CSJ - CP147-2022(61602)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP147-2022(61602)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP147-2022 Radicación N° 61602 Aprobado Acta No. 209 Ibagué., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO, efectuada por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia.
ANTECEDENTES
1. Mediante las Notas Diplomáticas MRC-083/2019 de 13 de noviembre de 2019, MRC-014/2021 de 11 de mayo de 2021, MRC-018 de 1 de junio de 2021, MRC 020/2021 de 29
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EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO de junio de 2021 y MRC-021/2021 de 30 de junio de 2021, el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su embajada en Colombia, pidió la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.784.071 y pasaporte n°AJ956115, quien es requerido por el Tribunal Departamental de JusticiaTribunal de Sentencia n°3 de Cochabamba – Bolivia, por el delito de Violación Agravada.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de
la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 10 de agosto de 2021, decretó la captura con fines de extradición del mencionado.
3. Con fundamento en lo anterior, el requerido fue
detenido por miembros de la Policía Nacional en la carrera 65 con calle 94, barrio La Floresta de la ciudad de Bogotá, el 21 de febrero de 2022.
4. Con la Nota Verbal No. MRC-17-2022 de 19 de abril de 2022, la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia formalizó la solicitud de extradición de EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO y allegó el Exhorto Suplicatorio de solicitud de extradición de 31 de marzo de 2022, librado por el Tribunal de Sentencia en lo Penal N°3 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al cual adjuntó
los siguientes documentos: 2 CUI 11001020400020220102500
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EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO -Acta de Entrevista realizada al requerido el 7 de agosto de 2002. - Acusación Formal de 5 de noviembre de 2002, caso n°0402324/02 emitida por Nivia Torrez Arandia - Fiscal Adjunto – Cochabamba, Bolivia, contra el requerido, por el delito de violación agravada descrito en los artículos 308 y 310, numerales 1 y 2 del Código Penal Boliviano, y Radicatoria de 6 de noviembre de 2002 emitida por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo - Cochabamba – Bolivia. - Certificado de Arraigo del requerido.
- Acusación Particular presentada el 15 de noviembre de 2002 por José Miguel de Angulo y Luz Stella Losada de Angulo, por el punible de violación agravada contenido en los artículos 308 y 310, numerales 1, 2, 3 y 7 del referido código, y proveído de 18 de noviembre de 2002 del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, Cochabamba, en el que se tiene por presentada esta acusación y corre traslado al procesado para que ofrezca pruebas de descargo. - Memorial de solicitud de pruebas presentado el 29 de noviembre de 2002 por EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO y proveído de 30 de noviembre siguiente, en las que se resuelve al respecto.
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EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO - Auto de fecha 15 de julio de 2008 en el que el Tribunal de sentencia n°3 aprehendió el conocimiento y fijó fecha para juicio oral, Acta de constitución del Tribunal el 3 de septiembre siguiente y acta de la audiencia del 22 del mismo mes. - Acta de la audiencia realizada el 28 de octubre de 2008, en la que se suspendió el juicio oral, el Tribunal declaró en rebeldía a EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO, ordenó expedir mandamiento de aprehensión y declaró “en suspenso” el plazo, conforme al artículo 130 del Código de Procedimiento Penal. - Resolución de mandamiento de aprehensión del Tribunal de sentencia n°3 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fechado 8 de febrero de
2018. - Solicitud de auto de detención provisional con fines de extradición e inicio de proceso de 6 de mayo de 2019 y Auto de 20 de mayo de 2019 que accede a tal petición. - Auto de detención provisional con fines de extradición de EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO, proferido por el citado Tribunal el 21 de febrero de 2020. - Informe N°325/2022 de 22 de febrero de 2022 emitido por el Jefe de la División de trata y tráfico de seres humanos - INTERPOL - La paz y Nota CITE N°369/2022 de 23 de febrero de 2022 emitido por el Director
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EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO Nacional de Interpol de La Paz-Bolivia, sobre la detención en Colombia del requerido. - Auto de 9 de marzo de 2022, mediante el cual el Tribunal de Sentencia n°3 ordena expedir el exhorto suplicatorio para la extradición de EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO y Auto de 30 del mismo mes que complementa la providencia anterior. - Certificación de autenticidad y legalización de los anteriores documentos, expedida por la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal n°3, el 4 de abril de 2022. - La reproducción de las normas pertinentes del Código Penal Boliviano y del Acuerdo sobre Extradición de 18 de julio de 1911. - Igualmente, se allegó copia de la actuación procesal, en la cual se evidencia que en relación con los hechos por los cuales se solicita la extradición de
EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO se adelantó el Caso 13.080, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos1. Trámite surtido ante las autoridades colombianas 1 Sobre el cual se tiene conocimiento que fue aprobado el informe identificado como: “CIDH. Informe No. 141/19. Caso 13.080. Fondo. Brisa Liliana de Angulo Lozada. Bolivia. [28 de septiembre de 2019]” 5 CUI 11001020400020220102500
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5. La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-22-009255 de 20 de abril de 2022, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que con oficio MJD-OFI22-0014167-GEX-1100 de 28 de abril siguiente le solicitó requerir al Estado Plurinacional de Bolivia que allegue copia auténtica de la documentación de que trata el artículo 8° del “Acuerdo de Extradición” de 18 de julio de 1911, debidamente legalizada o apostillada.
6. En respuesta, mediante oficio S-DIAJI-22-011290 de 12 de mayo de 2022, la Cancillería allegó la Nota Verbal MRC-21-2022 de la misma fecha, procedente de la Embajada del estado Plurinacional de Bolivia, con la cual se aportó la apostilla digital de la documentación correspondiente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano
EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO.
7. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho hizo llegar el expediente a esta Corporación, con oficio MJD-OFI22-0017224-GEX-1100 de 18 de mayo del año en curso.
6. El 20 de mayo siguiente, el requerido allegó poder otorgado a su abogado de confianza y, con su aquiescencia, presentó ante esta Corporación un memorial donde manifestaba su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
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7. La Sala, luego de reconocer personería al defensor, por auto de 25 de mayo de 2022 ordenó informar de la solicitud anterior a la Procuradora Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal, quien el 1° de agosto siguiente, allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales.
Esa funcionaria constató, luego de entrevistar al requerido de manera virtual, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. Asimismo, señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por las conductas que generan su extradición», así como de la restricción de someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura,
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de respetarle las garantías procesales y la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.
8. En el mismo auto, para precaver la vulneración del principio de cosa juzgada, la Sala dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol, para que verifiquen si existen investigaciones, acusaciones o sentencias contra el reclamado EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO y en caso afirmativo, especifiquen el contexto fáctico, la autoridad judicial a cargo y el estado actual del
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EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO trámite.
9. El pasado 22 de agosto EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO allegó escrito en el cual solicitó que, en ejercicio del derecho a la defensa material, se tenga en cuenta que la acción penal, conforme al ordenamiento nacional, se encuentra prescrita hace más de cinco años y no existe un auto de detención expedido con las formalidades que exige la ley porque el de 21 de febrero de 2020 se emitió solo para cumplir el requisito establecido en el artículo VIII del Tratado Bolivariano de Extradición, por lo que se debe rechazar el pedido de extradición.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 24 de junio de 2011
contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto a cargo de la Corte. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia respecto de EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO, sin agotar las fases de práctica de pruebas o de alegatos de conclusión, tras constatar que, para 8 CUI 11001020400020220102500
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EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.- Aspectos generales sobre la extradición. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».2 Corresponde entonces a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política, para luego adelantar el análisis formal del pedido de extradición, dado que no es viable emitir un concepto favorable si se constata que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, relativos a los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.
3. Las previsiones constitucionales sobre la materia 2 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
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EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO y la solicitud de extradición formulada por el Estado Plurinacional de Bolivia. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos
durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias. 3.1. Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO son consideradas también delitos en Colombia. 3.2. En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de 10 CUI 11001020400020220102500
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EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO extradición, en los documentos anexos del pedido se afirma que el requerido se encuentra acusado por hechos ocurridos en la zona de Chilimarca-Quillacollo, Tiquipaya, provincia de Cochabamba, Bolivia. En ese contexto, puede afirmarse que la conducta punible objeto del pedido de extradición ocurrió en territorio del Estado requirente y, por ende, dicho país tendría jurisdicción para su investigación y condena. 3.3. El delito de violación agravada, punible imputado al requerido, según se observa de los documentos que sustentan el pedido de extradición, no tiene el carácter de delito político. 3.4. Se constata, también, que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron, según la solicitud de extradición,
«desde el mes de octubre del pasado año hasta mayo del 2002», esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 3.5. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente 11 CUI 11001020400020220102500
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EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.
4. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentra vigente para los dos Estados el “Acuerdo sobre Extradición” adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911»3. En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) La incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii) La correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional; iii) La existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado y iv) La
doble incriminación de la conducta imputada. Adicionalmente, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como: i) Que no esté prescrita la acción penal o la pena impuesta; ii) Se respete el principio fundamental del non bis in ídem; y, finalmente, iii) Que el extraditable no haya sido objeto de una amnistía o de un indulto respecto de tales conductas. 4.1. Validez formal de los documentos aportados. 3 Folio 29 ídem. 12 CUI 11001020400020220102500
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EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO Los artículos VI y VIII del Acuerdo Bolivariano disponen la presentación por la vía diplomática de la solicitud y sus anexos en originales o copias debidamente autenticadas.
Éstos corresponden a: i) la providencia que fundamenta la solicitud de extradición, ii) las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el caso de que el requerido no haya sido condenado y iii) copia del texto de la ley aplicable al caso.
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición, realizada en el numeral 4 del acápite de antecedentes, y en la Nota Verbal MRC-21-2022 de 12 de mayo de 2022, procedente de la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia, con la cual remitió la apostilla digital de la documentación correspondiente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUARDO
GUTIÉRREZ ANGULO.
En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esa perspectiva, los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 4.2. Identidad plena de la persona reclamada. 13 CUI 11001020400020220102500
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EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. El Estado Plurinacional de Bolivia solicitó la entrega del ciudadano colombiano EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.784.071 y pasaporte N°AJ956115, nacido el 8 de noviembre de 1975, en la ciudad de Cali, Colombia. Según consta en el informe de la orden de trabajo 202200937, en el cual se consignan los resultados del cotejo dactilar realizado por la Policía Judicial4, «Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que: Se VERIFICA que la identidad de la persona a quien corresponden las
impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 8.1. (tarjeta decadactilar) es EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO con número único de identificación personal (NUIP) 79.784.071». Ese elemento probatorio permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Estado requirente pide en extradición. En ese orden, también se cumple este requisito. 4 Folio 22, archivo Extradición Indictment parte 1_Indicment_2022020113895. 14 CUI 11001020400020220102500
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EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO 4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El Acuerdo Bolivariano exige que la solicitud se acompañe de la sentencia condenatoria respectiva, si el prófugo ha sido juzgado y condenado, o por lo menos del auto de detención dictado en su contra por el Tribunal competente, donde se determine con exactitud el crimen o delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan, si el fugitivo está siendo procesado. Para dar cumplimiento a esa exigencia el Estado solicitante aportó copias del mandamiento de aprehensión5 de 8 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal de sentencia n°3 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; del auto de Declaratoria de rebeldía de 28 de octubre de 2008; la Acusación formal presentada el 5 de noviembre de 2002 por Nivia Torrez Arandia - Fiscal Adjunto de
Cochabamba, Bolivia, por el delito de Violación Agravada6, algunos elementos probatorios y la Solicitud Formal de Extradición, de los cuales se extraen los siguientes hechos: “Ocurre que, Eduardo Gutiérrez de 26 años de edad, se encontraba viviendo desde el 17 de agosto de 2001 hasta agosto del año en curso, es decir, durante un año en el hogar de los querellantes de los esposos Angulo, puesto que existía una relación de parentesco que les unía, es su 5 Folio 58, ibídem. 6 Folio 58, ibidem. También se presentó la Acusación privada de 15 de noviembre de 2002. 15 CUI 11001020400020220102500
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EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO sobrino, razón por la que le otorgaron el rol de hermano mayor con relación a sus hijas, de absoluta confianza, encargado de brindar la protección, les ayudaba en sus estudios de matemáticas y ciencias sociales, en vista que no se encontraban escolarizadas, aprovechando de esta situación, este, en reiteradas oportunidades desde el mes de octubre del pasado año hasta mayo del 2002, abusó sexualmente a …, de 16 años, prima hermana de Eduardo Angulo, a consecuencia de este hecho la conducta de … cambió especialmente en sus relaciones con la familia y sus compañeras de trabajo, comportándose irritable, agresiva, ocasionándole un daño psicolo-social (sic), afectando sus sentimientos de credibilidad, honestidad, protección y seguridad, sexualidad, creencia en Dios, y su
integridad personal, corriendo un alto riesgo de su salud mental tales como la depresión, ansiedad, síntomas de traumas gravísimos para toda su vida, Eduardo Gutiérrez fue extremadamente manipulador para mantener encubierto lo que realizaba en contra de la menor…”. Se evidencia que esos documentos incluyen a) una designación exacta de los delitos que motivan el auto de detención en contra del requerido y b) de su fecha de perpetración, exigencias contenidas en el Acuerdo Bolivariano. Además, en el auto de detención provisional con fines de extradición de 20 de mayo de 2019, se señala que, la autoridad fiscal en su calidad de representante del Estado y la sociedad, presentó acusación formal en contra del ciudadano colombiano requerido, atribuyéndole la comisión 16 CUI 11001020400020220102500
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EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO del delito de violación con agravantes, tipificado en los artículos 308 y 310 numerales 1), 2), 3) y 7) del Código Penal, “habiéndose establecido que existen suficientes elementos de convicción de que sean con probabilidad autor o partícipe del hecho ilícito que motiva la investigación”, con indicación suficientemente clara de los hechos imputados y de las circunstancias en que se ejecutó el punible, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso, por lo que, contrario a lo alegado por el requerido, si es una decisión que permite dar por cumplido este requisito. Además, por su contenido, aquel acto guarda perfecta
correspondencia con el escrito de acusación previsto dentro del sistema procesal penal establecido en la Ley 906 de 2004 (aplicable al caso por ser la normatividad procesal vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición, según se dijo en CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), y que permite la imputación de los delitos por los que es objeto de procesamiento, con la consecuente imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, derivado esto de la entidad de las conductas reprochadas al ahora solicitado en extradición, de conformidad con el artículo 308 de la normativa colombiana. En consecuencia, se tendrá por acreditado el cumplimiento de este requisito. 4.4. La doble incriminación de las conductas imputadas. 17 CUI 11001020400020220102500
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EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país reclamante tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso. En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos donde el reclamado es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad cuyo máximo exceda de seis (6) meses, según el literal a) del artículo V ibidem.
4.4.1. La solicitud de extradición de EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO tiene origen en un proceso penal por el delito de violación agravada, que se habría cometido de manera reiterada, «desde el mes de octubre del pasado año hasta mayo del 2002», punible previsto en los artículos 308 y 310, numerales 1, 2, 3 y 7 del Código Penal Boliviano, los cuales se trascriben a continuación: ARTÍCULO 308. “(VIOLACIÓN) Quien, empleando violencia física o intimidación, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo; penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a quince (15) años. El que bajo las mismas circunstancias del párrafo anterior, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia de la 18 CUI 11001020400020220102500
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EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO víctima, o que estuviere incapacitada por cualquier otra causa para resistir, incurrirá en privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años”. (Modificado por el Art 2 de la Ley N° 2033, de 29 de octubre de 1999, de Protección a las Víctimas de Delitos Contra La Libertad Sexual). ARTÍCULO 310. “(AGRAVACIÓN). La sanción privativa de libertad será agravada con cinco (5) años:
- Si como producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 270 y 271 de este Código7; 2) Si se produjera un grave trauma o daño psicológico en la víctima; 3) Si el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; […] 7) Si el autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes. […]” 7 Artículo 270. (Lesiones Gravísimas). Incurrirá el autor en la pena de privación de libertad de tres (3) a nueve (9) años, cuando de la lesión resultare: 1) Una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable. 2) La debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un miembro o de una función. 3) La incapacidad permanente para el trabajo o la que sobrepase de ciento ochenta (180) días 4) La marca indeleble o la deformación permanente del rostro. 5) El peligro inminente de perder la vida.
Si la víctima fuera una Niña, Niño o Adolescente la pena será agravada en dos tercios. (Modificado por el artículo 7 de la Ley Nº 054 de 8 de noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes). Artículo 271. (LESIONES GRAVES Y LEVES). El que de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta (30) a ciento ochenta (180) días, será sancionado con reclusión de dos (2) a seis (6) años.
Si la incapacidad fuere hasta veintinueve (29) días se impondrá al autor reclusión de seis (6) meses a dos (2) años o prestación de trabajo hasta el máximo. Si la víctima fuera una Niña, Niño o Adolescente, la pena en el primer caso será de reclusión de cinco (5) a diez (10) años y en el segundo caso de cuatro (4) a ocho (8) años. (Modificado por el artículo 8 de la Ley Nº 054 de 8 de noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes). 19 CUI 11001020400020220102500
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EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO 4.4.2. En la legislación colombiana, ese delito está tipificado en los artículos 205 y 211 del Código Penal, cuyo texto, para la época de los hechos, era el siguiente: “ARTÍCULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años”. “ARTÍCULO 211. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: […]
2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
[…]
5. Se realizare sobre el cónyuge o sobre con quien se cohabite o se haya cohabitado, o con la persona con quien se haya procreado un hijo”. 3.4.3. De lo anterior se concluye que las conductas
imputadas al requerido son consideradas delitos tanto en Colombia como en el Estado requirente y, además, ambas exceden el mínimo punitivo de 6 meses de privación de la libertad, al que se refiere el Acuerdo sobre Extradición. En ese orden, se tendrá por acreditado este requisito.
5. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
Finalmente, el Convenio prohíbe la extradición cuando, (i) se proceda por delitos políticos, (ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requerido, y (iii) la persona solicitada haya sido ya juzgada 20 CUI 11001020400020220102500
NÚMERO INTERNO 61602
EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO por los mismos hechos o puesta en libertad o cumplido la pena, o si los hechos han sido objeto de amnistía o indulto. 4.1. Es claro que los injustos imputados a EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO y vinculados con delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, no tienen connotación política. 4.2. No sucede lo mismo con la prescripción de la acción pues, como de conformidad con el Convenio su examen debe efectuarse “según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud”, ha de concluirse que, ciertamente, dicho fenómeno se ha materializado en este asunto. Lo primero que al respecto ha de señalarse, es que ese cálculo debe hacerse a partir de lo previsto en el artículo 83 original del Código Penal, pues aquella era la norma vigente
para la fecha de comisión de los hechos que fundamentan el pedido de extradición (se recuerda, las conductas se cometieron, según los documentos que respaldan la solicitud, «desde el mes
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