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CSJ - CP147-2024(64567)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP147-2024(64567)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente CP147-2024 Radicación n° 64567 Acta No. 120 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN, requerido por el gobierno de

los Estados Unidos de América.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No 0519 del 27 de abril de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ANDRES MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN, requerido por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.

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Concepto Extradicion

ANDRES MAURICIO ANGULO ESTUPINAN

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolucion del 3 de mayo de 2023 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de ANGULO ESTUPIÑÁN, quien fue detenido el 16 de

junio de 2023 por miembros de la Policía Nacional, en la carrera 61 A No. 10 A 10 del municipio de Buenaventura -Valle del Cauca, con base en la mencionada resolución.

3. A través de Nota Verbal No 1425 del 14 de agosto de 2023,

la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada.

4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-2569 del 14 de agosto de 2023, conceptuó: «Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: "4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición." CUI: 11001020400020230174400

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Concepto Extradicion ANDRES MAURICIO ANGULO ESTUPINAN La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: "6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la

existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.»

5. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, revisó la actuación y a través del oficio MJD-OFI230031241-GEX-10100 del 24 de agosto de 2023, remitió a la Corte la solicitud de extradición.

6. Por auto del 25 de agosto de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a ANDRÉS MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN el nombramiento de apoderado. En el mismo auto se determinó que una vez designado el defensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez días a las partes para la formulación de solicitudes probatorias. El 8 de septiembre del mismo año se allegó nombramiento de apoderado de confianza. 6.1. Durante ese interregno, el defensor de confianza del requerido, solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si su poderdante ha sido procesado o condenado CUI: 11001020400020230174400

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en Colombia por los mismos hechos por los que esta siendo pedido. En igual sentido se pronunció el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal. 6.2. La Sala, en auto del 8 de noviembre de 2023, accedió a la prueba solicitada a través de la Fiscalía General de la Nación, y de oficio requirió a la Policía Nacional, para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de ANDRÉS MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN, en orden a verificar que no se ejerció jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido. 6.3. Mediante oficio No. 20230553083 / ARAIC - GRUCI 1.9 9, del 24 de noviembre de 2023, la Policía Nacional informó que en contra de ANDRES MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN solo figura la orden de detención con fines de extradición por este asunto. Así mismo, la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. DAUITA-20310 del 27 del mismo mes y año, aseveró que, una vez consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, obra un registro como indiciado en un proceso inactivo por «inasistencia alimentaria», adelantado por la Fiscalía 44 de la Dirección Seccional del Valle del Cauca. Alegatos de conclusión

7. Del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto favorable, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; CUI: 11001020400020230174400

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Concepto Extradicion ANDRES MAURICIO ANGULO ESTUPINAN la persona aprehendida por cuenta del tramite fue identificada plenamente; en su criterio las conductas por las que es pedido ANDRES MAURICIO ANGULO ESTUPINAN se adecúan en nuestro pais a los delitos de «concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», existe equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del pretendido.

8. La defensa del requerido Manifiesta que la documentación presentada por parte de la Nación requirente cumple con las normas de forma y fondo para rendir un concepto. En cuanto a la plena identidad del requerido, estima que se encuentra debidamente probada y corroborada dentro del acervo probatorio que obra en el libelo procesal. 8.1. Afirma que de los informes remitidos por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, se desprende que ANGULO ESTUPIÑÁN no ha sido procesado en Colombia por los mismos hechos por los que es requerido. Que la fecha de ocurrencia de los hechos imputados tampoco constituye barrera para emitir el concepto; además, de que la providencia proferida CUI: 11001020400020230174400

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en el exterior es similar a la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal. 8.2. Por lo anterior no presenta oposición alguna a que se conceptúe de manera favorable la extradición del ciudadano ANDRES MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN, solo requiere que se realicen los condicionamientos que garanticen el respeto de sus derechos humanos y procesales que ha venido estableciendo la jurisprudencia de esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES

9. Aspectos generales 9.1. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. 9.2. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Esa circunstancia impone aplicar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente CUI: 11001020400020230174400

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Concepto Extradicion ANDRES MAURICIO ANGULO ESTUPINAN para la fecha en que inició el trámite de extradición, de acuerdo con el

concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). 9.3. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. 9.4. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.

10. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. 10.1. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17

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ANDRES MAURICIO ANGULO ESTUPINAN de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 10.1.1. En el presente evento, las conductas por las cuales es solicitado ANDRES MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN fueron cometidas en Colombia con efectos en varios países, entre ellos el requirente, como se concluye de los hechos narrados en la solicitud, así: «Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una OTD que operaba en la costa oeste de Colombia. La OTD fue responsable del envío marítimo de aproximadamente 6.000 kilogramos de cocaína por medio de embarcaciones de bajo perfil ("LPV", por sus siglas en inglés) y embarcaciones rápidas ("GFV', por sus siglas en inglés), (colectivamente, las embarcaciones), a través de aguas internacionales del Océano Pacífico este y el Mar Caribe, desde Colombia a Guatemala y México, para su distribución final en los Estados Unidos. Las autoridades del orden público estadounidenses interceptaron al menos siete embarcaciones en aguas internacionales entre el 12 de julio de 2017 y el 12 de julio de 2021. La investigación identificó las funciones de los acusados en la OTD de la siguiente manera: M. RODRÍGUEZ VALENCIA era uno de los líderes de la OTD. Él reclutaba y contrataba a las tripulaciones para las operaciones marítimas de la OTD, les pagaba a las tripulaciones, los transportaba a los sitios de salida y coordinaba las operaciones marítimas. E. RODRÍGUEZ VALENCIA reclutaba a

tripulaciones para las operaciones marítimas de la OTD y obtenía dispositivos electrónicos para apoyar las operaciones de tráfico de drogas. MESA LARA reclutaba a tripulaciones para las operaciones marítimas de la OTD y organizaba el envío de embarcaciones cargadas de drogas. ANGULO ESTUPIÑÁN reclutaba a tripulaciones para las operaciones marítimas de la OTD y ayudaba a planificarlas. RODRÍGUEZ SALAS se encargaba de la logística y ayudaba a planificar las operaciones marítimas de la OTD. HURTADO IBARRA era el principal inversionista en los cargamentos de drogas enviados por la OTD. También ha sido descrito como líder de la OTD.» CUI: 11001020400020230174400

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Concepto Extradicion ANDRES MAURICIO ANGULO ESTUPINAN Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 — 20151, que: «..la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a

hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.» (Negrillas fuera del texto original). 10.1.2. En cuanto a las conductas endilgadas no son de carácter político?, sino por el contrario de tipo común, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. 10.1.3. Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron mucho después del 17 de diciembre de 1997: «Como se detalla a continuación, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) interceptó siete embarcaciones entre julio de 201y 7jul io de 2021, incautando un total de casi 6.000 kilogramos de cocaína. Cada una de las intercepciones se produjo en el Océano Pacífico este, en aguas 1 Criterio reiterado en CSJ CP089 — 2018 y CSJ CP163 — 2017 entre otros. 2 Pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «Concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».

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Concepto Extradicion ANDRES MAURICIO ANGULO ESTUPINAN internacionales. El personal de la USCG capturé a los miembros de la tripulacién de las embarcaciones interceptadas, quienes 37 fueron procesados por la Fiscalia del Distrito Medio de Florida. Muchos de estos miembros de la tripulación han cooperado contra

los acusados.» De manera que, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. Non bis in ídem

11. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 11.1. En este caso, no se tiene conocimiento de que ANDRES MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN- , en respuesta al requerimiento efectuado, refirieron que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el reclamado no registra anotaciones penales por iguales conductas por las que es requerido.

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Concepto Extradicion ANDRES MAURICIO ANGULO ESTUPINAN En razón a lo anterior, no se advierte que, contra el requerido, Colombia haya ejercido su jurisdicción por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que no se

cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.

12. Por otra parte, cabe resaltar que no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, pues no obra en el expediente indicio alguno de que ANDRES MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN haya pertenecido a dicho grupo armado, y este no informó nada al respecto.

Verificación de las condiciones legales contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal

13. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.

14. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de ANDRÉS MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d)la incriminación de la conducta en las dos naciones.

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Concepto Extradicion ANDRES MAURICIO ANGULO ESTUPINAN Validez formal de la documentación presentada 14.1. El artículo 251 inc. 2° del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por

funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3° idem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 14.1.1. Tanto los Estados Unidos de Américas como la República de Colombia ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, prevé como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 49 y 5%. 14.1.2. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda Daley, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Fiscal General, 3 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. Cfr.: http: //www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 4 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.

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Concepto Extradicion ANDRES MAURICIO ANGULO ESTUPINAN quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Joseph K. Ruddy Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 14.1.3. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación en el Caso Número 8:22 cr 115 SDM-TGW, dictada el 23 de marzo de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra ANDRÉS MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal el 24 de marzo de 2022. 14.1.4. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 14.1.5. Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de validez de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 13

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Concepto Extradicion ANDRES MAURICIO ANGULO ESTUPINAN Demostración plena de la identidad del solicitado 14.2. Confrontada la Nota Verbal No. 1425 del 14 de agosto de 2023, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de ANDRÉS MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN, ciudadano nacido el 8 de agosto de 1985, en Buenaventura — Valle del Cauca. 14.2.1. Tanto los datos de identificación, como la fecha de nacimiento registrada en su cédula de Ciudadanía No. 1.111.745.619, coinciden con los ofrecidos por el país requirente, además, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, entre ellos el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, sin formular reparo alguno sobre el particular, por lo que coincide en un todo con la identidad reseñada. 14.2.2. Agréguese a lo anterior, que un perito dactiloscopista comprobó el 16 de junio de 2023, a través del registro decadactilar y verificación de identificación, la plena identidad del aprehendido, tras cotejar las huellas que reposan en la tarjeta de preparación del documento, cédula de ciudadanía, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, con las impresiones tomadas al momento de su captura. 14.2.3. Por manera que las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad

del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la 14

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Concepto Extradicion ANDRES MAURICIO ANGULO ESTUPINAN persona que esta actualmente privada de la libertad por cuenta de este tramite. Dicho requisito, entonces, se satisface. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 14.3. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del articulo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 14.3.1. Así las cosas, se tiene que la acusación sustantiva en el Caso Número 8:22 cr 115 SDM-TGW, dictada el 23 de marzo de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra el ciudadano colombiano ANDRES MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN, requerido en extradición, es el acto procesal que equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 14.3.2. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 14.3.4. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento

las pruebas practicadas en la investigación; califica 15

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Concepto Extradicion ANDRES MAURICIO ANGULO ESTUPINAN jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 14.3.5. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. Principio de la doble incriminación 14.4. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 14.4.1. Para establecer si los hechos -presuntamente delictivosque se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 14.4.2. Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación

internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin 16

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Concepto Extradicion ANDRES MAURICIO ANGULO ESTUPINAN importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. 14.4.3. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación sustantiva del Caso Número 8:22 cr 115 SDM-TGW, dictada el 23 de marzo de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se concretan en el siguiente cargo: CARGO UNO: «Comenzando en una fecha desconocida y continuando e incluyendo la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados, MILLER RODRÍGUEZ VALENCIA, alias "El Gordo", ERASMO RODRÍGUEZ VALENCIA, alias "Mellizo"; alias 'Mono", PEDRO ARCESIO MESA LARA, alias "Don Pedro", ANDRÉS MAURICIO ANGULO ESTUPINÁN, alias "Chamuco", se unieron en un concierto a sabiendas, deliberada e intencionalmente, unos con otros y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada, violación que involucró 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría U, mientras se encontraban en alta mar a bordo de una embarcación

sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y, por lo tanto, punible según las secciones 70503(a) y 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Todo ello en violación de la sección 70506 (b) del Título 46 del Código de los EE.UU. y la sección 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los: EE.UU.» 14.4.3.1. Además de la indicación de los actos determinantes de la solicitud que contiene la acusación, en orden a colmar el presupuesto contenido en el Art. 495.2 del C. de P.P., se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de 17

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Concepto Extradicion ANDRES MAURICIO ANGULO ESTUPINAN extradición que rindió Joseph K. Ruddy Fiscal Auxiliar de los EE. UU. Para el Distrito Medio de la Florida, que relata los hechos que la sustentan, así: «Yo, Joseph K. Ruddy, luego de prestar el debido juramento, declaro y manifiesto: [..]

4. En el desempeño de mis funciones oficiales me he informado sobre los cargos y las pruebas del caso contra Miller RODRÍGUEZ VALENCIA, alias "El Gordo" (M. RODRÍGUEZ VALENCIA), Erasmo RODRÍGUEZ VALENCIA, alias "Mellizo" y "Mono" (E. RODRÍGUEZ

VALENCIA), Pedro Arcesio MESA LARA, alias "Don Pedro" (MESA LARA), Andrés Mauricio ANGULO ESTUPIÑÁN, alías "Andrés

Mauricio Angulo Estupinán" y "Chamuco" (ANGULO ESTUPIÑÁN), Nilson RODRÍGUEZ SALAS, alias "Nilson" (RODRÍGUEZ SALAS), y José Alfredo HURTADO IBARRA, alias "Piter" y 'La P" (HURTADO IBARRA) (colectivamente, "los acusados"), en el caso titulado Estados Unidos de América contra Miller Rodríguez Valencia y otros, Caso número 8:22 cr 1 15 SDMTGW, que surgió de una investigación sobre un concierto de tráfico de drogas del que eran miembros M. RODRÍGUEZ VALENCIA, E.

RODRÍGUEZ VALENCIA, MESA LARA, ANGULO ESTUPIÑÁN,

RODRÍGUEZ SALAS y HURTADO IBARRA.

[.]

7. El 23 de marzo de 2022, un gran jurado federal reunido en el Distrito Medio de Florida, aprobó y presentó una acusación formal imputándoles a los acusados el siguiente delito: en el Cargo Uno, concierto para distribuir a sabiendas, voluntaria e intencionalmente 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, mientras se encontraban en alta mar a bordo de una embarcación sujeta a la

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RADICADO INTERNO 64567

Concepto Extradicion ANDRES MAURICIO ANGULO ESTUPINAN jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados

Unidos, y la sección 960(b)(l)(B)(ii) del Código 21 de los Estados Unidos. Conforme a lo dispuesto en la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la cocaína es una sustancia controlada. La acusación formal también contiene un aviso de extinción de dominio, en virtud de la sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos; las secciones 853 y 881 (a) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos; y la sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos. Los acusados no han sido previamente procesados ni condenados por el delito por el cual se solicita la extradición, ni se les ha ordenado cumplir una sentencia por el delito por el que se solicita la extradición.» 14.4.3.2. Adicionalmente se anexó declaración de la Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones FBI, Miosotis OrtizRodríguez

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