CSJ - CP147-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP147-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
CP147-2026 Radicación N° 71497 Acta 170.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Sala emite concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Iván Antonio Chaverra Montes , requerido por el Gobierno de Estados Unidos de América , trámite que se adelantó de manera simplificada.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 2478 del 2 de diciembre de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Iván Antonio Chaverra Montes , quien es requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de drogas ilícitas y concierto paraExtradición N° 71497
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2 delinquir, de acuerdo con la acusación 4:25CR146 (también referido como Caso 4:25-cr-00146-RWS-JBB), dictada el 9 de julio del 2025, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas , por hechos acaecidos “en algún momento durante o alrededor del año 2020, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal”.
Documentos aportados con la solicitud de extradición.
Para formalizar la petición de entrega de Iván Antonio Chaverra Montes se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Acusación Formal”.
Documentos aportados con la solicitud de extradición.
Para formalizar la petición de entrega de Iván Antonio Chaverra Montes se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
1. Nota Verbal No. 2000 del 29 de septiembre de 2025, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de
extradición de Iván Antonio Chaverra Montes.
2. Nota Verbal No. 2478 del 2 de diciembre de 2025, por la cual se protocolizó el pedido de extradición.Extradición N° 71497
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3. Copia de la acusación 4:25CR146 (también referido como Caso 4:25-cr-00146-RWS-JBB), en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
4. Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Título s 18 Sección 2 (a) ( b) y 3282 (a), 21
Sección 812(a) (c) y 959 (a) (d), 960 (a)(3) y (b)(1)(b)(ii) y, 963 del Código de los Estados Unidos.
5. Orden de detención emitida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas
contra Iván Antonio Chaverra Montes.
6. Declaración jurada de Christopher T. Rapp, Fiscal
del Código de los Estados Unidos.
5. Orden de detención emitida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas
contra Iván Antonio Chaverra Montes.
6. Declaración jurada de Christopher T. Rapp, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación donde se concreta n los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.
7. Declaración jurada de Jackie R. Cypert , Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas
(DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido.
8. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 71.988.516Extradición N° 71497
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4 correspondiente al ciudadano colombiano Iván Antonio Chaverra Montes.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
La Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 2 de octubre de 2025 , ordenó la captura con fines de extradición de Iván Antonio Chaverra Montes , la cual se materializó el 9 de octubre siguiente en el aeropuerto internacional José María Córdoba de Rionegro (Antioquia), por miembros de la Policía Nacional.
Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores , mediante oficio S-DIAJI-25-041766
internacional José María Córdoba de Rionegro (Antioquia), por miembros de la Policía Nacional.
Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores , mediante oficio S-DIAJI-25-041766 del 3 de diciembre de 2025, envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho , donde co nceptuó que, en materia de cooperación judicial mutua, se encuentran vigentes:
- La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].
- La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000[…].
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.Extradición N° 71497
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5 El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI25-0061378-GEX-10100 del 12 de diciembre de 2025 , remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.
Actuación cumplida en esta Corporación
El pasado 18 de diciembre, una vez Iván Antonio Chaverra Montes designó un apoderado de confianza para que lo asistiera en el presente trámite, se ordenó, de
solicitud de extradición.
Actuación cumplida en esta Corporación
El pasado 18 de diciembre, una vez Iván Antonio Chaverra Montes designó un apoderado de confianza para que lo asistiera en el presente trámite, se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias.
Dentro de dicho lapso, el delegado del Ministerio Público realizó solicitudes probatorias. De otro lado, el defensor del requerido radicó solicitud de trámite simplificado.
Comoquiera que en dicha postulación no constaba manifestación alguna de Iván Antonio Chaverra Montes al respecto, mediante auto del 12 de febrero de 2026 se ordenó requerirlo para que indicara expresamente si respaldaba la postulación efectuada por su apoderado. El 10 de marzo de 2026, el ciudadano en mención coadyuvó la solicitud de su defensor.
A través de auto del 11 de marzo siguiente, se dispuso comunicar al Procurador delegado acerca de laExtradición N° 71497
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6 determinación del requerido. Además, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en contra de la persona reclamada se adelanta o adelantó investigación en el país y , en caso afirmativo, comunicara el número de radicado, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Requerimiento que también se realizó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
país y , en caso afirmativo, comunicara el número de radicado, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Requerimiento que también se realizó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
En cumplimiento de lo dispuesto, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante el oficio No. 20260191442/ARAIC-GRUCI 20.1 , informó que el requerido registraba únicamente la anotación relacionada con el presente trámite.
Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a través del oficio No. 2026100000120242, informó que Iván Antonio Chaverra Montes registraba la siguiente anotación:
- Radicado No. 058376000367201100202, a cargo de la Fiscalía 67 Local de la Unidad de Turbo (Antioquia), por el delito de violencia intrafamiliar, en estado inactivo.
De otra parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, mediante entrevista realizada al solicitado el 18 de marzo de 2026 , y suscripción de la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, coadyuvó laExtradición N° 71497
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7 manifestación de acogimiento al trámite simplificado de extradición.
Destacó que, en Colombia, los hechos objeto del requerimiento se adecuan a los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, previstos en los artículos 340 y
Destacó que, en Colombia, los hechos objeto del requerimiento se adecuan a los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, previstos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, respectivamente. Señaló que el requerido está plenamente identificado.
Finalmente, c oncluyó que están acreditados los principios de doble incriminación y mínima punibilidad que llevan a la emisión de concepto favorable en este asunto, previa indicación de los respectivos condicionamientos.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa: trámite simplificado de extradición.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó 2 parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, introdujo la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando su manifestación sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio PúblicoExtradición N° 71497
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8 verifique que no se afectaron sus garantías fundamentales al acogerse a dicho trámite.
En el presente asunto, la Sala verifica que la petición de Iván Antonio Chaverra Montes y su defensor fue radicada en forma oportuna. Además, el Ministerio Público constató la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación del requerido.
Por ende, se encuentran reunidos los presupuestos
Iván Antonio Chaverra Montes y su defensor fue radicada en forma oportuna. Además, el Ministerio Público constató la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación del requerido.
Por ende, se encuentran reunidos los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala, previo análisis de los siguientes:
Aspectos generales.
El artículo 35 de la Constitución Política prevé que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley».
En este caso, se sabe que el 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo; ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.Extradición N° 71497
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9 No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, dado que las Leyes 27 de 19801 y 68 de 19862 que lo incorporaron a la normativa nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia.
Tal situación impone que, para dictar el concepto, esta Corporación deba verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502
Corte Suprema de Justicia.
Tal situación impone que, para dictar el concepto, esta Corporación deba verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, conforme a los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386, disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Además, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6, numerales 4 y 5, preceptúa: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente
1 Declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 111 de 12 de diciembre de 1986, por vicios de forma. 2 Declarada inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 63 del 25 de junio de 1987, por no haber surtido un trámite legislativo independiente del de la ley anterior.Extradición N° 71497
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anterior.Extradición N° 71497
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10 artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».
Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería como aplicable para resolver el presente asunto.
En el marco de tales textos normativos, las exigencias constitucionales que deben evaluarse son las siguientes: i) las condiciones de improcedencia de la extradición, previstas en el artículo 35 de la Constitución Política, ii) la prohibición de doble juzgamiento y iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal se contraen a verificar iv) la validez formal de la documentación presentada, v) la demostración plena d e la identidad del solicitado, vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones y vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Presupuestos constitucionales.Extradición N° 71497
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11 El inciso 2 del artículo 35 de la Constitución Política3
Presupuestos constitucionales.Extradición N° 71497
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11 El inciso 2 del artículo 35 de la Constitución Política3 preceptúa que i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el citado Acto Legislativo.
En este caso, las conductas por las cuales es solicitado en extradición Iván Antonio Chaverra Montes no ostentan naturaleza política, en tanto corresponden a las de “tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir”.
De acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, e l marco temporal que cimienta el pedido de extradición descrito por el agente investigador de la DEA se circunscribe “aproximadamente 2020 hasta por lo menos el 9 de julio de 2025 ”. Por lo tanto, será a partir de ese marco temporal, desde el cual se condicionará la procedencia del pedido de extradición.
En relación con la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos objeto de requerimiento, la mencionada acusación, así como la declaración jurada de Jackie R. Cypert, agente especial de la DEA, afirman que la persona reclamada, al parecer, fungía como uno de los coordinadores de la organización de tráfico de drogas
mencionada acusación, así como la declaración jurada de Jackie R. Cypert, agente especial de la DEA, afirman que la persona reclamada, al parecer, fungía como uno de los coordinadores de la organización de tráfico de drogas
3 Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997.Extradición N° 71497
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12 dedicada al tráfico de drogas ilícitas que operaban desde Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua, México y los Estados Unidos de América.
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad4, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, es viable concluir que las conductas punibles endilgadas al requerido se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.
Por otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC -EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
4 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se
contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
4 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la condu cta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.Extradición N° 71497
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13 No consta en el trámite algún elemento indicativo de que Iván Antonio Chaverra Montes sea integrante de las FARC-EP o que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado.
Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que derive en la improcedencia de la extradición.
Presupuestos legales
Documentos requeridos y validez formal de los aportados.
El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 prevé que la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, para lo cual se adjuntará copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha
Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, para lo cual se adjuntará copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y copia auténtica de las disposiciones penales aplicabl es al caso. Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.Extradición N° 71497
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14 A su vez, el inciso 2 del artículo 251 del Código General del Proceso, en lo pertinente, preceptúa que «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia”. Los documentos que cumplan los anteriores requisitos, añade el inciso 3 ibidem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
Tanto Estados Unidos de América 5, como la República de Colombia6 se adhirieron a la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro, entre ellos, los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado.
suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro, entre ellos, los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado.
Aquella disposición prevé, como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que suscribe el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”.
5 Adhesión el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 6 Adhesión el 27 de abril de 2000, entrada en vigor el 30 de enero de 2001. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem. Aprobada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible en sentencia CC C-164 de 1999.Extradición N° 71497
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15 En este asunto, la solicitud se hizo por conducto de la embajada de Estados Unidos de América y a ella se acompañó copia de la acusación 4:25CR146 (también referido como Caso 4:25-cr-00146-RWS-JBB), y de la orden de detención emitida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas . También, fueron remitidas las declaraciones juradas de Christopher T. Rapp, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Jackie R. Cypert , Agente Especial de la
Unidos para el Distrito Este de Texas . También, fueron remitidas las declaraciones juradas de Christopher T. Rapp, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Jackie R. Cypert , Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), rendidas el 30 de octubre de 2025.
Soportes contentivos de los cargos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas presuntamente trasgredidas. En los demás documentos allegados se ofrece información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Además, se anexó la copia traducida de las normas del Código de Estados Unidos aplicables al caso del requerido.
Los documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente, así como traducidos al castellano, de acuerdo con el certificado de apostilla de 13 de noviembre de 2025 , suscrito por Zelda Daley , funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.Extradición N° 71497
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16 A su vez, Zelda Daley acreditó la rúbrica de Jesse E. Ormsby, Director Asociad o Interino , Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos de América, encargad o de dar cuenta de la autenticidad de la declaración jurada, pruebas y traducción de Christopher T. Rapp, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición.
De tal manera, la documentación presentada, en
traducción de Christopher T. Rapp, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición.
De tal manera, la documentación presentada, en respaldo del pedido de extradición, es formalmente válida, por lo que se cumple con el presupuesto objeto de estudio.
Plena identidad del requerido en extradición.
Este presupuesto propende porque se constate si, en el país extranjero, la persona requerida (acusada o condenada) es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.Extradición N° 71497
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En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la plena identidad de la persona pedida en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculada como sujeto pasivo de la acción penal extranjera alguien distinto al que presuntamente desplegó la conducta punible.
De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente, Iván Antonio Chaverra Montes es ciudadano colombiano, naci do el 11 de marzo de 1980 en Turbo
punible.
De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente, Iván Antonio Chaverra Montes es ciudadano colombiano, naci do el 11 de marzo de 1980 en Turbo (Antioquia) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.988.516.
La fecha y lugar de nacimiento registrados en su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente. Bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno.
Por otro lado, el cotejo dactilar que se realizó con la tarjeta decadactilar a nombre del requerido con las impresiones respectivas concluyó que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada. Además, ese puntual aspecto, en el curso de la actuación, no fue cuestionado por el requerido o por su apoderado.Extradición N° 71497
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18 De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
Doble incriminación de la conducta imputada.
Para establecer si los hechos que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Esa confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en que inició el pedido de extradición 7, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, que significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda, debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito. De ser así, si conllevan una pena
7 CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386.Extradición N° 71497
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19 mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
En este asunto, en la acusación formal se indica que:
EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA:
CARGO UNO
Violación: Sección 963 del Título 21 del C ódigo de los Estados Unidos (Concierto para delinquir para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados
Unidos)
Unidos (Concierto para delinquir para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos)
Que, en alguien momento durante o alrededor del año 2020, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, Honduras y otros lugares, Iván Antonio Chaverra Montes, alias "Cara Negra", el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, concertó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos para fabric ar y distribuir, de manera intencional y con conocimient o, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos
(Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, y colaboración e instigación)Extradición N° 71497
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cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, y colaboración