CSJ - CP149-2022(61418)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP149-2022(61418)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP149-2022 Radicado Nº 61418. Acta 213. Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala rinde concepto en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Edgardo Javier Zamora Baltan, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2189 de 12 de noviembre 2021, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano
Extradición No. 61418 CUI 1100120400020220080200 EDGARDO JAVIER ZAMORA BALTAN colombiano Edgardo Javier Zamora Baltan, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.506.866.
2. Ello, para comparecer a juicio por los delitos de «Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína» y «Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína», en razón de la Acusación en el Caso No. 4:21CR189 (también referido como Caso 4:21-cr-00189ALM-CAN), dictada el 14 de julio de 2021 en la Corte Distrital del Distrito Este de Texas. Los presuntos hechos ocurrieron «a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica (…) desde aproximadamente 2013 hasta por lo menos el 14 de julio de 2021».
3. El Fiscal General de la Nación dispuso la captura con
fines de extradición del implicado, mediante resolución de 16 de noviembre de 2021, la cual se hizo efectiva en la vía pública de Cali (Valle del Cauca) el 12 de febrero de 2022, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 4. la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Edgardo Javier Zamora Baltan, en Nota Verbal No. 0477 de 7 de abril de 2022. Aportó, para el efecto, los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 2 Extradición No. 61418 CUI 1100120400020220080200
EDGARDO JAVIER ZAMORA BALTAN
4.1 Copia de la Acusación en el Caso No. 4:21CR189 (también referido como Caso 4:21-cr-00189-ALM-CAN), dictada el 14 de julio de 2021 en la Corte Distrital del Distrito Este de Texas,1 contra Edgardo Javier Zamora Baltan. 4.2 Copia certificada de la orden de arresto contra el requerido, expedida el 14 de julio de 2021 en la Corte Distrital del Distrito Este de Texas.2 4.3 Declaraciones juradas de apoyo de la solicitud de extradición rendidas por Colleen Bloss,3 Fiscal Auxiliar de los EE.UU. para el Distrito Este de Texas; y Tiffany N. Klein,4 Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del
implicado, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Edgardo Javier Zamora Baltan. 4.4 Certificado de David S. Silverbrand, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del primero de los mencionados funcionarios fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Edgardo Javier Zamora Baltan, y copias 1 Folios 91 a 94 del Cuaderno Original. 2 Folio 96 ibídem. 3 Folios 71 a 78 ibídem. 4 Folios 98 a 105, ídem. 3 Extradición No. 61418 CUI 1100120400020220080200 EDGARDO JAVIER ZAMORA BALTAN fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.5 4.5 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales - División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, y el Procurador de los Estados Unidos.6 4.6 El correspondiente Apostille de los documentos que soportan la solicitud de extradición, conforme al «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos», firmada el 5 de octubre de 1961 en La Haya.7 4.7 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado
Civil de Colombia a nombre del solicitado.8 4.8 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.9
5. La Cancillería remitió el trámite de extradición a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en oficio S-DIAJI-22-008344 de 7 de 5 Folio 70 ejusdem. 6 Folios 32 y 69 del Cuaderno Original. 7 Folio 31 ídem. 8 Folio 167 ejusdem. 9 Folios 81 a 89 ibídem.
4 Extradición No. 61418 CUI 1100120400020220080200 EDGARDO JAVIER ZAMORA BALTAN abril de 2022, donde señaló que las Convenciones de Viena y de Nueva York -tratados vigentes para las partesregulan el presente asunto. Los aspectos no previstos por los aludidos pactos internacionales, se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano (artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004).
6. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio MJD-OFI22-0012440-GEX-1100 de 20 de abril de 2022; y transcribió el concepto emitido por su homólogo de
Relaciones Exteriores.
7. Reconocida la personería para actuar a la abogada de Edgardo Javier Zamora Baltan, en auto de 2 de mayo de 2022 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de
pruebas.
8. El delegado del Ministerio Público guardó silencio, mientras que la apoderada del encartado solicitó pruebas relacionadas con la garantía non bis in ídem. La Sala las decretó, en interlocutorio AP2792-2022, 29 jun. 2022.
9. En respuesta a las pruebas ordenadas, se obtuvo lo
siguiente: 5 Extradición No. 61418 CUI 1100120400020220080200 EDGARDO JAVIER ZAMORA BALTAN 9.1. El 12 de julio de 2022 un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, una vez consultada la base de datos sobre antecedentes penales, aparece, además de la orden de captura vigente con ocasión al presente trámite de extradición, el siguiente resultado: Sentencia condenatoria Vigente Oficio 204972 Instancia 1ª instancia Proceso 110016001276201300246 Autoridad Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali. Delito Tráfico, fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Condena Beneficio Subrogación negada. Fecha decisión 12/11/2014 Observación 9.2. El 14 de julio de 2022 la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó respuesta brindada por el Grupo de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, quien informó que contra el ciudadano Edgardo Javier Zamora Baltan, registran las siguientes actuaciones: Número noticia 108850 SIJUF DELITO Lesiones culposas.
SECCIONAL FISCALIA Dirección Seccional Valle del Cauca.
UNIDAD FISCALIA Local.
DESPACHO Fiscalía 22 Buenaventura. ESTADO DEL CASO Inactivo – Ordena remitir diligencias a otra autoridad. ETAPA Investigación Preliminar. 6 Extradición No. 61418 CUI 1100120400020220080200 EDGARDO JAVIER ZAMORA BALTAN Número noticia 76109606613820040108850 Calidad Indiciado DELITO Lesiones culposas. SECCIONAL FISCALIA 100061 - Dirección Seccional Valle del Cauca. UNIDAD FISCALIA 761094216 - Unidad Contrabando y Amenaza – Buenaventura. DESPACHO Fiscalía 41 ESTADO DEL CASO Inactivo. ETAPA Investigación preliminar. Número noticia 110016001276201300246 Calidad Indiciado DELITO Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. SECCIONAL FISCALIA 200954 - Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales.
UNIDAD FISCALIA 7600145074 - DECOC CALI .
DESPACHO Fiscalía 94. ESTADO DEL CASO Inactivo. ETAPA Ejecución de penas.
10. En auto de 26 de julio de 2022 se ordenó correr traslado a las partes, para que presenten los alegatos de conclusión. 10.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indica que la conducta por la cual es requerido Edgardo Javier Zamora Baltan, fue cometida con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, en el territorio
de los Estados Unidos de América y no es de carácter político. Seguidamente, aborda el estudio de la validez formal de los documentos allegados, y señala los requisitos para su 7 Extradición No. 61418 CUI 1100120400020220080200 EDGARDO JAVIER ZAMORA BALTAN expedición y presentación. De manera especial, su autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, así como el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, en virtud de lo cual concluye que esas exigencias se encuentran satisfechas. Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición, específica que tal «univocidad» no deja duda de estar frente a la misma persona. Considera, igualmente, satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivaron la petición de extradición señaladas en la acusación foránea y el ordenamiento jurídico patrio, se advierte que tales comportamientos constituyen delitos en Colombia, al tiempo que cumple el límite punitivo, dado que están sancionadas con penas superiores a 4 años. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este presupuesto también concurre, porque la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano. Establece que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las
8 Extradición No. 61418 CUI 1100120400020220080200 EDGARDO JAVIER ZAMORA BALTAN conductas punibles atribuidas y las disposiciones legales trasgredidas. Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluye que concurren los requisitos para emitir concepto favorable, en relación con la solicitud de extradición del requerido Edgardo Javier Zamora Baltan. De ser así, pide se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del solicitado se condicione a que solamente sea juzgado por las conductas que sirven de sustento al requerimiento. Asimismo, que sean respetadas sus garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad. En particular, que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 10.2. Por su parte, la apoderada del implicado manifiesta que Edgardo Javier Zamora Baltan fue secuestrado por el ELN desde 25 de febrero al 25 de mayo, ambas fechas de 2013. Informa que, para recobrar su libertad, tuvo que presentar un intercambio con su hermano, al paso que «le exigieron armas y dinero», motivo por el cual fue «capturado y estuvo en detención intramural desde el 11 de noviembre de 2013 al 11 de noviembre de 9 Extradición No. 61418 CUI 1100120400020220080200
EDGARDO JAVIER ZAMORA BALTAN
2014». Expone que esa situación fue denunciada ante la autoridad correspondiente. En ese orden, señala que la acusación foránea «no indica la fecha exacta del año 2013, en la cual se predica su actuación criminal de los hechos de la acusación, y casi todo el año 2014 estuvo probado (sic) de la libertad, que impedían bajo cualquier lógica capacidad para efectuar las acciones acusadas». Así, pide a la Corte «se sirva solicitar al Gobierno Requirente delimitar razonable y lógicamente las fechas dentro de las cuales se acusan los hechos relacionados en dicha acusación» y, en razón de ello, se «sirva emitir concepto desfavorable para la extradición dentro de los lapsos indicados 2013 y 2014».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Normatividad aplicable El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida en que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de
10 Extradición No. 61418 CUI 1100120400020220080200 EDGARDO JAVIER ZAMORA BALTAN Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta viable aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política.
Pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.10 Tal circunstancia impone aplicar las disposiciones jurídicas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento en que inició el trámite de extradición, tal y como lo planteó la Corte en decisión CP163 – 2021, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble 10 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
11 Extradición No. 61418 CUI 1100120400020220080200 EDGARDO JAVIER ZAMORA BALTAN juzgamiento, (iii) la validez formal de los documentos presentados, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Verificación de las condiciones constitucionales
impedientes de la extradición 2.1. Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida El artículo 35 de la Carta Política11 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos. En su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. En este caso, la conducta por la cual Edgardo Javier Zamora Baltan es solicitado, según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada por la Ley 67 de 1993, la cual fue declarada exequible en pronunciamiento CC C-176 de 1994, no es de carácter político. Ello, impide que se configure la prohibición constitucional referida. 11 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 12 Extradición No. 61418 CUI 1100120400020220080200 EDGARDO JAVIER ZAMORA BALTAN Según la acusación foránea y la nota verbal de formalización del pedido, el implicado ejecutó las conductas de «Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína» y «Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína», desde «aproximadamente 2013 hasta por lo menos el 14 de julio de 2021». Así, se puede advertir que tales sucesos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de
1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997. Sobre el principio de territorialidad de la ley penal, la Sala en pronunciamiento CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros) explicó que: (…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original) En este caso, el implicado es acusado de pertenecer a una organización criminal «responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos». Por consiguiente, se advierte que la conducta atribuida al 13 Extradición No. 61418 CUI 1100120400020220080200 EDGARDO JAVIER ZAMORA BALTAN implicado estuvo dirigida a producir efectos en el país requirente. Por ello, es viable concluir que los hechos punibles endilgados a Edgardo Javier Zamora Baltan
fueron cometidos tanto en Colombia como en el extranjero, de manera que se satisface el requisito territorial. Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 3.2. La prohibición de doble juzgamiento Para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que el poder judicial del Estado patrio no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 Superior), es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373). En este caso, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido reporta un registro, adicional al presente trámite. Aquella anotación no guarda relación con los sucesos que fundamentan la petición de extradición, porque se refiere al delito de Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 14 Extradición No. 61418 CUI 1100120400020220080200 EDGARDO JAVIER ZAMORA BALTAN Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que el implicado registra tres asuntos. Dos, por Lesiones personales culposas. Y otra, por Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Todas carecen de correspondencia con los sucesos que motivan la
extradición, al paso que se hallan inactivas. Resulta válido destacar que los registros expuestos del mencionado reato atentatorio del bien jurídico de la seguridad pública, se refieren al mismo proceso penal seguido contra el implicado, cuyo radicado es «110016001276201300246», el cual, se insiste, está inactivo. Por ende, no se advierte afectada la garantía constitucional relativa al non bis in ídem que ostenta el reclamado. 3.3. Análisis de la garantía de no extradición por la pertenencia a las FARC-EP Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz. Pues, no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado. 15 Extradición No. 61418 CUI 1100120400020220080200 EDGARDO JAVIER ZAMORA BALTAN Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP1172020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612). En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.
4. Validez formal de los documentos presentados Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la reclamada y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Tales documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. 16 Extradición No. 61418 CUI 1100120400020220080200 EDGARDO JAVIER ZAMORA BALTAN El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece, en lo pertinente, que «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.» (Énfasis fuera del texto). En este caso, tiene aplicación el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos», firmado en La Haya el 5 de octubre de 1961, suscrito por Estados Unidos de América;12 y aprobada en Colombia, a través de la Ley 455 de 1998, la cual fue declarada exequible en pronunciamiento CC C-164 de 1999. Tal convenio también es conocido con el nombre de la abolición del
requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. Dicho instrumento internacional consagra en su artículo primero que «La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.» Ellos son: (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. 12 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41. 17 Extradición No. 61418 CUI 1100120400020220080200 EDGARDO JAVIER ZAMORA BALTAN d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas. (…) El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de «Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)» escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla establecidos en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende autenticada con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de ese instrumento y, además, que el certificado podrá ser
redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En este caso, la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille13 suscrito por Zelda Daley, Asistente de Autenticación Oficial del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, el 4 de abril de 2022, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos». Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de 13 Folio 50, Cuaderno de Extradición. 18 Extradición No. 61418 CUI 1100120400020220080200 EDGARDO JAVIER ZAMORA BALTAN Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, quien hizo lo propio en relación con David S. Silverbrand, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto.
5. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se
cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De acuerdo con las Notas Verbales No. 2189 de 12 de noviembre 2021 y No. 0477 de 7 de abril de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Edgardo Javier Zamora Baltan, respectivamente. 19 Extradición No. 61418 CUI 1100120400020220080200 EDGARDO JAVIER ZAMORA BALTAN En esos documentos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido nació el 15 de diciembre de 1974 en Colombia, y es portador de la cédula de ciudadanía No. 16.506.866. Tal persona es a la que se refiere la Acusación en el Caso No. 4:21CR189 (también referido como Caso 4:21-cr-00189-ALM-CAN), dictada el 14 de julio de 2021 en la Corte Distrital del Distrito Este de Texas. De los documentos reunidos en Colombia, se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición. Pues, el 12 de febrero de 2022, fecha en que el implicado fue capturado con fines de extradición se reportó con ese nombre y números de identificación, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato, así como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Por otro lado, el cotejo dactilar que se realizó de la tarjeta decadactilar a nombre del requerido con las impresiones dactilares que registra la foto-cédula, concluyó
que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada. Además, ese puntual aspecto, en el curso de la actuación, jamás fue cuestionado por el requerido o por su apoderada. En esa medida, se satisface el presupuesto analizado. 20 Extradición No. 61418 CUI 1100120400020220080200
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6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, establece que la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. En el presente evento, la acusación contra el requerido, tantas veces mencionada, es para que comparezca a juicio por las presuntas conductas punibles de «Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína» y «Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína».
Así, se evidencia que esos documentos registran las siguientes similitudes con la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal patrio: a) se trata de pliegos concretos de cargos contra el acusado, para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulados, se inician los juzgamientos que finaliza con los respectivos fallos de mérito; y c) en ellos se señalan de forma sucinta los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple. 21 Extradición No. 61418 CUI 1100120400020220080200
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7. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que enrostrada al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de darse inicio al trámite de extradición, a instancias del país requirente,14 puesto que es un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano, cuya extradición se demanda, sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 14 Así se determinó por la Sala en auto CSJ CP163-2021, del 27 de octubre del 2021, rad. 56386. 22 Extradición No. 61418 CUI 1100120400020220080200
EDGARDO JAVIER ZAMORA BALTAN
Al respecto, la Acusación en el Caso No. 4:21CR189 (también referido como Caso 4:21-cr-00189-ALM-CAN), dictada el 14 de julio de 2021 en la Corte Distrital del Distrito Este de Texas, contra Edgardo Javier Zamora Baltan, fue formulada por los siguientes cargos: EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA: CARGO UNO Que en algún momento durante o alrededor del año 2013, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, EDGARDO JAVIER ZAMORA BALTAN, alias Sarco, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de
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