🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CP150-2021(58362)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CP150-2021(58362)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente CP150-2021 Radicación Nro. 58362 Acta 231 Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano estadounidense JOSEPH TIMOTHY GRENON, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América. CUI 11001020400020200172000 Radicado interno Nro. 58362 Concepto de extradición JOSEPH TIMOTHY GRENON ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal 0923 del 17 de julio de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano estadounidense JOSEPH TIMOTHY GRENON, requerido para comparecer a juicio por delitos de concierto para defraudar a los Estados Unidos al introducir un medicamento falsamente marcado en el comercio interestatal y desacato penal, acorde con la acusación1:20-MJ-03050-AOR, dictada el 29 de junio de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, por medio de la Resolución del 17 de julio de 2020, la captura de JOSEPH TIMOTHY GRENON, quien fue aprehendido el 10 de agosto de 2020 en la ciudad de Santa Marta. Mediante Nota Verbal 1582 del 8 de octubre de 2020, la representación diplomática de los Estados Unidos de

América formalizó la solicitud de extradición del mencionado ciudadano. Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega de JOSEPH TIMOTHY GRENON se incorporaron al presente trámite, por 1 CUI 11001020400020200172000 Radicado interno Nro. 58362 Concepto de extradición JOSEPH TIMOTHY GRENON intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos:

  1. Nota Verbal 0923 del 17 de julio de 2020, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSEPH TIMOTHY GRENON. ii. Comunicación Diplomática 1582 del 8 de octubre siguiente, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. iii. Copia de la acusación(criminal complaint) 1:20-MJ03050-AOR, emitida el 29 de junio de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. iv. Traducción de las disposiciones aplicables al caso.
  2. Orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra JOSEPH TIMOTHY GRENON vi. Declaraciones juradas de Michael B. Homer y José Rivera, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Agente Especial de la Oficina de Investigaciones Penales de la Administración de Alimentos, Medicamentos y Cosméticos. La primera, concretó los cargos formulados e indicó los elementos

2 CUI 11001020400020200172000 Radicado interno Nro. 58362 Concepto de extradición JOSEPH TIMOTHY GRENON integrantes de los delitos y, la segunda, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del requerido. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura de JOSEPH TIMOTHY GRENON y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio DIAJI-20-021418 del 13 de octubre de 2020, en el cual conceptuó: «En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano». A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, mediante oficio MJD-OFI20-0034684-DAI-1100 del 19 de octubre de 2020, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación: El 23 de octubre de 2020, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a JOSEPH TIMOTHY GRENON la designación de abogado. Cumplido lo anterior, 3 CUI 11001020400020200172000 Radicado interno Nro. 58362 Concepto de extradición JOSEPH TIMOTHY GRENON por auto del 23 de noviembre de esa anualidad, reconoció

personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Mediante providencia CSJ AP1001-2021 del 17 de marzo de 2021, la Corte resolvió la solicitud probatoria requerida por el apoderado judicial del reclamado. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -SIOPERindicó que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, sólo figura la anotación concerniente a este trámite de extradición. A su turno, la Jurisdicción Especial para la Paz, informó que no se encontró registro alguno a nombre del mencionado y la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta ofrecida por la Dirección de Seguridad Ciudadana, a través de la cual informó que no se encontraron registros contra el requerido. Agotada la etapa probatoria, en auto de 12 de mayo de 2021, se corrió traslado a alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados tanto por el delegado de la Procuraduría como por la defensa del requerido. 4 CUI 11001020400020200172000 Radicado interno Nro. 58362 Concepto de extradición

JOSEPH TIMOTHY GRENON

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Del Ministerio Público.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es

requerido JOSEPH TIMOTHY GRENON se adecúan en nuestro país en los artículos 340 y 374 del Código Penal – concierto para delinquir, fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.

2. De la defensa.

El representante judicial del ciudadano requerido en extradición solicitó la emisión de un concepto desfavorable, en atención a que, a su parecer no se cumplen a cabalidad los presupuestos del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que la conducta específica 5 CUI 11001020400020200172000 Radicado interno Nro. 58362 Concepto de extradición JOSEPH TIMOTHY GRENON del etiquetamiento de productos, a la cual se refieren los cargos de la acusación no se hallan tipificados en el ordenamiento nacional, al asimilar el desacato con fraude a resolución judicial, la pena estaría debajo de los requerimientos de la norma y el delito de concierto para delinquir se asocia con dos conductas para los cuales habría operado la concertación.

CONCEPTO DE LA CORTE

1. Aspectos generales.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como

quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 6 CUI 11001020400020200172000 Radicado interno Nro. 58362 Concepto de extradición JOSEPH TIMOTHY GRENON 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación

presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.

El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 7 CUI 11001020400020200172000 Radicado interno Nro. 58362 Concepto de extradición JOSEPH TIMOTHY GRENON interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado JOSEPH TIMOTHY GRENON no son de carácter político2, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «a comienzos y no posterior a agosto de 2019, autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos comenzaron a investigar las presuntas actividades delictivas de Joseph Timothy Grenon y sus coacusados. La investigación encontró que, aproximadamente desde abril de 2010 hasta aproximadamente mayo de 2020. Joseph Timothy Grenon y sus co-acusados fabricaron, promocionaron, vendieron y distribuyeron

una Solución Mineral Milagrosa (MMS por sus siglas en inglés), la cual ellos afirmaron era una cura milagrosa para todo y que podía tratar, prevenir y curar una gran variedad de enfermedades y trastornos graves. Sin embargo, MMS no esta aprobado por la Administración Federal de Medicamentos de los Estados Unidos (FDA por sus siglas en inglés) para ningún uso. Por el contrario, la FDA ha advertido a los consumidores que tomar MMS es lo mismo que tomar blanqueador (decol) y puede causar efectos secundarios peligrosos y potencialmente mortales. La FDA ha recibido numerosos informes de reacciones adversas al MMS, incluyendo la muerte. Joseph Timothy Grenon y sus coasociados vendieron miles de botellas de MMS a consumidores en los Estados Unidos. Ellos comercializaron y 2 Pues fue llamado a juicio por «un delito de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 8:19-cr-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de 2019 en la Corte del Distrito Central de Florida. 8 CUI 11001020400020200172000 Radicado interno Nro. 58362 Concepto de extradición JOSEPH TIMOTHY GRENON distribuyeron MMS a través de Genesis II “Iglesia de la salud y la Curación” (Genesis), una entidad declarada no religiosa que se fundó para evadir la regulación gubernamental de MMS. Mas recientemente, Joseph Timothy Grenon y sus co-asociados han promocionado MMS como una cura para el COVID-19. Una vez que Joseph Timothy Grenon y sus coasociados comenzaron a promocionar MMS para el tratamiento del

COVID-19, sus ventas de MMS se cuadruplicaron». Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”. (Negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 9 CUI 11001020400020200172000 Radicado interno Nro. 58362 Concepto de extradición JOSEPH TIMOTHY GRENON 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto

del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Bajo ese derrotero, como ya fue advertido en este proveído las autoridades no registran actuación penal alguna por los mismos hechos en territorio colombiano. Por tanto, ninguna discusión genera, en punto de la eventual afectación de la garantía constitucional del non bis in ídem. Frente a la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 no se configura en el caso, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. 10 CUI 11001020400020200172000 Radicado interno Nro. 58362 Concepto de extradición

JOSEPH TIMOTHY GRENON

3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano estadounidense JOSEPH TIMOTHY GRENON, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada

con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1. Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Segunda de Colombia en Washington D.C., Diego Bautista Bernal, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSEPH TIMOTHY GRENON con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. 11 CUI 11001020400020200172000 Radicado interno Nro. 58362 Concepto de extradición JOSEPH TIMOTHY GRENON En ese sentido, certificó la firma de Veda Matthews, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William

P. Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de

Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia. Como documento anexo, aparece la acusación (criminal complaint) No.1:20-mj-03050-AOR, dictada el 29 de junio de 2020 en la Corte del Distrito Sur de Florida contra JOSEPH TIMOTHY GRENON, así como la orden de arresto librada por esa Corte. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cedula de extranjería Nro. 525185 expedida en Colombia, licencia de conducción de Florida Nro. G655-498-87-302-0 y

Pasaporte Nro. 488660418 documentos expedidos a nombre de JOSEPH TIMOTHY GRENON, nacido el 22 de agosto de 1987 en el Estado de Massachusetts, Estados Unidos. Así, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del requerido es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis. 12 CUI 11001020400020200172000 Radicado interno Nro. 58362 Concepto de extradición JOSEPH TIMOTHY GRENON 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales No. 0923 del 17 de julio de 2020 y 1582 del 8 de octubre del mismo año, JOSEPH TIMOTHY GRENON es ciudadano estadounidense. Nació el 22 de agosto de 1987 en Estados Unidos, portador de la licencia de conducción Nro.G655-498-87-302-0 y del pasaporte norteamericano Nro. 488660418. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con esos documentos, que aparecen en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. De igual manera, ese aspecto no fue discutido por la defensora o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta

actuación. 13 CUI 11001020400020200172000 Radicado interno Nro. 58362 Concepto de extradición JOSEPH TIMOTHY GRENON 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 29 de junio de 2020, la Corte del Distrito Sur de Florida dictó la acusación (criminal complaint) No.1-20-mj-03050-AOR. Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. En este asunto, la acusación hace relación a dos cargos: concierto para defraudar a los Estados Unidos y cometer un delito en contra de los Estados Unidos al introducir falsamente marcado en el comercio interestatal y desacato penal, por lo anterior, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de Florida emitido un auto de detención para la captura del mencionado, auto que permanece a la fecha válido y ejecutable. La equivalencia de las conductas delictivas en EE.UU y Colombia, para efectos de este último, se halla en la conducta descrita en el artículo 374 del Código Penal, dado que la oficina que dirige los asuntos de salud en Estados Unidos, 14 CUI 11001020400020200172000 Radicado interno Nro. 58362 Concepto de extradición JOSEPH TIMOTHY GRENON esto es, la FTA, ha certificado el riesgo y peligro para la salud

de la sustancia que sin permiso de la autoridad comercializaba en ese territorio el reclamado en extradición, por tanto, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros). Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación 15 CUI 11001020400020200172000 Radicado interno Nro. 58362 Concepto de extradición JOSEPH TIMOTHY GRENON internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad, que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes, no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la

denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, la acusación (criminal complaint) No. 1:20mj-03050-AOR contra JOSEPH TIMOTHY GRENON, se formuló por los siguientes cargos: Cargo uno: Concierto para defraudar a los Estados Unidos y cometer un delito en contra de los Estados Unidos al introducir un medicamento falsamente marcado en el comercio interestatal, en violación del Título 18, Sección 371 del Código de los Estados Unidos; y del Título 21, Secciones 321, 352 y 353 del Código de los Estados Unidos.

Cargo dos: Desacato Penal, en violación del Título 18, Sección 401(3) del Código de los Estados Unidos.

Además, en la declaración jurada de 29 de junio de 2020, en apoyo a la solicitud de extradición, que rindió el agente especial de la Oficina de Investigaciones Penales de la Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos, José Rivera, se indicó:

MARCO REGULATORIO DE LA FDCA

16 CUI 11001020400020200172000 Radicado interno Nro. 58362 Concepto de extradición

JOSEPH TIMOTHY GRENON

5. La FDA es la agencia federal encargada de proteger la salud y la seguridad del publico estadounidense, asegurando, entre otras cosas, que los medicamentos que se comercializan y distribuyen al público estadounidense sean seguros y eficaces, las responsabilidades del a FDA incluyen hacer cumplir la FDCA y regular la fabricación, las

etiquetas, el etiquetado y la distribución de todos los medicamentos enviados o recibidos en el comercio interestatal.

6. El hecho de que un producto sea un “medicamento” según la FDCA depende de su uso previsto, sección 321 (g)(1) del Título 21 del Código de los EE.UU. Los productos que están destinados a ser utilizados en el diagnóstico, cura, mitigación, “tratamiento o prevención de enfermedades” son medicamentos dentro del alcance de la FDCA, sección 321(g)(1)(B) del Título 21 del Código de los EE.UU., al igual que los productos destinados a ser utilizados como componentes de otros medicamentos, sección 321(g)(1)(D) del Título 21 del Código de los EE.UU.

7. El “uso previsto” de un medicamento se refiere a la intención objetiva de las personas legalmente responsables del etiquetado de ese producto. La intención esta determinada por las expresiones de dicha persona, las circunstancias que rodean la distribución del artículo, las afirmaciones del etiquetado, el material publicitario o las declaraciones orales o escritas de dichas personas o sus representantes. Sección 201.128 del título 21 del Código de Reglamentos Federales.

8. La FDCA define “etiquetado” como todas las etiquetas y demás materiales escritos, impresos o gráficos (1) sobre cualquier artículo o cualquiera de sus envases o envoltorios, o (2) que acompañan a dicho artículo, sección 321(m) del Título 21 del Código de los EE.UU. y “etiquetar” como “una exhibición de material escrito, impreso o gráfico en

el envase inmediato de cualquier artículo” sección 321(k) del Título 21 del Código de los EE.UU.

9. Toda persona, al participar por primera vez en la fabricación, preparación, reproducción, composición o elaboración de un medicamento, debe registrar inmediatamente con la FDA el nombre de dicha persona, domicilios sociales, todos los establecimientos de propiedad u operados por dicha persona, el identificador único de instalación de cada uno de dichos establecimientos y una dirección de correo electrónico de contacto. Sección 360 (b) (1) y (c) del Título 21 del Código de los EE.UU.

10. El termino “fabricación, preparación, reproducción, composición o elaboración” incluye el reenvasado o el cambio de envase, envoltura o etiquetado de cualquier paquete de medicamento para promover la distribución del medicamento desde el lugar original de fabricación hasta la persona que realiza la entrega final o la venta al consumidor o usuario final. Sección 360 (a) (1) del Título 21 del Código de los EE.UU.

11. Un medicamento está etiquetado fraudulentamente según la FDCA si se fabrica, prepara, reproduce, combina o elabora en un

17 CUI 11001020400020200172000 Radicado interno Nro. 58362 Concepto de extradición JOSEPH TIMOTHY GRENON establecimiento de cualquier estado que no esté debidamente registrado ante la FDA. Sección 352 (o) del título 21 del Código de los EE.UU.

12. Un medicamento también puede estar etiquetado fraudulentamente según la FDCA si su etiquetado no incluye “instrucciones de uso adecuadas”. Sección 352 (f)(1) del Título 21 del

Código de los EE.UU.

16. La FDCA prohíbe la introducción o entrega para su introducción en el comercio interestatal, o su causa, de medicamentos etiquetados fraudulentamente. Sección 331 (a) del título 21 del Código de los EE.UU.

17. Toda persona que cometa el acto prohibido mencionado anteriormente bajo la FDCA comete un delito menor, independientemente de su intención criminal, punible con pena de prisión por no mas de un año. Sección 333 (a) (2) del Título 21 del Código de los EE.UU.

18. Toda persona que cometa el mencionado acto prohibido por la FDCA, con la intención de defraudar o engañar a los reguladores gubernamentales, comete un delito grave, punible hasta tres años de prisión. Sección 333(a) (2) del Título 21l del Código de los Estaos Unidos.

19. Si dos o más personas acuerdan cometer el acto prohibido mencionado anteriormente en virtud de la FDCA, con la intención de defraudar o engañar a los reguladores gubernamentales, dichas personas se asocian delictuosamente para cometer un delito contra los Estados Unidos, que constituye un delito grave y se castiga con hasta cinco años de prisión. Sección 371 del título 18 del Código de los EE.UU.

CAUSA PROBABLE

Miracle Mineral Solution (Solución Mineral Milagrosa)

20. Miracle Mineral Solution (MMS) es una solución liquida que contiene clorito de sodio y agua. Cuando MMS se mezcla con un activador ácido, según las indicaciones de los acusados, la reacción química produce dióxido de cloro.

21. El dióxido de cloro es un poderoso agente blanqueador que se usa típicamente para blanquear y pelar textiles, pulpa y papel. El dióxido de cloro también se usa en el tratamiento de aguas industriales, porque es un desinfectante, capaz de matar microorganismos patógenos como hongos, bacterias y virus. 22.El 12 de agosto de 2019 o alrededor de esa fecha, la FDA emitió un comunicado de prensa titulado “La FDA advierte a los consumidores sobre los efectos secundarios peligrosos y potencialmente mortales de Miracle Mineral Solution” Ver la FDA advierte a los consumidores sobre

18 CUI 11001020400020200172000 Radicado interno Nro. 58362 Concepto de extradición JOSEPH TIMOTHY GRENON los efectos secundarios, peligrosos y potencialmente mortales de Miracle Mineral Solution (12 de agosto de 2019), https://www.fda.go/newsevents/press-announcements/fda-warns-consumers-abput-dangerousand-potencially-life-threatening-side-effects-miracle-mineral (visitado por última vez alrededor del 29 de marzo de 2020).

23. En este comunicado de prensa, la FDA advirtió a los consumidores que “Miracle Mineral Solution no ha sido aprobada por la FDA para ningún uso…[L]a solución, cuando se mezcla, se convierte en un blanqueador peligroso que ha causado efectos secundarios graves y potencialmente mortales…[I]ngerir estos productos es lo mismo que beber lejía. Los consumidores no deben usar estos productos y los padres no deben dar estos productos a sus hijos por ningún motivo”. Id.

24. La FDA ha recibido numerosos informes de reacciones adversas a MMS. Estas reacciones adversas incluyen hospitalizaciones, afecciones potencialmente mortales y muerte.

Los acusados y Genesis II Church of Health and healing (Iglesia de Salud y Sanación Genesis II)

25. M.S.G y sus hijos, J.D.G, J.P.G y JOSEPH TIMOTHY GRENON

(conjuntamente, los “GRENON”) fabricaron, promocionaron, vendieron y distribuyeron MMS al público estadounidense.

26. Los GRENON afirmaron que MMS era una panacea milagrosa que podía tratar, prevenir y curar una variedad de enfermedades y trastornos graves, que incluyen cáncer, Alzheimer, autismo, malaria, Parkinson, esclerosis múltiple y VIH/SIDA.

27. Al dirigirse a poblaciones vulnerables con enfermedades y trastornos incurables o graves, los GRENON vendieron miles de frascos de MMS a consumidores de todo el país, incluidos los consumidores del condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida. Solo en el último año, los GRENON recaudaron aproximadamente quinientos mil dólares

(US$500.000) en ingresos por ventas relacionados con MMS.

28. Los GRENON fabricaron, promovieron, vendieron y distribuyeron MMS bajo la apariencia de la Iglesia de Salud y Sanación Genesis II (“Genesis”), una entidad declaradamente no religiosa que M.S.G. y el Coconspirador 1 cofundaron en abril de 2010 o alrededor de esa fecha para evadir la regulación gubernamental de MMS.

29. Los GRENON han admitido que operaron Génesis con el propósito de encubrir su conducta ilegal con respecto a MMS como

ejercicio religios

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...