CSJ - CP150-2022(61398)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP150-2022(61398)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP150-2022 Radicación 61398 Aprobado Acta 209 Ibagué., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEONARDO ARLEX LEDEZMA CANO, formulada por el Reino de España.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 136/2022 del 17 de marzo de 2022, la Embajada del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LEONARDO ARLEX LEDEZMA CANO, requerido por el Juzgado Central de Instrucción 2 de la Audiencia CUI 11001020400020220076700
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EXTRADICIÓN Nacional de Madrid (España), para que comparezca dentro del procedimiento sumario ordinario 005/2016, seguido en su contra por los delitos contra la salud pública y pertenencia a organización criminal. Cumplida la captura, el país reclamante formalizó la solicitud de extradición. Con tal propósito, se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de España, los siguientes documentos: (i) Nota Verbal 136/2022 del 17 de marzo de 2022, a través de las cuales la Embajada del Reino de España pidió la detención provisional con fines de extradición de
LEONARDO ARLEX LEDEZMA CANO.
(ii) Nota Verbal 139/2021 de 25 de marzo de 2022,
por la cual se protocolizó la petición de extradición. (iii) Copia del Auto de 23 de noviembre de 2016 por medio del cual se decretó el procesamiento y, además, decretó la prisión provisional y libró la Orden Internacional de Detención y Orden Europea de Detención y Entrega emitida por el Juzgado Central de Instrucción 2 de la Audiencia Nacional de Madrid (España), contra el solicitado. (iv) Circular Roja de la Interpol A-11093/12-2016, donde aparecen los datos de identidad del mencionado. 2 CUI 11001020400020220076700
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EXTRADICIÓN
(v) Auto del 22 de marzo de 2022, por medio del cual el mencionado despacho judicial solicitó la extradición del investigado LEONARDO ARLEX LEDEZMA CANO. (vi) Normativa sustancial aplicable en el país requirente al presente asunto respecto de los delitos, penas y prescripción. (vii) Información relativa a la plena identidad del solicitado. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: El señor LEONARDO ARLEX LEDEZMA CANO fue aprehendido en vía pública del barrio Alcázares en Cali por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol —Grupo Especial de Investigación Interagencial— en cumplimiento a la Circular Roja de la Interpol A-11093/122016 emitida el 5 de diciembre de 2016. Luego, mediante Nota Verbal 136/2022 del 17 de marzo de 2022, el Gobierno del Reino de España, a través de su
Embajada en Colombia, pidió su detención provisional con fines de extradición. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con Resolución del pasado 22 de marzo, decretó su captura, al tenor del artículo 509 de la Ley 906 de 2004. Protocolizada la petición de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su 3 CUI 11001020400020220076700
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EXTRADICIÓN homólogo de Justicia y del Derecho con oficio S-DIAJI-22007380 del 28 de marzo de 2022, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España (…). • La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. • El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”. A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio MJD OFI22-0011806-GEX-1100 del 8 de abril de 2022, el Director de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida ante la Corte: El 20 de abril de 2022 la Sala asumió el conocimiento
del asunto y requirió a LEONARDO ARLEX LEDEZMA CANO la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 25 de abril siguiente reconoció personería a la defensa, quien solicitó —con la anuencia del requerido— adelantar el 4 CUI 11001020400020220076700
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EXTRADICIÓN trámite de extradición simplificada. A la par, se corrió traslado al Ministerio Público para lo de su cargo. En oficio del 26 de mayo de 2022 el Ministerio Público previa entrevista con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales1, coadyuvó la petición elevada por éste y su defensor. Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, el 27 de mayo de 2022 se requirió de manera oficiosa a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (SIOPER) y a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas
contra LEONARDO ARLEX LEDEZMA CANO.
En informe secretarial del 22 de junio de 2022, fueron remitidas las respuestas ofrecidas por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en la que indicó que tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura sólo figura la concerniente a este trámite de extradición. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que revisados los sistemas misionales no encontró registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado o sindicado en contra de LEDEZMA CANO.
1 Folios 1 s 8 del Cuaderno de la Corte. 5 CUI 11001020400020220076700
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Sobre la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Reino de España respecto del ciudadano colombiano LEONARDO ARLEX LEDEZMA CANO. Ello, por cuanto la petición se radicó en forma oportuna, fue coadyuvado por la defensa y, además, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado. En tal virtud, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá, previo el examen de la petición de entrega frente a las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Carta Política para la extradición de colombianos por nacimiento 6 CUI 11001020400020220076700
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2. Inexistencia de motivos constitucionales
impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1. Para el caso, la conducta por la que LEONARDO ARLEX LEDEZMA CANO es solicitado en extradición no es de carácter político3, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, se tiene que los hechos atribuidos a LEDEZMA CANO tuvieron ocurrencia el 10 de mayo de 2016 cuando se reunió en un restaurante situado en la Avda. Litoral #45 de Barcelona (España). De ahí que no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política. A la par, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3 Pues fue requerido por la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas llevado a cabo en organización criminal (fl. 3 de la carpeta original). 7 CUI 11001020400020220076700
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EXTRADICIÓN FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto
Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para la procedencia de la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que Colombia no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Ello significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En este caso no se tiene conocimiento de que LEONARDO ARLEX LEDEZMA CANO esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad. Aunado a lo anterior, obran en el trámite las respuestas ofrecidas por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, así como por el Grupo de Peticiones de Información sobre vinculación a Procesos Penales de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones 8 CUI 11001020400020220076700
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EXTRADICIÓN de la Fiscalía General de la Nación mediante las cuales se informó que en la actualidad no se encontraron antecedentes penales y órdenes de captura vigentes en contra del
requerido, como tampoco registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado o sindicado.
3. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: demostración de la plena identidad del solicitado, validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, principio de doble incriminación, equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y, si fuere el caso, cumplimiento de los tratados vigentes. En el evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la «Convención de Extradición de Reos» del 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado el 16 de marzo de 1999. El artículo VIII del «Convenio de Extradición de Reos» establece que la demanda de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: 9 CUI 11001020400020220076700
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1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la
misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable
3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.
A su vez, el artículo IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición, «1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante. 2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado». Por lo demás, el apartado V establece que «No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos…». De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en el concepto a emitir sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España en relación con LEONARDO ARLEX LEDEZMA CANO son los siguientes: 10 CUI 11001020400020220076700
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EXTRADICIÓN i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, situación que exime del requisito de legalización. ii) En el caso de personas investigadas o acusadas, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza. iii) Que el hecho por el cual se demanda la extradición tenga carácter delictivo en ambos países, con independencia de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año de prisión en el país solicitante
(principio de doble incriminación). iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido. v) Que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido. vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. 3.1 Validez formal de la documentación. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática. Además, que se allegue con la petición copia autorizada del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que 11 CUI 11001020400020220076700
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EXTRADICIÓN tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable». La Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, toda vez que la solicitud fue presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia. Además, la petición fue acompañada de copia autorizada del auto proferido el 23 de noviembre de 2016, emitido por el Juzgado Central de Instrucción 2 de la Audiencia Nacional de Madrid (España), a través del cual se decretó el procesamiento, la prisión provisional y expedida la Orden Internacional de Detención y Orden Europea de Detención y Entrega en contra el solicitado por los delitos contra la salud pública y pertenencia a organización criminal. Esa decisión contiene la relación de los hechos imputados, el delito que se le atribuye al reclamado y su
fecha de realización. También hace mención de los elementos materiales probatorios que soportaron la decisión de prisión preventiva y los datos personales que permiten la identificación del requerido. De igual forma, se aportó copia de las disposiciones legales sobre el delito imputado y respecto de la prescripción de la acción. En ese orden, los documentos allegados por las autoridades judiciales del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio 12 CUI 11001020400020220076700
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EXTRADICIÓN que debe preceder su concepto y, en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis. 3.2 Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre la persona requerida y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de LEONARDO ARLEX LEDEZMA CANO, nacido el 16 de septiembre de 1974 en Puerto Tejada (Cauca), identificado con la cédula de ciudadanía colombiana 13 CUI 11001020400020220076700
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EXTRADICIÓN 94.448.922, datos que coinciden con los suministrados por el requerido al serle notificada la orden de captura, sin que, además, dicho aspecto haya sido cuestionado por la defensa o el solicitado. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de LEONARDO ARLEX LEDEZMA CANO reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes4. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3.3 Principio de la doble incriminación. Frente a ese requerimiento la Corte examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la
pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según corresponda. 4 Fls. 31 a 38 de la carpeta digital anexa. 14 CUI 11001020400020220076700
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EXTRADICIÓN Para el caso examinado, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad superior a un (1) año (CSJ CP1182021). Los sucesos por los cuales el Juzgado Central de Instrucción 002 de la Audiencia Nacional de Madrid (España) adelanta el procedimiento sumario ordinario 005/2016, contra LEONARDO ARLEX LEDEZMA CANO, se sintetizan así: «LEONARDO ARLEX LEDEZMA CANO de nacionalidad colombiana, nacido el 10 de septiembre de 1974 hijo de Rodrigo y Edilma sería integrante de una organización criminal de carácter y proyección internacional, dedicada al tráfico de estupefacientes, operando de manera organizada y jerarquizada, desarrollando sus actividades ilícitas de forma estable, concertada y coordinada. La citada organización introducía la cocaína empleando la simulación de mudanzas internacionales (método denominado mudanza preñada) de personas que finalizarían su estancia laboral en Perú, ocultando la citada sustancia estupefaciente mediante un método novedoso e indetectable hasta su tratamiento, impregnada en la gomaespuma del mobiliario. Los envíos eran preparados por la organización criminal utilizando el Puerto de Callo en Perú con destino a España.
Consecuencia de la colaboración entre la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil y la Drug Enforcement 15 CUI 11001020400020220076700
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EXTRADICIÓN Administration (DEA) de Estados Unidos de América, ésta participó en la existencia de un cargamento de cocaína líquida equivalente a 165 kilogramos que viajó a España contenorizada vía marítima y con destino al Puerto de Barcelona a través de la empresa DOOR TO DOOR. Confirmando esta información, se detectó la existencia de un contenedor con número TTNU4455177 que llegó desde Puerto de Callao empleando la empresa referida, siendo el embarcador de origen francés encargado de fingir la mudanza preñada. Conforme la investigación realizada se confirmó la presencia de un nuevo contenedor de la empresa Mediterranean Shipping Company S.A. con número MSCU5591303 que tuvo entrada en el Puerto de Barcelona procedente de Callao Perú, el 30 de marzo de 2016. En el curso de la investigación LEONARDO ARLEX LEDEZMA CANO se reunió el 10 de mayo de 2016 en un restaurante Mc Donalds, situado en la Avda. Litoral #45 de Barcelona con el también procesado y encargado de la organización y de la mercancía exportada John Manuel Dávila. En la vivienda ocupada por ARLEX LEDEZMA en el registro llevado a cabo en su interior fueron halladas 4 bolsas con una cantidad de aproximadamente 800 gramos de cocaína, material tipo lana deshilachada con un peso superior a 2 kilos que dio positivo para el test de cocaína, así como una importante cantidad de dinero. Este
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EXTRADICIÓN individuo mantenía contacto continuo con (…) quien llamaba a LEONARDO ARLEX por el apodo de cólico. La función de LEONARDO ARLEX LEDEZMA CANO dentro de la organización sería la de colaborar de manera activa en la extracción y trasformación de la sustancia estupefaciente, cocaína que venía oculta desde Perú en el interior de muebles objeto de mudanza». Con fundamento en esos hechos, en auto proferido el 23 de noviembre de 2016 por el Juzgado Central de Instrucción 002 de la Audiencia Nacional de Madrid decretó el procesamiento, así como la prisión provisional de LEDEZMA CANO y emitió la Orden Europea e Internacional de Detención en su contra por los delitos contra la salud pública y pertenencia a organización criminal. En concreto, le atribuye la comisión de las conductas descritas en los artículos 368, 369.5 y 369bis del Código Penal español, que literalmente disponen: Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave 17 CUI 11001020400020220076700
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daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370. Artículo 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: (…) 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. Artículo 369 bis. Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis 18 CUI 11001020400020220076700
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EXTRADICIÓN meses a diez años y la misma multa en los demás casos. A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31
bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. El supuesto fáctico atribuido a LEDEZMA CANO por las autoridades foráneas también constituye actividad punible en Colombia y se actualiza en los artículos 340, 376 y 384 del 19 CUI 11001020400020220076700
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EXTRADICIÓN Código Penal, por cuanto tales normas consagran lo siguiente: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura,
desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) 20 CUI 11001020400020220076700
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EXTRADICIÓN Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del
Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de una sustancia derivada de la amapola.
Es manifiesto entonces, que la conducta delictiva atribuida a LEONARDO ARLEX LEDEZMA CANO en el Reino de España es sancionada en ese país y en Colombia, con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 21 CUI 11001020400020220076700
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EXTRADICIÓN un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio. 3.4 Valoración de la providencia judicial dictada por las autoridades del Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión: El artículo 8° del Convenio de Extradición de Reos dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado, o cuando
se trate de un procesado, copia autorizada del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable». En este caso, dicho requerimiento se satisface, pues fueron allegados con la solicitud, el auto de procesamiento proferido el 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado Central de Instrucción 002 de la Audiencia Nacional de Madrid, fue decretado el procesamiento, en dicho proveído fue decretada la prisión provisional de LEDEZMA CANO y emitida la Orden Europea e Internacional de Detención en su contra por los delitos contra la salud pública y pertenencia a organización criminal. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas 22 CUI 11001020400020220076700
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EXTRADICIÓN que sustentan la sindicación, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso. Lo anterior permite concluir que la determinación dictada por la autoridad judicial del Reino de España, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y, por ende, se verifica reunido este condicionamiento. 3.5. Otras causales de improcedencia: Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá: cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada
por los mismos hechos en el Estado requerido, si la acción penal o la pena han prescrito según las leyes de la nación a la que se formula la solicitud y si la petición se formula por delitos po
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