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CSJ - CP150-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP150-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

CP150-2026 Radicación n.° 71665 (Aprobación acta n.° 178)

Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veint iséis (2026).

ASUNTO

La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR JULIO CARVAJALINO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal n.° 0047 del 15 de enero de 20261, la representación diplomática del país requirente solicitó formalmente la extradición d e HÉCTOR JULIO

1 Folios 62-66 del expediente digital.EXTRADICIÓN

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CARVAJALINO para que comparezca a juicio por los delitos de “concierto para delinqui r, terrorismo y tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. Allí, el 20 de mayo de 2025, se le dictó acusación en el caso n.° 1:25 -cr-146 (también referido como caso 1:25-cr-00146-PTG).

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones

Exteriores, así:

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones

Exteriores, así:

2.1. La Nota Verbal n.° 1877 del 15 de septiembre de 2025, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición.

2.2. Copia de la acusación en el caso n.° 1:25-cr-146 (también referido como caso 1:25 -cr-00146-PTG)2 proferida el 20 de mayo de 2025 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.

2.3. Duplicado de la orden de arresto emitida en contra

de HÉCTOR JULIO CARVAJALINO3.

2 Folios 166176 del expediente digital. 3 Folios 178-180 ibídem.EXTRADICIÓN

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2.4. Declaraciones juradas de CHRISTOPHER M. CARTER4. Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia y de STEPHEN WALKER5, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI6).

2.5. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía n.° 13.167.340 a nombre de HÉCTOR JULIO

CARVAJALINO7.

2.6. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso8.

ciudadanía n.° 13.167.340 a nombre de HÉCTOR JULIO

CARVAJALINO7.

2.6. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso8.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:

3.1. Mediante oficio DIAJI No. 25 -033815 del 15 de septiembre de 2025 9 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática n.°1877 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradic ión de HÉCTOR JULIO CARVAJALINO, y la citada funcionaria, con Resolución del 17 de septiembre siguiente, profirió la respectiva orden de captura10.

4 Folios 133-141 ibídem. 5 Folios 182191 ibídem. 6 Por sus siglas en inglés. 7 Folios 193195 ibídem. 8 Folios 144164 ibídem. 9 Folio 6 ibídem. 10 Folios 18-21 ibídem.EXTRADICIÓN

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3.2. El 19 de noviembre de 2025, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad de Bucaramanga11.

3.3. Mediante oficio DIAJI No. 26-001453 del 16 de enero de 202612 la Cancillería envió las diligencias y la Nota

funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad de Bucaramanga11.

3.3. Mediante oficio DIAJI No. 26-001453 del 16 de enero de 202612 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal n.° 0047 del 15 de enero de 2026 , a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de HÉCTOR JULIO CARVAJALINO.

En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas ”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000.

Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”.

3.4. En el Minis terio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos

11 Folios 24-28 ibídem. 12 Folios 54-55 ibídem.EXTRADICIÓN

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formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable

12 Folios 54-55 ibídem.EXTRADICIÓN

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formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 20 de enero de este año, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante.

3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 22 de enero de 2026 se requirió a HÉCTOR JULIO CARVAJALINO para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defect o, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.

Además, se dispuso que, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las solicitudes probatorias que estimaran pertinentes.

3.6. Una vez allegadas las postulaciones, mediante auto AP1435-2026 del 4 de marzo de 2026, la Sala decretó, a petición de parte, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. Del mismo modo, negó las peticiones probatorias de la defensa por impertinentes.

Contra dicha determinación, los apoderados del requerido interpusieron recurso de reposición y mediante proveído AP2686-2026, la Sala resolvió “[n]o reponer el auto

AP1435-2026”.EXTRADICIÓN

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proveído AP2686-2026, la Sala resolvió “[n]o reponer el auto

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3.7. Recibidas las pruebas decretadas, el 12 de mayo de 2026 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.

EL MINISTERIO PÚBLICO

Luego de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que las conductas por la s cuales se acusa a HÉCTOR JULIO CARVAJALINO en Estados Unidos de América fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho s comportamientos estaba destinado a ocurrir en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en la legislación interna.

Respecto al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradic ión, el Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por las cuales fue acusado HÉCTOR JULIO CARVAJALINO corresponden a los delitos de concierto para delinquir, terrorismo y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y (iv) que la acusación proferida en

HÉCTOR JULIO CARVAJALINO corresponden a los delitos de concierto para delinquir, terrorismo y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y (iv) que la acusación proferida en contra del prenombrado en el extranjero es equivalente con el escrito de acu sación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.EXTRADICIÓN

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De otro lado, añadió que, en el evento de que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de HÉCTOR JULIO CARVAJALINO, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la s conductas que originan la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.

Asimismo, pidió que se le garanticen sus derechos fundamentales, en particular, el acceso a un proceso público, a un defensor y a un traductor, así como la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra.

Por todo lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de HÉCTOR JULIO CARVAJALINO.

LA DEFENSA

Por su parte, los defensores del requerido solicitaron emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición de

solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de HÉCTOR JULIO CARVAJALINO.

LA DEFENSA

Por su parte, los defensores del requerido solicitaron emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su prohijado, al estimar que en el expediente no está acreditada la plena identidad de HÉCTOR JULIO CARVAJALINO, pues la única base para someterlo a una justicia transnacional es un alias genéri co (Miguel Ángel), sin queEXTRADICIÓN

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exista comprobación material, biométrica ni técnica —como un cotejo de voz — que demuestre que la persona solicitada es la misma que ejecutó las conductas punibles.

Señalaron que, en el trámite de extradición, se incurrió en errores sustanciales tanto en la declaración del fiscal auxiliar de la autoridad extranjera como en el procedimiento de captura, los cuales impactan la individualización del reclamado.

Asimismo, a firmaron que el Estado requirente fundamentó los cargos en manifestaciones de un oficial encubierto, informantes, videollamadas, publicaciones “genéricas” en redes sociales e interceptaciones telefónicas, sin realizar una comprobación técnica ser ia respecto de la identificación de HÉCTOR JULIO CARVAJALINO.

Insistieron en que “Ante la duda razonable sobre la identidad material (no formal) del requerido, y dada la imposibilidad de controvertir el alias mediante prueba técnica de voz, la Corte debe abstenerse de avalar la entrega, pues se

Insistieron en que “Ante la duda razonable sobre la identidad material (no formal) del requerido, y dada la imposibilidad de controvertir el alias mediante prueba técnica de voz, la Corte debe abstenerse de avalar la entrega, pues se estaría enviando a un ciudadano a juicio basado en una homonimia de alias y no en una certeza probatoria”.

De igual manera, agregaron que la Fiscalía General de la Nación confirmó que el requerido registra procesos activos por delitos de extrema gravedad —acceso carnal violento, desaparición forzada, homicidio y desplazamiento —, por lo que , si los hechos imputados por la autoridad extra njera coinciden con aquellos que son objeto de los procesos ordinariosEXTRADICIÓN

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adelantados en Colombia , autorizar la extradición configuraría una vulneración del principio de non bis in idem.

Finalmente, resaltaron que el expediente constituye “una cadena de errores administrativos y procesales”, en tanto la justicia extranjera confunde los alias de los acusados y no aporta pruebas materiales —como huellas dactilares o cotejo de voz— respecto de la comisión de los delitos.

De manera subsidiaria, solicitaron que, en el evento de concederse la extradición, (i) se “difiera y suspenda operativamente la entrega física hasta que el postulado culmine en su totalidad su aporte a la verdad, justicia y reparación integral ante justici a y paz”; y (ii) se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que, de conformidad con los instrumentos internacionales de

culmine en su totalidad su aporte a la verdad, justicia y reparación integral ante justici a y paz”; y (ii) se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que, de conformidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, no podrá someterlo a pena de muerte ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, garantizando el recurso de apelación.

CONCEPTO DE LA CORTE

I. Aspectos generales

Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.EXTRADICIÓN

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En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 197 9 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América de berá estudiarse a luz del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo n.° 01 de 1997 en concordancia con los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.EXTRADICIÓN

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II. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.

El artículo 35 de la Constitución Política, reformado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de colombianos por nacimiento por: (i) delitos cometidos en el exterior; (ii) cuando no sean de naturaleza política; (iii) no hayan sido cometidos antes del 17 de diciembre de 1997 , fecha en la que entró a regir el mencionado Acto Legislativo.

cometidos en el exterior; (ii) cuando no sean de naturaleza política; (iii) no hayan sido cometidos antes del 17 de diciembre de 1997 , fecha en la que entró a regir el mencionado Acto Legislativo.

1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997 13 (es decir, 17 de diciembre de 1997 ), debe indicarse que , si bien en la acusación se afirma que las conductas ocurrieron en una fecha desconocida, “pero al menos desde enero de 2023, o alrededor de esa fecha”, según la declaración de apoyo rendida por STEPHEN WALKER14, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI 15), los hechos investigados habrían ocurrido entre, por lo menos, “septiembre de 2023 hasta inclusive mayo de 2025”, esto es, con posterioridad a la promulgación del referido acto legislativo.

2. Sobre la exigencia relativa a que los delitos se hayan cometido en el exterior, se tiene que, en los cargos atribuidos

13 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 14 Folio 182192 ibídem. 15 Por sus siglas en inglés.EXTRADICIÓN

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al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta investigada implicó concertarse para exportar cocaína “con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia sería exportada ilegalmente a los Estados Unidos (…)” . Igualmente, al tenor del texto literal del indictment, la conducta se habría cometido en “la República de Colombia, y en otros l ugares (…)”16.

Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad17, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América, a más que en la acusación se indica que también se cometieron en otros países distintos a Colombia . Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a HÉCTOR JULIO CARVAJALINO también se cometieron en esos Estados, de manera que se satisface el requisito mencionado.

3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos, se observa que los cargos endilgados al reclamado son “concierto para delinquir, terrorismo y tráfico de drogas ilícitas”.

sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos, se observa que los cargos endilgados al reclamado son “concierto para delinquir, terrorismo y tráfico de drogas ilícitas”.

16 Folios 166-167 ibídem. 17 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.EXTRADICIÓN

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Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública; por ende, se cumple la exigencia precitada.

4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y del non bis in ídem , debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona requerida esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.

Lo anterior, comoquiera que tanto la Fiscalía General de la Nación , como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional , certificaron que, si bien en contra de HÉCTOR JULIO CARVAJALINO se registran actuaciones judicial es en Colombia por otros delitos, ninguna de ellas se encuentra relacionada con los hechos que sustentan la presente solicitud de extradición.

En consecuencia, no se advierte vulneración alguna de estos principios que impida la entrega del requerido.

5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al

En consecuencia, no se advierte vulneración alguna de estos principios que impida la entrega del requerido.

5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al prenombrado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.EXTRADICIÓN

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III. Cuestión de fondo

1. Sobre la validez formal de la documentación presentada.

Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del l ugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Por consiguiente, la revisi ón sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.

En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó al trámite los

los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.

En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó al trámite los siguientes documentos:

(i) La nota verbal n.° 0047 del 15 de enero de 2026 emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América,EXTRADICIÓN

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por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de HÉCTOR JULIO CARVAJALINO.

(ii) Copia de la acusación en el caso n.° 1:25 -cr-146 (también referido como caso 1:25-cr-00146-PTG) proferida el 20 de mayo de 2025 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.

(iii) Duplicado de la orden de arresto emitida en contra

de HÉCTOR JULIO CARVAJALINO.

(iv) Declaraciones juradas de CHRISTOPHER M. CARTER. Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia y de STEPHEN WALKER, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI18).

(v) Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía n.° 13.167.340 a nombre de HÉCTOR JULIO

CARVAJALINO.

(vi) Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.

Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que

CARVAJALINO.

(vi) Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.

Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo

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previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.

En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al demandar la extradición de HÉCTOR JULIO CARVAJALINO por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho.

2. Sobre la plena identidad del reclamado

Esta exigencia hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. En ese contexto le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal n.° 1877 del 15 de septiembre de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de HÉCTOR JULIO CARVAJALINO, ciudadano colombiano, nacido el 19 de agosto de 1970 y portador de la

Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de HÉCTOR JULIO CARVAJALINO, ciudadano colombiano, nacido el 19 de agosto de 1970 y portador de la cédula de ciudadanía n.° 13.167.340.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 19 de noviembre de 2025, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos delEXTRADICIÓN

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capturado y constancia de buen trato 19, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.

Igualmente, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el qu e se concluyó que las huellas del solicitado corresponden a las de quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de este trámite20.

En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

3. Sobre el principio de doble incriminación.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se enc uentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

En este sentido, se tiene que HÉCTOR JULIO CARVAJALINO

en Colombia como delitos y que los mismos se enc uentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

En este sentido, se tiene que HÉCTOR JULIO CARVAJALINO es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia en razón de la Acusación proferida en el caso n.° 1:25-cr-146 (también referido como caso 1:25 -cr-00146PTG) emitida el 20 de mayo de 2025, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:

19 Folios 2627 ibídem. 20 Folios 2931 ibídem.EXTRADICIÓN

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“EL GRAN JURADO IMPUTA QUE:

CARGO UNO

Comenzando en una fecha desconocida, pero al menos desde enero de 2023, o alrededor de esa fecha, y continuando de ahí en adelante hasta e inclusive la fecha de esta acusación formal, siendo las fechas exactas desconocidas por el gran jurado, en un delito que empezó y se cometió fuera de la jurisdicción de un estado o distrito particular de los Estados Unidos, incluyendo la Republica de Colombia, y en otros lugares, los acusados Carmen Evelio CASTILLO CARRILLO, alias "Ramón", alias "El Viejo", alias "Muñeca" y Héctor Julio CARVAJALINO, alias "Miguel Ángel", cada uno de los cuales será llevado primero al Distrito Este de Virginia, se combinaron, concertaron, conspiraron, se confederaron y

"Muñeca" y Héctor Julio CARVAJALINO, alias "Miguel Ángel", cada uno de los cuales será llevado primero al Distrito Este de Virginia, se combinaron, concertaron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: participar en conductas que si se cometieran dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, serian punibles bajo la sección 841(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos es decir, a sabiendas e intencionalmente elaborar, distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas y con la intención de proveer, directa e indirectamente, alguna cosa de valor pecuniario a alguna persona u organización que ha participado y participa en actividade s terroristas y terrorismo, teniendo conocimiento de que dicha persona y organización han participado y participan en actividades terroristas y terrorismo; todo ello en vulneraci ón de las secciones 960a, 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos.

(…)

CARGO DOS

EL GRAN JURADO IMPUTA ADEMÁS QUE:

Los párrafos 1 a 13 del Cargo Uno se incorporan aquí por referencia.

Comenzando en una fecha desconocida, pero al menos desde enero de 2023, o alrededor de esa fecha, y continuando de ahí en adelante hasta e incluso la fecha de esta acusación formal, siendo las fechas exactas desconocidas por el gran jurado, en un delito

enero de 2023, o alrededor de esa fecha, y continuando de ahí en adelante hasta e incluso la fecha de esta acusación formal, siendo las fechas exactas desconocidas por el gran jurado, en un delito que empezó y se cometió fuera de la jurisdicción de un estado oEXTRADICIÓN

NÚMERO INTERNO 71665

CUI 11001020400020260012300

HÉCTOR JULIO CARVAJALINO

19

distrito particular de los Estados Unidos, incluyendo en Colombia, y en otros lugares, los acusados, Carmen Evelio CASTILLO CARRILLO, alias "Ramón", alias "El Viejo", alias "Muñeca" y Héctor JULIO CARVAJALINO, alias "Miguel Ángel", cada uno de los cuales será llevado primero al Distrito Este de Virginia, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, para a sabiendas e intencionalmente distribuir cinco kilos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia sería exportada ilegalmente a los Estados Unidos. (En vulneración de

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