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CSJ - CP151-2024(64491)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP151-2024(64491)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001020400020230166500 Numero interno 64491 Extradicion Eduardo Javier Guerrero Moreno República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente CP151-2024 Radicado N° 64491 Acta 120 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de EDUARDO JAVIER GUERRERO MORENO, ciudadano venezolano solicitado en extradición por la República Bolivariana de Venezuela por la comisión del delito de homicidio calificado ejecutado con alevosía por motivos fútiles y agavillamiento. CUI 11001020400020230166500 Numero interno 64491 Extradicion Eduardo Javier Guerrero Moreno

ANTECEDENTES

1. Con Nota Verbal n. 1.2023.CO No. 00560 del 2 de mayo de 2023, la representación diplomática de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano EDUARDO JAVIER GUERRERO MORENO, quien es requerido por el Juzgado 4° de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones del Circuito Judicial del Estado de Miranda, por la comisión del delito de homicidio calificado ejecutado con alevosía por motivos fútiles y agavillamiento.

2. Posteriormente, mediante Nota Verbal No. 1.2023.CO.

No. 01006 del 21 de julio de 2023, la representación

diplomática formalizó el requerimiento de extradición de

EDUARDO JAVIER GUERRERO MORENO.

TRÁMITE SURTIDO ANTE LAS AUTORIDADES

COLOMBIANAS

3. La Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 2 de mayo de 2023, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano venezolano EDUARDO JAVIER GUERRERO MORENO, identificado con la cédula de identidad V-21.623.584 y pasaporte 030684481, documentos expedidos en Venezuela, quien habría sido retenido el 24 de abril de 2023 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento

2 CUI 11001020400020230166500 Numero interno 64491 Extradicion Eduardo Javier Guerrero Moreno en notificación roja de INTERPOL No. de Control: A-6776/62018, publicada el 28 de junio de 2018 por la Republica Bolivariana de Venezuela.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI n. 2280 del 21 de julio de 2023 remitió la Nota Verbal antes mencionada al Ministerio de Justicia y del Derecho indicando que: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911».

5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI230029596-GEX-10100 del 10 de agosto de 2023 el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por

la República Bolivariana de Venezuela.

ACTUACIÓN CUMPLIDA EN ESTA CORPORACIÓN CUI 11001020400020230166500

Numero interno 64491 Extradicion Eduardo Javier Guerrero Moreno

6. Mediante auto del 15 de agosto de 2023, se requirió a EDUARDO JAVIER GUERRERO MORENO para que, en el término de tres días designara defensor que lo representara al interior del proceso 0, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.

Además, en dicho proveído se indicó que una vez cumplido lo anterior, se correría el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. En el mismo sentido, se notificó a la Procuraduría General de la Nación. El 24 de agosto de 2023 EDUARDO JAVIER GUERRERO MORENO fue notificado de la providencia antes mencionada, y allí manifestó no tener defensor de confianza, por lo que el 31 de agosto siguiente, a través del oficio n. 9382, por Secretaría de la Sala se solicitó a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá la designación de un abogado adscrito a esa entidad para representar al requerido en extradición, lo cual ocurrió

ese mismo día. Cumplido lo anterior, se ordenó correr el traslado común contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. En el lapso previsto, la defensa del CUI 11001020400020230166500 Numero interno 64491 Extradicion Eduardo Javier Guerrero Moreno requerido y el representante del Ministerio Publico se pronunciaron en ese sentido.

7. Mediante providencia AP215-2024 del 24 de enero de 2024, se resolvió las solicitudes probatorias deprecadas por la defensa y el Ministerio Público. En relación con las

mismas, se obtuvieron los siguientes resultados: (i) La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policia Nacional, mediante comunicación 20240061781 / ARAIC-GRUCI 1.9 del 9 de febrero de la presente anualidad, informó que contra EDUARDO JAVIER GUERRERO MORENO, no se reportan anotaciones distintas al trámite de extradición. (ii) Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a través de oficio 20241700010331 del 12 de febrero de 2024 remitió la respuesta brindada por el grupo de peticiones de información sobre procesos penales de la dirección de atención al usuario, intervención temprana y asignaciones!, en la que se indica que contra el requerido EDUARDO JAVIER GUERRERO MORENO «no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado/ sindicado (sic)». 1Dependencia competente para certificar sobre la existencia de investigaciones

penales al interior de la Fiscalía General de la Nación. 5 CUI 11001020400020230166500 Numero interno 64491 Extradicion Eduardo Javier Guerrero Moreno

8. Recolectada la información requerida, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

9. El Ministerio Público, indicó en síntesis que, en su criterio, se cumplían los requisitos formales contenidos en el convenio de extradición, pues por un lado «el requerido tiene una causa penal en su contra por el delito de homicidio calificado ejecutado con alevosía por motivos fútiles y agavillamiento, según lo certificó el Gobierno requirente, que se sigue por el Juzgado Cuarto de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado

Mirando». Asimismo, señaló que la documentación remitida por el Estado Requirente surtió el trámite correspondiente como lo demanda el marco normativo aplicable. Sobre la plena identificación del requerido en extradición señaló que: «Revisada la documentación allegada por el gobierno solicitante, se tiene que a través de las notas verbales que soportan la petición de extradición, se informó que Eduardo Javier Guerrero Moreno es ciudadano venezolano, nacido el 19 de febrero de 1991 en Caracas Venezuela, identificado con cédula V. No 21623584 y pasaporte No. 030684481, documentos expedidos en Venezuela. CUI 11001020400020230166500 Numero interno 64491 Extradicion Eduardo Javier Guerrero Moreno

Los anteriores datos fueron incorporados en la Resolución del 2 de mayo de 2023 que ordenó la captura solicitada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, con finde de extradición, del ciudadano en mención. Igualmente, al solicitado en extradición, el perito de la Policía Nacional, según informe de dactiloscopia forense del 24 de abril de 2024, le hizo la correspondiente confrontación de huellas, encontrando uniprocedencia en la información. Además, la identidad no fue cuestionada por la parte a quien afecta el presente trámite.» A su vez, indicó que en relación con la doble incriminación: «Comparadas las conductas atribuidas a Eduardo Javier Guerrero Moreno, con los comportamientos previstos como delito en la legislación penal colombiana, observa esta Procuraduría Delegada que se encuentra adecuación típica en los artículos 103, 104-7 y 340 del Código Penal Colombiano, citados anteriormente. Se evidencia entonces, la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos endilgados, con la legislación penal colombiana, al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que, al operar plenamente el principio de la doble incriminación, se torna viable la extradición del ciudadano solicitado». Aunado a lo expuesto, precisó que tanto el pedido en extradición como los trámites adelantados, cumplen con las demandas del artículo 493-2 de la Ley 906 de 2004 «porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que

CUI 11001020400020230166500 Numero interno 64491 Extradicion Eduardo Javier Guerrero Moreno contiene la descripción fáctica de los cargos proferidos, corresponde a la acusación en la legislación procedimental colombiana». Finalmente, considera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, debe presentar ciertos condicionamientos al Gobierno Nacional para la entrega de EDUARDO JAVIER GUERRERO MORENO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el tratado internacional aplicable. Dicho todo lo anterior, solicita a esta Corporación que se conceptúe de manera favorable sobre la petición de extradición presentada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, contra EDUARDO JAVIER

GUERRERO MORENO.

10. Por su parte, la defensa del requerido, después de hacer un recuento de la actuación procesal señaló que, en su criterio, se encuentran reunidas las exigencias previstas en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004.

De igual forma, solicita a la Corte que en el evento en que se emita concepto favorable para la extradición de su prohijado, esta se condicione a que: (i) no sea juzgado por hechos distintos a los que generaron la reclamación, tampoco sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni que 8 CUI 11001020400020230166500 Numero interno 64491 Extradicion Eduardo Javier Guerrero Moreno se le imponga la pena capital o cadena perpetua; (ii) se ofrezca

al requerido posibilidades racionales y reales tendiente a que pueda tener contacto regular con sus familiares; (iii) si es condenado, se tenga en cuenta, como parte de pena cumplida, el tiempo que haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición en Colombia.

CONSIDERACIONES

11. La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política, lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal y los consagrados en los tratados públicos para la procedencia del concepto.

En este sentido, cabe precisar que, en el caso particular, de conformidad con lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el asunto son aplicables los presupuestos establecidos en el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Venezuela y Colombia el 18 de julio de 1911.

12. Teniendo en cuenta lo anterior, es menester señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Tratado de Extradición del 18 de julio de 1911 existe un compromiso consistente «en entregarse mutuamente (...) los individuos que procesados o condenados por las autoridades

9 CUI 11001020400020230166500 Numero interno 64491 Extradicion Eduardo Javier Guerrero Moreno judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo

o se encuentren dentro del territorio de una de ellas». Así pues, es imperioso tener presente, que de conformidad con el artículo en comento «para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él». De igual forma, el referido canon 2 del tratado dispone entre otras cosas lo siguiente: «La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. (...)».

Por su parte, el artículo 4° ejusdem establece que no podrá concederse la extradición «si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, 10 CUI 11001020400020230166500 Numero interno 64491 Extradicion Eduardo Javier Guerrero Moreno cometido antes de su extradición. Tampoco ese acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con éb. Por su parte, el canon 5° del Tratado en mención indica además que no será aplicable la extradición: «a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede

de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. ce) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto». En línea con lo anterior, el artículo 6° dispone que la solicitud de extradición deberá hacerse por la vía diplomática. Aunado a lo expuesto, el artículo 8 del Tratado antes mencionado, indica que: «La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se 11 CUI 11001020400020230166500 Numero interno 64491 Extradicion Eduardo Javier Guerrero Moreno hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, Y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes

de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida».

13. De conformidad con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia debe corroborar: (i) la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) el auto de prisión; (iv) que los delitos por los cuales se requiere en extradición se encuentren contenidos en el tratado suscrito; (v) que el requerimiento no sea por la presunta comisión de aquellos punibles que han sido considerados como políticos en el ordenamiento jurídico interno; (vi) la observancia de la condición de doble incriminación; y (vii) que no se presente ninguna de las circunstancias por las cuales, a la luz del Tratado aplicable, impida la extradición.

Dicho esto, la Corte procederá a constatar lo antes enunciado con el propósito de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República de 12 CUI 11001020400020230166500 Numero interno 64491 Extradicion Eduardo Javier Guerrero Moreno Bolivariana de Venezuela, en relacion con EDUARDO JAVIER

GUERRERO MORENO:

14. Verificacion de las condiciones constitucionales impedientes de la extradicion 14.1 El artículo 35 de la Constitución Politica dispone que «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», «no procederá

por delitos políticos» y tampoco cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. De tales aspectos solo es procedente valorar para el caso el segundo, por ser el requerido de nacionalidad venezolana. 14.2 Así pues, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron el 19 de diciembre de 2017, es decir, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 en las inmediaciones de la entrada de la Urbanización Salamanca de Yare, en la autopista Charallave-Ocumare, en jurisdicción del Municipio Lander del estado Miranda, Venezuela. 14.3 Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto 13 CUI 11001020400020230166500 Numero interno 64491 Extradicion Eduardo Javier Guerrero Moreno Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y aquel no realizó manifestación en ese sentido. Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición.

15. Validez formal de la documentación presentada. 15.1 No se evidencia reparo alguno frente a este requisito, por cuanto la documentación presentada por el Gobierno extranjero se allegó por la vía diplomática, según

lo exige el artículo 6° del tratado, pues se aportó la Nota Verbal 1.2023.CO No. 01006 del 21 de julio de 2023 suscrita por el embajador de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia a través de la cual, se presentó la solicitud formal de extradición de EDUARDO JAVIER GUERRERO MORENO junto con los documentos anexos correspondientes. 15.2 De igual forma, se advierte que se aportaron los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del requerido conforme se desarrollará más adelante. 15.3 Asimismo, se allegó copia de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y de la Orden de 14 CUI 11001020400020230166500 Numero interno 64491 Extradicion Eduardo Javier Guerrero Moreno aprehensión emitida al interior del proceso MP21-P-2018000353 por el Juzgado 4° de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, el 14 de febrero de 2018, contra EDUARDO JAVIER GUERRERO MORENO, los cuales serán analizados en líneas posteriores, para determinar si con estos según las leyes nacionales «justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en éb.

16. Plena identidad del requerido Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la

Corte la identificación del reclamado. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la entrega del ciudadano venezolano EDUARDO JAVIER GUERRERO MORENO, nacido el 19 de febrero de 1991 en Caracas - Venezuela con número nacional de identidad No. V-21.623.584. Según la confrontación dactiloscópica y la información recolectada por el investigador de campo, la persona que fue capturada responde al nombre de EDUARDO JAVIER 15 CUI 11001020400020230166500 Numero interno 64491 Extradicion Eduardo Javier Guerrero Moreno GUERRERO MORENO, es ciudadano venezolano, nacido en Caracas el 19 de febrero de 1991, y se identifica con la Cédula de Ciudadanía Venezolana n.? 21.623.584. Adicionalmente, el citado en todas las actuaciones surtidas durante el presente trámite de extradición se presentó con el nombre y la identidad señalados, por tanto, se concluye que este presupuesto también se cumple, pues ni él, ni su apoderado han alegado lo contrario.

17. Principio de la doble incriminación Al respecto, es importante recalcar que el artículo 8”, del Tratado, dispone que cuando se trate de una persona no condenada, como ocurre en este asunto, el país reclamante deberá aportar el auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto. 17.1 Revisados los documentos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se

observa que fue allegada la orden de detención emitida al interior del proceso MP21-P-2018-000353, por el Juzgado 4 de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda — Extensión Valles del Tuy, el 14 de febrero de 2018, contra 16 CUI 11001020400020230166500 Numero interno 64491 Extradicion Eduardo Javier Guerrero Moreno EDUARDO JAVIER GUERRERO MORENO, según la cual, se le sindica al requerido por el delito de «homicidio calificado ejecutado con alevosía por motivos fútiles y agavillamiento», documento en el que en armonía con la información remitida se precisa el nombre del requerido, los hechos imputados, los delitos presuntamente cometidos, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles y las normas que los describen, así como los fundamentos respectivos. 17.2 Así pues, según se extrae de la información aportada por el Estado requirente, los hechos en los que se funda el pedido de EDUARDO JAVIER GUERRERO MORENO son los siguientes: «En fecha 19 de diciembre de 2017 siendo aproximadas las 7:00 horas de la mañana, en momentos que se encontraban en la población de Cua el ciudadano Martínez fueron notificados por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas del eje de homicidios del valle del Tuy que habían encontrado los restos calcinados de una persona se sexo masculino (sic) dentro de un vehículo marca Chery, modelo Orinoco, que a posterioridad se demostró que

Eduardo Antonio Ramos Gutiérrez (occiso) (sic). Los hechos que dieron lugar al homicidio del ciudadano Eduardo Antonio Ramos Gutiérrez fueron motivados a que presuntamente la hoy víctima, intentó de quitarles una suma de dólares a sus amigos, motivo para que éstos planificaran asesinarlo. El grupo se dedicaba a la venta y compra de vehículos en el mercado secundario. El ahora occiso y sus victimarios son de la urbanización Colinas de Santa Rosa de Cúa, municipio Rafael Urdaneta. 17 CUI 11001020400020230166500 Numero interno 64491 Extradicion Eduardo Javier Guerrero Moreno Funcionarios del cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas determinaron que a la hoy victima lo asesinaron Argenis Eduardo Josgre Ramos Leal, de 24 años, Albert Ransés Landaeta Cedeño (24) y Eduardo Javier Guerrero Moreno (26). El primero está detenido, mientras que los otros dos huyeron, respectivamente. La investigación practicada es (sic) por funcionarios del CICPC determinaron que Ramos Gutiérrez, quien tenía 27 años, aspiraba vender un carro de su propiedad marca Chery, modelo Orinoco, color negro, con la finalidad de adquirir un rústico Toyota Land Crusier, color plata, modelo machito, que estaba vendiendo su amigo Ramos Leal, por lo que éste y los otros dos lo llamaron a su celular para concretar la negociación. Una vez reunidos los cuatro hombres, Landaeta Cedeño, quien era oficial de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), lo conminó a abordar el carro Chery, mientras Ramos Guzmán conducía la camioneta que iba a negociar. Una vez dentro,

el funcionario de la PNB lo apuntó con una pistola y tomó el control del auto, en compañía de Guerrero Moreno para dirigirse a la autopista Charallave-Ocumare. Los hombres se aparcaron en un paraje solitario, luego, el policía esposó a Ramos Gutiérrez, le propinó tres tiros y entre todos los metieron en la cajuela del auto. Posteriormente Guerrero Moreno roció el carro con gasolina y le predó fuego. Una vez cometido el crimen, los ahora homicidas abordaron el rústico que tripulaba Ramos Guzmán y huyeron del sitio. El suceso ocurrió en horas de la noche del pasado viernes 12-12-207 y el cadáver calcinado de la víctima fue encontrado dos días después en las inmediaciones de la entrada de la urbanización Salamanca de Yare, ubicada en la autopista Charavalle-Ocumare, en jurisdicción del municipio Lander (...) 18 CUI 11001020400020230166500 Numero interno 64491 Extradicion Eduardo Javier Guerrero Moreno El cruce de llamadas entre los celulares de la victima y sus ahora homicidas fue el elemento clave para que los expertos del Eje contra Homicidios del Cicpc del Tuy esclarecieran el caso policialmente. Además, los análisis determinaron que los criminales utilizaron el móvil de Ramos Gutiérrez para hacer llamadas desde la ciudad de Caracas y Valencia. Asimismo, la pesquisa reveló que Ramos Gutiérrez le debía el dinero (divisas) a Guerrero Moreno y Landaeta Cedeño (sic)». 17.3 Con fundamento en tales hechos, se indica por parte de la República Bolivariana de Venezuela, que el pedido en extradición de EDUARDO JAVIER GUERRERO

MORENO es por la presunta comisión del delito de «homicidio calificado ejecutado con alevosía por motivos fútiles y agavillamiento», punible cuyas normas se transcriben a continuación: «Artículo 405 del Código Penal Venezolano. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años». Artículo 406 del Código Penal Venezolano. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1% Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los Artículo s 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código. 2°. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. 19 CUI 11001020400020230166500 Numero interno 64491 Extradicion Eduardo Javier Guerrero Moreno Articulo 286 del Cédigo Penal Venezolano. Cuando dos o mds se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas sera penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años» 17.4 Así pues, verificados los hechos de la solicitud, para la Sala estos se acompasan con la descripción legal respecto del delito de homicidio agravado, consagrado en los artículos 103 y en los numerales 4 y 7 del 104 del Código Penal

Colombiano y concierto para delinquir, previsto en el canon 340 la misma norma, los cuales se transcriben a continuación: «ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (...)

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, 20 CUI 11001020400020230166500 Numero interno 64491 Extradicion Eduardo Javier Guerrero Moreno tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o

testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 17.5 Visto lo anterior, los delitos en los que se funda el pedido de extradici

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