CSJ - CP151-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - CP151-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP151-2025 Radicación N° 67667 Aprobado acta N° 137 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano británico RYAN S HAUN M IVELD, presentada por el
Gobierno del Reino de España.
II. ANTECEDENTES
1. El 27 de noviembre de 20231, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga (España) dispuso la búsqueda, captura e ingreso a prisión del ciudadano británico RYAN SHAUN MIVELD, por la posible comisión del delito de «tráfico de drogas», en el procedimiento abreviado 62/19.
2. El 10 de septiembre de 2024, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a SHAUN M IVELD en el Aeropuerto 1 Expediente digital. Págs. 44-48.Extradición
Radicado 67667 CUI 11001020400020240244000
RYAN SHAUN MIVELD
Internacional El Dorado de Bogotá, D.C. Ello en cumplimiento de la Notificación Roja de Interpol número de control A6265/520242, publicada el 30 de mayo de ese año.
3. El 11 de septiembre siguiente, la Embajada del Reino de España, mediante la Nota Verbal N° 419/20243, solicitó su detención preventiva con fines de extradición.
4. El 17 de septiembre de 2024, la Fiscalía General de la
España, mediante la Nota Verbal N° 419/20243, solicitó su detención preventiva con fines de extradición.
4. El 17 de septiembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición contra el referido ciudadano4, la cual fue materializada en esa fecha5.
5. El 23 de octubre de 2024, por medio de la Nota Verbal N° 544/20246, la Embajada del Reino de España formalizó el requerimiento de extradición de RYAN SHAUN MIVELD.
6. El 29 de octubre siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho7 remitió a la Corte la documentación entregada por la representación diplomática8. Además, precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores9, estaban vigentes entre la República de Colombia y el Reino de España la «Convención de Extradición de Reos» suscrita en
Bogotá, D. C., el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España» adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 2 Ibídem. Págs. 7-30. 3 Ibídem. Pág. 35. 4 Ibídem. Págs. 52-57. 5 Ibídem. Págs. 58-66. 6 Ibídem. Pág. 87. 7 Oficio MJD-OFI24-0047608-DAI-10100 del 29 de octubre de 2024. 8 Radicación realizada el 6 de noviembre de 2024. Anotación ESAV No. 01.
6 Ibídem. Pág. 87. 7 Oficio MJD-OFI24-0047608-DAI-10100 del 29 de octubre de 2024. 8 Radicación realizada el 6 de noviembre de 2024. Anotación ESAV No. 01. 9 Oficio DIAJI No. 3911 del 24 de octubre de 2024. 1Extradición Radicado 67667 CUI 11001020400020240244000
RYAN SHAUN MIVELD
7. El 12 de noviembre de 2024, la Corte asumió el conocimiento de la actuación 10. Ordenó informar a RYAN SHAUN MIVELD que debía designar un abogado de confianza o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio . De igual modo, lo exhortó a indicar si requería de los servicios de un traductor o intérprete.
8. El 18 de noviembre de 2024 , el requerido manifestó su intención de acogerse al régimen simplificado dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 11. El 16 de diciembre, confirió poder a un abogado de confianza, quien el 18 siguiente respaldó dicha solicitud.
9. El 17 de enero de 2025, la Sala reconoció personería jurídica al abogado designado por RYAN SHAUN MIVELD, así como la calidad de traductor al profesional igualmente seleccionado por este. Además, en atención a la solicitud de trámite simplificado, corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto según lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 201112.
10. El 12 de febrero de 2025, el Procurador Delegado de
corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto según lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 201112.
10. El 12 de febrero de 2025, el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal13 coadyuvó la petición y adjuntó el acta de verificación de garantías fundamentales elaborada tras la visita realizada al requerido, en la que confirmó que su decisión de acogerse al trámite de extradición simplificada era libre, consciente y voluntaria. 10 Anotación ESAV No. 07. 11 Adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. «La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo»
12 Anotación ESAV No. 23. 13 Concepto PDI1PCP No. 060. Anotación Esav No. 29. 2Extradición Radicado 67667 CUI 11001020400020240244000 RYAN SHAUN MIVELD Fundamentó su postura indicando que los documentos que obraban en el expediente permitían verificar plenamente la identidad del reclamado. Además que, tras analizarlos, concurrían los requisitos exigidos para emitir concepto favorable. Precisó que, de acuerdo con la fecha de los hechos –25 de
identidad del reclamado. Además que, tras analizarlos, concurrían los requisitos exigidos para emitir concepto favorable. Precisó que, de acuerdo con la fecha de los hechos –25 de abril de 2018–, la acción penal no estaba prescrita en las legislaciones española ni colombiana. Agregó que la conducta por la cual es requerido –«contra la salud pública (tráfico de drogas)»– y el ánimo de comercialización señalado en la orden de detención corresponde típicamente a la dispuesta en el inciso 2° del artículo 376 del Código Penal colombiano. Finalmente, solicitó condicionar su entrega al respeto de los derechos humanos de RYAN SHAUN MIVELD y pidió que el tiempo que ha permanecido legalmente retenido desde el 10 de septiembre de 2024 en el marco de este trámite de extradición, sea contabilizado como parte de la pena a cumplir.
11. El 20 de febrero de 2025, esta Corporación, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, ordenó por la Secretaría de la Sala, solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (SIOPER) que informaran sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra el requerido14.
14 Anotación ESAV No. 31.
3Extradición Radicado 67667 CUI 11001020400020240244000
RYAN SHAUN MIVELD
12. En respuesta de las pruebas decretadas, las precitadas autoridades señalaron que el único registro hallado corresponde a este trámite de extradición.
III. CONSIDERACIONES
A. El trámite simplificado de extradición
1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente. Esto, siempre y cuando: a) la petición sea coadyuvada por su defensor, y b) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías del reclamado al acogerse a dicho trámite.
Puestas así las cosas, la Corte advierte que RYAN S HAUN MIVELD solicitó acogerse al trámite de extradición simplificada, con el respaldo de su apoderado. Además, el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal verificó el respeto de sus garantías fundamentales. Por lo anterior, están satisfechos los presupuestos para emitir el concepto de plano correspondiente. 4Extradición Radicado 67667 CUI 11001020400020240244000
RYAN SHAUN MIVELD
B. Presupuestos constitucionales
2. El artículo 35 de la Constitución Política15 dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, procede únicamente por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997, siempre que carezcan de carácter político. En cuanto a los ciudadanos extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del comportamiento.
En ese orden, teniendo en cuenta que RYAN SHAUN MIVELD es ciudadano británico , la Sala evaluará solamente el último condicionamiento (CSJ CP143-2020, 9 oct. 2020, rad. 56624 y CP050-2021, 17mar. 2021, rad. 56876).
3. En este caso, la solicitud de extradición contra RYAN SHAUN MIVELD no involucra infracciones de naturaleza o carácter político. Al contrario, está relacionada con delitos comunes, específicamente «tráfico de drogas». Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.
4. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la proscripción del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 . Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del
hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del 15 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 5Extradición Radicado 67667 CUI 11001020400020240244000 RYAN SHAUN MIVELD conflicto armado interno colombiano. Es más, ni el requerido ni su defensor informaron algo al respecto.
5. Ahora bien, la Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre el mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia16.
6. En torno a este particular, específicamente, la Fiscalía General de la Nación 17 informó que «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado» respecto del solicitado en extradición.
7. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional18 señaló que contra de RYAN SHAUN MIVELD no existen registros de asuntos penales distintos a la orden de captura emitida en el presente trámite de extradición.
8. En virtud de ello, la Corte concluye que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que SHAUN M IVELD está siendo investigado ni ha sido juzgado en
8. En virtud de ello, la Corte concluye que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que SHAUN M IVELD está siendo investigado ni ha sido juzgado en Colombia por los hechos atribuidos en el país reclamante.
9. En suma, la solicitud de extradición no contraría las limitaciones constitucionales indicadas ni configura la causal 16 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004.
17 Oficio DAI No. 20251700023991. Anotación ESAV No. 34. 18 Oficio No. 20250199261/DIJIN-ARAIC-GRUCI. Anotación ESAV No. 41. 6Extradición Radicado 67667 CUI 11001020400020240244000 RYAN SHAUN MIVELD impeditiva relativa a la prohibición de doble juzgamiento. Por consiguiente, la Sala a continuación evaluará el cumplimiento de los requisitos convencionales aplicables.
C. Presupuestos convencionales
10. El Ministerio de Relaciones Exteriores 19 refirió que los instrumentos internacionales que rigen el trámite son: «La
Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D. C., el 23 de julio de 1892 y «El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. De acuerdo con estos, para emitir concepto sobre la extradición de RYAN SHAUN MIVELD, la Sala debe tener en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos20: a) Validez formal de la documentación presentada por el
De acuerdo con estos, para emitir concepto sobre la extradición de RYAN SHAUN MIVELD, la Sala debe tener en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos20: a) Validez formal de la documentación presentada por el país requirente. Si la solicitud recae sobre una persona condenada, la representación diplomática del Gobierno español debe aportar copia autorizada de la sentencia. Por el contrario, si atañe a un procesado o perseguido penalmente, le corresponde presentar copia autorizada del mandamiento de prisión, auto de proceder o cualquier otro documento equivalente que precise los hechos denunciados y la norma aplicable. b) Plena identidad del reclamado en extradición. 19 Ibídem. Folios 84-85. 20 Con fundamento en lo previsto en la Convención y su Protocolo modificatorio. 7Extradición Radicado 67667 CUI 11001020400020240244000 RYAN SHAUN MIVELD c) Carácter delictivo del hecho objeto de la solicitud en ambos países, con independencia de su denominación, así como la existencia en el país requirente de una pena mínima superior a un año de prisión (principio de doble incriminación). d) Inexistencia de prescripción de la acción o de la sanción penal, según las leyes del Estado requerido. e) Ausencia de juzgamiento previo del reclamado por igual delito en el país requerido.
1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente
11. Como en este caso RYAN S HAUN M IVELD no ha sido condenado, al Reino de España le correspondía aportar copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento con la misma fuerza y que precise los
11. Como en este caso RYAN S HAUN M IVELD no ha sido condenado, al Reino de España le correspondía aportar copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento con la misma fuerza y que precise los hechos denunciados y la disposición aplicable. Esto sin necesidad de legalización, según lo dispuesto en el artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999.
12. La Corte constata el cumplimiento de esa exigencia, ya que la petición de extradición fue presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia, es decir, por vía diplomática.
Aportó a) copia del auto del 27 de noviembre de 2023 21 proferido por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga, 21 Nota 1. Ibídem. Expediente digital. Págs. 44-48. 8Extradición Radicado 67667 CUI 11001020400020240244000 RYAN SHAUN MIVELD mediante el cual acordó la búsqueda, captura e ingreso a prisión de RYAN SHAUN MIVELD; b) auto del 17 de septiembre de 2024 22 emitido por la aludida autoridad, en el cual dispuso mantener la orden de ingreso a prisión y proponer al Gobierno del Reino de España solicitar su extradición; y c) la orden de detención europea e internacional contra el requerido23. De igual modo, las providencias aportadas narran de
manera clara y precisa los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas que sustentan la decisión, la adecuación jurídica del comportamiento, las disposiciones legales aplicables al caso y los datos personales que permiten la identificación del requerido.
13. Entonces, los documentos enviados por las autoridades judiciales del Reino de España cumplen los requisitos formales de legalización exigidos para la solicitud de extradición. Por ello, pueden considerarse en el análisis previo al concepto, satisfaciendo plenamente el requisito en cuestión.
2. Plena identidad de RYAN SHAUN MIVELD
14. El Gobierno del Reino de España, mediante Nota Verbal No. 419/2024 del 11 de septiembre de 202424, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano británico RYAN SHAUN MIVELD, nacido el 13 de mayo de 1998 en
Liverpool, Reino Unido, identificado con Pasaporte N° 530656454.
22 Ibídem. Pags. 155-162. 23 Ibídem. Pags. 68-75. 24 Nota 3. Ibídem. Pág. 35. 9Extradición Radicado 67667 CUI 11001020400020240244000 RYAN SHAUN MIVELD Él, a l ser detenido el 10 de septiembre de 2024 25 en el Aeropuerto Internacional El Dorado, se identificó con los mismos datos personales previamente mencionados. Esta información coincide con la registrada en la Notificación Roja de Interpol A6265/5-2024, publicada el 30 de mayo de 2024, así como con el
datos personales previamente mencionados. Esta información coincide con la registrada en la Notificación Roja de Interpol A6265/5-2024, publicada el 30 de mayo de 2024, así como con el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato. Sumado a ello, obra informe del investigador de laboratorio rendido por un perito en dactiloscopia forense 26, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición.
15. Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda sobre la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto.
3. Principio de la doble incriminación de la conducta
16. Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el Estado extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima de un año, señalada en el artículo 1° del «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos». 25 Nota 2. Ibidem. Págs. 7-30. 26 Ibídem. Págs. 17-20.
10Extradición Radicado 67667 CUI 11001020400020240244000
RYAN SHAUN MIVELD
17. Pues bien, los sucesos por los cuales las autoridades españolas requieren a RYAN SHAUN MIVELD fueron indicados en el auto del 27 de noviembre de 202327 proferido por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga, mediante el cual acordó su búsqueda, captura e ingreso a prisión, así: Sobre las 19:40 horas del día 25 de abril de 2018, los acusados RAYAN SHAUN MIVELD, de nacionalidad Reino Unido, con número de pasaporte 530656545, mayor de edad y sin antecedentes penales [y otro] fuero (sic) sorprendidos por Agentes del CNP cuando circulaban en el vehículo marca Peugeot modelo Partner matrícula RV10 XJV, por la carretera A7 salida de Istán, término municipal de Marbella (Málaga), portando el acusado Rayan Shaun oculto en sus calzoncillos una bolsita conteniendo
(sic) una sustancia que tras el correspondiente análisis resultó ser cocaína -sustancia que causa un grave daño a la saludcon una pureza de 86,34%, con un peso neto de 24,9 gramos, valorada en 5.117,03 euros, igualmente transportaban oculto en la guantera del vehículo, tres piezas de una sustancia que tras el
correspondiente análisis resultó ser resina de cannabis -sustancia que no causa un grave daño a la saludcon un THC de 27,72%, con un de peso neto 5,9 gramos, valorada en 32,39 euros. Al [otro] acusado se le intervino en el bolsillo derecho del pantalón 500 euros en efectivo, fruto de la ilícita actividad de tráfico de sustancias estupefacientes de los acusados. Los acusados puestos previamente de común acuerdo pensaban destinar la sustancia estupefaciente intervenida a la venta o donación a terceras personas. El Fiscal estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la Salud Pública del artículo 368, primero y segundo del Código Penal, interesando que el referido acusado fuera condenado a la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 15.415 euros. Los indicios racionales de criminalidad que sustentan la participación de RAYAN SHAUN MIVELD en los hechos que se imputan resultan de las labores de investigación llevadas a cabo por los agentes de la policía que elaboraron el atestado policial que originó el presente procedimiento. Tales hechos fueron calificados jurídicamente por el país requirente como constitutivos del posible delito de «tráfico de drogas» respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 del Código Penal español, así: 27 Nota 1. Ibídem. Expediente digital. Págs. 44-48.
11Extradición Radicado 67667 CUI 11001020400020240244000 RYAN SHAUN MIVELD Artículo 368: Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
18. El supuesto fáctico atribuido por las autoridades foráneas contra RYAN SHAUN MIVELD también constituye conducta punible en Colombia. Aquel, en principio, guarda correspondencia con lo descrito en el inciso 2° del artículo 376 del Código Penal, que dispone: Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes:
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 12Extradición
Radicado 67667 CUI 11001020400020240244000
RYAN SHAUN MIVELD
19. Ante tal panorama, la Corte advierte que la conducta atribuida constituye delito tanto en la República de Colombia como en el Reino de España. Ambas legislaciones establecen penas privativas de la libertad superiores a un año. Por lo tanto, el requisito de doble incriminación está satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
20. El artículo 8° de la «Convención de Extradición de Reos» dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de un procesado, copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
En este caso, dicho requerimiento se satisface, dado que la Embajada del Reino de España aportó copia de la providencia dictada el 27 de noviembre de 2023 por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga, por medio de la cual acordó la búsqueda, captura e ingreso a prisión de RYAN SHAUN MIVELD, por la posible comisión del delito de «tráfico de drogas», en el procedimiento abreviado 62/19. Esa decisión contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las
que se ejecutaron, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso. 13Extradición Radicado 67667 CUI 11001020400020240244000
RYAN SHAUN MIVELD
21. Lo anterior, permite concluir que el auto emitido por la autoridad judicial del Reino de España cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y, por ende, se verifica reunido este requisito convencional.
5. Causales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada
22. Los artículos 4° y 5° de la «Convención de Extradición de Reos» establecen que la extradición no se concederá en los siguientes eventos: a) Cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido. b) Si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos, ocurridos antes de la ratificación de la convención de extradición. c) Si la acción penal o la pena han prescrito según las leyes de la nación a la que se formula la solicitud.
23. Como la Sala lo anotó, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que RYAN S HAUN M IVELD esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos endilgados en el país reclamante. Tampoco que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por esos sucesos.
24. En segundo término, la conducta atribuida tiene las
características de un delito común, no político ni conexo, y la 14Extradición Radicado 67667 CUI 11001020400020240244000 RYAN SHAUN MIVELD solicitud está motivada por hechos ocurridos el 25 de abril de 2018, esto es, con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892.
25. La Corte examinará la configuración del fenómeno prescriptivo bajo los requisitos legales colombianos, con la salvedad de que sólo revisará la prescripción de la acción penal y no la de la pena, dado que el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para judicializarlo, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que la autoridad foránea haya emitido sentencia en su contra (CSJ CP147-2023, 21 jun. 2023, rad. 63298).
En relación con el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 dispone que la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)». De igual modo, prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el término prescriptivo se aumentará en la mitad. Por su parte, el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 establece los parámetros de la interrupción y suspensión de ese término. Entonces, dado que la pena máxima del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes es 108 meses de prisión
interrupción y suspensión de ese término. Entonces, dado que la pena máxima del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes es 108 meses de prisión (artículo 376, inciso 2°, de la de la Ley 599 de 2000), y este se consumó en el exterior, el término prescriptivo es de 162 meses 15Extradición Radicado 67667 CUI 11001020400020240244000 RYAN SHAUN MIVELD que, contabilizado según las disposiciones citadas, evidencia que la acción penal está vigente. Por lo tanto, la Sala no advierte configurado el fenómeno prescriptivo.
26. En síntesis, la Corporación encuentra que los requisitos constitucionales están satisfechos y que no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos de la Convención y el Protocolo aplicables.
IV. CONCEPTO
1. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y convencionales que permiten emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno del Reino de España contra el ciudadano británico RYAN SHAUN MIVELD, por el delito de «tráfico de drogas».
A. Condicionamientos
2. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso
del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 16Extradición Radicado 67667 CUI 11001020400020240244000
RYAN SHAUN MIVELD
3. También deberá condicionar la extradición a que el país requirente descuente, de la pena que eventualmente le imponga, el tiempo que el solicitado ha permanecido privado de la libertad por cuenta del presente asunto. Además, deberá comunicarse este trámite al Gobierno del Reino Unido, país del cual RYAN SHAUN MIVELD es nacional.
4. Comuníquese este concepto al requerido, a la defensa, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación.
5. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia,
17