CSJ - CP152-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP152-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
CP152-2026 Extradición No. 69178 Acta No. 178
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colo mbo-chileno JUAN DAVID COLORADO MACHADO, formulada por el Gobierno de la República de Chile por la presunta comisión de los delitos de homicidio simple, homicidio calificado y porte ilegal de arma de fuego.
II. ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 383 del 3 de diciembre de 2024, el Gobierno de la República de Chile formalizó laCUI 11001020400020240174301
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solicitud de extradición del ciudadano colombo-chileno JUAN DAVID COLORADO MACHADO , quien es requerido por el Juzgado 10º de Garantía de Santiago de Chile en virtud de la investigación No. 3596-2024; RUC No. 2301434275-3, RIT No. 3482 -2023, por los delitos de homicidio simple, homicidio calificado y porte ilegal de arma de fuego.
Con la solicitud se adjuntaron, entre otros documentos, los siguientes:
1. Auto del 13 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 10º de Garantía de Santiago de Chile , en el que , ordena la detención de JUAN DAVID COLORADO MACHADO por los delitos investigados.
1. Auto del 13 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 10º de Garantía de Santiago de Chile , en el que , ordena la detención de JUAN DAVID COLORADO MACHADO por los delitos investigados.
2. Orden de captura No. 2411229001192-6, proferida el 13 de septiembre de 2024, por el Juzgado 10º de Garantía de Santiago de Chile , en contra de JUAN DAVID COLORADO MACHADO, por los delitos investigados.
3. Acta de audiencia del 8 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 10º de Garantía de Santiago de Chile , en la que formaliza investigación en contra de JUAN DAVID COLORADO MACHADO por los delitos de homicidio calificado, homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego, dentro de la causa penal No. 3596 -2024; RUC No. 2301434275-3, RIT No. 3482 -2023 y dispone adelantar la solicitud de extradición del requerido.
4. Copia de la Nota Verbal No. 373 del 25 de noviembreCUI 11001020400020240174301
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de 2024, a través de la cual la Embajada de la República de Chile en Colombia solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombo-chileno.
7. Disposiciones legales relativas a los delitos y sanción punitiva por las cuales se requiere en extradición a
COLORADO MACHADO.
ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE LAS AUTORIDADES
de Santiago de Chile, en el que, ordena la detención de JUAN DAVID COLORADO MACHADO por los delitos investigados, así como la o rden de captura No. 2411229001192-6, proferida en su contra el 13 de septiembre de 2024 por la misma autoridad judicial, acompañada del acta de audiencia del 8 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 10º de Garantía de Santiago de Chile , en la que formaliza investigación en contra de JUAN DAVID COLORADO MACHADO por los delitos de homicidio calificado, homicidio simple y porte ilegal de arma de fue go, dentro de la causaCUI 11001020400020240174301
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penal No. 3596-2024; RUC No. 2301434275-3, RIT No. 34822023 y dispone adelantar la solicitud de extradición del requerido.
Documentos que, en armonía con la información remitida, se precisa n los datos del requerido, hechos investigados, delitos presuntamente cometidos, circunstancias de tiempo , modo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles y las normas que los describen, así como los fundamentos de derecho.
Los hechos en los que se funda el pedido de extradición y objeto de investigación son los siguientes:
«2. Audiencia de formalización, en ausencia:
Acta de audiencia de formalización de la investigación de 8 de octubre de dos mil veinticuatro.
Hechos:
El día 29 de diciembre de 2023 a las 21:15 horas
7. Disposiciones legales relativas a los delitos y sanción punitiva por las cuales se requiere en extradición a
COLORADO MACHADO.
ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE LAS AUTORIDADES
COLOMBIANAS
La Embajada en Colombia del Gobierno de la República de Chile, mediante Nota Verbal No. 373 del 25 de noviembre de 2024 , solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombo-chileno JUAN DAVID
COLORADO MACHADO.
Mediante Resolución del 12 de mayo de 2025 , se dispuso su captura con fines de extradición, la cual no se ha materializado a la fecha.
Con oficio No. 4405 del 4 de diciembre de 202 4, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal No. 383 del 3 de diciembre de 2024 , junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano requerido, e indicó que seCUI 11001020400020240174301
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encuentra vigente para los dos Estados, el «Tratado de Extradición'', suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 1914.
Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0023158-GEX-10100 del 22 de mayo de 2025.
Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0023158-GEX-10100 del 22 de mayo de 2025.
En proveído del 3 de junio de 2025, se dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un profesional del derecho que ejerciera su defensa. Como ello no ocurrió, se designó un abogado de la Defensoría Pública.
Una vez cumplido lo anterior, se surtió el traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Mediante auto AP5114-2025 del 30 de julio de 2025, la Sala resolvió decretar la prueba en común solicitada por la defensa y el Ministerio P úblico, consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación y Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informara si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. De oficio, se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que allegara copia de la tarjeta decadactilar de l requerido y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que a través de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en este país, alleg araCUI 11001020400020240174301
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la República Bolivariana de Venezuela en este país, alleg araCUI 11001020400020240174301
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copia de los documentos que permitan conocer la plena identidad de JUAN DAVID COLORADO MACHADO.
En auto del 1 de diciembre de 2025, dispuso corregir la denominación de la embajada descrita en el párrafo número 4.3.4 del AP5114-2025 del 30 de julio de 2025, en el sentido de aclarar que corresponde a la Embajada de la República de Chile, mas no de Venezuela.
En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. 20252220059421 del 12 de agosto de 2025, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a nombre de JUAN DAVID COLORADO MACHADO, no figuran registros de vinculación a procesos penales.
En igual sentido , la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con oficio Nro. 20250389196 / DIJIN – ARAIC - GRUCI 20.1 del 14 de agosto de 2025, informó que en contra del requerido no figuran registros.
Agotada la fase probatoria del trámite, a través de auto del 5 de mayo de 2026 , se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
del 5 de mayo de 2026 , se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTESCUI 11001020400020240174301
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3.1 Del Ministerio Público:
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones convencionales, relacionadas con la plena demostración de la identidad del requerido , el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, con especial atención a los condicionamientos que garanticen los derechos del extraditado.
3.2. De la Defensa:
La delegada de la Defensoría Públic a, indicó que en virtud de que JUAN DAVID COLORADO MACHADO requerido en extradición por las autoridades judiciales de la República de Chile, a la fecha no ha sido capturado, solicita declarar la terminación del trámite de extradición , en atención al precedente CSJ AP786-2026 Radicación 70.496 del 4 de febrero de 2026.
IV. CONSIDERACIONESCUI 11001020400020240174301
declarar la terminación del trámite de extradición , en atención al precedente CSJ AP786-2026 Radicación 70.496 del 4 de febrero de 2026.
IV. CONSIDERACIONESCUI 11001020400020240174301
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4.1. Normativa aplicable
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con lo dispuesto en los tratados públicos suscritos entre el Estado requirente y la República de Colombia o, en su defecto, en el ordenamiento jurídico interno.
Bajo ese entendido, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento internacional aplicable al asunto en particular es el «Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República de Chile »1, suscrito en esta ciudad el 16 de noviembre de 1914, el cual se encuentra vigente a la fecha.
En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de la República de Chile, a la Sala le corresponde analizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales en la materia y las incluidas en el «Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República de Chile».
4.1.1. Cumplimiento de presupuestos constitucionales.
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 1997, exige que el delito (i) haya
1 Aprobado mediante la Ley 8 de 1928.CUI 11001020400020240174301
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1 Aprobado mediante la Ley 8 de 1928.CUI 11001020400020240174301
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sido cometido en el exterior, e impide conceder la extradición cuando, (ii) se proceda por delito político y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En cuanto a la primera, de la información aportada por el Estado requirente se establece que la comisión del ilícito objeto de requerimiento en extradición ocurrió en el país extranjero.
En cuanto a la segunda, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, toda vez que el requerimiento de extradición se ha solicitado por los delitos de homicidio simple, homicidio calificado y porte ilegal de arma de fuego.
Respecto a la tercera, la información suministrada por el Estado requirente permite establecer que los hechos de la investigación ocurrieron el «29 de diciembre de 2023 », es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional.
Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, qu e consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC -EP por conductas
circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, qu e consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC -EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdoCUI 11001020400020240174301
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final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición.
4.1.2. Verificación de los requisitos convencionales de la solicitud de extradición.
4.1.2.1. Validez formal de los documentos aportados
El artículo 11° del Convenio de extradición binacional de 16 de noviembre de 1914 señala que «[l]as demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno».
Así, se tiene que mediante Nota Verbal No. 383 del 3 de diciembre de 2024, se formalizó la solicitud de extradición de JUAN DAVID COLORADO MACHADO , la cual fue remitida por vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, acompañada de las decisiones proferidas por la autoridad judicial que ha iniciado investigación en contra del requerido por los delitos de homicidio simple, homicidio calificado y porte ilegal de arma de fuego , detalladas en el acápite de antecedentes de esta decisión , mism as que cuentan con los sellos y certificado de autenticidad de la Secretaría de la Corte de Apelaciones Criminal de San Miguel
- Chile.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera
acápite de antecedentes de esta decisión , mism as que cuentan con los sellos y certificado de autenticidad de la Secretaría de la Corte de Apelaciones Criminal de San Miguel
- Chile.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera cumplido el requisito convencional relativo a la validez de la documentación aportada. Como consecuencia, concluye queCUI 11001020400020240174301
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son idóneos para que esta Corporación los estudie para proferir el concepto.
4.1.2.2. Identificación plena del solicitado.
No hay duda que el ciudadano colombo-chileno JUAN DAVID COLORADO MACHADO , es la persona requerida por las autoridades judiciales de Chile , en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal No. 373 del 25 de noviembre de 2024.
A esta conclusión se arriba tras constatar la copia de Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se establece que JUAN DAVID COLORADO MACHADO se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.054.398.602, expedida el 26 de mayo de 2023, nacido el 3 de abril de 2005 en Manizales, Caldas . Así mismo de la información reportada por el país requirente se conoció su cedula de identidad chilena No. 28.262.405-2.
Así mismo de la información reportada a través de Nota Verbal No. 62 del 25 de febrero de 2026, se conoció la situación migratoria del requerido , en que la Policía de
Así mismo de la información reportada a través de Nota Verbal No. 62 del 25 de febrero de 2026, se conoció la situación migratoria del requerido , en que la Policía de Investigaciones de Chile – Departamento de Policía Internacional, certificó que JUAN DAVID COLORADO MACHADO no reporta movimientos migratorios, motivo por el cual su ingreso irregular a ese país fue por “paso no habilitado”.
Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que elCUI 11001020400020240174301
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requerido es el ciudadano colombiano-chileno solicitado en extradición, aunado que no ha existido discusión respecto al particular.
En consecuencia, se satisface este presupuesto.
4.1.2.3. Auto de Prisión y Principio de doble incriminación
Al respecto, es importante recordar que, el artículo 11 del Tratado de Extradición dispone que cuando se trate de una persona no condenada, como ocurre en este asunto, el país reclamante deberá allegar copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión.
Revisados los documentos aportados por el Gobierno de la República de Chile, obra en el plenario el auto del 13 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 10º de Garantía de Santiago de Chile, en el que, ordena la detención de JUAN DAVID COLORADO MACHADO por los delitos investigados, así como la o rden de captura No. 2411229001192-6,
Acta de audiencia de formalización de la investigación de 8 de octubre de dos mil veinticuatro.
Hechos:
El día 29 de diciembre de 2023 a las 21:15 horas aproximadamente, en calle Carlos Marx con calle Eugenio Matta, comuna de Pedro Aguirre Cerda, llegó el imputado JULIO CESAR MARULANDA VIAFARA, conduciendo el vehículo marca JAC modelo New Refine PPU LDBW -13, en compañía de NATALIA MACHADO COPETE, LUIS ALBERTO HERRERA PAJARO también conocido como LUIS ALBERTO HERRERA PINO, JUAN DAVID COLORADO MACHADO , DANIEL AMBUILA MOSQUERA, LUIS FELIPE VELEZ PINEDA y otro sujeto aún no identificado, descendiendo del vehículo LUIS ALBERTO HERRERA PAJARO, JUAN DAVID COLORADO MACHADO , DANIEL AMBUILA MOSQUERA, LUIS FELIPE VELEZ PINEDA y el sujeto aún no identificado, quienes previamente concertados, portando todos armas de fuego y actuando de sobre seguros, procedieron a efectuarCUI 11001020400020240174301
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múltiples disparos en contra de J.I.M.A., J.E.C.D., J.A.M.P., y E.A.B.N., resultando J.I.M.A fallecido por "traumatismo torácico por proyectil balístico", J.E.C.D. fallecido por "politraumatismo por balas"; E.A.B.N. con "herida por arma de fuego en pierna derecha" y J.A.M.P. con "herida por arma
torácico por proyectil balístico", J.E.C.D. fallecido por "politraumatismo por balas"; E.A.B.N. con "herida por arma de fuego en pierna derecha" y J.A.M.P. con "herida por arma de fuego en hemitórax derecho y pierna derecha".
Asimismo, producto de los disparos perpetrados por los imputados, resultó lesionada M.R.C.S., de 13 años de edad, quien falleció por "herida no transfixiante por proyectil de arma de fuego torácica, trauma", en tanto que M.P.C.P. resultó con herida de bala en cara lateral externa y posterior de muslo derecho. (Sic)
3. Calificación jurídica de los hechos:
Los hechos descritos constituyen:
- (4) Cuatro Homicidios Calificados del artículo 391 N°1 del Código Penal, circunstancia primera, dos en grado de desarrollo consumado y dos en grado de desarrollo frustrado.
- (2) Dos Homicidios Simples del artículo 391 N°2 del Código penal, uno en grado de desarrollo consumado y otro en grado de desarrollo frustrado.
- Porte ilegal de arma de fuego , previsto y sancionado en el art., 2 b) en relación al 9 de la Ley 17.798.
Todos los delitos bajo participación en calidad de autor del artículo 15 N°1 del Código Penal.»
Las normas del Código de la Rep ública de Chile aportadas a la solicitud de extradición consagran la siguiente descripción:
«Artículo 391 N°1 y 2 del Código Penal:CUI 11001020400020240174301
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descripción:
«Artículo 391 N°1 y 2 del Código Penal:CUI 11001020400020240174301
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El que mate a otra y no esté comprendido en los artículos 390, 390 bis y 390 ter, será penado: 1.° Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes: Primera.- Con alevosía. Segunda.- Por premio o promesa remuneratoria, o por beneficio económico o de otra naturaleza en provecho propio o de un tercero. Tercera.- Por medio de veneno. Cuarta.- Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido. Quinta.- Con premeditación conocida. 2.° Con presidio mayor en su grado medio a máximo en cualquier otro caso.
Artículo 2° letra b) en relación al Artículo 9° de la Ley 17.798
Artículo 2°- Quedan sometidos a este control:
a) El material de uso bélico, entendiéndose por tal las armas, cualquiera sea su naturaleza, sus municiones, explosivos o elementos similares construidos para ser utilizados en la guerra por las fuerzas armadas, y los medios de combate terrestre, naval y a éreo, fabricados o acondicionados especialmente para esta finalidad; b) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes, dispositivos y piezas.
Se entenderá por arma de fuego toda aquella que tenga cañón y que dispare, que esté concebida para disparar o que pueda
b) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes, dispositivos y piezas.
Se entenderá por arma de fuego toda aquella que tenga cañón y que dispare, que esté concebida para disparar o que pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora, o cua lquier compuesto químico. El reglamento determinará las armas que se consideren adaptables o transformables para el disparo.
Las armas de fuego se clasifican, conforme a su uso, en armas de defensa personal, de seguridad privada, deportivas, de caza mayor o menor, de control de fauna dafina, de caza submarina, de uso industrial, de colección, yCUI 11001020400020240174301
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de ornato o adorno, así como toda otra categoría que el reglamento señale;
Artículo 9°- Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras b) y d) del artículo 2°, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, o sin la inscripción establecida en el artículo 5°, serán sancionados con presidio menor en su grado máximo. Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras c) y e) del artículo 2°, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, o sin la inscripción establecida en el artículo 5°, serán sancionados con presidio menor en su grado medio. Si el infractor tuviere
las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, o sin la inscripción establecida en el artículo 5°, serán sancionados con presidio menor en su grado medio. Si el infractor tuviere algún permiso de los establecidos en el artículo 4 y en el reglamento de esta ley para los elementos señalados en los literales b) y c) del artículo 2, pero diferente a aquel cuya falta se sanciona en los incisos anteriores, o no hu biesen transcurrido más de seis meses desde la pérdida de vigencia de cualquiera de ellos, el tribunal podrá prescindir de toda pena, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan. Los que poseyeren o tuvieren alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2°, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4", serán sancionados con presidio menor en su grado mínimo o multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales.»
Los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los hechos investigados y las normas allegadas, encuentran adecuación en el ordenamiento jurídico colombiano en las siguientes conductas punibles del
Código Penal:
«Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayo r de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.CUI 11001020400020240174301
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menor de la mitad del mínimo ni mayo r de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.CUI 11001020400020240174301
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Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o participe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntar iamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.
[…]
Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
[…]
Artículo 103A. Circunstancias De Agravación Punitiva Cuando El Homicidio Recae En Nino, Nina O Adolescente. La pena por el delito de homicidio u homicidio agravado será de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable si la víctima fuere una persona menor de dieciocho (18) años y cuando:
a. Se realizare contra un niño, niña u adolescente menor de catorce (14) años.
[…]
Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
[…] 6. Con sevicia.
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o
de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
[…] 6. Con sevicia.
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.»
[…].
Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridadCUI 11001020400020240174301
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competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años».
Por consiguiente, se observa que el delito de homicidio está contemplado en el artículo 2º del convenio aplicable y la pena prevista supera un (1) año de prisión, razón por la cual se satisface este presupuesto.
Aunque no ocurre lo mismo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en tanto no se encuentra dentro del listado de conductas por las que procede la extradición , es menester realizar algunas precisiones sobre el particular.
En concepto CP048-2024 del 7 de febrero de 2024, la Sala analizó una solicitud de extradición por los delitos de extorsión, asociación para delinquir, homicidio, terrorismo, obstrucción a la libertad de comercio y tráfico de armas y municiones, en la que el tratado aplicable no incluía este
Sala analizó una solicitud de extradición por los delitos de extorsión, asociación para delinquir, homicidio, terrorismo, obstrucción a la libertad de comercio y tráfico de armas y municiones, en la que el tratado aplicable no incluía este último. Si bien en principio debía presentar concepto desfavorable respecto de dicho delito, concluyó que esa conducta estuvo directamente relacionada con aquellos incluidos en la convención internacional, por cuanto fue e l instrumento para perpetrar las demás conductas endilgadas.
Dicha postura fue reiterada en el concepto CP317-2024 del 1° de noviembre de 2024, mediante el cual la Sala determinó que existía una relación entre los delitos deCUI 11001020400020240174301
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homicidio de carabinero y de porte ilegal de armas de fuego, por cuanto la víctima perdió la vida como consecuencia del impacto de los disparos en su humanidad.
Así las cosas , al igual que en otros precedentes, es posible concluir en el presente caso la existencia de un vínculo entre los delitos de homicidio y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, toda vez que en el presente caso la mayoría de las víctimas fallecieron como consecuencia del accionar delictivo.
4.1.2.4. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición
Conforme al artículo 3º del Tratado de Extradición, esta no podrá concederse «por delitos políticos calificados de tales por la legislación del país requerido, o por hechos que tengan
de la solicitud de extradición
Conforme al artículo 3º del Tratado de Extradición, esta no podrá concederse «por delitos políticos calificados de tales por la legislación del país requerido, o por hechos que tengan ese carácter, pero se concederá, aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común.»
Además, según el artículo 5º será improcedente la extradición cuando: «(i) los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país; (ii) según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita; (i ii) el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido».CUI 11001020400020240174301
EXTRADICIÓN NO. 69178
JUAN DAVID COLORADO MACHADO
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Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, como pasa a exponerse.
Las conductas por las cuales se formalizó investigación por la autoridad judicial extra njera en contra del requerido , como se mencionó en precedencia, no ostentan la calidad de delito político.
En la actuación no se tiene información en cuanto a que JUAN DAVID COLORADO MACHADO haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición, conforme lo corroboró la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación en los informes rendidos a esta Corporación.
juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición, conforme lo corroboró la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación en los informes rendidos a esta Corporación.
Finalmente, en el caso en particular la Sala deberá verificar la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Colombiano «