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CSJ - CP153-2019(54682)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP153-2019(54682)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

l',epública de Colombia el, ale Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE

CP153-2019 Radicación N.° 54682 Acta 290 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WALTER ROMERO MONTAÑO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

£NTECEDENTES

1. Con Nota Verbal No. 1697 del 26 de septiembre de 20181, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al 1 Folios 126 a 136 de la carpet,. e

Extradición Radicación 54682 Walter Romero Montaño Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva con fines de extradic: 3n de WALTER ROMERO MONTAÑO, ciudadano colon biano requerido para comparecer a juicio por «un delit) de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN2, dictada el 27 de abril de ese año e n la Corte del Distrito Sur de La Florida.

2. En resolución del 4 de cotubre siguiente, el Fiscal General de la Nación decretó la cap :Lira del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 7 de diciembre posterior en un puesto de control policial en el km. 14 de la vía que de Cali conduce a Buenaventura.

3. A través de Nota Verbal N ). 0163 del 4 de febrero de

20193, la representación di plomática formalizó el requerimiento de extradición de R )MERO MONTAÑO y para tal efecto aportó la documentación pertinente.

4. En el concepto de que tra a el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «... proceder con sujet ión a... la "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico 'lícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas" (...) y la " T;onvención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Tran snacional». Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo También enunciada como caso 1:18-cr-20347 MGC 2 3 Fl. 20 a 29 ídem.

Extradición Radicación 54682 Walter Romero Montaño previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal4 .

5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, que a su vez lo envió a la Corte Suprema de Justicie para que adelantara el trámite a su cargo.

Luego de arriba a esta Corporación, mediante auto del 13 de febrero del año que avanza se requirió al reclamado con el fin de que nombrara apoderado. Como guardó silencio, en proveído del 20 de marzo siguiente se designó a un abogado de la Dcfensoría Pública y se ordenó correr el traslado al que se refi3re el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruet as.

Posteriormente, el solicitado otorgó poder a un defensor de confianza, a quien en auto del 30 de abril de esta anualidad se le reconoció personería.

6. En ese interregno, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal no consideró necesario solicitar la práctica d 3 alguna prueba.

Por su parte, la defensa elevó postulaciones encaminadas a preve :lir una eventual lesión a la garantía del Mediante oficio DIAJI No. 0238 del 4 de febrero del presente año, obrante a folio 18 4 de la carpeta. 3 (cid:9)(cid:9) Extradición Radicación 54682 Walter Romero Montaño non bis in ídem en cabeza del recia nado y a constatar si era o no aplicable la garantía constitucic val de no extradición. Además, foimuló una serie(cid:9) postulaciones genéricas sobre las disposiciones aplicat_es al procedimiento de extradición y la recolección de 1•¿ s pruebas que fundan el proceso que se surte contra el -eclamado en los Estados Unidos. En auto CSJ AP1784 - 2019 la Sala ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con viras a que consultara en sus bases de datos si existía algu la investigación en contra del reclamado y a la JEP para establecer la aplicabilidad de la citada garantía de no extradició 2. De igual manera, negó las restantes peticiones por improcedentes, pues i) el Ministeri ) de Relaciones Exteriores, en su concepto, advirtió que para -31 trámite son aplicables la "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de

estupefacientes y sustancias psicot -ópicas" [la] "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional» y el Código de Procedimiento Penal(cid:9) ii) «los debates sobre la validez o mérito de las pruebas q te soportan la solicitud de extradición son competencia de las autoridades judiciales de la nación reclamante». El apoderado del requeri lo formuló recurso de reposición contra ese proveído, Jero en providencia CSJ AP2391 - 2019 la Sala mantuvo incólume su decisión. 4 Extradición Radicación 54682 Walter Romero Montario

7. En respuesta a las pruebas decretadas, la Fiscalía General de la Nación informó que contra WALTER ROMERO MONTAÑO cursa una investigación por la posible comisión del delito de contrabc ndo de hidrocarburos5.

Por su parte, la JEP y el Alto Comisionado para la Paz advirtieron que no ot raban en sus bases de datos, registros relacionados con la p 3rtenencia del requerido a las FARC.

8. Agotada la fa >e probatoria, en auto del 1° de octubre de 2019 se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Dentro del término respectivo se pronunciaron de la siguiente manera: 8.1. El ProcuraC or Segundo Delegado para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada.

Consideró cumplidaklas condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro

país en los artículos 340 y 376 del Código Penal - concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, respectivamente - y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Radicación No. 1931860006c 2201300142 (folio 158 del cuaderno de la Corte). 5 5 Extradición Radicación 54682 Walter Romero Montarlo Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición d( extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 8.2. La defensa de WALTER ROMERO MONTANO expone que distintas trasgresionel a la Constitución impiden emitir concepto favorable. Insiste en que debió corroborarse de qué manera fueron recaudadas las pruebas que sop prtan el indictment, si las acopió la Policía Nacional y por qué las entregó a agentes extranjeros sin tener en cuenta e rol del juez de control de garantías y los parámetros de la legislación nacional sobre la cadena de custodia. Añade, luego de citar apartados de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticE s, que la recolección de los elementos de convicción traídos -Dor las autoridades de los Estados Unidos, no respetó la normatividad interna y tampoco se tuvo en cuenta la supremacía de la Carta Política colombiana. Se refiere a disposiciones le gales relacionadas con el debido proceso y la nulidad de lo 3 trámites que incorporan pruebas obtenidas con desconocimiento de esa garantía,

para señalar que deben aplicarse caso. ¿-• 6 Extradición Radicación 54682 Walter Romero Montaño Afirma que su prohijado no cometió delito fuera del territorio nacional, por lo que es aplicable la prohibición contenida en el inc. 2 ' del art. 35 de la Constitución. También expone que es improcedente la extradición, porque ROMERO MO \ITAÑO se presentó voluntariamente a la Jurisdicción Especia de P57, lo que impide continuar el trámite. Insiste, como hizo a lo largo de la actuación, que la documentación fue allegada «de forma anónima», porque carece de la firma del funcionario encargado de la Embajada de los Estados Unidos, lo que le permite entender que la nota diplomática no cuenta con las condiciones mínimas previstas por la Convención de Viena. Pide, por esa vía. la «suspensión del trámite de extradición» ante las deficiencias obrantes en la «nota remisoria» y por cuenta de su sometimiento a la JEP y a la Comisión de la Verdad que hacen necesaria la reparación a las víctimas del conflicto armado. Además, que se emita concepto desfavorable.

CON ZEPTO DE LA CORTE

1. Aspectos ge aerales.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como 7 Extradición Radicación 54682 Walter Romero Montaño quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampc co se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno dl los mecanismos previstos

en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1930 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Supremo. de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos —Ley toda vez que éstas regulan la materia 600 de 2000 o 906 de 2004-, y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad traen nacional. En el caso examinado, el com.epto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Consti-ución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la 1.,_-;y 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló ' cusación contra el reclamado).

Estos son: (i) las condiciLnes constitucionales de improcedencia de la extradición; ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez forn_al de la documentación presentada, (iv) la demostración Mena de la identidad del

8 Extradición Radicación 54682 Walter Romero Montaña solicitado, (y) la dob e incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida

en el extranjero.

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.

El artículo 35 de la Carta Política6 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados pú-)licos y en su defecto con la ley, por delitos considerados ,r:omo tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado WALTER ROMERO MONTAÑO no son de carácter político', lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «comenza 'ido por lo menos desde marzo de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de la Acusación Formal»8 por personas que «deliberadamente se combinaron, conspirc ron, confederaron y acordaron... para distribuir una susta7 cia controlada de Categoría II, con la Modificado por el artículo 1' del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 6 Pues fue llamado a juicio per «un delito de tráfico de narcóticos" (según se dijo en la 7 Nota Verbal de formalización .le la solicitud, obrante a fl. 25 de la carpeta). 8 Folio 99 ídem. 9 Extradición Radicación 54682 Walter Romero Montan() intención, el conocimiento y tenie Ido causa razonable para creer que dicha sustancia controllda sería importada a los

Estados Unidos»9. Ahora bien, en respuesta a lc s alegatos del defensor del reclamado sobre ese aspecto, cale precisar que el lugar de ejecución de la conducta se debe E nalizar bajo la perspectiva del principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 - 2015 (.eiterado en CSJ CP089 - 2018 y CSJ CP163 - 2017 entre otros), que: ...la conducta puede tener luyar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tier r oo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presulmesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se age a cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialment. en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación si ;temática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Códip,3 Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si b en legitima a las autoridades colombianas para aplicar el orc'enamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las az,.toridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original). Entonces, dicho postulado (la territorialidad de la ley penal), opera de manera recíproca cuan( '.o se trata del trámite de extradición. Es decir, así com ) se aplica la ley penal colombiana a una situación ocur -ida parcialmente en otro país y ésta tiene efectos en el territorio nacional, cuando los delitos se ejecuten de forma pe mial en Colombia, otras

Folio 100 de la carpeta. 9 f (cid:9) I OExtradición Radicación 54682 Walter Romero Montaño naciones pueden ejercer la persecución penal si el delito tiene efectos en su jurisdicción. Así las cosas, frente a la alegación encaminada a señalar que WALTE 2 ROMERO MONTAÑO no pisó suelo norteamericano y per ende no puede ser juzgado bajo las leyes de ese país, basta indicar que en la declaración jurada de apoyo a la extradición que rindió un agente de la DEA, se mencionan como pruebas, incautaciones de cocaína que pertenecía a la orgar ización de la cual, se dice, hacía parte el requerido y que tenían como destino, entre otros, el territorio de los Es, ados Unidos, droga que habría sido enviada desde Colombia por el grupo ilegallo. Por consiguiente, es equivocada la censura del defensor, cuando alega que los comportamientos que se le imputan a su prohijado se materializaron, exclusivamente, en Colombia, pues con ello ignora los hechos que le son atribuidos a su repre sentado en este caso. En tales con( iciones, no es posible avalar las alegaciones propuestas por el defensor de ROMERO MONTAÑO, cuando s,)stiene que las conductas ilícitas que se le atribuyen a su dcfendido no traspasaron las fronteras colombianas. En la declaración jurada se dentifica un envío de cocaína confiscado en Costa Rica, 10 que habría sido remitido desc e este país por esa asociación delictiva, con destino a los Estados Unidos (fl. 109 y s.s. ídem).

11 Extradición Radicación 54682 Walter Romero Montaño De ahí que, no se evidencie a_gún motivo constitucional de los previstos en el artículo 3E de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la e. tradición. 2.2. La prohibición de dob e juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuesti o país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa q le, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantíu, constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución)(cid:9) causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 - 201z y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que WALTER ROMERO MONTAÑO este' siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradiciór ; además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado, para efectos del pr _sente trámite, cuando se encontraba en libertad. De igual manera, tras ve -ificar en sus distintas dependencias, informó la Fiscalía 3eneral de la Nación, que solo obra una investigación contri ROMERO MONTAÑO por la posible comisión del deli o de contrabando de 12 Extradición Radicación 54682 Walter Romero Montarlo hidrocarburos, a cargo de la Fiscalía 2a Seccional de Guapi

(Cauca).

Ese injusto es d: símil a los que fundamentan la petición de extradición y por ende, no se evidencia la potencial afectación del requisito constitucional bajo análisis.

En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto. 2.3. La garantta de no extradición. De conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, no es posible conceder la extradición respecto de los integrantes de las FP, RC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, can anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a esa organización. Dijo la Sala al respecto en providencia CSJ AP47542018 que: ... en virtud de la competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la J. 3.P., las solicitudes de extradición que recaigan sobre exintegrantesde las FARC, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz y 7ue se hayan acogido a la J.E.P., han de ser conocidas por esa jurisdicción especial. Dicha Jurisdicción es la habilitada constitucional y legalmente para calificar y constatar si se dan los presupuestos materiales 13 Extradición Radicación 54682 Walter Romero Montaño para afirmar su competencia, a la luz de tres factores, que la Sala plasmó en la decisión CSJ AP2176 - 2018 de la siguiente manera: i) en razón de la materia, es á écir, que los delitos se hayan cometido en el marco del conflicto, és decir, por causa, con ocasión

o en relación directa o indirecta co él. ii) el personal, esto es, que se trate de integrantes de las FARC desmovilizados en razón del Acuerdo de Paz que hagan parte de los listados oficiales y que se hay( n sometido a la J.E.P. iii) en razón del tiempo, es decir, c ue se trate de hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo, esto es antes del 24 de noviembre de 201611. Para el caso, en la fase prot atoria del trámite, la Sala ordenó oficiar al Alto Comisionado para la Paz y a la JEP para que informaran si el requerido se :labia sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Repa --ación y No Repetición. Al respecto, la Secretaria G meral Judicial de la JEP informó, en comunicación del 23 de mayo del año que avanza, que a esa fecha «con lcs datos del señor Walter Romero Montaño no se encontró documento, solicitud o trámite judicial radicado ante la JEP»12. Por su parte, la Oficina del AL o Comisionado para la Paz advirtió, en memorial del 27 del mismo mes, que «NO ha suscrito Acto Administrativo med:ante el cual reconozca al señor WALTER ROMERO MONTA1'0... como miembro de las FARC-EP»13. 11 Fecha en la cual se firmó el Acuerdo Final pa: a la Paz. 12 Folio 60 del cuaderno de la Corte. 13 Folio 62 ídem. 14 Extradición Radicación 54682 Walter Romero Montarlo Además, no consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo ion base en el cual se advierta que

ROMERO MONTANi) sea integrante de las FARC que los delitos objeto de extradición (componente personal)(cid:9) tengan alguna clase de relación con el conflicto armado (aplicación de la garantíz por razón de la materia). Cabe añadir, que si bien ROMERO MONTAÑO formuló una solicitud de sometimiento a la JEP, fue radicada ante esa autoridad solo hasta el 3 de julio del año que avanza, esto es, cuando ya había concluido la fase probatoria del trámite de extradición y más parece, en aras de dilatar el presente asunto . Así las cosas, no existen elementos de juicio que permitan advertir que a WALTER ROMERO MONTAÑO le es aplicable la garantía de no extradición a la que se refiere el Acto Legislativo 01 de 2017 y por ende, tampoco ese aspecto impide que la Corte e nita el concepto a su cargo.

3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

Para emitir concepto en el presente caso han de tenerse en cuenta las dispoáciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) 15 Extradición Radicación 54682 Walter Romero Montaño Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano WALTER ROMERO MONTAÑO, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitad); c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero c )n el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos

naciones. 3.1. Validez formal c e la documentación presentada. La Cónsul de Primera de Colo -rabia en Washington D.C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WALTER ROMERO MONTAÑO, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Charra Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Matthew

G. Whitaker, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internaciona cs del Departamento de Justicia, encargada de dar cuentE de la autenticidad de la

16 Extradición Radicación 54682 Walter Romero Montaño declaración de Monique Botero, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida14. Como documer to anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 18-20347 CRCOOKE/ GOODMAN1 dictada el 27 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Sur de La Florida contra WALTER ROMERO MONTAÑO16, así corro la orden de arresto librada por esa Corte17. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso18 y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civi119. Cabe añadir que, contrario a la exposición del defensor en sus alegaciones, las Notas Verbales de solicitud de arresto

y formalización del pedido de extradición emitidas en contra de ROMERO MONTAÑO tienen plena validez, pues tales documentos, en su id oma original, sí cuentan con la firma y sello de la Embajada le los Estados Unidos20. Además, con ellas se satisface la condición de que la solicitud se formule ')or la vía diplomática (art. 495 de la Ley porque tales Notas fueron entregadas por la 906 de 2004), Folios 30 a 35 de la carpeta. 14 También enunciada como caso 1:18-cr-20347-MGC 15 Ibíd. Folios 54 a 56 y 99 a 131. 16 Ibíd. Folio 60. 17 Ibíd. Folios 44 a 52. 18 Ibíd. Folio 75. 19 Folios 24 y 131 de la carpeta. 20 17 Extradición Radicación 54682 Walter Romero Montaño representación consular del país requirente, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombie Ahora, cabe advertir al apoderado judicial de ROMERO MONTAÑO, que las notas diploriáticas no «legalizan» las pruebas que soportaron la emisió de la acusación foránea. Ello es del exclusivo resorte de lag autoridades judiciales de los Estados Unidos, dentro del pr Dceso criminal que contra el solicitado en extradición curse en ese país. De igual manera, insistentmiente dijo la Corte al abogado a lo largo del trámite, quó no es de su competencia el debate relacionado con «la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras», porque ello «implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado

requirente, que es donde se debe?, debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo». Así las cosas, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de WALTER ROMERO MONTAÑO es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis. 3.2. Plena identidad del sciicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 1697 y 0163, WALTER ROMERO MONTAN D, también conocido como «Walter Romero Montana» y «Lulo» e s ciudadano de Colombia. 18 Extradición Radicación 54682 Walter Romero Montaño Nació el 5 de diciemt re de 1988 en El Charco (Nariño), y se identifica con la cédu a de ciudadanía No. 1.089'798.296. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición21 y en la constancia de buen trato22. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en eque se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición23. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo c el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior

resolución de acusación o su equivalente». Folio 8 de la carpeta. 21 Folio 7 ibíd. 22 Folio ídem. 23 y (cid:9) G-/ 19 Extradición Radicación 54682 Walter Romero Montado En el presente evento, el 27 de abril de 2018, la Corte del Distrito Sur de La Florida d ctó la acusación No. 1820347 CR-COOKE/GOODMAN24. Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Ha de aclararse que el indic`ment no es idéntico a la acusación nacional pero guarda -;'imilitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narracic a sucinta de las conductas investigadas con especificación ce las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene comc fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposi :iones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten m su contra. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de 'a conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble ncriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de 11 extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción También enunciada como caso 1:18-cr-20347 MGC

24 '7 20 Extradición Radicación 54682 Walter Romero Montaña privativa de la libertac cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

Para establecer s: . la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentar la acusación foránea con las de orden interno, en orden a verificar si éstas también recogen los comportamientos convenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CPC81 - 2016 y CSJ CP068 - 2016, entre muchos otros).

Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de: emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trÉ mite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídicÉ , el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territo.7io patrio. Pues bien, en la acusación No. 18-20347 CRCOOKE/ GOODMAN2- , contra WALTER ROMERO MONTAÑO se formuló el siguienti?, cargo26: ACUSACIÓN FORMAL También enunciada como caso 1:18-cr-20347-MGC 25 Ver folios 99 a 101 de la carpeta. 26 21 Extradición

Radicación 54682 Walter Romero Montaño El Gran Jurado emite la siguiente acusación: Comenzando por lo menos desde 77.ctrzo de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fcha de la Acusación Formal, o alrededor de esa fecha, en el país ce Colombia y en otros lugares, los acusados, (• • .) WALTER ROMERC MONTANA27 alias "Lt7:o ", (...) con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ella; con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con lc intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada a los Es ados Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del Título 21_ del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención ;e la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sus ancia controlada implicada en el concierto que se les atribuye corro resultado de su conducta, y la conducta de otros cómplices cue razonablemente debieron prever, es cinco (5) kilogramos o mis de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectab e de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, Daniel McNamara, se complementó el cargo arriba relacionado en el

siguiente sentido: La investigación reveló que desde marzo de 2017... ROMERO MONTAÑO... y otros, en colaboració z estrecha con múltiples socios costarricenses, guatemaltecos, mexicanos y colombianos, administraba y coordinaba el transi,orte de múltiples toneladas de cocaína de Colombia a Costa Rica, 372atemala y México por medio Con ese alias también fue identificado el requerido en las notas verbales de 27 detención y formalización de la solicitud de extradición, sin que ello sea obstáculo para continuar el trámite, al haberse corroborac D, en capítulo precedente, la plena identidad del solicitado. 22 Extradición Radicación 54682 Walter Romero Monta

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