CSJ - CP153-2021(58795)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP153-2021(58795)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente CP153-2021 Radicación n.° 58795 Acta No. 249 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ADRIÁN VALENCIA PADILLA presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.º 2205 del 14 de diciembre de 2018, la Embajada estadounidense pidió la detención CUI: 11001020400020210008800
Extradición 58795 LUIS ADRIÁN VALENCIA PADILLA provisional con fines de extradición de LUIS ADRIÁN VALENCIA PADILLA. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 2119 del 23 de diciembre de 2020.
2. Lo anterior, para comparecer a juicio según la acusación formal n.° 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES, proferida el 21 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por «delitos de tráfico de narcóticos».
3. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Nota Verbal n.° 2205 del 14 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende
la detención provisional con fines de extradición de LUIS ADRIÁN VALENCIA PADILLA. 3.2. Comunicación Diplomática n.º 2119 del 23 de diciembre de 2020, de la misma Embajada, por cuyo medio se formaliza la petición de extradición. 3.3. Declaraciones juradas rendidas por YENEY HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y JAMES BOARD, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), respectivamente, en las que aluden al procedimiento 2
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Extradición 58795 LUIS ADRIÁN VALENCIA PADILLA cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes del injusto e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.4. Copia certificada de la acusación formal n.° 1820695-CR-WILLIAMS/TORRES, emitida el 21 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formulan dos cargos a LUIS ADRIÁN VALENCIA PADILLA, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.5. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.6. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de CHANA TURNER, quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
4. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del
26 de diciembre de 2018, decretó la captura con fines de extradición de LUIS ADRIÁN VALENCIA PADILLA, proveído notificado al solicitado el 26 de octubre de 2020, al momento de efectuar su aprehensión.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la
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Extradición 58795 LUIS ADRIÁN VALENCIA PADILLA República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
6. El 3 de febrero de 2021, la Sala asumió el conocimiento de la solicitud y requirió a VALENCIA PADILLA para que designara un apoderado que le asista en el presente trámite. Cumplido lo anterior, se reconoció personería a la defensora del requerido y se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado a las partes para las solicitudes probatorias.
7. En ese interregno, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho, en tanto que la apoderada del solicitado guardó silencio.
8. En vista de lo anterior, mediante auto del 10 de junio de 2021 se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Igualmente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo
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Extradición 58795 LUIS ADRIÁN VALENCIA PADILLA correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuya respuestas fueron arrimadas a las diligencias
9. Durante el lapso indicado solamente se pronunció el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. La abogada del pretendido no se manifestó.
El representante del Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es reclamado se adecúan en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que
profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
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Extradición 58795 LUIS ADRIÁN VALENCIA PADILLA Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que
éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 6
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Extradición 58795 LUIS ADRIÁN VALENCIA PADILLA En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 20042, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
2. Documentación aportada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de
gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos 2 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 7
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Extradición 58795 LUIS ADRIÁN VALENCIA PADILLA que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso3. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de
Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. En efecto, el Cónsul de Colombia en Washington D. C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del nacional colombiano LUIS ADRIÁN VALENCIA PADILLA, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de CHANA TURNER, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de 3 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 4 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. 8
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Extradición 58795 LUIS ADRIÁN VALENCIA PADILLA los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, MICHAEL R. POMPEO; WILLIAM P. BARR, Procurador de los Estados Unidos, acreditó la rúbrica de THOMAS N. BURROWS, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de YENEY HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se
cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
3. Identificación plena del solicitado.
El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama LUIS ADRIÁN VALENCIA PADILLA, ciudadano colombiano, nacido el 1° de diciembre de 1993 en Tumaco (Nariño) e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.087.198.460. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como LUIS ADRIÁN VALENCIA PADILLA con cédula de ciudadanía n.° 1.087.198.460 y el informe sobre consulta 9
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Extradición 58795 LUIS ADRIÁN VALENCIA PADILLA web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación estadounidense. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
4. Incriminación simultánea.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Se analizarán, entonces, estos requerimientos. LUIS ADRIÁN VALENCIA PADILLA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los «delitos de tráfico de narcóticos», según la acusación formal n.° 18-20695-CR10
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Extradición 58795 LUIS ADRIÁN VALENCIA PADILLA WILLIAMS/TORRES, emitida el 21 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. A continuación se expondrán los cargos formulados en su contra:
CARGO 1
Desde al menos tan temprano como enero de 2018, o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta al menos el 7 de abril de 2018, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los acusados, […]
LUIS ADRIÁN VALENCIA PADILLA
Alias “Baba” Alias “Babilla” Alias “Caimán” a sabiendas y voluntariamente se juntaron, concertaron, aliaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por
el gran jurado, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto que se les atribuyó a ellos como consecuencia de su propia conducta y la conduta de los otros cómplices razonablemente previsible para ellos, son cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2
Desde al menos tan temprano como enero de 2018, o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta al menos el 7 de abril de 2018, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los acusados, […]
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Extradición 58795 LUIS ADRIÁN VALENCIA PADILLA a sabiendas y voluntariamente se juntaron, concertaron, aliaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de la
categoría II, con la intención, sabiendo y teniendo motivos para creer razonablemente que tal sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto que se les atribuyó a ellos como consecuencia de su propia conducta y la conduta de los otros cómplices razonablemente previsible para ellos, son cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), JAMES BOARD quien refirió lo siguiente:
I. RESUMEN
6. En una investigación realizada por las autoridades del orden público se identificó a una organización de tráfico de drogas que operaba en Colombia y América Central que ha estado usando embarcaciones marítimas para transportar cientos de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos desde aproximadamente enero de 2018. El 1 y 2 de abril de 2018, la Guardia Costera de los EE.
UU. (USCG, por sus siglas en inglés) interceptó a dos embarcaciones sin bandera en aguas internacionales del Océano Pacifico Oriental, detuvieron a tres tripulantes, dos ciudadanos ecuatorianos y uno colombiano, e incautaron aproximadamente
772 kilogramos y 789 kilogramos de cocaína de las respectivas embarcaciones, la cual estaba destinada para su importación a los Estados Unidos. En la investigación se identificó a […] como un líder de la organización responsable de coordinar y rastrear cargamentos de drogas y a VALENCIA PADILLA como un líder de la organizaci6n responsable de supervisar la preparación y el despacho de los cargamentos de drogas.
II. PRUEBAS
7. El 1 de abril de 2018 la USCG interceptó a una embarcación sin bandera en las aguas internacionales del Océano Pacifico Oriental, aproximadamente a 197 millas náuticas al sur de la frontera entre Guatemala y México. La USCG incauto 39 fardos que contenían aproximadamente 772 kilogramos de cocaína y detuvo a la
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Extradición 58795 LUIS ADRIÁN VALENCIA PADILLA tripulación, que estaba compuesta por dos ecuatorianos y un colombiano.
8. El 2 de abril de 2018 la USCG intercepto a una embarcación sin bandera en las aguas internacionales del Océano Pacifico oriental, aproximadamente a 460 millas náuticas al noroeste de las Islas Galápagos. La USCG incautó 20 fardos que contenían aproximadamente 789 kilogramos de cocaína y detuvo a la tripulación, que estaba compuesta por dos ecuatorianos y un colombiano.
9. Dos testigos colaboradores (el TC-1 y el TC-2) familiarizados con
las dos operaciones de contrabando e implicados en el contrabando marítimo con miembros de la organización aceptaron cooperar con la investigación. El TC-1 les dijo a las autoridades del orden público que en enero de 2018 lo habían (al TC-1) reclutado para participar en una operación marítima de contrabando de cocaína. El TC-1 fue trasladado a una casa cerca de la frontera entre Colombia y Ecuador, la cual era utilizada para la preparación y el despacho de cargamentos marítimos de drogas. A fines de marzo de 2018, mientras estaba en la casa, el TC-1 vio que el coacusado […] dirigía y supervisaba a numerosos trabajadores que preparaban a dos embarcaciones para partir similares a las dos embarcaciones que fueron interceptadas el 1 y 2 de abril de 2018. […] y otras personas subieron a un bote escolta ocupado con guardias armados y siguieron a una de las embarcaciones cargadas con cocaína hasta el mar. […] d. El 3 de abril de 2018 […] y Max hablaron sobre el estatus de las embarcaciones. Max le dijo que él estaba preocupado por "los 2 ecuatorianos y el colombiano". Dijo que la tripulación no se había comunicado y que el había escuchado un informe sobre una incautación cerca de las Islas Galápagos. Ese mismo día, […] y […] trataron de discernir si la embarcación había sido capturada. […] le dijo a […] que durante una comunicación de la tripulación estaban pidiendo permiso para arrojar el "equipo" al mar. Ese mismo día, VALENCIA PADILLA le pidió a […] que le pasara la
última información sobre la embarcación… […]. Ese mismo día, […] le dijo a VALENCIA PADILLA que estaba "algo preocupado". […] le preguntó si la tripulación de la segunda embarcación había hecho algún viaje anteriormente, y VALENCIA PADILLA le respondió, "El conductor dos veces; el otro tipo, solo una vez". […]
12. Con base en mi capacidad, experiencia y en lo que conozco de esta investigación, creo la cocaína incautada el 1 y 2 de abril de 2018 tenía como destino final los Estados Unidos. Esta ruta de contrabando del Pacifico generalmente se utiliza para enviar cocaína a los Estados Unidos, ya que la cocaína se vende a un precio de mercado mayor que en América Central.
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Extradición 58795 LUIS ADRIÁN VALENCIA PADILLA Ahora, los cargos endilgados LUIS ADRIÁN VALENCIA PADILLA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de EE.UU. Categorías de sustancias controladas (a) Categorías establecidas Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, las cuales se conocen como categorías I, II, III, IV y V. . .; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V ... consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias. Categoría II— a) . . . cualquiera de las siguientes sustancias. . . (4) . . . cocaína . . . o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de alguna
de las sustancias mencionadas en este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de EE.UU. Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución con el fin de importación ilícita Sera ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o un producto químico categorizado con la intención, sabiendo o teniendo motivos para creer razonablemente que tal sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que queden dentro de 12 millas de las costas de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de EE.UU. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que14
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Extradición 58795 LUIS ADRIÁN VALENCIA PADILLA (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será condenada como se establece en la subsección (b). (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisi6n no menor de 10 arios ni mayor que cadena perpetua una multa que no excederá el monto
máximo autorizado de conformidad con las disposiciones del Título 18 o $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos... un término de libertad supervisada de al menos 5 años como mínimo además de dicho termino de prisión.. Sección 963 del Título 21 del Código de EE.UU. Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este título, quedará sujeta a los mismas penas que las que se indiquen para el delito, cuya comisión fue objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir. Sección 70502 del Título 46 del Código de EE.UU. Definiciones (c) Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. - (1) En general. — En este capítulo el término "embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos" incluye— (A) una embarcación sin nacionalidad. (B) una embarcación asimilada a una embarcación sin nacionalidad bajo el párrafo (2) del artículo 6 de la Convención sobre Alta Mar de 1958; […] Sección 70503 del Título 46 del Código de EE.UU. Actos Prohibidos 15
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(a) Prohibiciones.- estando a bordo de una embarcación con cubierta, es posible que un individuo a sabiendas e intencionalmente no- (2) Fabrique, distribuya o posea una sustancia controlada… (e) Definición de embarcación con cubierta – En esta Sección el término “embarcación con cubierta” significa-
(1) …una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Penas (a) ViolacionesUna persona que viole la sección 70503 de este título será castigada como está estipulado en la sección 1010 de la Ley General para la Prevención y Control del Abuso de Sustancias de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de EE. UU.). (b) Tentativas y conciertos para delinquir– Una persona que intente o concierte para violar la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas penas estipuladas por contravenir la sección 70503. Sección 70507 del Título 46 del Código de EE.UU. Decomisos (a) En general – Los bienes descritos en la sección 511(a) de la Ley General para la Prevención y Control del Abuso de Sustancias de 1970 (Sección 881(a) del Título 21 del Código de los EE. UU.) que se hayan usado o intentado usar para cometer o para facilitar la comisión de un delito conforme a la sección 70503 de este título, pueden incautarse y decomisarse de la misma manera que bienes similares pueden incautarse y decomisarse conforme a la sección 511 de esa Ley (sección 881 del Título 21 del Código de EE.UU.) Las conductas anteriormente descritas, guardan identidad en la legislación penal colombiana con lo descrito en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de
2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-, bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, 16
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Extradición 58795 LUIS ADRIÁN VALENCIA PADILLA agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros
materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa
de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 17
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Extradición 58795 LUIS ADRIÁN VALENCIA PADILLA Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por tal razón, se cumple con este presupuesto. Ahora bien, como la acusación formal n.° 18-20695-CRWILLIAMS/TORRES emitida el 21 de agosto
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