CSJ - CP153-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - CP153-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP153-2025 Radicación n.° 67352
CUI: 11001020400020240199803
Aprobado acta n.° 152 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARIO ALFONSO D ÍAZ Á LVAREZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la posible comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
II. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 0625 del 25 de abril de 2024, pidió la detenciónExtradición
Radicado N° 67352
C.U.I: 11001020400020240199803
MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ provisional con fines de extradición de MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ. Lo anterior, con el propósito de que el ciudadano comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra por la posible comisión de conductas constitutivas de delitos de “ concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, según la información suministrada en la Acusación Formal en el caso No. 24-cr-60039-Dimitrouleas/Hunt
(también referido como Caso 0:24-cr-60039-WPD) dictada el 7 de marzo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.- El 29 de abril de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ. El 16 de julio de 2024, el ciudadano fue capturado. 3.- A través de la Nota Verbal N.º 1574 del 10 de septiembre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARIO A LFONSO D ÍAZ Á LVAREZ y aportó los documentos que consideró pertinentes para soportar la petición internacional. 4.- El 20 de septiembre de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito 2Extradición Radicado N° 67352
C.U.I: 11001020400020240199803
MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ de estupefacientes y sustancias psicotrópicas ”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional”, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Además, el Ministerio de Relaciones Exteriores
Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional”, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Además, el Ministerio de Relaciones Exteriores aclaró que, los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales se analizarán bajo las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- El 13 de marzo de 2025, la Sala resolvió las solicitudes probatorias formuladas por las partes. En concreto, ordenó solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes penales del requerido, con el propósito de recaudar información para descartar posibles afectaciones a la garantía constitucional del non bis in ídem de la persona solicitada. Además, ordenó la incorporación del dictamen dactiloscópico practicado al reclamado. 6.- Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona reclamada se pronunciaron en los siguientes términos: 6.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registradas en su contra, salvo la orden de captura dictada con ocasión del presente trámite. 3Extradición Radicado N° 67352
C.U.I: 11001020400020240199803
MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ 6.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación
presente trámite. 3Extradición Radicado N° 67352
C.U.I: 11001020400020240199803
MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ 6.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que en contra de MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales”. 7.- El 28 de abril de 2025, se corrió el traslado pertinente para que las partes presentaran los alegatos de conclusión. 7.1.- El representante del Ministerio Público señaló que las exigencias legales y constitucionales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se superaron en debida forma. En consecuencia, pidió que se conceptuara favorablemente el requerimiento internacional. 7.2.- Por su parte, la defensa del requerido afirmó que los hechos que sustentan la solicitud internacional ocurrieron en Colombia y, en esa medida, no encuentra satisfecho el presupuesto constitucional relacionado con la extraterritorialidad de las conductas. Por lo tanto, pidió emitir concepto desfavorable.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 8.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado
4Extradición Radicado N° 67352
C.U.I: 11001020400020240199803
MARIO ALFONSO DÍAZ
ÁLVAREZ
dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado 4Extradición Radicado N° 67352
C.U.I: 11001020400020240199803
MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para darlo por terminado. 9.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386; CP070-2024, 6 de mar. 2024, radicado 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP223-2024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros). 10.- L os presupuestos legales que se deben analizar son los siguientes: (i) validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta y, por
10.- L os presupuestos legales que se deben analizar son los siguientes: (i) validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Además, como requisitos constitucionales se deben analizar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las
FARC-EP.
5Extradición Radicado N° 67352
C.U.I: 11001020400020240199803
MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.2.1 Requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política 11.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]. 11.1.- En primer lugar, de acuerdo con la información suministrada por el país requirente, los hechos que fundamentan el pedido internacional se cometieron bajo las siguientes circunstancias: Una investigación realizada por las autoridades del orden
11.1.- En primer lugar, de acuerdo con la información suministrada por el país requirente, los hechos que fundamentan el pedido internacional se cometieron bajo las siguientes circunstancias: Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) radicada en Colombia que, aproximadamente entre agosto de 2023 y diciembre de 2023, concertó para adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos. El 19 de octubre de 2023, miembros de la OTD vendieron aproximadamente diez kilogramos de cocaína a un agente de policía encubierto (UC-1) y a una fuente confidencial que trabajaba en nombre de las autoridades del orden público (CS) en Cartagena, Colombia. El 6 de diciembre de 2023, miembros de la OTD vendieron aproximadamente 30 kilogramos de cocaína al UC-1 y al CS en Santa Marta, Colombia. La investigación identificó a LÓPEZ FARELO como principal fabricante y distribuidor de cocaína de la OTD. LÓPEZ FARELO contó al CS, con quien se reunió en al menos dos ocasiones distintas, que LÓPEZ FARELO dirigía su propio laboratorio de cocaína en la región de Catatumbo en Colombia. Según LÓPEZ 6Extradición Radicado N° 67352
C.U.I: 11001020400020240199803
MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ FARELO, el laboratorio podría producir aproximadamente 300 kilogramos de cocaína por semana. La investigación también
C.U.I: 11001020400020240199803
MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ FARELO, el laboratorio podría producir aproximadamente 300 kilogramos de cocaína por semana. La investigación también identificó a RODRÍGUEZ LÓPEZ como un agente de policía colombiano retirado que ahora trabajaba para la OTD como guardia de seguridad y conductor; DÍAZ ÁLVAREZ como miembro de la OTD y sobrino de LÓPEZ FARELO y RAMOS DÍAZ como conductor de la OTD. 11.2.- En los conceptos CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado, 64150 y CP176-2024, 19 jun. 2024, radicado. 64149 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137–2015; CP163–2017 y CP089–2018, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares , de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior , ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado,
en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”. (Negrillas fuera del texto original) 11.3.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio para concluir que el resultado de los comportamientos ejecutados por el requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la sustancia prohibida que estaban traficando. En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a MARIO A LFONSO D ÍAZ 7Extradición Radicado N° 67352
C.U.I: 11001020400020240199803
MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ ÁLVAREZ traspasaron las fronteras nacionales y se entienden cometidas en el exterior. 11.4.- Como puede verse, el planteamiento de la defensa no es oponible a la entrega del ciudadano,
principalmente, porque la Sala pudo establecer que, según las tesis legales y jurisprudenciales, los hechos atribuidos a MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ se endienten ejecutados en el extranjero. De ahí que, la exigencia constitucional relacionada con el lugar donde se cometieron los delitos se cumpla a cabalidad. 11.5.- En segundo lugar, las conductas por las cuales es solicitado MARIO A LFONSO D ÍAZ Á LVAREZ no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos comunes relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 11.6En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación Formal en el caso No. 24-cr-60039-Dimitrouleas/Hunt, dictada el 7 de marzo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar “comenzando en agosto de 2023 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 7 de diciembre de 2023, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado (…)”. Por lo tanto, es claro que los hechos ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 8Extradición Radicado N° 67352
C.U.I: 11001020400020240199803
MARIO ALFONSO DÍAZ
ÁLVAREZ
constitucional tampoco se estructura. 8Extradición Radicado N° 67352
C.U.I: 11001020400020240199803
MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ 12.- Por lo expuesto, ninguno de los requisitos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política inhiben la entrega de MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ. 3.2.2. La prohibición de doble juzgamiento 13.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega de requerido es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 14.- Al respecto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaron que bajo los datos de identificación personal del reclamado no existen registros, anotaciones o antecedentes judiciales ( Supra párr. 6.1. y
6.2.). Por eso, la Sala concluye que la garantía del non bis in ídem de MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ está indemne. 3.2.3. Garantía de no extradición 9Extradición Radicado N° 67352
C.U.I: 11001020400020240199803
MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ 15.- En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición, no es posible establecer algún vínculo entre MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado. 3.3. Verificación de los r equisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 3.3.1. Validez formal de la documentación presentada 16.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. De acuerdo con el inciso 3º de la misma normatividad, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 10Extradición
Colombia. De acuerdo con el inciso 3º de la misma normatividad, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 10Extradición Radicado N° 67352
C.U.I: 11001020400020240199803
MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ 17.- Tanto los Estados Unidos de América 1 como la República de Colombia 2 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros” , suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 18.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por P ATRICK O. H ATCHETT, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de M ERRICK B. GARLAND, fiscal general, quien acreditó la de T RACEY S. LANKER, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de
GARLAND, fiscal general, quien acreditó la de T RACEY S. LANKER, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de C ATHERINE K OONTZ, fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida. 19.- Como documentos anexos y debidamente traducidos, el Gobierno del país requirente adjuntó: (i) la 1 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem2 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.
11Extradición Radicado N° 67352
C.U.I: 11001020400020240199803
MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ Acusación Formal en el caso No. 24-cr-60039Dimitrouleas/Hunt (también referido como Caso 0:24-cr60039-WPD), dictada el 7 de marzo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, (ii) la orden de arresto librada en contra de MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ con fecha 7 de marzo de 2024 y (iii) la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del agente especial JARID P FALZGRAF del Buró Federal de investigaciones (FBI). 20.- También se allegó copia traducida de las
la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del agente especial JARID P FALZGRAF del Buró Federal de investigaciones (FBI). 20.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 21.- Bajo este panorama, la Sala concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.3.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición 22.- De acuerdo con la Nota Verbal N°. 1574 del 10 de septiembre de 2024, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano MARIO A LFONSO D ÍAZ Á LVAREZ, nacido el 22 de noviembre de 1996 en Aguachica, Cesar, e identificado con la cédula de ciudadanía número 1.065.909.691. 12Extradición Radicado N° 67352
C.U.I: 11001020400020240199803
MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ 23.- La identidad del ciudadano requerido fue corroborada mediante un informe pericial rendido el 16 de julio de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado se corresponden con las de la persona solicitada en extradición. 24.- Adicionalmente, ni el requerido ni su defensa han
análisis concluyó que las huellas del capturado se corresponden con las de la persona solicitada en extradición. 24.- Adicionalmente, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. Al contrario, en los alegatos de conclusión, la defensa dijo que “no existe reparo alguno sobre este punto”. 25.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información suministrada a través de las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la que se encuentra privada de la libertad con ocasión de este asunto. 3.3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 26.- Este requisito consiste en la verificación de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. En concreto, se debe corroborar que «por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 27.- La Acusación Formal en el caso No. 24-cr-60039Dimitrouleas/Hunt (también referido como Caso 0:24-cr13Extradición Radicado N° 67352
C.U.I: 11001020400020240199803
MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ 60039-WPD), dictada el 7 de marzo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 28.- Debe aclararse que el “indictment” no es idéntico a la acusación nacional, pero sí guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto ambos actos procesales contienen una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales aplicables. 29.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.3.4. La incriminación de la conducta en los dos países 30.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la exigencia de la doble incriminación se satisface en la medida en que sea posible establecer que el hecho que motiva la extradición también está “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”. 31.- En la Acusación Formal en el caso No. 24-cr60039-Dimitrouleas/Hunt (también referido como Caso 14Extradición Radicado N° 67352
C.U.I: 11001020400020240199803
MARIO ALFONSO DÍAZ
ÁLVAREZ
60039-Dimitrouleas/Hunt (también referido como Caso 14Extradición Radicado N° 67352
C.U.I: 11001020400020240199803
MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ 0:24-cr-60039-WPD), dictada el 7 de marzo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida se formularon los siguientes cargos en contra de
MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ:
ACUSACIÓN FORMAL
El Gran Jurado expide la siguiente acusación:
CARGO 1
Comenzando en agosto de 2023 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 7 de diciembre de 2023, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, en el país de Colombia y otros lugares, los acusados, EDILBERTO LÓPEZ FARELO, también conocido como “VECHO”, JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ, MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ y EUFROSINO RAMOS DÍAZ, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron, confabularon y convinieron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, infringiendo el artículo 959(a)(2) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello infringiendo el artículo 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada
infringiendo el artículo 959(a)(2) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello infringiendo el artículo 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto atribuible a cada uno de ellos individualmente como resultado de su propia conducta y de la conducta de los demás cómplices razonablemente previsible para cada acusado individual, consistió en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, infringiendo el artículo 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos. (…)
CARGO 3
El 6 de diciembre de 2023 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados,
EDILBERTO LÓPEZ FARELO,
15Extradición Radicado N° 67352
C.U.I: 11001020400020240199803
MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ también conocido como “VECHO”,
JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ,
MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ y EUFROSINO RAMOS DÍAZ, distribuyeron a sabiendas e intencionalmente una sustancia controlada de categoría II con la intención, el conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos,
controlada de categoría II con la intención, el conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, infringiendo los artículos [sic] 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos. De conformidad con el artículo 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta infracción involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II. (…) 32.- Los hechos que sustentan el pedido de extradición están relacionados con la conformación de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes con destino a los Estados Unidos de América. Según la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial, JARID PFALZGRAF, las pruebas que respaldan la Acusación Formal son las siguientes:
II. PRUEBAS (…) Incautación de 30 kilogramos de cocaína el 6 de diciembre de 2023 (…) El CS se alojó en un apartamento en Santa Marta que las autoridades del orden público habían equipado con equipos de grabación de video y audio. El 6 de diciembre de 2023, LÓPEZ FARELO llegó al exterior del apartamento, junto con RODRÍGUEZ LÓPEZ y dos coconspiradores adicionales que luego fueron identificados (después de un contacto consensuado con las autoridades del orden público más tarde esa misma noche) como
LÓPEZ y dos coconspiradores adicionales que luego fueron identificados (después de un contacto consensuado con las autoridades del orden público más tarde esa misma noche) como DÍAZ ÁLVAREZ y RAMOS DÍAZ. RODRÍGUEZ LÓPEZ, acompañado por LÓPEZ FARELO y DÍAZ ÁLVAREZ, condujo un 16Categoría de sustancias controladas Extradición Radicado N° 67352
C.U.I: 11001020400020240199803
MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ vehículo a la reunión, mientras que RAMOS DÍAZ llegó en un vehículo aparte. DÍAZ ÁLVAREZ ayudó a transportar los 30 kilogramos de cocaína desde Bosconia, Colombia, a Santa Marta. RODRÍGUEZ LÓPEZ llegó al apartamento armado con una pistola. Los acusados subieron al apartamento, donde LÓPEZ FARELO presentó a DÍAZ ÁLVAREZ al CS como “Maluma”, el sobrino de LÓPEZ FARELO. LÓPEZ FARELO luego ordenó a DÍAZ ÁLVAREZ que volviera a bajar las escaleras, donde se encontró con otro agente de policía encubierto (UC-2) que pretendía ser un empleado del CS. RODRÍGUEZ LÓPEZ, DÍAZ ÁLVAREZ, RAMOS DÍAZ y el UC-2 transportaron los 30 kilogramos de cocaína desde uno de los vehículos hasta el apartamento, donde estaban esperando LÓPEZ FARELO y el CS. Los 30 kilogramos de cocaína estaban envueltos
uno de los vehículos hasta el apartamento, donde estaban esperando LÓPEZ FARELO y el CS. Los 30 kilogramos de cocaína estaban envueltos individualmente, con esvásticas en el exterior del paquete, y estaban dentro de dos hieleras de poliestireno. DÍAZ ÁLVAREZ y RAMOS DÍAZ retiraron, desempaquetaron y contaron los kilogramos para garantizar que la calidad y cantidad fueran las prometidas. Posteriormente, el CS tomó posesión de la cocaína y, después de que los acusados se marcharon, la entregó a las autoridades del orden público. El 7 de diciembre de 2023, las autoridades del orden público analizaron la droga y arrojaron un resultado positivo para cocaína. El peso total de la cocaína fue de 32,484 kilogramos. (…) 33.- Las autoridades norteamericanas consideraron que los hechos atribuidos a MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ se adecuan típicamente a la descripción legal de los siguientes delitos: Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, IV Y V […]; (C) Categorías iniciales de sustancias controladas 17Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas Actos prohibidos A Extradición Radicado N° 67352
C.U.I: 11001020400020240199803
MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en [...] las siguientes drogas u otras sustancias […];
Extradición Radicado N° 67352
C.U.I: 11001020400020240199803
MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en [...] las siguientes drogas u otras sustancias […]; Categoría II (a) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.