🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CP153-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CP153-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

CP153-2026 Extradición n.° 70697 Acta n.° 178

Bogotá, D. C. , tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano ÉDGAR GERMÁN MONTOYA MONTOYA, presentada por el Gobierno del Reino de España en relación con los delitos de «agresiones sexuales a menores de dieciséis años» y «exhibicionismo».CUI 11001020400020250256600 Extradición n.° 70697

ÉDGAR GERMÁN MONTOYA

2

ANTECEDENTES

1. El 7 de agosto de 2025, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional capturaron a ÉDGAR GERMÁN MONTOYA MONTOYA en Pereira (Risaralda), con fundamento en la Notificación Roja de Interpol n.° de control A-11246/7-2025, publicada el 31 de julio de 2025.

2. Posteriormente, mediante Nota Verbal n.° 409/2025 del 13 de agosto de 2025 , la Embajada del Gobierno del Reino de España solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano, quien es requerido por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid – Reino de España, por los delitos de «agresiones sexuales a menores de dieciséis años» y «exhibicionismo».

3. En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la

Madrid – Reino de España, por los delitos de «agresiones sexuales a menores de dieciséis años» y «exhibicionismo».

3. En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución proferida el 14 de agosto de 2025, ordenó la captura con fines de extradición de ÉDGAR GERMÁN MONTOYA MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 14.223.274 y pasaporte n.° AS984876 , documentos expedidos en la República de Colombia , y con NIE Y8618637E, emitida en el Reino de España.

4. Mediante Nota Verbal n.° 485/2025 del 17 de septiembre de 2025, la Embajada del Reino de España solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano ÉDGAR GERMÁN MONTOYA MONTOYA y adjuntó la documentación correspondiente.CUI 11001020400020250256600

Extradición n.° 70697

ÉDGAR GERMÁN MONTOYA

3

5. Una vez formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S_DIAJI-25-034077 del 17 de septiembre de 2025 , señaló

que:

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición:

  • “Convención de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.
  • “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”,
  • “Convención de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.
  • “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.

6. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJDOFI25-0046713-GEX-10100 del 30 de septiembre de 2025 , envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se emita el respectivo concepto.

7. Mediante auto del 7 de octubre de 2025 , la Sala dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un defensor. Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020400020250256600

Extradición n.° 70697

ÉDGAR GERMÁN MONTOYA

4

8. La Sala, a través de decisión AP363-2026 de 30 de enero de 2026, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y el Ministerio Público y ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) , con el propósito de que informaran si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.

Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) , con el propósito de que informaran si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.

9. En consecuencia, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que indicó que en contra de ÉDGAR GERMÁN MONTOYA MONTOYA no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado.

10. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante oficio n.° 20260050989/ARAIC – GRUCI – 20.1. de l 6 de febrero de 2026, señaló que en contra de ÉDGAR GERMÁN MONTOYA

MONTOYA figura:

ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: del 14/08/2025 NRO. O.C.: 0

PROCESO: FECHA O.C.: 14/08/2025

AUTORIDAD: FISCAL GENERAL DE LA

NACIÓN DELITO:

MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C.

MOTIVO O.C.: EXTRADICIÓN OBSERVACIÓN:CUI 11001020400020250256600

Extradición n.° 70697

ÉDGAR GERMÁN MONTOYA

5

11. Agotada la fase probatoria del trámite, mediante auto del 24 de febrero de 2026, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 ° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.

auto del 24 de febrero de 2026, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 ° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

Del Ministerio Público

12. El Procurador primero delegado para la Casación Penal consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación.

13. Igual criterio expresó acerca de las previsiones de los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

14. Por último , consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición.

15. Adicionalmente, pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas cru eles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisiónCUI 11001020400020250256600

Extradición n.° 70697

ÉDGAR GERMÁN MONTOYA

6 perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

De la defensa

16. La defensa solicitó que , en el evento que se

6 perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

De la defensa

16. La defensa solicitó que , en el evento que se emitiera concepto favorable de extradición , se exhorte al Gobierno nacional para que exija al Estado requirente el cumplimiento de los condicionamientos para su concesión.

CONSIDERACIONES

Verificación de presupuestos constitucionales

17. El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando : i) son reclamados por delitos cometidos en el exterior ; ii) las conductas que los originan son posteriores a la promulgación al Acto Legislativo 01 de 1997 y, iii) no se trata de delitos políticos.

18. En consecuencia, en el presente asunto, la solicitud de extradición de ÉDGAR GERMÁN MONTOYA MONTOYA cumple las condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez que se le atribuye la comisión de delitos comunes, como lo son el de «agresiones sexuales a menores de dieciséis años» y «exhibicionismo», cometidos el 20 de febrero de 2020 en jurisdicción del país reclamante.CUI 11001020400020250256600

Extradición n.° 70697

ÉDGAR GERMÁN MONTOYA

7

19. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política, que puedan impedir la entrega de la persona reclamada.

7

19. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política, que puedan impedir la entrega de la persona reclamada.

20. Por otra parte, de los elementos de juicio aportados al plenario podemos concluir que tampoco nos encontramos ante la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual prohíbe la extradición de integrantes de las FARC -EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, p or cualquier accionar delictivo perpetrado: i) con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016; ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Ello por cuanto no obra en el expediente indicio alguno de que ÉDGAR GERMÁN MONTOYA MONTOYA ostente tal condición.

Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales

21. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se encuentran vigentes entre las partes la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

22. En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimientoCUI 11001020400020250256600

Extradición n.° 70697

ÉDGAR GERMÁN MONTOYA

8

22. En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimientoCUI 11001020400020250256600

Extradición n.° 70697

ÉDGAR GERMÁN MONTOYA

8 de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada de la sentencia, si la persona requerida se encuentra condenada y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.

Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados

23. El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.

24. El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de

24. El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos delCUI 11001020400020250256600

Extradición n.° 70697

ÉDGAR GERMÁN MONTOYA

9 requisito de legalización (…)» , lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición.

25. Una vez aclarado lo anterior, esta Sala advierte que las exigencias formales se encuentran acreditadas, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones

Exteriores.

26. A su vez, con la petición de extradición, se adjuntó

la siguiente documentación:

I. Escrito de conclusiones provisionales respecto del procesado, ÉDGAR GERMÁN MONTOYA MONTOYA, proferido por la Fiscalía Provincial de Madrid el 14 de marzo de 2025.

II. Auto del 9 de junio de 2025, mediante el cual la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid – Reino de España acordó la búsqueda, detención e ingreso a prisión de ÉDGAR GERMÁN MONTOYA MONTOYA, para garantizar la celebración del acto del juicio.

III. Auto del 9 de junio de 2025, mediante el cual la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid – Reino de España decreta la prisión provisional de ÉDGAR GERMÁN

celebración del acto del juicio.

III. Auto del 9 de junio de 2025, mediante el cual la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid – Reino de España decreta la prisión provisional de ÉDGAR GERMÁN

MONTOYA MONTOYA.CUI 11001020400020250256600

Extradición n.° 70697

ÉDGAR GERMÁN MONTOYA

10

IV. Auto del 24 de junio de 2025, mediante el cual la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid – Reino de España declara en rebeldía al acusado, ÉDGAR GERMÁN

MONTOYA MONTOYA.

V. Auto del 7 de julio de 2025, mediante el cual la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid – Reino de España dispuso librar orden internacional de detención y orden europea de detención y entrega de ÉDGAR GERMÁN

MONTOYA MONTOYA.

VI. Orden Internacional de Detención y Auto de Ingreso en Prisión contra ÉDGAR GERMÁN MONTOYA MONTOYA, donde consta un resumen pormenorizado de los hechos objeto de la solicitud de extradición.

VII. Notificación Roja de Interpol n.° de control A11246/7-2025, publicada el 31 de julio de 2025.

VIII. Auto del 12 de agosto de 2025, mediante el cual la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid – Reino de España ratifica la adopción de la medida de prisión provisional, comunicada y sin fianza de ÉDGAR GERMÁN

MONTO Y A MONTOYA.

IX. Solicitud de extradición para el enjuiciamiento de ÉDGAR GERMÁN MONTOYA MONTOYA, emitida por la

provisional, comunicada y sin fianza de ÉDGAR GERMÁN

MONTO Y A MONTOYA.

IX. Solicitud de extradición para el enjuiciamiento de ÉDGAR GERMÁN MONTOYA MONTOYA, emitida por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid – Reino de España el 12 de agosto de 2025.CUI 11001020400020250256600

Extradición n.° 70697

ÉDGAR GERMÁN MONTOYA

11

X. Nota Verbal n.° 409/2025 del 13 de agosto de 2025, la Embajada del Gobierno del Reino de España solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano, quien es requerido por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid – Reino de España, por los delitos de «agresiones sexuales a menores de dieciséis años» y «exhibicionismo».

XI. Nota Verbal n.° 485/2025 del 17 de septiembre de 2025, la Embajada del Reino de España solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano ÉDGAR GERMÁN MONTOYA MONTOYA y adjuntó la documentación correspondiente.

XII. Informe de la vista detallada de la consulta web , en relación con la identificación del requerido, proferido por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría

Nacional del Estado Civil.

27. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

Plena identidad de la persona requerida en extradición

28. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona

aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

Plena identidad de la persona requerida en extradición

28. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito seCUI 11001020400020250256600

Extradición n.° 70697

ÉDGAR GERMÁN MONTOYA

12 cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

29. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.

30. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente desplegó la conducta punible.

31. ÉDGAR GERMÁN MONTOYA MONTOYA es ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía n.° 14.223.274 y pasaporte n.° AS984876, documentos expedidos en la República de Colombia, y con NIE Y8618637E, emitida en el Reino de España.

32. Esta información coincide con la consignada en la

documentos expedidos en la República de Colombia, y con NIE Y8618637E, emitida en el Reino de España.

32. Esta información coincide con la consignada en la copia del Informe de Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de ÉDGAR GERMÁN MONTOYA MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 14.223.274, expedida en la República de Colombia.CUI 11001020400020250256600

Extradición n.° 70697

ÉDGAR GERMÁN MONTOYA

13

33. A su vez, obra en el plenario informe Investigador de Laboratorio – FPJ-13, rendido por la Policía Judicial el 7 de agosto de 2025 , mediante el cual, luego de cotejar las huellas dactilares tomadas al momento de la captura, las obrantes en la Notificación Roja de la INTERPOL y la tarjeta decadactilar provista por la Policía Nacional, se pudo determinar que existe correspondencia entre las impresiones a nombre de ÉDGAR GERMÁN MONTOYA MONTOYA.

34. Por lo demás, respecto de la identificación del requerido ninguna observación se realizó al momento de la privación de su libertad. Tampoco se han puesto en duda su nombre, lugar de nacimiento y número de cédula ni han sido objeto de discusión en el presen te trámite. En tales condiciones, su identidad se encuentra plenamente establecida.

35. Esto significa que la persona que fue detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno del Reino de España solicita en extradición, de modo que

establecida.

35. Esto significa que la persona que fue detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno del Reino de España solicita en extradición, de modo que también se cumple este requisito.

Jurisdicción del Estado requirente

36. Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se h ubierenCUI 11001020400020250256600

Extradición n.° 70697

ÉDGAR GERMÁN MONTOYA

14 refugiado en el territorio del otro».

37. Adicionalmente, el Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, estableció que la extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito, requisitos que se satisfacen en este asunto, por cuanto ÉDGAR GERMÁN MONTOYA MONTOYA es requerido para comparecer ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid – Reino de España, por los delitos de «agresiones sexuales a menores de dieciséis años» y «exhibicionismo».

El principio de doble incriminación

38. El artículo 1º del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una

38. El artículo 1º del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferi or a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo».

39. En lo que atañe a este requisito, es menester precisar que la Sala ha efectuado diversas interpretaciones que han fluctuado a lo largo del tiempo en lo que se refiere al artículo 1° del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos, específicamente, cuando señala que la pena privativa de la libertad no puede ser inferior a un año.CUI 11001020400020250256600

Extradición n.° 70697

ÉDGAR GERMÁN MONTOYA

15

40. En principio, la Sala consideraba que, para analizar el tiempo de privación de la libertad dispuesto para un determinado delito en la normativa del país requirente, tanto la pena mínima como la pena máxima debían estudiarse en conjunto, de modo que, en caso de que el límite máximo superara el año , pero el mínimo no, podría entenderse cumplido este requisito1.

41. Posteriormente, mediante el concepto CP1762016, del 23 de noviembre de 2016, radicado 48595, esta Sala cambió su postura con el fin de que el presupuesto derivado del artículo 1° del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos se interpretara en un

2016, del 23 de noviembre de 2016, radicado 48595, esta Sala cambió su postura con el fin de que el presupuesto derivado del artículo 1° del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos se interpretara en un sentido más estricto. Por consiguiente, la Sala concluyó que el término de privación de la libertad superior a un año debía predicarse únicamente respecto de la pena mínima consagrada en la normativa del país requirente2.

42. Finalmente, en providencia CP118-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552, esta Corporación concluyó que debía retomarse la interpretación preexistente a la del concepto CP176 de 2016, esto es, que al momento de examinar el requisito impuesto por el artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos, la sanción prevista para el delito en el país requirente debe

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Conceptos CP-2012, 24 jul. 2012, rad. 39167; CP -2012, 24 jul. 2012, rad. 39167; CP001 -2014, 22 ene. 2014, rad. 42443; CP084, 21 may. 2014, rad. 43606; CP216 -2014, 10 dic. 2014, rad. 44903; CP150-2016, 12 oct. 2016, rad. 48594 CP166-2016, 2 nov. 2016, rad. 48765.

Citados en: CP118-2021, rad. 58552. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Conceptos CP176-2016, 23 nov.

Citados en: CP118-2021, rad. 58552. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Conceptos CP176-2016, 23 nov. 2016, rad. 48595; CP180-2016, 30 nov. 2016, rad. 48598; CP013-2017, 15 feb. 2017, rad. 48597; CP013-2018, 7 feb. 2018, rad. 51552 y CP133-2019, 16 oct. 2019, rad. 54790, entre otros. Citados en: CP118-2021, rad. 58552.CUI 11001020400020250256600

Extradición n.° 70697

ÉDGAR GERMÁN MONTOYA

16 verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto.

43. En virtud de dicha disposición , en aquella oportunidad, la Sala consideró que, a pesar de que las penas previstas para los delitos de “maltrato habitual en el ámbito familiar” y de “amenazas” oscilaban entre los “seis meses a tres años” y los “seis meses a un año”, respectivamente, ello no constituía un impedimento para entenderse cumplido el requisito objeto de esta discusión.

44. Bajo ese entendido, los supuestos fácticos por los cuales la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid – Reino de España, solicitó al Gobierno del Reino de España la extradición de ÉDGAR GERMÁN MONTOYA MONTOYA fueron detallados en el escrito de conclusiones provisionales,

cuales la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid – Reino de España, solicitó al Gobierno del Reino de España la extradición de ÉDGAR GERMÁN MONTOYA MONTOYA fueron detallados en el escrito de conclusiones provisionales, proferido por la Fiscalía Provincial de Madrid el 14 de marzo de 2025, de la siguiente manera:

En la tarde/noche del día 20 de febrero de 2020, cuando el procesado se encontraba en su domicilio sito en la c/ Hinojosa del Duque, nº 15, 7° -A, de Madrid, donde se estaba celebrando una reunión familiar a la que había asistido el menor de edad (…), de 14 años de edad, nacido el 14 -01-2006, familiar de la mujer del procesado y, como quiera que el menor se había tumbado en la cama del procesado por no encontrarse bien y éste se había retirado también a su habitación tumbándose a su lado, guiado por u n ánimo libidinoso y después de preguntar a (…) si era homosexual, tocó al menor en el pecho por encima de la ropa y cogió la mano del aquel y la llevó a la zona de su pene, pidiendo a (…) que se bajara los pantalones a la vez que se bajaba los suyos, pidiendo al menor que le tocara el pene, accediendo éste y despuésCUI 11001020400020250256600 Extradición n.° 70697

ÉDGAR GERMÁN MONTOYA

17 de pedir al menor que se acomodara en la cama le introdujo el pene por el ano, manifestado el menor que le dolía, continuando el procesado, haciendo caso omiso a esa manifestación, sin llegar a

17 de pedir al menor que se acomodara en la cama le introdujo el pene por el ano, manifestado el menor que le dolía, continuando el procesado, haciendo caso omiso a esa manifestación, sin llegar a eyacular, vistiéndose a continuación el procesado abandonando la habitación. En el momento de mantener las relaciones sexuales descritas, el procesado era plenamente conocedor de la edad de (…).

45. Los hechos narrados fueron calificados jurídicamente como constitutivos de los delitos de «agresiones sexuales a menores de dieciséis años » y «exhibicionismo», los cuales se encuentran tipificados en los artículos 181 y 185 del Código Penal español vigente , que

disponen:

«Artículo 181.

1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años, A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre s í mismo a instancia del autor.

2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades descritas en el artículo 178.2 y 3, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.

3. El órgano sentenciador, razonándolo en sentencia, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponer la pena de prisión inferior en grado, exce pto cuando medie violencia o intimidación o se realice sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa

circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponer la pena de prisión inferior en grado, exce pto cuando medie violencia o intimidación o se realice sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, o concurran las circunstancias mencionadas en el apartado 5 de este artículo.

4. Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de doce a quince años en los casos del apartado 2.CUI 11001020400020250256600

Extradición n.° 70697

ÉDGAR GERMÁN MONTOYA

18

5. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes

circunstancias:

a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

b) Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.

e) Cuando, para la ejecución del delito, la persona

circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.

e) Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.

f) Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artlculos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.

g) Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

h) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades. En caso de que en la descripción de las modalidades típicas previstas en los apartados 1 a 3 de este artíc ulo se hubiera tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme a la regla del artículo 8.4 de este Código.

6. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas del apartado anterior se impondrán en su mitad superior.

7. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubier

Consultar sobre este documento ...