CSJ - CP154-2022(61705)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP154-2022(61705)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP154-2022 Radicación nº 61705 Acta 219. Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala procede a rendir concepto en relación con el pedido de extradición de la ciudadana colombiana Jessica Manrique Cano, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual se tramitó de forma simplificada.
ANTECEDENTES
1. En Nota Verbal No. 0821 de 10 de mayo de 2021, el Gobierno de los Estados de Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición la ciudadana
Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO colombiana Jessica Manrique Cano, a través de su Embajada en Colombia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.127.249.456.
2. Ello, para comparecer a juicio por los cargos de (i) «Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este, una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de MDMA y ketamina»; (ii) «Concierto para poseer con la intención de distribuir quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína y una cantidad detectable de MDMA»;
(iii) «Poseer con la intención de distribuir quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína»; y (iv) «Poseer con la intención de distribuir una mezcla y sustancia conteniendo una
cantidad detectable de MDMA», en razón de la Acusación en el Caso Número 21-20271-CR-BLOOM/OTAZO-REYES (también referido como 20-mj04146-Louis), dictada el 4 de mayo del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
3. Las anteriores conductas presuntamente cometidas «Desde al menos tan temprano como el 1° de noviembre de 2020, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e inclusive el 24 de noviembre de 2020, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes», en relación con los dos primeros cargos; y «el 24 de noviembre de 2020, o alrededor de esa
2 Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO recha en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes», atinente a los dos últimos cargos.
4. El Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de la persona mencionada, en resolución de 12 de mayo de 2021, la cual fue materializada el 29 de marzo de 2022, por miembros de la Policía Judicial en «vía
pública frente a la nomenclatura carrera 13A Nro. 93 – 51 de la ciudad de Bogotá».
5. En Nota Verbal No. 0792 de 24 de mayo de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Jessica
Manrique Cano. Aportó para el efecto los siguientes documentos autenticados: 5.1 Acusación en el Caso Número 21-20271-CRBLOOM/OT AZO-REYES (también referido como 20-mj04146Louis), dictada el 4 de mayo del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 5.2 Orden de aprehensión expedida el 4 de mayo de 2021, contra la requerida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 5.3 Declaraciones juradas de apoyo rendidas el 29 de abril de 2022, por Alexis Gregory, agente especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional del Servicio de 3 Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO Inmigración y Control de Aduanas de los EE.UU., y Monique Botero, Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos América del Distrito Sur de Florida, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra la solicitada y la identidad de Jessica Manrique Cano. 5.4 Certificado de David S. Silverbrand, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del último de los mencionados funcionarios fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Jessica Manrique Cano, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha
oficina en Washington D.C. 5.5 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales - División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, y el Procurador de los Estados Unidos. 5.6 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusada la solicitada 4 Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 5.7 El correspondiente Apostille de los documentos que soportan la solicitud de extradición, conforme al «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos», firmada el 5 de octubre de 1961 en La Haya. 5.8 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de la solicitada.
6. La Cancillería remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en oficio DIAJI-22-012326 de 24 de mayo de 2022, donde señaló que las Convenciones de Viena y Nueva York -tratados vigentes para las partesregula el presente asunto.
Entonces, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no previstos por los aludidos pactos internacionales, se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano.
7. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través de
oficio MJD– OFI22-0019684-GEX-1100 de 1° de junio de 2022; y transcribió el concepto emitido en oficio DIAJI-22012326 de 24 de mayo de 2022 por su homólogo de Relaciones Exteriores.
8. Reconocida la personería para actuar a la apoderada de Jessica Manrique Cano, en auto de 22 de junio de 2022
5 Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas. En esa etapa la requerida y su representante solicitaron el trámite simplificado.
9. Mediante auto de 29 de junio de 2022, se corrió traslado al Ministerio Público acerca de la solicitud de extradición simplificada efectuada por la implicada y su defensora. Al paso, se solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, así como a la Fiscalía General de la Nación para que informaran si en contra de Jessica Manrique Cano, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma. 9.1 la Fiscalía General de la Nación informó que a nombre de la requerida no aparecen registros de vinculación a procesos penales, en oficio 20221700054421 de 25 de julio de 2022.
9.2 La Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional informó que la requerida no tiene registro vigente, en oficio 20220327845/DIJIN-ARAICGRUCI 1.9 de 11 de julio de 2022, pues, únicamente reporta el presente trámite de extradición. 9.3 En en oficio PDI1PCP-CON No. 084 de 29 de julio de 2022, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de 6 Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO garantías fundamentales de la ciudadana solicitada, para constatar que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria. En consecuencia, adujo que no existe motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado. También detalló que están satisfechos los requisitos formales para la emisión de concepto favorable, máxime cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales de la requerida. Por ende, coadyuvó la petición de trámite simplificado.
10. Así, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para reglamentar la extradición simplificada, que permite a la persona requerida en extradición renunciar al procedimiento ordinario y solicitar a la Sala emitir de plano el respectivo concepto, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio
Público. 7 Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO En este caso, se encuentran reunidas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América, respecto de la ciudadana colombiana Jessica Manrique Cano, pues la petición fue presentada oportunamente por la requerida, coadyuvada por la defensa técnica y avalada por el Ministerio Público, quien certificó que la solicitud se hizo de manera libre, voluntaria y debidamente informada.
2. Normatividad aplicable El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno. Pues, las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por vicios de forma, en sentencias de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 8 Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402
JESSICA MANRIQUE CANO
Tal circunstancia impone aplicar las disposiciones jurídicas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento en que inició el trámite de extradición, tal y como lo planteó la Corte en decisión CP163 – 2021, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.1. Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida
9 Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal
interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. De acuerdo con los numerales los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada por la Ley 67 de 1993, la cual fue declarada exequible en pronunciamiento CC C-176 de 1994, las conductas por las cuales Jessica Manrique Cano es solicitada, no son de carácter político.2 Ello impide que se configure la prohibición constitucional referida. Según la acusación foránea y la nota verbal de formalización del pedido, la implicada ejecutó las conductas atribuidas aproximadamente «Desde al menos tan temprano como el 1° de noviembre de 2020, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e inclusive el 24 de noviembre de 2020, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes», en relación con los dos primeros cargos; y «el 24 de noviembre de 2020, o alrededor de esa recha en el condado de Miami-Dade, en el 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 2 Pues fue llamado a juicio por «delitos de tráfico de drogas ilícitas», de acuerdo con la Nota Verbal de formalización de la solicitud. 10 Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO Distrito Sur de Florida, y en otras partes», atinente a los dos
últimos cargos. Así, se puede advertir que tales sucesos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997. Sobre el principio de territorialidad de la ley penal, la Sala en pronunciamiento CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros) explicó que: (…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original) Aparentemente, la implicada se concertó con varias personas para importar a los Estados Unidos de América, desde Europa, cantidades considerables de cocaína y otras sustancias ilícitas, así como para fabricarlas y distribuirlas en territorio norteamericano. Por consiguiente, se advierte que las conductas atribuidas a la requerida estaban dirigidas a producir efectos en el país requirente. Por ello, es viable
concluir que los hechos punibles endilgados a Jessica 11 Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO Manrique Cano fueron cometidos en el extranjero. De manera que se satisface el requisito territorial. Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 3.2. La prohibición de doble juzgamiento La Sala ha expuesto pacíficamente que la viabilidad de la extradición de nacionales colombianos depende de establecer si en el territorio patrio se ha ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. Pues, la información recaudada permite sostener que Jessica Manrique Cano carece de registros de vinculación a procesos penales, al punto que solo tiene el relacionado con el presente trámite de extradición. Por ende, no se ve afectada la garantía constitucional al non bis in ídem que ostenta la reclamada. 3.3. Análisis de la garantía de No Extradición por la pertenencia a las FARC-EP 12 Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402
JESSICA MANRIQUE CANO
Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz. Pues, no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que la requerida tenga tal condición. Además, la interesada no dio señal al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Rad. ° 56612). En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.
4. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la reclamada y la copia
13 Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Tales documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece, en lo pertinente, que «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.» (Énfasis fuera del texto). En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos», firmada en La Haya el 5 de octubre de 1961, suscrita por Estados Unidos de América;3 y aprobada en Colombia, a través de la Ley 455 de 1998, la cual fue declarada exequible en pronunciamiento CC C-164 de 1999. Tal convenio también es conocido con el nombre de la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. Dicho instrumento internacional consagra en su artículo primero que «La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.» Ellos son: 3 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41. 14 Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402
JESSICA MANRIQUE CANO
(a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados;
b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas. (…) El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de «Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)» escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En este caso, la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille4 suscrito por Sonya N. Johnson, Asistente de Autenticación Oficial del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, el 9 de mayo de 4 Folio 50, Cuaderno de Extradición. 15 Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 2022, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos».
Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, el cual, hizo lo propio en relación con David S. Silverbrand, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto.
5. Plena identidad de la requerida en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
16 Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO De acuerdo con las Notas Verbales No. 0821 de 10 de mayo de 2021 y No. 0792 de 24 de mayo de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Jessica Manrique Cano, respectivamente. En esos documentos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la requerida nació el 22 de junio de 1991 en Colombia, y es portadora de la cédula de
ciudadanía No.1.127.249.456. Tal persona es a la que se refiere la Acusación en el Caso Número 21-20271-CRBLOOM/OTAZO-REYES (también referido como 20mj04146-Louis), dictada el 4 de mayo del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. De los documentos reunidos en Colombia, se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición. Pues, el 29 de marzo de 2022, fecha en que la implicada fue capturada con fines de extradición se reportó con ese nombre y números de identificación. Ello coincide con el acta de los derechos de la capturada, la constancia de buen trato, la fotocopia de la tarjeta decadactilar, con base en la cual se expidió la cédula al requerido y con las diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. A la par, el cotejo realizado con la tarjeta decadactilar a nombre de la requerida y con 17 Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO las impresiones dactilares que registra la foto-cédula, concluyó que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada. Además, ese puntual aspecto, en el curso de la actuación, jamás fue cuestionado por la requerida o por su apoderada. En esa medida, se satisface el presupuesto.
6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004,
establece que la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. En el presente evento, la acusación contra Jessica Manrique Cano, tantas veces mencionada, son para que comparezca a juicio por las presuntas conductas punibles de (i) «Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este, una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de MDMA y ketamina»; (ii) «Concierto para poseer con la intención de distribuir quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína y una cantidad detectable de MDMA»; (iii) «Poseer con la intención de distribuir quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína»; y (iv) «Poseer con la intención de distribuir una 18 Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de MDMA». Así, se evidencia que esos documentos registran las siguientes similitudes con la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal patrio: a) se trata de pliegos concretos de cargos contra la acusada, para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulados, se inician los juzgamientos que finaliza con los respectivos fallos de mérito; y c) en ellos se señalan de forma sucinta los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la calificación jurídica de las conductas, con
indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple.
7. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta imputada a la persona requerida en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una 19 Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de darse inicio al trámite de extradición, a instancias del país requirente,5 puesto que es un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por la ciudadana, cuya extradición se demanda, sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Al respecto, la Acusación en el Caso Número 21-20271CR-BLOOM/OTAZO-REYES (también referido como 20mj04146-Louis), dictada el 4 de mayo del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de
Florida, contra Jessica Manrique Cano, fue formulada por los siguientes cargos:
ACUSACIÓN FORMAL
El Gran Jurado alega lo siguiente:
CARGO 1
Concierto para importar una sustancia controlada (secc. 963 Tít. 21 Cód. EE.UU.) Desde al menos tan temprano como el 1.° de noviembre de 2020, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e inclusive el 24 5 Así se determinó por la Sala en auto CSJ CP163-2021, del 27 de octubre del 2021, rad. 56386. 20 Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO de noviembre de 2020, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados, JESSICA MANRIQUE CANO y DANIEL PÁEZ PARRA, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de dicho país, una sustancia controlada en contravención de la sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir y atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que razonablemente habrían previsto, es una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de 3,4metilendioximetanfetamina (“MDMA”), una sustancia controlada de categoría I, en contravención de la sección 841(b)(1)(C) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir y atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que razonablemente habrían previsto, es una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de ketamina, una sustancia controlada de categoría III, en contravención de la sección 841(b)(1)(E)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2
Concierto para poseer una sustancia controlada con el propósito de distribuirla (secc. 846 Tít. 21 Cód. EE.UU.) Desde al menos tan temprano como el 1.° de noviembre de 2020, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e inclusive el 24 de noviembre de 2020, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados, JESSICA MANRIQUE CANO y DANIEL PÁEZ PARRA, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer una 21 Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO sustancia controlada con el propósito de distribuirla, en contravención de la sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de
los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir y atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que razonablemente habrían previsto, consiste en quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una c
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