CSJ - CP154-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP154-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
CP154-2026 Radicación n.° 71683 (Acta n.° 178)
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala rendirá el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano estadounidense CARLOS MANUEL ROBLEDO CRUZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América . Lo hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, dentro del trámite simplificado.
II. ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano estadounidense CARLOS MANUEL ROBLEDO CRUZ, identificado con el pasaporte número C16043703 expedido en ese país. Lo hizo a través de su embajada en Colombia, mediante la Nota Verbal n.° 1991 del 26 de se ptiembre de 2025 , porque aquél es «(…)CUI 11001020400020260016100
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requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por un delito de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».
2. La Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 . Así, decretó la captura con fines de extradición del mencionado con Resolución del 26 de septiembre de 2025. La aprehensión ocurrió al día siguiente en la comuna 12 de la ciudad de Bucaramanga.
la captura con fines de extradición del mencionado con Resolución del 26 de septiembre de 2025. La aprehensión ocurrió al día siguiente en la comuna 12 de la ciudad de Bucaramanga.
3. La embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal n.° 2373 del 19 de noviembre de 2025. Para el efecto adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:
3.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Gretzel Berger , «fiscal auxiliar de los Estados Unidos, en el distrito Sur de Nueva York».
3.2. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento del agente especial de la DEA John DiBurro.
3.3. La reproducción de las normas aplicables al caso.
3.4. Copia de la acusación dictada en el caso n.° 25 CRM 459 el 23 de octubre de 202 5, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.
3.5. Copia de la orden de aprehensión del 3 de septiembre de 2025, emitida por la citada autoridad judicial.
3.6. Copia del pasaporte estadounidense del requerido.
3.7. Certificados relacionados con la legalización yCUI 11001020400020260016100 Extradición 71683 Carlos Manuel Robledo Cruz
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autenticidad de tales documentos:
- El expedido por Jorge Kotelanski, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
Hace constar que la declaración juramentada de Gretzel Berger,
- El expedido por Jorge Kotelanski, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
Hace constar que la declaración juramentada de Gretzel Berger, de la Fiscalía Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur Nueva York en apoyo de la solicitud formal de extradición, es original. Da fe de que se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.
- El suscrito por Pam Bondi, Procuradora de los Estados Unidos. Hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma».
- Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Fernesia T. Cr awford, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
4. La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-25-040914 del 20 de noviembre de 2025 , remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho . Esta entidad a su vez envió el expediente a la Corporación con oficio MJD-OFI250059219-Gex-10100 del 1 de diciembre de 2025.
5. Por auto del 23 de enero de 2026 la Sala requirió a ROBLEDO CRUZ para que designara un apo derado judicial.CUI 11001020400020260016100
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5. Por auto del 23 de enero de 2026 la Sala requirió a ROBLEDO CRUZ para que designara un apo derado judicial.CUI 11001020400020260016100
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También ordenó surtir el traslado para solicitar pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
6. Con auto del 19 de marzo de 2026 se resolvieron las solicitudes probatorias elevadas por el ministerio público . Con este se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigaciones Criminales e Interpol de la Policía Nacional para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación contra el reclamado. De ser así, indicarían el número de radicación, los h echos objeto de investigación, el estado actual del trámite y allegar copia de las decisiones emitidas con la respectiva constancia de ejecutoria.
7. Además, luego de iniciar la etapa procesal destinada a realizar las solicitudes probatorias, el requerido manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada, esta solicitud fue coadyuvada por su defensora. En consecuencia, con proveído del 6 de abril de 2026, la Sala informó de la solicitud de trámite simplificado al Ministerio Público.
8. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal coadyuvó la solicitud de extradición simplificada elevada por CARLOS MANUEL ROBLEDO CRUZ. Consideró acreditados los presupuestos previstos en el parágrafo 1.º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de
por CARLOS MANUEL ROBLEDO CRUZ. Consideró acreditados los presupuestos previstos en el parágrafo 1.º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de
2011. Indicó que, dentro de la documentación remitida a la Corte, obra el escrito rubricado por el requerido y su defensor a, mediante el cual solicitaron la aplicación del trámite de extradición simplificada.
9. Asimismo, señaló que, mediante diligencia realizada el 13 de mayo de 2026 en el establecimiento carcelario «La Picota»,CUI 11001020400020260016100
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se constató la identidad del requerido y su consentimiento informado respecto de la renuncia al trámite ordinario de extradición. Agregó que el funcionario del Ministerio Público corroboró que la manifestación del solicitado fue libre, espontánea y voluntaria, sin apremio ni vicio del consentimiento. Además, que este se encontraba suficientemente informado por su defensa acerca de las consecuencias jurídicas derivadas de esa decisión.
10. De otra parte, expuso que la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América cumpl e los requisitos constitucionales y legales exigidos para su procedencia. Precisó que el requerido e s reclamado por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York por conductas relacionadas con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, ocurridas entre abril y agosto de 2025, las cuales corresponden en la legislación colombiana a los delitos
Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York por conductas relacionadas con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, ocurridas entre abril y agosto de 2025, las cuales corresponden en la legislación colombiana a los delitos previstos en los artículos 340 y 376 y siguientes del Código Penal. Añadió que se satisfacían los requisitos de doble incriminación y de pena mínima previstos en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
11. Igualmente, indicó que la identidad de ROBLEDO CRUZ se encuentra acreditada mediante el pasaporte estadounidense n.° C16043703, los documentos de identificación allegados y el acta de verificación de garantías fundamentales.
12. Finalmente, solicitó que, en caso de emitirse concepto favorable, se exigiera el respeto de las garantías fundamentales del requerido . Particularmente las relacionadas con el debido proceso, el principio de especialidad y la prohibición de imponer penas de muerte, prisión perpetua, desaparición forzada, torturaCUI 11001020400020260016100
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o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
13. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dio respuesta mediante oficio n.° 20260147409 / ARAIC – GRUCI 20.1 del 10 de abril de 2026. Informó que, consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura registradas en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), CARLOS MANUEL ROBLEDO CRUZ, identificado con pasaporte
consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura registradas en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), CARLOS MANUEL ROBLEDO CRUZ, identificado con pasaporte estadounidense n.° C16043703, registra una orden de captura vigente por motivo de extradición.
14. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó, mediante radicado n.° 2026106000167332 del 11 de abril de 2026, la respuesta emitida por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa en tidad. Indicó que, consultados los sistemas de información SPOA y SIJUF, CARLOS MANUEL ROBLEDO CRUZ, identificado con pasaporte n.° C16043703, no figura con registros de vinculación a procesos penales en su contra.
15. Así, entonces, la Sala procede a emitir el concepto respectivo.
III. CONSIDERACIONES
1. Sobre la extradición simplificada
1.1. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada . De acuerdo con esta , la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita deCUI 11001020400020260016100 Extradición 71683 Carlos Manuel Robledo Cruz
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plano el concepto asignado a la Corte.
1.2. En e ste caso , la Sala encuentra reunidas las exigencias legales para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de
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plano el concepto asignado a la Corte.
1.2. En e ste caso , la Sala encuentra reunidas las exigencias legales para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto a CARLOS MANUEL ROBLEDO CRUZ. No es necesario agotar la fase de alegatos de conclusión porque para la terminación anticipada del trámite concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.
2. Aspectos generales sobre la extradición
2.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales . En su virtud, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria»1.
2.2. En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política . Luego debe analizar el aspecto formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
2.3. Eso obedece a que a esta Corporación corresponde, como órgano límite de la jurisdicción ordinaria, salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, en acatamiento de los artículos 1º, 2º, 4º y 230 de la Constitución.
como órgano límite de la jurisdicción ordinaria, salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, en acatamiento de los artículos 1º, 2º, 4º y 230 de la Constitución.
1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.CUI 11001020400020260016100 Extradición 71683 Carlos Manuel Robledo Cruz
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Estas normas tratan de los fines esenciales del Estado, la supremacía de la C arta Política y la autonomía de la función judicial.
3. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los
Estados Unidos de América.
3.1. El artículo 35 de la Carta Política 2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La norma también establece que la extradición de los colombianos por nacimiento solo procede por delitos cometidos en el exterior que se encuentren previstos como tales en la legislación penal colombiana. De igual manera, excluye su procedencia respecto de delitos políticos y de conductas ejecutadas antes del 17 de diciembre de 1997.
3.2. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado, por cuanto, según la acusación dictada en el caso n.° 25 CRM 459 el 23 de octubre de 2025, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, a CARLOS MANUEL ROBLEDO CRUZ se le atribuyó el ilícito de «concierto para delinquir
25 CRM 459 el 23 de octubre de 2025, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, a CARLOS MANUEL ROBLEDO CRUZ se le atribuyó el ilícito de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», los cuales son de naturaleza común.
3.3. Ahora, el lugar y la fecha de comisión del delito son circunstancias constitucionales que se analizan únicamente cuando la persona requerida es nacional colombiana por nacimiento. En este caso, CARLOS MANUEL ROBLEDO CRUZ es ciudadano estadounidense. Por eso, las referidas circunstancias no serán estudiadas en esta ocasión.
2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.CUI 11001020400020260016100 Extradición 71683 Carlos Manuel Robledo Cruz
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3.4. En todo caso, no sobra referir que los delitos impugnados en la acusación del 23 de octubre de 2025 dictada en el caso n.° 25 CRIM 459 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York ocurrieron desde «al menos abril de 2025, hasta aproximadamente septiembre de 2025».
3.5. El lugar de ocurrencia de los hechos fue referido en la declaración jurada rendida en apoyo de la solicitud de extradición por el agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) John DiBurro. El funcionario indicó que la organización investigada operaba desde Colombia y en los Estados Unidos. Señaló que las reuniones y negociaciones relacionadas con el suministro y transporte de cocaína tuvieron
Drogas (DEA) John DiBurro. El funcionario indicó que la organización investigada operaba desde Colombia y en los Estados Unidos. Señaló que las reuniones y negociaciones relacionadas con el suministro y transporte de cocaína tuvieron lugar en Fort Lauderdale (Florida, EE. UU. ) así como en Bucaramanga y Cúcuta (Colombia). Tam bién precisó que la cocaína provenía de laboratorios ubicados en Colombia y que las conductas investigadas estaban orientadas a la importación y distribución de cocaína en los Estados Unidos, particularmente en Nueva York.
3.6. En ese escenario, para la Corte es claro que los cargos imputados no tienen naturaleza política.
3.7. Por otro lado, no opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. No obra en el expediente dato alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto ( CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación No. 56612).CUI 11001020400020260016100 Extradición 71683 Carlos Manuel Robledo Cruz
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3.8. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.
4. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición
4.1. El tratado de extradición suscrito entre Colombia y los
de los requisitos convencionales o legales, según el caso.
4. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición
4.1. El tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América el 14 de septiembre de 1979 no es aplicable en el orden interno. Al respecto, se recuerda que la Ley 27 de 1980 fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia con sentencia de 12 de diciembre de 19863. Por tanto, se evaluará la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
4.2. Ese artículo 502 de la Ley 906 establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en:
- la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
4.3. Además, el artículo 493 .1 ibidem establece que para conceder u ofrecer la extradición el mínimo de la pena señalada en la ley para el delito o los delitos que la motivan no sea inferior
3 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.CUI 11001020400020260016100 Extradición 71683 Carlos Manuel Robledo Cruz
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a 4 años de prisión.
4.4. Para determinar lo anterior, se debe considerar que la
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a 4 años de prisión.
4.4. Para determinar lo anterior, se debe considerar que la providencia CSJ CP163 -2021 del 27 de oct. 2021 -rad. 56386 -, aclaró que la disposición aplicable es la «vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente», en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con Estados Unidos de América.
5. Validez formal de los documentos aportados
5.1. Establece el artículo 495 del C.P.P. que la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno. Que se debe adjuntar copia del fallo o de la acusación proferida en el extranjero. Debe contener la indicación de los actos que determinan la petición, del lugar y fecha en que se ejecutaron, de los datos que permitan establecer la identidad del reclamado y copia de las disposiciones penales aplicables al caso . Los documentos que acrediten esos puntos deben expedirse según la legislación del país requirente.
5.2. El artículo 251, inciso 2º del Código General del Proceso, establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados según los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, según el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.CUI 11001020400020260016100 Extradición 71683 Carlos Manuel Robledo Cruz
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anteriores requisitos, según el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.CUI 11001020400020260016100 Extradición 71683 Carlos Manuel Robledo Cruz
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5.3. Tanto el Gobierno de los Estados Unidos de América 4 como la República de Colombia5 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros» , suscrita en La Haya el 5 de octubre de
1961. El instrumento suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante . Entre ellos están los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado.
5.4. El único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento es la adición de un certificado llamado «Apostille» (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, -artículos 4º y 5º).
5.5. El asunto cuenta con la apostilla firmada por Fernesia
T. Crawford, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América . Ella avaló la rúbrica de Pam Bondi, Procuradora de los Estados Unidos de América, quien acreditó la de Jorge Kotelanski , director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América . El señor Kotelanski certificó la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York en apoyo a la solicitud de extradición.
Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América . El señor Kotelanski certificó la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York en apoyo a la solicitud de extradición.
5.6. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación dictada en el caso No. 25 CRIM 459, el 23
4 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 5 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.CUI 11001020400020260016100 Extradición 71683 Carlos Manuel Robledo Cruz
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de octubre de 2025, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York , contra CARLOS MANUEL ROBLEDO CRUZ, así como la orden de arresto librada por es e Tribunal.
5.7. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso.
5.8. Así, de conformidad con la Convención de La Haya, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, se cumplen . Entonces, los documentos aportados con tal fin pueden ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065).
5.9. En ese orden, es claro para la Corporación que se
con tal fin pueden ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065).
5.9. En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
6. Plena identidad de la persona reclamada
6.1. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. El requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega está en curso de resolver.
6.2. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, característicasCUI 11001020400020260016100 Extradición 71683 Carlos Manuel Robledo Cruz
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y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
6.3. De tal manera , la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición busca garantizar que no sea vinculado como sujeto pasivo del pedido extranjero una persona distinta a la que realizó la conducta punible.
6.4. De acuerdo con las notas diplomáticas d irigidas para este trámite , CARLOS MANUEL ROBLEDO CRUZ es ciudadano estadounidense, nacido el 5 de septiembre de 1984 , titular de l pasaporte n.° C16043703, expedido en ese país.
6.5. La fecha de nacimiento registrada en su pasaporte
estadounidense, nacido el 5 de septiembre de 1984 , titular de l pasaporte n.° C16043703, expedido en ese país.
6.5. La fecha de nacimiento registrada en su pasaporte coincide con los datos ofrecidos por el país requirente . Además, con esa identidad el reclamado actuó , otorgó poder a su apoderada judicial y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de est a actuación, sin formular reparo alguno.
6.6. Por lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
7. Principio de la doble incriminación
7.1. Por este requisito corresponde a la Corporación examinar si los actos ilícitos atribuidos al reclamado en los Estados Unidos de América también son considerados delitos en Colombia y si están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.CUI 11001020400020260016100 Extradición 71683 Carlos Manuel Robledo Cruz
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7.2. Para analizar este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos de la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, para establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
7.3. En este sentido, los hechos imputados en la acusación dictada en el caso n.°. 25 CRIM 459, el 23 de octubre de 2025, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York se concretan en los siguientes cargos:
dictada en el caso n.°. 25 CRIM 459, el 23 de octubre de 2025, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York se concretan en los siguientes cargos:
CARGO UNO
(Concierto para delinquir para importar estupefacientes)
El gran jurado imputa lo siguiente:
1. Desde al menos abril de 2025, hasta aproximadamente septiembre de 2025 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York, Colombia y en otros lugares, un delito se inició y se cometió fuera de la jurisdicción de cualquier Estado en particular o distrito de los Estados Unidos, los acusados CARLOS MANUEL ROBLEDO CRUZ y […], y otros, tanto conocidos como desconocidos al menos uno de los cuales se espera que sea llevado primero y capturado en el Distrito Sur de Nueva York, que a sabiendas e intencionalmente se unieron, se asociaron en un concierto para delinquir y formaron un equipo y todos en conjunto acordaron entre sí infringir las leyes de estupefacientes de los Estados
Unidos.
2. Era parte y objeto del concierto para delinquir que los acusados CARLOS MANUEL ROBLEDO CRUZ y […], y otros conocidos y desconocidos, importarían e importaron en los Estados Unidos y en el territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de este una sustancia controlada, infringiendo las secciones 952(a) y 960(a)(I) del título 21 del Código de los Estados Unidos.CUI 11001020400020260016100
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3. Era además una parte y un objeto del concierto para delinquir
Código de los Estados Unidos.CUI 11001020400020260016100 Extradición 71683 Carlos Manuel Robledo Cruz
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3. Era además una parte y un objeto del concierto para delinquir que los acusados CARLOS MANUEL ROBLEDO CRUZ y […], y otros, tanto conocidos como desconocidos, fabricarían y fabricaron, poseerían con la intención de distribuir y distribuyeron una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y en las aguas situadas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, infringiendo las secciones 959(a) y 960(a)(3) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
4. La sustancia controlada que los acusados CARLOS MANUEL ROBLEDO CRUZ y […], acordaron en el concierte para delinquir para (a) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo; y (b) fabricar, pos eer con intención de distribuir, y distribuir, intencionalmente, conociendo y teniendo motivos razonables para creer que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y en aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unido s, fueron cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, infringiendo las secciones 960(b)(l)(B) del título 21 del
Código de los Estados Unidos.
(Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos; y la sección 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos).
Código de los Estados Unidos.
(Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos; y la sección 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos).
NOTIFICACIÓN DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE
DOMINIO
5. Como resultado de la comisión del delito de sustancias controladas imputado en el Cargo Uno de esta acusación formal, los acusados CARLOS MANUEL ROBLEDO CRUZ y […], perderán por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, de conformidad con las secciones 853 y 970 del título 2 l del Código de los Estados Unidos, todos y cada uno de los bienes que constituyan o se deriven de los ingresos obtenidos, directa o indirectamente, como resultado de los delitos, y todos y cada uno de los bienes utilizados , o destinados a ser utilizados, de cualquier manera o en parte, para cometer y facilitar la comisión del delito.CUI 11001020400020260016100
Extradición 71683 Carlos Manuel Robledo Cruz
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7.4. A su turno, la declaración rendida por el agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) John DiBurro, contiene los hechos endilgados a ROBLEDO CRUZ, que se detallaron en los siguientes términos: