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CSJ - CP155-2022(61333)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP155-2022(61333)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP155-2022 Radicación 61333 Acta 213 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 0038 del 12 de enero de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la CUI 11001020400020220068200

Número Interno 61333 EXTRADICIÓN detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir. Lo anterior, acorde con los cargos uno y tres de la acusación sustitutiva 21-cr-369 (RBW), también referida como 21-369 (RBW) y 1:21-cr-369, dictada el 5 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia –el cargo dos no le fue atribuido-. Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación, por medio de la Resolución del 14 de enero de 2022, decretó la captura de MOLINA DUQUE. Esta se hizo efectiva el 1° de febrero siguiente en vía pública de la ciudad de Bogotá, D. C. Mediante Nota Verbal 0379 del 28 de marzo de 2022, la

representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de CARLOS

ALBERTO MOLINA DUQUE.

Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega de MOLINA DUQUE se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos: 1 CUI 11001020400020220068200 Número Interno 61333

EXTRADICIÓN

(i) Nota Verbal 0038 del 12 de enero de 2022, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de

CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE.

(ii) Comunicación Diplomática 0379 del 28 de marzo siguiente, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación sustitutiva 21-cr-369 (RBW), también referida como 21-369 (RBW) y 1:21-cr-369, dictada el 5 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso. (v) Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. (vi) Declaraciones juradas de Dineen A. Baker y John M. Mocello, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y Agente en la División de Trabajo del Equipo de Trabajo Especial de Calles Seguras de

la Oficina Federal de Investigaciones en Manassas, Virginia. El primero, refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos, 2 CUI 11001020400020220068200 Número Interno 61333 EXTRADICIÓN y el segundo, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del requerido. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura de CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio S-DIAJI-22-007377 del 28 de marzo de 2022, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…): -La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). -La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000 (…). A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI220010847-GEX-1100 del 1° de abril siguiente, remitió a la

Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. 3 CUI 11001020400020220068200 Número Interno 61333 EXTRADICIÓN Actuación cumplida en esta Corporación: El 5 de abril de 2022, la Sala asumió el conocimiento del asunto, reconoció personería a la abogada de confianza de CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala el 4 de mayo siguiente, MOLINA DUQUE manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada. Dicha solicitud fue avalada por su apoderada. En virtud de lo anterior, se corrió traslado de ese requerimiento al representante del Ministerio Público, el cual, por medio del oficio PSDCP-CON 050 del 25 de mayo del año en curso y previa entrevista virtual con el requerido y comprobación de sus garantías fundamentales, coadyuvó esa petición. Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, el 3 de junio de la presente anualidad esta Corporación judicial requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional ―SIOPER―, información respecto de la existencia de investigaciones seguidas contra el reclamado. El 10 de junio de 2022, esta última autoridad señaló que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, encontró la siguiente anotación: 4 CUI 11001020400020220068200

Número Interno 61333

EXTRADICIÓN

Radicado Delito Estado Despacho Juzgado 5° Penal del Circuito de Armenia con Función de Tráfico, Inactivo 63401600008 Conocimiento fabricación o porte (Extinción de 3201900251 (Juzgado 6° de de estupefacientes la pena) Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá) Asimismo, adujo que el Sistema de Información de OCN Interpol arrojó resultado negativo respecto de circulares a nivel internacional. El 14 de ese mes, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta ofrecida por la Delegada para la Seguridad Territorial, a través de la cual informó que se hallaron los siguientes registros: Radicado Delito Estado Despacho Tráfico, 63401600008 Fiscalía 11 Seccional fabricación o porte Inactivo 3201900251 de Armenia de estupefacientes 11001600001 Fraude a Fiscalía 214 Inactivo 3201419110 resolución judicial Seccional de Bogotá 11001600001 Lesiones Fiscalía 106 Inactivo 7201505812 personales Seccional de Bogotá 11001600002 Homicidio Fiscalía 106 Inactivo 3201301924 agravado Seccional de Bogotá Falsedad material 11001600004 Fiscalía 157 en documento Inactivo 9201110848 Seccional de Bogotá público 5 CUI 11001020400020220068200 Número Interno 61333 EXTRADICIÓN 11001600002 Lesiones Fiscalía 256 Inactivo 3200705878 personales Seccional de Bogotá De acuerdo con las respuestas suministradas, el 23 de

agosto de 2022 la Corte solicitó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad información sobre el estado de la ejecución de la sanción penal impuesta contra CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE al interior del proceso penal

634016000083201900251. Asimismo, copia de los fallos de primera y segunda instancia que se hubieran emitido dentro de este y de la constancia de ejecutoria.

El 24 del mismo mes, el juzgado de ejecución de penas dio a conocer que el 20 de agosto de 2021 decretó la libertad por pena cumplida y declaró la extinción de la sanción penal a favor de CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE y, por tanto, envió las diligencias al Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento. A su turno, el precitado despacho remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas contra el requerido del 22 de octubre y 4 de diciembre de 2019, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por transportar 32 kilogramos de cannabis en la vía que conduce de La Paila a Armenia el 6 de mayo de ese año. 6 CUI 11001020400020220068200 Número Interno 61333 EXTRADICIÓN El 25 de agosto de 2022, el expediente quedó a disposición del Magistrado ponente, con el fin de emitir el concepto correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Aspectos generales: Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por

el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un Tratado de Extradición que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o remplazado, ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 para finiquitarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma. 7 CUI 11001020400020220068200 Número Interno 61333 EXTRADICIÓN Por esa razón, la competencia de esta Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país con el cual no hay tratado vigente, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición. Estas son (i) la validez formal de la documentación

presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. En ese mismo sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 8 CUI 11001020400020220068200 Número Interno 61333 EXTRADICIÓN De la solicitud de extradición simplificada: El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada. Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal y solicitar la emisión de plano

del concepto. Lo anterior, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. En el presente caso, encuentra la Corte reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE. Por consiguiente, se examinará si se cumplen a cabalidad los condicionamientos correspondientes.

2. Presupuestos constitucionales: Como se indicó, la extradición solo procede por hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad.

9 CUI 11001020400020220068200 Número Interno 61333 EXTRADICIÓN En el presente caso, acorde con los cargos uno y tres de la acusación sustitutiva 21-cr-369 (RBW), también referida como 21-369 (RBW) y 1:21-cr-369, dictada el 5 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se le atribuye al requerido el pertenecer a una organización criminal dedicada a la compra y el transporte de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos de América entre febrero de 2019 y diciembre de 2020, con lo cual se cumple tal exigencia. A su vez, el citado precepto constitucional prevé que la extradición está prohibida por delitos políticos, categoría en

la que, no se encuentran los mencionados ilícitos. Esto, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE, concluyéndose que no ha sido objeto de alguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los que sustentaron la petición de extradición examinada. 10 CUI 11001020400020220068200 Número Interno 61333 EXTRADICIÓN Si bien el 22 de octubre de 2019 el Juzgado 5° Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo cierto es que eso acaeció por transportar 32 kilogramos de cannabis en la vía que conduce de La Paila a Armenia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia le impartió confirmación el 4 de diciembre siguiente. Tampoco encuentra la Sala aplicable la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, toda vez que los hechos materia de

extradición, no guardan relación con el conflicto armado interno ni ocurrieron en el marco del mismo. Adicionalmente, el requerido, su defensora y el representante del Ministerio Público no hicieron manifestación alguna sobre el particular.

3. Presupuestos legales: 3.1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución.

Todo ello acompañado de los datos que hagan posible 11 CUI 11001020400020220068200 Número Interno 61333 EXTRADICIÓN identificar plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno

de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE. Al efecto, anexó copia certificada de la acusación sustitutiva 21-cr-369 (RBW), también referida como 21-369 (RBW) y 1:21-cr-369, dictada el 5 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Allegó, además, copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. También aportó la declaración jurada rendida por Dineen A. Baker, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para 12 CUI 11001020400020220068200 Número Interno 61333 EXTRADICIÓN el Distrito de Columbia. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente en la División de Trabajo del Equipo de Trabajo Especial de Calles Seguras de la Oficina Federal de Investigaciones en Manassas, Virginia, John M. Mocello. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su procurador Merrick B. Garland. Igualmente, el Gobierno requirente advierte que «los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, 13 CUI 11001020400020220068200 Número Interno 61333 EXTRADICIÓN firmada el 5 de octubre de 1961». Acto seguido, allega el correspondiente apostillado, suscrito por la funcionaria competente de autenticaciones, Zelda Daley. Por tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0379 del 28 de marzo de 2022, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE, nacido el 7

de abril de 1989 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.026.560.210. La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. 14 CUI 11001020400020220068200 Número Interno 61333 EXTRADICIÓN Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura con fines de extradición1. Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface. 3.3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad. En este sentido, encuentra la Sala que los hechos imputados en los cargos uno y tres de la acusación

sustitutiva 21-cr-369 (RBW), también referida como 21-369 (RBW) y 1:21-cr-369, dictada el 5 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de 1 Folios 20 a 22 del documento titulado Extradicin_Indictment_Indictment_2022115216709.pdf del expediente digital. 15 CUI 11001020400020220068200 Número Interno 61333

EXTRADICIÓN Columbia contra CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE, se

concretan así: CARGO UNO Desde febrero de 2019 o alrededor de esta fecha y de forma continuada de ahí en adelante hasta diciembre de 2020, inclusive, las fechas exactas desconocidas por el gran jurado, en los países de Colombia y en otras partes, los acusados, [otros] y CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE, también conocido como Carlos Molina, y otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, a sabiendas, con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, se unieron en un concierto, se confederaron y acordaron distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II y narcótico, con la intención, el conocimiento o la causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos de un lugar en el exterior, en contravención de la sección 959(a) y sección 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cantidad de cocaína involucrada en el concierto Con respecto a los acusados [otros] y CARLOS ALBERTO MOLINA

DUQUE, también conocido como Carlos Molina, la sustancia controlada y narcótico involucrado en el concierto y atribuible a cada uno de los acusados, a consecuencia de sus propias conductas y las conductas de otros coconspiradores previsibles entre ellos, es cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína para 16 CUI 11001020400020220068200 Número Interno 61333 EXTRADICIÓN su importación a los Estados Unidos y ayudar e instigar, en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos) (…). CARGO TRES El 19 de octubre de 2020, o alrededor de esta fecha, hasta el 20 de octubre de 2020, o alrededor de esta fecha, [otros] y CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE, también conocido como Carlos Molina, en el país de Colombia, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II y narcótico, con la intención, el conocimiento y la causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos de un lugar fuera de dicho país. (Distribución ilegal de cinco kilogramos o más de cocaína para su

importación a los Estados Unidos y ayudar e instigar, en contravención de las secciones 959(a) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495 – 2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente en la División de Trabajo del Equipo de Trabajo Especial de Calles Seguras de la Oficina Federal de Investigaciones en Manassas, Virginia, John M. Mocello, que 17 CUI 11001020400020220068200 Número Interno 61333 EXTRADICIÓN relata los hechos que sustentan los cargos uno y tres de la acusación descritos:

(…) I. RESUMEN

6. A partir de febrero de 2019, o alrededor de esta fecha, las autoridades del orden público realizaron una investigación de las actividades de una organización de narcotráfico integrada por

[otros] y MOLINA DUQUE. Durante el transcurso de varios meses, una fuente confidencial humana (FCH) y un agente encubierto del orden público (AE) participaron en varias reuniones legalmente grabadas con miembros de la organización de narcotráfico sobre la compra y el transporte de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos. La FCH y el AE también participaron en varias

transacciones de drogas con miembros de la organización de narcotráfico que incluyeron la compra de aproximadamente cinco kilogramos de cocaína de los miembros de dicha organización, entre otros, [otros] y MOLINA DUQUE el 19 de octubre de 2020 y el 20 de octubre de 2020.

II. PRUEBAS (…) 9. En octubre de 2020, se gestionó la compra de cinco kilogramos adicionales de cocaína entre [otros] y la FCH. El 19 de octubre de 2020, algunos miembros de la organización de narcotráfico, entre otros, [otros] y MOLINA DUQUE se reunieron con la FCH y el AE en un centro comercial en Bogotá, Colombia, para consumar la transacción. Sin embargo, [otros] y MOLINA DUQUE solo les proporcionaron a la FCH y al AE dos kilogramos de cocaína, en lugar de la cantidad acordada de cinco kilogramos, alegando que temían que los fueran a robar. Al siguiente día, el 20 de octubre de 2020, [otros] y MOLINA DUQUE se reunieron con la FCH y el AE otra vez y les proporcionaron los tres kilogramos de cocaína restantes.

18 CUI 11001020400020220068200 Número Interno 61333

EXTRADICIÓN

10. Las autoridades del orden público grabaron legalmente cada una de las reuniones antes citadas.

Por su parte, Dineen A. Baker, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en relación con los cargos uno y tres atribuidos al reclamado y las normas vulneradas, puntualizó lo siguiente:

II. LOS CARGOS Y LA LEY APLICABLE

(…) 13. El cargo uno de la acusación de reemplazo imputa a [otros] y MOLINA DUQUE el delito de concierto para delinquir. Según las leyes de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es un acuerdo para violar otras leyes penales. En otras palabras, las leyes de los Estados Unidos establecen que el acto de combinarse y acordar con una o más personas para violar una ley de los Estados Unidos, es un delito por sí solo. Tal acuerdo no tiene que ser formal y puede ser simplemente un acuerdo verbal o no verbal. Se considera que un concierto para delinquir es una confabulación con fines delictivos, en la que cada miembro o participante se convierte en un representante o socio de cada uno de los demás miembros. Una persona puede convertirse en un miembro de un concierto para delinquir sin estar totalmente enterada de todos los detalles del plan ilícito, ni de los nombres y las identidades de todos los demás presuntos coconspiradores. Por lo tanto, si un acusado entiende que el plan es de índole ilegal y a sabiendas y voluntariamente participa en tal plan en por lo menos una ocasión, eso será suficiente para condenarlo de concierto para delinquir, incluso si no había participado con anterioridad e incluso si desempeñó tan solo un papel menor. Asimismo, un acusado no necesita estar al tanto de todos los actos de sus coconspiradores para que se le encuentre responsable de esos actos, siempre que a sabiendas sea miembro del concierto y que los actos de los coconspiradores fueran predecibles y dentro del alcance de dicho 19 CUI 11001020400020220068200

Número Interno 61333 EXTRADICIÓN concierto.

14. El cargo uno de la acusación de reemplazo imputa a [otros] y MOLINA DUQUE el delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, y de ayudar e instigar tal delito.

Con respecto al delito que se describe en el cargo uno, los Estados Unidos deben demostrar que cada uno de los acusados llegó a un acuerdo con una o más personas para llevar a cabo un plan común e ilícito, como se imputa en el cargo uno de la acusación de reemplazo, que a sabiendas e intencionalmente se convirtió en miembro de tal concierto, y ayudó e instigó dicha conducta, y que el objeto del plan ilícito era distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y la causa probable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos. La pena máxima por este delito es cadena perpetua, una multa de $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos y un período de libertad supervisada de por vida.

15. El cargo tres de la acusación de reemplazo imputa a [otros] y MOLINA DUQUE el delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y con la causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, y de ayudar e instigar tal delito.

Con respecto al delito descrito en el cargo tres, los Estados Unidos

deben demostrar que cada uno de los acusados distribuyó cocaína en un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intenció

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