CSJ - CP155-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP155-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente CP155-2025 Radicación No. 68424 (Aprobado Acta No. 162) Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano panameño ABDIEL ANTONIO MELA, formulada por el Gobierno de la República de Panamá, quien es requerido para comparecer ante dos autoridades judiciales de ese país, por los delitos de “ lesiones personales dolosas agravadas y por el delito de violencia de género en perjuicio de varias personas”.
ANTECEDENTES
1. Mediante la Nota Verbal EP/COL/491/24 del 5 de septiembre de 2024, la República de Panamá, por intermedioEXTRADICIÓN
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CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA de su Embajada en Colombia, solicitó al Gobierno Nacional la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano panameño ABDIEL ANTONIO MELA, quien es requerido por el Juzgado de Garantías del Tercer Circuito Judicial de Panamá Oeste, por varios delitos contra “la vida y la integridad personal en modalidad de lesiones personales y violencia de género”.
2. Posteriormente, mediante Nota Verbal y EP/COL/600/24 del 16 de octubre de 2024, la Embajada de la República de Panamá formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, debidamente legalizada.
EP/COL/600/24 del 16 de octubre de 2024, la Embajada de la República de Panamá formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, debidamente legalizada.
3. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 3880 del 23 de octubre de 2024, manifestó que se encuentra vigente el “Tratado de Extradición celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá”, suscrito en Panamá el 24 de diciembre de 1927.
4. Con fundamento en lo anterior, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución emitida el 7 de noviembre de 2024, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado, quien previamente había sido detenido el 2 del mismo mes por funcionarios adscritos al Departamento de Policía de Chocó en virtud de la Circular Roja de Interpol No. A-8912/8-2024, publicada por la República de Panamá el 3 de agosto de 2024.
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5. Posteriormente, se remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, que, a su vez, tras constatar la debida formalización de la solicitud, envió a esta Corporación toda la documentación que presentó la República de Panamá, mediante oficio MJD-OFI25-0005946-DAI-10100
debida formalización de la solicitud, envió a esta Corporación toda la documentación que presentó la República de Panamá, mediante oficio MJD-OFI25-0005946-DAI-10100 del 17 de febrero de 2025, para que adelantara el trámite a su cargo.
6. Recibidas las diligencias, el 19 de febrero de este año, se ordenó correr el traslado contemplado en los artículos 500 y 510 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias y que el requerido designara un defensor que lo represente durante el trámite del presente asunto, so pena de que se le nombrara un apoderado de oficio. Comoquiera que el requerido no presentó poder otorgado a un abogado de confianza, le fue asignada una defensora adscrita al Sistema Nacional de
Defensoría Pública.
7. Vencido el término para presentar las solicitudes probatorias, el 8 de abril, se recibieron únicamente las postulaciones formuladas por el Ministerio Público, mientras que la defensora pública no solicitó practica probatoria alguna. 7.1. Por lo anterior, en auto del 9 de abril de 2025, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigaciones Criminales e Interpol de la Policía Nacional, con la finalidad de que informaran sobre la
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Policía Nacional, con la finalidad de que informaran sobre la
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CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de ABDIEL ANTONIO MELA. Ello, con la intención de verificar posibles afectaciones al non bis in ídem.
8. En cumplimiento de lo ordenado, las autoridades requeridas se pronunciaron en los siguientes términos: 8.1. En respuesta, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que se encuentra vigente a nombre de ABDIEL ANTONIO MELA una orden de captura, emitida en el marco del presente trámite de extradición. 8.2. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de ABDIEL ANTONIO MELA existen los siguientes procesos en curso: 8.2.1. No. 270756000000202400005 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en el que participó la Fiscalía 12 de la Unidad Seccional de Bahía Solano (Chocó). 8.2.2. No. 270756001114202400042 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en el que participó la Fiscalía 12 de la Unidad Seccional de
Bahía Solano (Chocó).
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el que participó la Fiscalía 12 de la Unidad Seccional de Bahía Solano (Chocó).
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CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 8.3. Por lo anterior, en auto del 26 de mayo de 2025 se ordenó requerir a dicha autoridad para que diera cuenta de los hechos y el estado procesal de aquellos radicados. 8.4. En respuesta recibida el 30 de mayo de 2025, la Fiscalía 12 Seccional de Bahía Solano informó que el proceso penal No. 270756001114202400042, adelantado contra ABDIEL ANTONIO MELA, corresponde a un radicado matriz al interior del cual se imputó al requerido. A partir de dicho radicado se realizó una ruptura que dio con el CUI 27075600000020240000500. Además, informó que, en el marco del proceso penal seguido en su contra, ABDIEL ANTONIO MELA suscribió un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, en el cual aceptó su responsabilidad respecto de los cargos imputados. Este acuerdo fue aprobado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano; autoridad que, mediante sentencia anticipada del 9 de octubre de 2024, le impuso una pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. Dicha providencia actualmente se encuentra ejecutoriada. Según la autoridad requerida, los hechos que dieron origen a ese procedimiento fueron los siguientes: “Se recibe información de la Policía Nacional acantonada en el municipio de Juradó, Chocó, sobre la incautación realizada a los
Según la autoridad requerida, los hechos que dieron origen a ese procedimiento fueron los siguientes: “Se recibe información de la Policía Nacional acantonada en el municipio de Juradó, Chocó, sobre la incautación realizada a los señores Abdiel Antonio Mela, identificado con cédula panameña 810472074 (…), quienes poseían 300 cartuchos 9mm y 50 cartuchos calibre 12. Dicha munición la transportaban en una embarcación tipo lancha y fueron interceptados en alta mar por la Armada Nacional, de acuerdo con el informe presentado, ninguno
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CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA de los puestos a disposición aceptó ser el propietario de estas municiones. La captura se realiza el día 21 de julio de 2024, siendo las 12:15 horas en el municipio de Juradó. Con base en lo anterior, se procedió con las actuaciones propias del caso para su judicialización”. Añadió que, actualmente, el condenado se encuentra recluido en la Estación de Policía del municipio de Juradó (Chocó), por lo que resulta necesario su traslado al establecimiento penitenciario de Quibdó, a efectos de que se dé cumplimiento efectivo a la pena impuesta.
9. Mediante auto del 3 de junio de 2025, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión, lapso durante el cual el Ministerio Público y la defensa hicieron sus
respectivas intervenciones, así:
traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión, lapso durante el cual el Ministerio Público y la defensa hicieron sus respectivas intervenciones, así: 9.1. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó que: (i) Entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, se encuentra vigente el “ Tratado de Extradición ”, suscrito en Panamá el 24 de diciembre de 1927; (ii) el Juzgado de Garantías del Tercer Circuito Judicial de Panamá imputó al requerido los delitos de lesiones personales dolosas agravadas y violencia de género, conforme a las carpetas Nos. 202400018195, 202400018193, 2024000112908 y 202400009804 y las respectivas ordenes de aprehensión
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CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA emitidas; (iii) los delitos por los cuales es requerido en la República de Panamá encuentran adecuación típica en los artículos 111, 112, 104, 119 y 347 en la normatividad penal colombiana. Además, adujo que: (i) la documentación allegada es formalmente válida; (ii) se identificó plenamente a ABDIEL ANTONIO MELA; (iii) el pronunciamiento judicial remitido por el país
colombiana. Además, adujo que: (i) la documentación allegada es formalmente válida; (ii) se identificó plenamente a ABDIEL ANTONIO MELA; (iii) el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente contiene la descripción fáctica de los cargos proferidos, que corresponde a la imputación en la legislación procedimental colombiana; (iv) que si bien las investigaciones identificadas con los números 202400018195, 2024000112908 y 202400009804 no satisfacen el requisito de mínima gravedad exigido para la procedencia de la extradición, conforme al principio de doble incriminación, en cuanto las conductas no superan el umbral punitivo exigido, se advierte que los hechos descritos en la carpeta 202400018193 se adecuan al tipo penal de amenazas consagrado en el artículo 347 del Código Penal Colombiano, cuya pena oscila entre cuatro (4) y ocho (8) años de prisión, configurándose así los presupuestos materiales de doble incriminación y mínima punibilidad exigidos por el tratado bilateral aplicable;
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(v) en atención a que el requerido se encuentra cumpliendo una condena de cincuenta y cuatro (54) meses por el delito de porte ilegal de armas , ejecutoriada el 9 de octubre de 2024, corresponderá al Ejecutivo verificar la
cumpliendo una condena de cincuenta y cuatro (54) meses por el delito de porte ilegal de armas , ejecutoriada el 9 de octubre de 2024, corresponderá al Ejecutivo verificar la procedencia de la extradición diferida conforme a la normativa penal aplicable; y, (vi) los delitos que motivan la extradición no son considerados como delitos políticos. Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ABDIEL ANTONIO MELA , deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que: (i) La entrega del reclamado lo limita, pues lo podrá juzgar solamente por las conductas que generan su extradición; (ii) de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación; y, (iii) en caso de que se avale la solicitud de extradición, se deberá tener en cuenta, como parte de la pena, el tiempo que el requerido ha estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición, es decir, desde la fecha en que se materializó su captura.
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CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA Por todo lo anterior, al considerarse satisfechas las
materializó su captura.
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CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA Por todo lo anterior, al considerarse satisfechas las normas constitucionales y legales correspondientes al trámite de extradición, solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ABDIEL ANTONIO MELA. 9.2 La defensora pública del requerido en extradición, luego de exponer un recuento del trámite surtido, señaló que la revisión de los aspectos sustanciales del procedimiento corresponde exclusivamente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. No obstante, en caso de emitirse concepto favorable, solicitó que la extradición se condicione a que ABDIEL ANTONIO MELA: (i) no sea juzgado por hechos distintos a los que motivaron la solicitud; (ii) se le garantice un trato digno y contacto regular con su familia; y, (iii) se le compute como parte de la pena el tiempo de privación de la libertad durante el curso del trámite.
CONSIDERACIONES
1. Normatividad aplicable.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
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CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante
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CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 3880 del 23 de octubre de 2024, manifestó que se encuentra vigente el “Tratado de Extradición celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá”, suscrito en Panamá el 24 de diciembre de 1927 . Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional. Ahora bien, el artículo 1º del Tratado Extradición celebrada entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, prevé que cada uno de los Estados signatarios: «(…) se obligan recíprocamente, en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado, a la entrega de prófugos de la justicia que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones». Por su parte, el artículo 2º del tratado fija como presupuestos para la procedencia de la extradición los siguientes: «a) Que el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud. b) Que el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de dos años de prisión. c) Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes
o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de dos años de prisión. c) Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los estados contratantes. d) Que el prófugo, si está ya juzgado, no haya cumplido aún su condena».
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CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA A su turno, el artículo 4º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: «a) Cuando por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido. b) Cuando se trate de delitos políticos o actos conexos con ellos (exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la Nación), o de delitos contra la religión, o de faltas o transgresiones puramente militares. La cuestión de saber si se trata o no de delito político o hecho conexo con él será decidida por el Estado requerido, teniendo en cuenta aquella de las legislaciones que sea más favorable al prófugo. Los actos caracterizados como de anarquismo por las leyes de ambos Estados no serán considerados como delitos políticos» En igual sentido, el artículo 5º dispone que tampoco habrá lugar a la extradición cuando: «(…) el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición.
habrá lugar a la extradición cuando: «(…) el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición. Empero, cuando la extradición de un individuo se niegue por esta causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo de conformidad con sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requirente y las demás que las competentes autoridades del Estado requerido estimen conveniente allegar». Por su parte, el artículo 6º del Tratado de Extradición precisa que:
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CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA «Si, fuera del caso a que se refiere el inciso primero del artículo cuarto, el individuo cuya extradición se solicita estuviere condenado o procesado por el Estado Requerido, la entrega no se verificará sino cuando haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando por sobreseimiento, absolución, declaración de prescripción u otro medio legal haya quedado exento de proceso». Finalmente, el artículo 12 establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: «La extradición será solicitada por los Agentes Diplomáticos, y a falta de éstos, por los Consulares, o directamente de Gobierno a Gobierno, y estará acompañada de lo siguiente: a) Copia o transcripción auténtica de la sentencia firme, cuando el prófugo hubiere sido condenado, y cuando se trata de un
Gobierno, y estará acompañada de lo siguiente: a) Copia o transcripción auténtica de la sentencia firme, cuando el prófugo hubiere sido condenado, y cuando se trata de un procesado o perseguido, copia del auto de detención dictado por autoridad competente. b) Indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha de su ejecución, cuando esto pudiere precisarse. c) Todos los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para establecer la identidad de la persona cuya extradición se solicita. d) Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso». De esta manera, establecidos los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Panamá en relación con el ciudadano panameño ABDIEL ANTONIO MELA, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos:
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2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 2.1. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Dicho canon, en concreto, exige verificar, en lo aplicable para ciudadanos extranjeros, exclusivamente que no se proceda por delitos políticos.
normatividad interna. Dicho canon, en concreto, exige verificar, en lo aplicable para ciudadanos extranjeros, exclusivamente que no se proceda por delitos políticos. Por lo demás, es preciso, también, revisar: (i) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución, no se afecte el principio del non bis in ídem y, (ii) que tampoco se esté ante un acto en donde pueda llegar a ser aplicable la garantía de no extradición , prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 2.2. Ahora bien, debido a que ABDIEL ANTONIO MELA no es ciudadano colombiano, pues nació en Panamá y no se ha nacionalizado en Colombia, solo hay lugar a evaluar la previsión constitucional establecida en el artículo 35 de la Carta, por lo que sólo es relevante determinar si los delitos por los que se procede son de carácter político. Al respecto, la Sala encuentra que las conductas por las cuales es solicitado el ciudadano ABDIEL ANTONIO MELA no son de carácter político, por lo que se descarta la
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CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Nacional. Lo anterior, máxime cuando ellas atentan contra la vida, integridad personal, autonomía personal y contra la seguridad pública pues, como se verá a
aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Nacional. Lo anterior, máxime cuando ellas atentan contra la vida, integridad personal, autonomía personal y contra la seguridad pública pues, como se verá a continuación, en Colombia ellas se tipificarían bajo los punibles de lesiones personales con circunstancias de agravación, intimidación o amenaza con arma de fuego y amenazas. 2.3. En lo que respecta al principio de non bis in ídem , esta Sala no advierte su transgresión, toda vez que los hechos que fundamentan la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República de Panamá son distintos, tanto en su configuración fáctica como en el ámbito temporal y jurídico, de aquellos que motivaron una condena en territorio colombiano. En efecto, mientras que en la jurisdicción panameña se le atribuyen al requerido conductas punibles relacionadas con lesiones personales dolosas agravadas y violencia de género, en Colombia los antecedentes judiciales aluden al delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego. Además, los hechos por los que el requerido fue condenado en Colombia ocurrieron en este país, mientras que aquellos que motivan la extradición ocurrieron en Panamá, varios meses antes.
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CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA Por ello, no es posible concluir que el requerido haya sido juzgado por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. 2.4. Por otro lado, no es aplicable al caso la garantía de
ABDIEL ANTONIO MELA Por ello, no es posible concluir que el requerido haya sido juzgado por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. 2.4. Por otro lado, no es aplicable al caso la garantía de no extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no consta en el presente trámite algún elemento indicativo de que ABDIEL ANTONIO MELA sea integrante de las FARC o que el delito objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado colombiano. Tampoco advirtieron sobre aquella circunstancia el requerido o su defensora.
3. Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable 3.1. Conducto diplomático y documentación necesaria El inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
Al respecto, se advierte que las Repúblicas de Panamá y Colombia ratificaron la “Convención sobre la Abolición del
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CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961,
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CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”. En el presente asunto, la solicitud formal fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República de Panamá en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Notas Verbales EP/COL/491/24 del 5 de septiembre de 2024 y EP/COL/600/24 del 16 de octubre de esa misma anualidad. Adjunto a ellas, se remitió, entre otras, la siguiente documentación, debidamente apostillada el 8 de octubre de 2024 en la República de Panamá por la Licenciada Yanixa Y. Yuen, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia de ese país: i) Nota-326-DROE/A de 12 de marzo de 2024 de la Dirección Regional de Organización Electoral, la cual adjunta copia del
Yuen, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia de ese país: i) Nota-326-DROE/A de 12 de marzo de 2024 de la Dirección Regional de Organización Electoral, la cual adjunta copia del positivo de la cédula de ABDIEL ANTONIO MELA. ii) Informe de Despacho del 07 de agosto de 2024 que adjunta nota IP-PA-15-1553-2024/JR del 07 de agosto de 2024.
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- Carpetilla Nº202400018195
1. Noticia Criminal Nº202400018195.
2. Copia de la cédula de la víctima Luis Ángel Morris Caicedo.
3. Acta de Derechos de la Victima.
4. Oficio SIJ-AC-0419-2024, del 30 de marzo de 2024 y su adjunto, de la Seccional de Investigación Judicial de Arraiján centro.
5. Entrevista a Ludeyka Olivares y su transcripción.
6. Entrevista a Ruth Macías y su transcripción.
7. Informe Pericial 1601-IMELCF-MF-PO-CML-2024 del 17 de abril de 2024.
8. Oficio SIJ-AC-0524-2024 del 16 de abril de 2024, de la Dirección
Nacional de Investigación Judicial.
9. Resolución de Aprehensión Nº25-2024 del 17 de abril de 2024.
10. Copia de la Resolución de Detención Provisional con fines de extradición del 22 de agosto de 2024.
- Carpetilla Nº202400018193
1. Noticia Criminal Nº202400018193.
2. Acta de Derechos de la Victima Yarelis Morris.
10. Copia de la Resolución de Detención Provisional con fines de extradición del 22 de agosto de 2024.
- Carpetilla Nº202400018193
1. Noticia Criminal Nº202400018193.
2. Acta de Derechos de la Victima Yarelis Morris.
3. Copia de cédula de la víctima Yarelis Darelis Morris Caicedo.
4. Formulario de entrevista ante el Fiscal Adjunto de Darelis Morris.
5. Acta de Derechos de la Victima Darelis Morris.
6. Copia de la cédula de la víctima Darelis Yarelis Morris Caicedo.
7. Oficio SIJ-AC-0492-2024 del 12 de abril de 2024 y su adjunto.
8. Entrevista de la víctima Yarelis Morris, y su transcripción.
9. Oficio Nº 1569-2024 del 12 de abril de 2024, de UPAVIT.
10. Oficio Nº 1568-2024 del 16 de abril de 2024, de UPAVIT.
11. Formulario de entrevista a Darelis Morris y su transcripción.
12. Oficio SIJ-AC-0527-2024 del 16 de abril de 2024 - 04 fojas.
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13. Resolución de aprehensión Nº24-2024 del 17 de abril de 2024.
14. Copia de la Resolución de Detención Provisional con fines de extradición del 22 de agosto de 2024 - 01 foja.
- Carpetilla Nº202400011290B 1.Noticia Criminal 202400011290.
2. Resolución de Aprehensión Nº23-24.
3. Copia de cédula de la víctima Daniela L. Santos Calderón.
4. Resumen de Caso de la víctima del Hospital Santo Tomás.
5. Acta de Derechos de la víctima de la Fiscalía Subregional de
Panamá Oeste.
6. Formulario de Actuación del Primer Interviniente, de la Policía
Nacional.
7. Acta de Derechos de la víctima de la Policía Nacional.
8. Formulario de entrega del lugar de los hechos, de la Policía
Nacional.
9. Manuscrito de Diligencia de Inspección Ocular y su transcripción.
10. Nota Nº149/SDNIP/CANALERA/2024 del 11 de febrero de 2024, y su adjunto.
11. Informe Pericial FM-GC-20 del 27 de diciembre de 2020, del
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. .
12. Entrevista a la víctima de forma manual, y su transcripción, realizada por la Fiscalía.
13. Manuscrito de Acta de Inspección Ocular del 17 abril de 2024, y su transcripción.
14. Hoja SOAPE del Hospital Santo Tomás del 17 de abril de 2024.
15. Oficio SIJ-AC-0520-2024 del 16 de abril de 2024, del Informe de Investigación de Campo de la Dirección Nacional de Investigación
Judicial.
16. Oficio SIJ-AC-0525-2024 del 16 de abril de 2024, del Informe de Investigación de Campo de la Dirección Nacional de Investigación
Judicial.
18EXTRADICIÓN
RADICADO 68424
CUI 11001020400020250039700
ABDIEL ANTONIO MELA
Investigación de Campo de la Dirección Nacional de Investigación Judicial.
18EXTRADICIÓN
RADICADO 68424
CUI 11001020400020250039700
ABDIEL ANTONIO MELA
17. Reporte de Atención en Psicología de UPAVIT del Ministerio
Público.
18. Copia de la Resolución de Detención Provisional con fines de extradición del 22 de agosto de 2024.
- Carpetilla Nº202400009804
1. Noticia Criminal 202400009804.
2. Resolución de Aprehensión Nº22-24 del 17 de abril de 2024.
3. Formulario de Actuación del Primer Interviniente de 06 de febrero de 2024, de la Policía Nacional.
4. Formulario de entrevista de la víctima ante el Fiscal Adjunto.
5. Copia de la cédula de la víctima.
6. Informe Pericial-Complemento 1807-IMELCF-MF-PO-CML-2024 del 29 de abril de 2024, de la Dra. Eliam González.
7. Nota 146/SDIP/Canalera/2024 del 1 O de febrero de 2024, y su adjunto, de la Dirección Nacional de Inteligencia Policial - 03 fojas.
8. Manuscrito de la Diligencia de reconocimiento fotográfico en carpeta, y su transcripción.
9. Informe Pericial 540-
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