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CSJ - CP156-2020(56823)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP156-2020(56823)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente CP156-2020 Radicación N.° 56823 Acta 220 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROBERTH ARIEL GUERRERO GUERRERO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES

1. Con Nota Verbal No. 1371 del 3 de septiembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ROBERTH ARIEL GUERRERO GUERRERO, requerido para comparecer a juicio por delitos Extradición Radicación n°. 56823

Roberth Ariel Guerrero Guerrero de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 1920232 CR-MARTINEZ/OTAZO-REYES1, dictada el 25 de abril de 2019 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida2.

2. Atendiendo a esa solicitud, el Fiscal General de la Nación (e) emitió, el 10 de septiembre de 2019, resolución mediante la cual decretó la captura de GUERRERO GUERRERO, que se hizo efectiva el 11 de octubre siguiente en vía pública de la ciudad de Pasto3.

3. Con Nota Verbal No. 2025 del 9 de diciembre del mismo año, la representación diplomática formalizó el requerimiento de

extradición de ROBERTH ARIEL GUERRERO GUERRERO4.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en

el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”». Añadió que, a la luz de los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, el trámite debe regirse por el ordenamiento jurídico colombiano5.

5. La Cancillería remitió la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras encontrar perfeccionado el 1 También enunciada como Caso 1:19-cr-20232-JEM 2 Fls. 85 a 92 de la carpeta digital “ministerio parte 2”. 3 Folio 8 y ss de la carpeta digital “ministerio parte 1”. 4 Folios 36 y ss ídem. 5 Oficio DIAJI 3239 del 9 de diciembre de 2019, obrante a folios 33 y 34 de la carpeta digital “ministerio parte 1”.

2 Extradición Radicación n°. 56823 Roberth Ariel Guerrero Guerrero expediente lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. En esta Corporación, mediante auto del 13 de enero de 2020 se requirió a GUERRERO GUERRERO para que designara apoderado6. El 4 de febrero siguiente se reconoció personería a la abogada de confianza que designó y se ordenó correr el traslado

contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas7. No hubo postulaciones probatorias. Por tal razón, en proveído del 28 de febrero siguiente se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que indagaran por la eventual existencia de procesos penales contra el requerido. Posteriormente, el requerido, coadyuvado por su defensa, manifestó acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Por tal motivo, en auto del 11 de marzo del presente año8, se corrió traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.

6. Mediante comunicación del 5 de octubre del año en curso, el representante del Ministerio Público, previa entrevista con el solicitado, concluyó que la declaración fue hecha de 6 Folio 9 del cuaderno digital de la Corte. 7 Folio 5 y ss del cuaderno de la Corte. 8 Folio 59 y ss ibídem.

3 Extradición Radicación n°. 56823 Roberth Ariel Guerrero Guerrero manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, la coadyuvó. Agregó que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los

presupuestos sobre la protección de los derechos humanos que le asisten a ROBERTH ARIEL GUERRERO GUERRERO.

7. De otro lado, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que ROBERTH ARIEL GUERRERO GUERRERO solo cuenta en sus registros con la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición.

CONCEPTO DE LA CORTE

1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.

El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada. Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en la ley procedimental penal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del 4 Extradición Radicación n°. 56823 Roberth Ariel Guerrero Guerrero Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos, respecto del ciudadano

colombiano ROBERTH ARIEL GUERRERO GUERRERO.

Se verifica, en ese sentido, que la petición del requerido se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensor de confianza; además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal constató la ausencia de

vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con GUERRERO

GUERRERO.

Por ende, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala.

2. Aspectos generales.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. 5 Extradición Radicación n°. 56823 Roberth Ariel Guerrero Guerrero No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos se contrae a verificar los

requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.

6 Extradición Radicación n°. 56823 Roberth Ariel Guerrero Guerrero El artículo 35 de la Carta Política9 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 3.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado ROBERTH ARIEL GUERRERO GUERRERO no son de carácter político10, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la acusación emitida por las autoridades judiciales del país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «desde el 29 de marzo de 2017 o alrededor de esa fecha, y de manera continuada hasta el 26

de abril de 2017, o alrededor de esa fecha… para distribuir una sustancia controlada de Categoria I, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos»11. Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. Sin embargo, de verificarse los requisitos formales, se condicionará su procedencia a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997, particularmente y según se indicó en el 9 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 10 Pues fue llamado a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos» (De acuerdo con la Nota Verbal de formalización de la solicitud, obrante a folio 40 de la carpeta digital “ministerio parte 1”). 11 Folio 62 de la carpeta digital “ministerio parte 2”. 7 Extradición Radicación n°. 56823 Roberth Ariel Guerrero Guerrero indictment, los ocurridos «desde el 29 de marzo de 2017 o alrededor de esa fecha, y de manera continuada hasta el 26 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha». 3.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa

juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. Como advirtió la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, no existen procesos penales contra ROBERTH ARIEL GUERRERO GUERRERO en nuestro país y, por ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. Además, fue capturado para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad. 3.3. Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el 8 Extradición Radicación n°. 56823 Roberth Ariel Guerrero Guerrero marco del conflicto armado interno, ni así lo alegaron el requerido, su defensor o el representante del Ministerio Público. Tampoco se deduce esa situación de las piezas documentales que integran el pedido de extradición. Por lo tanto, no es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

Para emitir concepto en el presente caso, además de los

requisitos analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano ROBERTH ARIEL GUERRERO GUERRERO, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 4.1. Validez formal de la documentación presentada. 9 Extradición Radicación n°. 56823 Roberth Ariel Guerrero Guerrero La Cónsul General de Colombia en Washington D.C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROBERTH ARIEL GUERRERO GUERRERO con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William

P. Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración

de Breezye Telfair, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida12. Como documento anexo y debidamente traducido,

aparece la acusación No. 19-20232 CR-MARTINEZ/OTAZOREYES13, dictada el 25 de abril de 2019 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida14 contra ROBERTH ARIEL GUERRERO GUERRERO15, así como la orden de arresto librada por esa Corte. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 12 Folios 1 a 5 y ss de la carpeta digital “ministerio parte 2”. 13 También enunciada como Caso 1:19-cr-20232-JEM 14 Fls. 85 a 92 de la carpeta digital “ministerio parte 2”. 15 Obrante a folio 112 y ss ibídem. 10 Extradición Radicación n°. 56823 Roberth Ariel Guerrero Guerrero Así, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ROBERTH ARIEL GUERRERO GUERRERO es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis. 4.2. Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 1371 del 3 de septiembre de 2019 y 2025 del 9 de diciembre de ese año, ROBERTH ARIEL GUERRERO GUERRERO, también conocido como “flaco” es ciudadano de Colombia. Nació el 28 de enero de 1979 en Arboleda - Nariño y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.084.550.077. Al ser enterado de la orden de captura con fines de

extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato16. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición17 y ese aspecto no fue discutido por el reclamado, su defensor o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite. 16 Folio 16 y 17 carpeta digital “ministerio parte 1”. 17 Folios 21 y 22 ídem. 11 Extradición Radicación n°. 56823 Roberth Ariel Guerrero Guerrero Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. 4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 25 de abril de 2019 la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dictó la acusación No. 19-20232 CR-MARTINEZ/OTAZO-REYES18. Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Ha de aclararse que el concepto de equivalencia no significa que el indictment sea idéntico a la acusación nacional. Sin embargo, guarda similitudes que permiten asemejarlo a ese acto procesal, pues contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la 18 También enunciada como Caso 1:19-cr-20232-JEM 12 Extradición Radicación n°. 56823 Roberth Ariel Guerrero Guerrero emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 4.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en orden a verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los

cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros). Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de 13 Extradición Radicación n°. 56823 Roberth Ariel Guerrero Guerrero favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, la acusación No. 19-20232 CRMARTINEZ/OTAZO-REYES19 contra ROBERTH ARIEL GUERRERO GUERRERO se formuló por el siguiente cargo: El Gran Jurado emite la siguiente acusación: Desde el 29 de marzo de 2017, o alrededor de esa fecha, y de manera continuada hasta el 26 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, (…)

ROBERTH ARIEL GUERRERO GUERRERO,

Alias “FLACO” (…) con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría I, con la intención, el conocimiento y causa

razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La sustancia controlada implicada en el concierto que se atribuye a todos los acusados como resultado de su propia conducta y la conducta de otros cómplices que debieron prever de manera razonable, es un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, en contravención de la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 19 También enunciada como Caso 1:19-cr-20232-JEM 14 Extradición Radicación n°. 56823 Roberth Ariel Guerrero Guerrero De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial del FBI, Raúl Perdomo20, se indicó:

II. PRUEBAS Las reuniones del 29 y del 30 marzo de 2017

El 29 de marzo de 2017, la fuente confidencial, un agente encubierto y GUERRERO GUERRERO se reunieron en el restaurante La Merced Vista Avenida Panamericana. Durante la reunión, la fuente confidencial y el agente encubierto negociaron con GUERRERO GUERRERO para pagar 25.500.000 pesos colombianos por 1500 gramos de heroína. Durante las negociaciones, la fuente confidencial le recordó a GUERRERO GUERRERO que el agente encubierto podía haber ido a Cali, y le

pidió a GUERRERO GUERRERO que le diera al agente encubierto “la buena”, lo que significaba que le diera al agente encubierto la heroína de la más alta calidad… Después de la reunión, la policía colombiana pudo identificar a GUERRERO GUERRERO a través de una fotografía en medios sociales, la cual después concordó con una cédula. El 30 de marzo de 2017, en el restaurante La Merced Vista Carrera 36, la fuente confidencial y el agente encubierto se reunieron con GUERRERO GUERRERO… M… M… le dijo al agente encubierto que nada mas se iban a suministrar 1140 gramos de heroína pero que si se proporcionaba un aviso anticipadamente la próxima vez, la cantidad completa estaría disponible para la siguiente transacción… El agente encubierto le pagó a M… M… y a GUERRERO GUERRERO 19.380.000 pesos colombianos… Un análisis de laboratorio confirmó el peso de la sustancia, la cual dio resultados positivos de presencia de heroína. Ahora bien, los cargos endilgados a ROBERTH ARIEL GUERRERO GUERRERO fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro 20 Obrante a folio 71 y ss de la carpeta digital “ministerio parte 2”. 15 Extradición

Radicación n°. 56823 Roberth Ariel Guerrero Guerrero producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (b) Sanciones (1) … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…; (…) la persona que cometa dicha infracción será condenada a un período de cárcel que no será menor que 10 años ni mayor que cadena perpetua… una multa que no supere la multa máxima autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18, o $10.000.000 … un período de por lo menos 5 años de libertad supervisada, además de la pena de cárcel… Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o concierte para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el propósito de la tentativa del concierto para delinquir o del concierto para delinquir. Las conductas atribuidas a ROBERTH ARIEL GUERRERO GUERRERO, de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían heroína y sus derivados, las cuales tendrían como destino final los

Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006 – y 376 – reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011 – que establecen: 16 Extradición Radicación n°. 56823 Roberth Ariel Guerrero Guerrero ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título

sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 4.5. Aunque la acusación dictada por la Corte para el Distrito Sur de Florida incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Es que, como ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia 17 Extradición Radicación n°. 56823 Roberth Ariel Guerrero Guerrero patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.

5. Concepto.

Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar,

de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra ROBERTH ARIEL GUERRERO GUERRERO, frente al cargo descrito en la acusación No. 19-20232 CRMARTINEZ/OTAZO-REYES21, dictada el 25 de abril de 2019 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida22. 5.1. Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 21 También enunciada como Caso 1:19-cr-20232-JEM 22 Fls. 85 a 92 de la carpeta digital “ministerio parte 2”. 18 Extradición Radicación n°. 56823 Roberth Ariel Guerrero Guerrero Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199723 y, particularmente, según se dijo en el indictment, «desde el 29 de marzo de 2017 o alrededor de esa fecha, y de manera continuada hasta el 26 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha». Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles,

inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de ROBERTH ARIEL GUERRERO GUERRERO a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. 23 Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 19 Extradición Radicación n°. 56823 Roberth Ariel Guerrero Guerrero Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 5.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

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