CSJ - CP156-2022(61473)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP156-2022(61473)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP156-2022 Radicación 61473 Acta 213 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ítalo-venezolano BIAGIO BENITO GAROFALO FORTE, presentada por el Gobierno del Reino de
España.
ANTECEDENTES: El Gobierno del Reino de España, por medio de su Embajada en Colombia y con Notas Verbales 132/2022 y CUI 11001020400020220086600
Número Interno 61473 EXTRADICIÓN 135/2022 del 16 y 17 de marzo de 2022, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano ítalovenezolano BIAGIO BENITO GAROFALO FORTE, requerido por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife para comparecer dentro del procedimiento sumario ordinario 11/2010-02, seguido en su contra por los delitos contra la salud pública y pertenencia a organización criminal. La aprehensión del reclamado se produjo el 13 de marzo de 2022 en el Hotel Morro City de la ciudad de Cartagena, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. de Control A-894/1-2020 y de la Resolución del 18 siguiente, emitida por el Fiscal General de la Nación en la que dispuso su captura con fines de extradición. Mediante Nota Verbal 174/2022 del 21 de abril de 2022, la representación diplomática del Gobierno del Reino
de España formalizó la solicitud de extradición de BIAGIO
BENITO GAROFALO FORTE.
Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para formalizar la petición de entrega de BIAGIO BENITO GAROFALO FORTE se incorporaron al presente trámite, provenientes de la Embajada del Gobierno del Reino de España, los siguientes documentos: 1 CUI 11001020400020220086600 Número Interno 61473
EXTRADICIÓN
(i) Nota Verbal 132/2022 del 16 de marzo de 2022, a través de la cual la Embajada del Gobierno del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición de BIAGIO BENITO GAROFALO FORTE. (ii) Nota Verbal 135/2022 del 17 de ese mes y año, en la cual se aclaró el nombre del requerido en extradición. (iii) Nota Verbal 174/2022 del 21 de abril de 2022, por medio de la cual se protocolizó la petición de extradición. (iv) Copias de la solicitud de extradición, el acuerdo para proponerla y la demanda del 15 de marzo de 2015 y 21 y 22 de marzo de 2022, suscritos por la Fiscalía Provincial y la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, respectivamente. (v) Copia de la orden de detención europea e internacional, emitida el 23 de marzo de 2015 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. (vi) Copia del auto de prisión preventiva de esa misma fecha, proferido por la precitada autoridad extranjera. (vii) Certificación de las disposiciones aplicables al
caso respecto de los delitos, penas y prescripción, esto es, artículos 131, 132, 368, 369.1.5ª, 369 bis y 370.3 del Código Penal; 14.2, 826 y 827 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todos del Reino de España. 2 CUI 11001020400020220086600 Número Interno 61473
EXTRADICIÓN
(viii) Documentación relativa a la plena identidad del solicitado. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio DIAJI-1132 del 22 de abril de 2022, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España (…). • “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá, D.
C. el 23 de julio de 1892. • “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 6 de marzo de 1999.
El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y determinó que la documentación requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio MJDOFI22-0014191-GEX-1100 del 28 de abril de 2022, el
Director de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala para lo de su competencia.
Actuación cumplida en la Corte: 3
CUI 11001020400020220086600 Número Interno 61473 EXTRADICIÓN El 2 de mayo de 2022, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a BIAGIO BENITO GAROFALO FORTE la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 9 del mismo mes reconoció personería a la defensa, quien solicitó —con la anuencia del requerido— adelantar el trámite de extradición simplificada. A la par, se corrió traslado al Ministerio Público para lo de su cargo. El 9 de junio de 2022 previa entrevista con el requerido y comprobación de sus garantías fundamentales coadyuvó la petición. En ese orden, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, el 14 de junio de 2022 se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra GAROFALO FORTE. En respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación no hallaron registro de procesos penales adelantados en Colombia contra el solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sobre el trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la
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extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la asesoría de su defensor y la coadyuvancia del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente. En el caso examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno del Reino de España en relación con el ciudadano ítalovenezolano BIAGIO BENITO GAROFALO FORTE. Esto, debido a que fue promovida por el solicitado y su defensora y, asimismo, coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal. Como se reúnen los presupuestos formales para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, acorde con el análisis de los aspectos constitucionales y convencionales antes especificados. Presupuestos Constitucionales El artículo 35 de la Constitución política indica que la extradición procede bajo la aplicación de los tratados públicos en consonancia con la ley nacional. A su vez, prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, e impone el imperativo de verificar que las conductas que originan la solicitud de extradición también son delictivas en Colombia y refieren a hechos posteriores a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997. 5 CUI 11001020400020220086600 Número Interno 61473 EXTRADICIÓN Para la verificación de los presupuestos constitucionales en el presente caso se parte de la base de que el ciudadano requerido en extradición no es nacional colombiano. Por ello, basta verificar el primer requisito en
mención, el cual se encuentra satisfecho. Básicamente, porque las conductas contra la salud pública y pertenencia a organización criminal, que soportan el pedido de extradición, no se encuentran dentro de la categoría de delitos políticos. Adicionalmente, respecto de la denominada prohibición de doble juzgamiento, la Corte ha establecido de manera pacífica en su jurisprudencia la procedencia de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento. Ello con el objeto de salvaguardar la probable afectación del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada (CSJ CP165-2014 y CSJ CP, 9 may. 2009, rad. 30373, entre otros). Con tal propósito, se solicitó información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación nacional por hechos similares a los referidos por el Gobierno del Reino de España en la petición de extradición examinada. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el 6 CUI 11001020400020220086600 Número Interno 61473 EXTRADICIÓN expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. En conclusión, no se evidencia ningún motivo constitucional impediente de la extradición. Verificación de los requisitos del Tratado aplicable Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 511
de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: demostración de la plena identidad del solicitado, validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, principio de doble incriminación, equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y, si fuere el caso, cumplimiento de los tratados vigentes. En el presente asunto, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y el Reino de España se contrae a verificar en particular los tratados aplicables que son la «Convención de Extradición de Reos» del 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España» del 16 de marzo de 1999. El artículo VIII del «Convenio de Extradición de Reos» establece que la demanda de extradición debe ser presentada 7 CUI 11001020400020220086600 Número Interno 61473 EXTRADICIÓN por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos:
1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.
3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea
posible, para facilitar su búsqueda y arresto. A su vez, el artículo IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición, «1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante. 2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado». Por lo demás, el apartado V establece que «No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos (…)». En ese orden, los aspectos que la Corte debe constatar en el concepto a emitir sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España en relación con BIAGIO BENITO GAROFALO FORTE son los siguientes: 8 CUI 11001020400020220086600 Número Interno 61473 EXTRADICIÓN i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, situación que exime del requisito de legalización. ii) En el caso de personas investigadas o acusadas, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza. iii) Que el hecho por el cual se demanda la extradición tenga carácter delictivo en ambos países, con independencia de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año de prisión en el país solicitante (principio de doble incriminación). iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido.
- Que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido. vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él.
(i) Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del «Convenio de Extradición de Reos», además de ratificar que la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, se exige que con la petición debe allegarse copia autorizada del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, 9 CUI 11001020400020220086600 Número Interno 61473 EXTRADICIÓN o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable». La Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, toda vez que la solicitud de extradición del ciudadano ítalovenezolano BIAGIO BENITO GAROFALO FORTE fue presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia. Al efecto, la petición fue acompañada de copias autorizadas del auto de prisión preventiva y la orden de detención europea e internacional, emitidos el 23 de marzo de 2015 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Tales documentos concretan los cargos formulados en contra del requerido, los lugares y épocas de su ocurrencia, la normativa extranjera aplicable e indican los elementos integrantes de los delitos. Adicionalmente, se incorporó copia autorizada de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2015 en contra de los
compañeros de causa del requerido, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Esta da cuenta del auto de procesamiento emitido el 14 de mayo de 2009 contra el grupo de ciudadanos, incluido BIAGIO BENITO GAROFALO FORTE, así como de su evasión de la justicia en incumplimiento de la libertad provisional concedida y de su no comparecencia a su juzgamiento. Razón por la cual, fue declarado en rebeldía el 8 de noviembre de 2014. 10 CUI 11001020400020220086600 Número Interno 61473 EXTRADICIÓN Se observa de tal modo que, los documentos aportados por el Gobierno del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y, en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis. (ii) Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en
extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. En el caso examinado, el Gobierno del Reino de España solicitó la detención provisional del reclamado con la Nota Verbal 132/2022 del 16 de marzo de 2022 ––en la que se indicó 11 CUI 11001020400020220086600 Número Interno 61473 EXTRADICIÓN el nombre de BIAGGIO BENITO GARAFALO FORTE––. No obstante, a través de la Nota Verbal 135/2022 del 17 de marzo siguiente, aclaró su nombre ––Determinándolo como BIAGIO BENITO GAROFALO FORTE––. Esta última fue ratificada en la Nota Verbal 174/2022 del 21 de abril de 2022 que formalizó la petición de extradición. Subsanada tal incorrección, advierte la Sala que el reclamado, de nacionalidad ítalo-venezolana, responde al nombre de BIAGIO BENITO GAROFALO FORTE, titular de la cédula de ciudadanía V-11305306 de Venezuela y los pasaportes 35867 expedido por el mismo país y YB8001342 y B869225 emitidos por Italia. Según se extrae de los documentos aportados por el país requirente, su fecha y lugar de nacimiento son el 1º de junio de 1972 en Venezuela. Observa la Corte que el nombre, los documentos de identidad y la fecha de nacimiento registrados en los instrumentos de identificación civil del ciudadano de los cuales obran copias en el trámite, coinciden con los datos
ofrecidos por el país requirente bajo la identidad advertida. Sumado a lo anterior, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia – SAIME de la República Bolivariana de Venezuela, con las impresiones tomadas al momento de su captura, se 12 CUI 11001020400020220086600 Número Interno 61473 EXTRADICIÓN comprobó por parte de un perito del Laboratorio de Dactiloscopia Forense de la Policía Nacional, la identidad del aprehendido1. Por demás, el reclamado y su defensor actuaron y se notificaron de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno frente a este aspecto. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. (iii) Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el Reino de España tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el Código de Procedimiento Penal o en el tratado, según corresponda. Para el caso examinado, el artículo III del «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos» prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad superior a un (1) año (CSJ CP1182021). 1 Cfr. Pg. 52 y ss anexo expediente digital titulado Extradicin_Indictment_Indictment_2022120917696. 13 CUI 11001020400020220086600 Número Interno 61473 EXTRADICIÓN Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el tratado aplicable. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos atribuidos a BIAGIO BENITO GAROFALO FORTE, por los cuales la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife adelanta el proceso sumario ordinario 11/201002 en su contra, se concretan así: BIAGIO BENITO GAROFALO FORTE (…) formaba parte de una organización criminal de carácter internacional que se dedicaba a la introducción en España de relevantes cargamentos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, cocaína, por medio de contenedores, en los cuales introducían la droga camuflada entre otras mercancías con la cobertura de aparentes operaciones comerciales de carácter internacional. Como apoderado de la Cía. La Mercantil “Top Tropical Frut Group S.L.”, que la organización adquirió para tal finalidad ilícita, en el año 2006 comenzó a realizar importaciones de frutas desde Sudamérica a Barcelona, gestionando la recepción de un cargamento de trescientos cincuenta (350) kilogramos de cocaína enviado desde Venezuela en un contenedor bajo la cobertura de una importación
de frutas. El día 21 de diciembre de 2006, una vez recibido el cargamento de droga en los almacenes de la citada empresa en Barcelona, BIAGIO BENITO GAROFALO FORTE junto al procesado (…), adquirieron una furgoneta de segunda mano marca Ford Transit con matrícula 6475BVS, con la que transportaron parte del cargamento, siendo 14 CUI 11001020400020220086600 Número Interno 61473 EXTRADICIÓN interceptados por los agentes de policía que efectúan su vigilancia y seguimiento, quienes ocuparon en el interior de la misma 143 tabletas de cocaína que arrojaron un peso de 35,990 kilogramos de cocaína con una pureza del 84,2%, y un precio en el mercado ilegal de consumidores de 1.211.436 euros. En el ulterior registro en los locales de almacenamiento de la empresa se les ocuparon sesenta y ocho (68) paletas con cajas de poliespán con bolsas de pulpa de fruta en cuyos dobles fondos se ocultaban 1.252 tabletas de cocaína con tres tipos de envoltorios y el mismo anagrama “FIFA”, con un peso de 315,103 kilogramos y una pureza del 84,2%, que hubiera alcanzado un precio de 10.600.065 en el mercado ilegal de consumo. Con fundamento en esos hechos, en auto proferido el 14 de mayo de 2009 la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife decretó el procesamiento, así como la prisión provisional de BIAGIO BENITO GAROFALO FORTE. En concreto, en el procedimiento sumario ordinario
11/2010-02 se le atribuye la comisión de las conductas descritas en los artículos 368, 369 1.5ª, 369bis y 370.3 del Código Penal español, que a su tenor literal disponen: Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. 15 CUI 11001020400020220086600 Número Interno 61473 EXTRADICIÓN No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370. Artículo 369 1.5ª. (…) 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:(…) 5ª. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo
anterior. Artículo 369 bis. Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos. A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el 16 CUI 11001020400020220086600 Número Interno 61473 EXTRADICIÓN delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Artículo 370.3. Se impondrá la pena superior en uno o dos
grados a la señalada en el artículo 368 cuando:
3. Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.
Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1. En ese orden, examinados los cargos atribuidos a BIAGIO BENITO GAROFALO FORTE por la autoridad del país requirente, la Sala advierte que dichas conductas también constituyen delito en Colombia, pues se adecúan típicamente en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal, las cuales consagran lo siguiente: 17 CUI 11001020400020220086600 Número Interno 61473 EXTRADICIÓN Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a 18
CUI 11001020400020220086600 Número Interno 61473 EXTRADICIÓN cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…):
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Confrontados los supuestos referidos en las providencias extranjeras y en las normas invocadas por la autoridad requirente, con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos por los que se solicitó en extradición a BIAGIO BENITO GAROFALO FORTE por el Reino de España corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a un año de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. (iv) Valoración de la providencia dictada en el extranjero (sentencia o mandamiento de prisión) El artículo 8º del «Convenio de Extradición de Reos» dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado, o cuando
se trate de un procesado, copia autorizada del «mandamiento 19 CUI 11001020400020220086600 Número Interno 61473 EXTRADICIÓN de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable». En este caso, dicho requerimiento se satisface, pues fueron allegados con la solicitud el auto de prisión preventiva y la orden de detención europea e internacional, emitidos el 23 de marzo de 2015 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en contra de BIAGIO
BENITO GAROFALO FORTE.
Sumado a ello, se conoce el auto de procesamiento proferido el 14 de mayo de 2009, el cual como se estableció en precedencia no se aportó, pero sí se extrae con detalle su información de la sentencia del 18 de febrero de 2015 proferida contra los demás procesados. Tales providencias contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen al requerido y que en el Reino de España configuran los delitos contra la salud pública y pertenencia a organización criminal. Igualmente, las circunstancias de tiempo y lugar en las que estos se ejecutaron y las disposiciones legales que los sancionan. Lo anterior permite concluir que la determinación dictada por la autoridad judicial del Reino de España cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y, por ende, se verifica reunido este condicionamiento. 20 CUI 11001020400020220086600 Número Interno 61473
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(v) Otras causales de improcedencia Los artículos 4° y 5° del «Convenio de Extradición de Reos» establecen que la extradición no se concederá: i) cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido; ii)
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