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CSJ - CP156-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP156-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 11001020400020260051300 Número interno 72061 William de Jesús Álvarez Restrepo Extradición

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

CP156-2026 Radicación n°. 72061 Acta n°. 189

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala emite el concepto que en derecho corresponde frente al requerimiento de extradición elevado por el gobierno del Reino de España contra el ciudadano colombiano WILLIAM DE JESÚS ÁLVAREZ RESTREPO , a quien se le atribuye el delito de «abuso sexual».

II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020260051300

Número interno 72061 William de Jesús Álvarez Restrepo Extradición

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2. Con Nota Verbal n.° 036/2026 del 14 de enero de 2026, el gobierno del Reino de España solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM DE JESÚS ÁLVAREZ RESTREPO, quien es requerido por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia por la posible comisión del delito de «abuso sexual».

3. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 19 de enero de 2026, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM DE JESÚS ÁLVAREZ RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía

Nación emitió la resolución del 19 de enero de 2026, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM DE JESÚS ÁLVAREZ RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía 1.017.195.168 y pasaporte AS599753, documentos expedidos en Colombia, quien había sido capturado en cumplimiento de la circular roja de Interpol A -6094/5-2025 en la ciudad de Medellín.

4. El 19 de enero de 2026, según consta en el oficio GS-2026-2462138252-DIJIN/ARCOC-GRINI, en la estación de Policía la minorista MEVAl de Medellín, se notificó al requerido de la resolución de captura con fines de extradición.

5. Mediante Nota Verbal No. 068/2026 del 4 de febrero de 2026, el gobierno del Reino de España formalizó el requerimiento de extradición de WILLIAM DE JESÚS

ÁLVAREZ RESTREPO.CUI 11001020400020260051300

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6. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio S-DIAJI-26-003845 del 6 de febrero de 2026, remitió la Nota Verbal antes mencionada al Ministerio de Justicia y del

Derecho indicando que:

De manera atenta, se cursa la Nota Verbal No. 068/2026 de fecha 04 de febrero de 2026, junto con sus anexos, procedente de la Embajada del Reino de España, mediante la cual se solicita la extradición del señor WILLIAM DE JESÚS ÁLVAREZ RESTREPO.

04 de febrero de 2026, junto con sus anexos, procedente de la Embajada del Reino de España, mediante la cual se solicita la extradición del señor WILLIAM DE JESÚS ÁLVAREZ RESTREPO.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición:

  • "Convención de Extradición de Reos", suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.
  • "Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.

7. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI260006338-GEX-10100 del 19 de febrero de 2026, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el gobierno del Reino de España.

8. La Corte, mediante auto del 23 de febrero de 2026, requirió a WILLIAM DE JESÚS ÁLVAREZ RESTREPO para que, en el término de tres días designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.CUI 11001020400020260051300

Número interno 72061

representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.CUI 11001020400020260051300 Número interno 72061 William de Jesús Álvarez Restrepo Extradición

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9. Además, en dicho proveído se indicó que una vez cumplido lo anterior, se correría el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitar pruebas. En el mismo sentido, se notificó a la Procuraduría General de la

Nación.

10. En vista de lo anterior, el 26 de febrero de 2026 se notificó personalmente al requerido en extradición, quien designó un defensor de confianza.

11. Vencido el término de traslado para solicitar el decreto y la práctica de pruebas, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y el defensor de confianza del requerido presentaron postulaciones, las cuales fueron resueltas mediante auto AP2332-2026 del 15 de abril.

12. En esa providencia, la Sala negó las solicitudes probatorias de la defensa y accedió a las formuladas por el Ministerio Público, relacionadas con oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran sus bases de datos e informaran si en contra de WILLIAM DE JESÚS ÁLVAREZ RESTREPO obraba alguna investigación.

Contra esa determinación no se interpuso recurso de reposición, según fue informado por la Secretaría de la Sala mediante informe del 21 de mayo de 2026.CUI 11001020400020260051300

Contra esa determinación no se interpuso recurso de reposición, según fue informado por la Secretaría de la Sala mediante informe del 21 de mayo de 2026.CUI 11001020400020260051300 Número interno 72061 William de Jesús Álvarez Restrepo Extradición

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13. En ese mismo documento, se allegó el cumplimiento de lo ordenado en el auto de pruebas, con los

siguientes resultados:

(i) La directora de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante memorial con radicado n.° 2026106000370082 del 15 de mayo de 2026, informó que una vez consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF a nivel nacional en contra de WILLIAM DE JESÚS ÁLVAREZ RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.017.195.168 y pasaporte No. AS599753, no figuran registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado.

(ii) Por su parte, la dirección de investigación criminal e interpol, mediante memorial 20260201941/ARAIC – GRUCI 20.1 del 6 de mayo de 2026, informó que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes d e captura de la DIJIN en contra de WILLIAM DE JESÚS ÁLVAREZ RESTREPO solo figura una orden de captura vigente solicitada por la Fiscalía General de la Nación.

14. Mediante auto del 21 de mayo de 2026, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Dentro del término otorgado se recibieron las

siguientes intervenciones:

14. Mediante auto del 21 de mayo de 2026, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Dentro del término otorgado se recibieron las

siguientes intervenciones:

15. El Ministerio Público, luego de hacer un recuento de la actuación procesal y relacionar los documentosCUI 11001020400020260051300

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6 allegados con la petición de extradición, solicitó emitir concepto favorable.

16. Señaló que la conducta por la que se requiere en extradición al ciudadano colombiano se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 207 del Código Penal, por lo que es dable concluir que se cumplen formalmente los términos del conv enio bilateral de extradición vigente entre las partes, pues dicho delito contempla en el Estado colombiano una pena mínima superior a cuatro años.

17. De igual forma, considera que no existe vicio alguno respecto de la validez formal de la documentación aportada, que no hay duda sobre la identidad del requerido, que se cumple el requisito de equivalencia entre la determinación adoptada en el extranjero y la acusación en Colombia, y solicitó condicionar la entrega al respeto de los derechos y garantías del ciudadano colombiano.

18. La defensa presentó un recuento de la actuación penal seguida en contra de su prohijado en España.

19. Acto seguido, citó el auto del 23 de enero de 2026, emitido por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el que, bajo el título de “ razonamientos

19. Acto seguido, citó el auto del 23 de enero de 2026, emitido por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el que, bajo el título de “ razonamientos

jurídicos”, se indicó lo siguiente:

PRIMERO. - Para que pueda pedirse o proponerse la extradición, será requisito necesario que se haya dictado auto motivado de prisión, o recaída sentencia en firme contra los acusados a que seCUI 11001020400020260051300 Número interno 72061 William de Jesús Álvarez Restrepo Extradición

7 refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 825 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En este caso es procedente acordar la prisión provisional del acusado al objeto de proceder a su extradición y posibilitar la celebración del juicio oral dado que, como ya se dijo en los autos de fecha 10 -06-2025 y 21 -06-2025, el mismo está acusado de la comisión de un delito de abuso sexual por el que se le está solicitando una pena, entre otras, de ocho años de prisión, no compareció al acto del juicio oral a pesar de haber sido citado en forma y, habiéndose informado de que se encontraba en Colombia, tampoco se conocía el lugar exacto donde pudiera ser localizado, razones que justificaban razonablemente la conclusión de que estaba eludiendo la acción de la Justicia.

Una vez sea puesto a disposición de este Tribunal en territorio nacional se procederá a la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Conforme dispone el artículo 826 de la Ley de Enjuiciamiento

Una vez sea puesto a disposición de este Tribunal en territorio nacional se procederá a la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Conforme dispone el artículo 826 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal podrá pedirse o proponerse la extradición: 1° De los españoles que habiendo delinquido en España y se hayan refugiado en país extranjero. 2° De los españoles que, habiendo atentado en el extranjero contra la seguridad exterior del Estado, se hubieren refugiado en país distinto del que delinquieron. 3° De los extranjeros que debiendo ser juzgados en España se hubiesen refugiado en un país que no sea el suyo.”

20. De lo anterior, considera que efectivamente su prohijado debe ser juzgado en España, pero que no se cumple el presupuesto relativo a que se hubiera refugiado en un país distinto al suyo, pues es ciudadano colombiano y se encuentra en territorio nacional.

21. Recordó que WILLIAM DE JESÚS ÁLVAREZ RESTREPO fue deportado por orden de una autoridad administrativa, por lo que no puede concluirse que hubiera huido de España para evadir su comparecencia al proceso, pues mientras permaneció en ese país atendió todos lo s requerimientos que le fueron formulados.CUI 11001020400020260051300

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22. Agregó que, con base en esa información, resulta errado que la autoridad judicial foránea concluya que desconocía el lugar exacto donde podía ser localizado, pues fue ese mismo país el que lo expulsó y, pese a ello, solicitó su

22. Agregó que, con base en esa información, resulta errado que la autoridad judicial foránea concluya que desconocía el lugar exacto donde podía ser localizado, pues fue ese mismo país el que lo expulsó y, pese a ello, solicitó su comparecencia a la audiencia de juicio por medios electrónicos. En su criterio, no puede afirmarse que su intención fuera evadir la justicia.

23. Por todo lo expuesto, estima que no se cumplen los presupuestos para conceder la extradición, pues, insiste, su prohijado no se presentó al juicio porque no se encontraba en España debido a su deportación.

24. Por ello, solicita no acceder a la petición del Gobierno del Reino de España y, en caso de que no se acoja su solicitud, que se permita a su prohijado asistir al proceso en libertad.

III. CONSIDERACIONES

Aspectos Generales

25. Según el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición podrá solicitarse, concederse u ofrecerse de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, con arreglo a lo previsto en la normatividad interna.

26. En ese sentido, cabe precisar que, en el caso concreto, conforme a lo informado por el Ministerio deCUI 11001020400020260051300

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9 Relaciones Exteriores, resultan aplicables los presupuestos establecidos en la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D. C., el 23 de julio de 1892 y en su

Extradición

9 Relaciones Exteriores, resultan aplicables los presupuestos establecidos en la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D. C., el 23 de julio de 1892 y en su protocolo modificatorio, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.

27. En ese orden, p ara emitir concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano WILLIAM DE JESÚS ÁLVAREZ RESTREPO, la Sala debe examinar, en primer término:

(i) la inexistencia de los impedimentos constitucionales previstos en el artículo 35 Superior; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y; (iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARC-EP.

28. Superado ese análisis, constatará que concurran los requisitos convencionales, es decir: (i) el conducto diplomático y la validez formal de la documentación presentada; (ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; (iii) la doble incriminación de la conducta; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, por último; (v) que no concurre ninguna de las circunstancias convencionales que pueden frustrar la entrega.

29. De encontrarse superadas las exigencias aludidas, la decisión de la Sala no puede ser una distinta a conceptuar de manera favorable al pedido de extradición.

30. Por tal motivo, la Sala aclara al apoderado del requerido en extradición que la normativa aplicable para emitir el concepto que en derecho corresponda es laCUI 11001020400020260051300

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requerido en extradición que la normativa aplicable para emitir el concepto que en derecho corresponda es laCUI 11001020400020260051300 Número interno 72061 William de Jesús Álvarez Restrepo Extradición

10 Constitución Política de Colombia y el convenio de extradición ya identificado, y no el auto mediante el cual, dentro del proceso penal adelantado en España, se ordenó la captura con fines de extradición.

A. Requisitos constitucionales

Impedimentos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política

31. Según el artículo 35 de la Carta Política, para conceder la extradición de colombianos es necesario: (i) que los delitos se hayan cometido en el exterior y que estén previstos como tales en la legislación penal colombiana; (ii) que no se trate de conductas consideradas como delitos políticos; y (iii) que los hechos hayan ocurrido con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de esa anualidad.

32. En el presente evento, la conducta por la cual se solicita en extradición a WILLIAM DE JESÚS ÁLVAREZ RESTREPO configura un delito común, pues fue requerido por el punible de « abuso sexual » y, como se verá más adelante, en Colombia dicha conducta se enmarca en el tipo penal previsto en el artículo 207 de la Ley 599 de 2000, lo que permite descartar su carácter político.

33. Además, de acuerdo con los documentos allegados por el gobierno requirente, los hechos objeto de juzgamiento

penal previsto en el artículo 207 de la Ley 599 de 2000, lo que permite descartar su carácter político.

33. Además, de acuerdo con los documentos allegados por el gobierno requirente, los hechos objeto de juzgamiento

tuvieron lugar «en el chalet sito en la calle Peralada númeroCUI 11001020400020260051300 Número interno 72061 William de Jesús Álvarez Restrepo Extradición

11 12 de la localidad de Liria ». En ese orden, se tiene por satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal.

34. También se observa en el expediente que el comportamiento ocurrió «la noche del 31 de octubre de 2020», de manera que los hechos que motivaron el pedido son evidentemente posteriores al 17 de diciembre de 1997.

35. Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que, frente al requerido y en su condición de ciudadano colombiano, imponga la improcedencia de la extradición.

Prohibición de doble juzgamiento

36. La jurisprudencia de la Sala ha señalado de manera pacífica que para conceder la entrega de la persona requerida es necesario verificar que la República de Colombia no haya ejercido su jurisdicción por e l mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada -o Non bis in ídem - como manifestación de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición1.

37. En el presente caso no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues la

manifestación de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición1.

37. En el presente caso no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues la

1 CSJ CP036 -2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041 -2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros.CUI 11001020400020260051300 Número interno 72061 William de Jesús Álvarez Restrepo Extradición

12 Dirección de Asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación y el Grupo de Consulta de Información en Bases de Datos de la DIJIN reportaron que en contra del requerido no registra ninguna vinculación a actuaciones penales en la República de Colombia. En ese sentido, es claro que la garantía constitucional que le asiste al reclamado no se ve afectada.

Garantía de no extradición

38. Por otro lado, tampoco se observa -ni así lo advirtieron los intervinientes - que los hechos materia de extradición sean objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no guardan relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno.

39. De ahí que no sea aplicable al caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo

interno.

39. De ahí que no sea aplicable al caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, pues en el expediente no obra indicio alguno de que WILLIAM DE JESÚS ÁLVAREZ RESTREPO haya pertenecido a dicho grupo armado.

B. Requisitos convencionales

40. El trámite de extradición entre la República de Colombia y el Reino de España se rige por las disposicionesCUI 11001020400020260051300

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13 contenidas en la «Convención de Extradición de Reos» suscrita en Bogotá D.C. el 23 de julio de 1892 y el « Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España » adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

41. En ese orden, la Sala debe verificar los requisitos contenidos en los referidos instrumentos internacionales; esto es: (i) el conducto diplomático y la validez formal de la documentación presentada; (ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; (iii) la doble incriminación de la conducta; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, por último; (v) que no concurre ninguna de las circunstancias convencionales que pueden frustrar la entrega.

Conducto diplomático y valide z formal de la documentación

42. El artículo 8° de la Convención de Extradición de

las circunstancias convencionales que pueden frustrar la entrega.

Conducto diplomático y valide z formal de la documentación

42. El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: (i) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada; (ii) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido ; y (iii) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.CUI 11001020400020260051300

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43. A su vez, el artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999 establece que «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización», lo cual permite a los Estados parte agilizar el trámite de extradición.

44. En el caso bajo estudio, la solicitud de extradición se presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto de la Embajada del Gobierno del Reino de España, a través de la Nota Verbal No. 068/2026 del 4 de febrero de

2026. La petición se acompañó, entre otros, de los siguientes

documentos:

conducto de la Embajada del Gobierno del Reino de España, a través de la Nota Verbal No. 068/2026 del 4 de febrero de

2026. La petición se acompañó, entre otros, de los siguientes

documentos:

(i) Auto del 25 de febrero de 2025, a través del cual la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia decretó la detención judicial de WILLIAM DE JESÚS ÁLVAREZ RESTREPO para celebrar la vista prevenida en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En esta constan, entre otros, los hechos que fundamentan el proceso penal.

(ii) Auto del 3 de marzo de 2025, por medio del cual la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia emitió orden de detención europea e internacional en contra del requerido, en la que constan los hechos que fundamentan el proceso penal, los datos de identificación de la persona requerida en extradición, la duración de la pena a imponer.CUI 11001020400020260051300 Número interno 72061 William de Jesús Álvarez Restrepo Extradición

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(iii) Auto del 23 de enero de 2026 dictado por esa autoridad judicial a través del cual propuso al Gobierno de España la extradición del ciudadano colombiano antes referido.

(iv) Copia de las disposiciones aplicables y certificación de la transcripción de los artículos 133 y 181 del Código Penal español.

(iii) Notificación Roja de la INTERPOL, A-6094/5-2025, publicada el 2 de mayo de 2025, por solicitud del gobierno español, en la que figuran fotografías del requerido, datos de identificación, huellas dactilares y breve resumen de los hechos.

publicada el 2 de mayo de 2025, por solicitud del gobierno español, en la que figuran fotografías del requerido, datos de identificación, huellas dactilares y breve resumen de los hechos.

45. En virtud de lo anterior , se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto.

Plena identidad de la persona solicitada

46. Mediante Nota Verbal No. 036/2026 del 14 de enero de 2026 , el gobierno de España -por conducto de su Embajada en Colombiasolicitó la detención preventiva con fines de extradición de WILLIAM DE JESÚS ÁLVAREZ RESTREPO, ciudadano colombiano, nacido el 17 de julio de 1991 en Medellín (Colombia), identificado con cédula deCUI 11001020400020260051300

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16 ciudadanía No. 1 .017.195.168 y pasaporte AS599753, expedidos en Colombia.

47. En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del retenido, la constancia de buen trato, el acta de consentimiento FPJ -28 del 12 de enero de 2025, el acta de solicitud de análisis de EMP y EF FPJ-12 del 12 de enero de 2026.

48. Además, en informe de laboratorio FPJ -13 del 12 de enero de 2026, un perito en lofoscopia concluyó que las impresiones dactilares de la persona capturada

48. Además, en informe de laboratorio FPJ -13 del 12 de enero de 2026, un perito en lofoscopia concluyó que las impresiones dactilares de la persona capturada corresponden con las de aquella solicitada por el Gobierno del Reino de España y reseñada en la notificación roja de

Interpol.

49. De otro lado , importa destacar que el requerido aceptó tácitamente su plena identidad, pues en el trámite de extradición adelantado ante la Corte ello no fue objeto de discusión, con lo cual la exigencia convencional analizada se encuentra satisfecha.

Doble incriminación de la conducta

50. El artículo 1º del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año, a cuyoCUI 11001020400020260051300

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17 efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo».

51. Ahora, en lo que respecta a la condición bajo análisis, en providencia CP118-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552, esta Corporación concluyó que al momento de examinar el requisito impuesto por el artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Conven ción de Extradición de Reos, no puede entenderse que debe corresponder al mínimo

radicado 58552, esta Corporación concluyó que al momento de examinar el requisito impuesto por el artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Conven ción de Extradición de Reos, no puede entenderse que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma q ue, si éste no es inferior a un (1) año, debe tenerse por satisfecho el presupuesto.

52. En la documentación aportada por el Estado requirente, se indicó que WILLIAM DE JESÚS ÁLVAREZ RESTREPO es solicitado dentro del procedimiento sumario ordinario n.° 000100/2021 , para su enjuiciamiento por el delito de «abuso sexual».

53. Sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia relató lo siguiente en el auto de l 3 de marzo de 202 5, a través del cual ordenó la detención europea e internacional del

requerido en extradición:

El procesado, la noche del 31 de octubre del 2020, se encontraba en el chalet sito en la calle Peralada número 12 de la localidad de Liria, propiedad y segunda residencia de los padres AlejandroCUI 11001020400020260051300 Número interno 72061 William de Jesús Álvarez Restrepo Extradición

18 Diaz Cardos, en el que éste celebraba una fiesta de cumpleaños en compañía de varios amigos, a la que asistió también Sandra Inés Sena San Genaro Diaz.

Durante el festejo, Sandra tomó varias bebidas alcohólicas que le

Diaz Cardos, en el que éste celebraba una fiesta de cumpleaños en compañía de varios amigos, a la que asistió también Sandra Inés Sena San Genaro Diaz.

Durante el festejo, Sandra tomó varias bebidas alcohólicas que le suministraba el encausado y, por ello, y dado que se encontraba dispuesta, se dirigió a una de las habitaciones y se tumbó en la cama, siguiéndola hasta allí el procesado, el cual se tumbó en la cama junto a Sandra y, con ánimo libidinoso, aprovechando que Sandra se encontraba semi -inconsciente, sin fuerzas, mareada y, pese a que ésta se negó en varias ocasiones, la penetró vaginalmente.

54. Tal comportamiento, fue catalogado en el proceso penal como abuso sexual, cuya regulación está prevista en el artículo 181 numerales 1, 2 y 4 del Código Penal Español en

los siguientes términos:

Artículo 181

1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.

A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.

2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades descritas en el artículo 178.2 y 3, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.

3. El órgano sentenciador, razonándolo en sentencia, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del

pena de prisión de cinco a diez años.

3. El órgano sentenciador, razonándolo en sentencia, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponer la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o se realice sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, o concurran las circ

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