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CSJ - CP157-2014(43922)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP157-2014(43922)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Dphi lteon Le Colmlia Cue PAgrrema de Hesticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA 1

Magistrado Ponente CP157-2014 Radicación N° 43922 (Aprobado Acta N° 298) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición simplificada de los ciudadanos venezolanos ÁNGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal N° II.2.C6.E3 001130 del 26 de marzo de 20141, la representación diplomática del país 1 Folio 43 carpeta anexa. e

, Concepto Extradición No 43922 ÁNGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE Y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición de los venezolanos ÁNGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE a efecto de comparecer a juicio por la presunta comisión de los delitos de «sicariato, asociación para delinquir y lesiones personales», previstos y sancionados, los dos primeros, en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y, el tercero, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

2. La precedente comunicación diplomática fue enviada por la Embajada en cita al Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que a su vez la remitió al Fiscal General de la Nación?, autoridad que el 26 de marzo de 2014 expidió la orden de captura3, la cual se hizo efectiva esa misma fecha, en virtud de la circular roja emitida por INTERPOL.

3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio N° DIAJI N° 1060 del 27 de mayo ulterior, remitió la Nota Verbal N° II.2.C6.E3 001884 del 26 de ese mes® por medio de la cual la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó el pedido de extradición de los ciudadanos venezolanos ÁNGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE y JUAN RAMON CRUZ BRACHE, adjuntando copia de la documentación que lo sustenta. 2 Folio 42 Ibídem. 3 Folios 67 a 71 Ibídem, Folios 65 y 66 Ibídem. 5 Folio 131 Ibidem. 5 Folio 133 Ibidem

A Concepto Extradición No 43922 ÁNGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE Y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE Así mismo, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, el instrumento aplicable para el presente caso es el «Acuerdo sobre extradición, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911.

4. El 10 de junio de 2014, los requeridos allegaron poder conferido a su abogado de confianza”.

5. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa de los

requeridos en extradición, el 16 del mismo mes se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias®.

6. El 20 de junio de 2014, los pedidos por el Estado venezolano indicaron a este cuerpo colegiado la intención de acogerse a la extradición simplificada, procedimiento en el que coadyuvó su apoderado judicial”.

7. Posteriormente, la Sala mediante auto del 27 de junio siguiente! dispuso oficiar al Ministerio Público con el fin de que sustente si coadyuva en dicho trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de

2011. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, el 14 de julio del presente año se desplazó al centro penitenciario en el que se encuentran recluidos ÁNGEL 7 Folio 6 y 7 cuademo de la Corte. 8 Folio 10 Ibídem. 9 Folio 15 Ibidem. 10 Folio 17 Ibidem. Concepto Extradición No 43922 ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE Y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE ANDRES CRUZ BRACHE y JUAN RAMON CRUZ BRACHE con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento en su manifestación de acogerse al trámite simplificado, y allegando la respectiva acta!!, concluyó que dicha solicitud resulta procedente por cuanto se establece que ellos mismos la hicieron de manera libre y espontánea, y fueron debidamente asesorados por su mandante sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite extraordinario de extradición1?.

Adicionalmente, pide a la Alta Corporación emita de plano el respectivo concepto en la forma y términos señalados por nuestro ordenamiento jurídico por los cargos de «homicidio y concierto para delinquir» al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección. Documentos aportados con la solicitud de extradición En orden a cumplir con los requisitos del trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos:

1. Copia certificada de la sentencia N° 167 dictada el 20 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela!3, mediante la cual declaró procedente la solicitud de extradición de los requeridos. 11 Folios 30 a 33 Ibidem. 12 Folios 27 a 29 Ibídem. 13 Folios 69 a 85 cuademo anexo.

Ze , Concepto Extradición No 43922

ÁNGEL ANDRES CRUZ BRACHE Y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE

2. Copia certificada de las piezas 1-1, 3 y 4, identificadas del expediente con el N° AA30-P-2014-000103, nomenclatura del Tribunal Supremo de Justicia!.

3. Copia certificada de la orden de aprehensión N° IP11-P-2014-000323 del 22 de enero de 2014 proferida en

contra de ANGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Extensión Punto Fijo!S.

4. Oficio No. 0023331 del 9 de mayo de 2014, mediante el cual la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela conceptúa ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarando procedente la solicitud de extradición de los ciudadanos venezolanos en mención'6,

5. Autenticación de la firma de la secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe las actuaciones!7, la cual es legalizada por la Registradora Principal del Distrito Capital, Scarlet del Carmen Rivas Dumond, y ésta a su vez autenticada por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías el 22 de mayo de 201418, 14 Folios 2 a 85 Ibídem. 15 Folios 47 a 61 carpeta anexa. 16 Folios 60 a 68 cuaderno anexo. 17 Folio 87 Ibidem. 18 Folios 88 Ibidem.

Concepto Extradición No 43922

ÁNGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE Y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE

6. Reproducción de las disposiciones de la legislación penal de la República Bolivariana de Venezuela aplicables al caso”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A pesar de que en este evento se elevó petición de trámite simplificado, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a las personas solicitadas por un país extranjero. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1° del Acto Legislativo N° 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de

acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la Ley. Acerca de la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, tendría un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor: Parágrafo 1%. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá 19 Folios 90 a 96 Ibidem. A Concepto Extradición No 43922 ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE Y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo. Parágrafo 2°. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar acerca del requerimiento impetrado por el Gobierno de Venezuela en relación con los ciudadanos venezolanos

ÁNGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE.

En efecto, la solicitud radicada por los pedidos en vigencia de dicha preceptiva y coadyuvada por la defensa y por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, cumplen con los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello

procede la Corte, previo el siguiente análisis: En este orden, en el presente caso, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 191120, Por esta razón, el concepto que corresponde proferir a esta Corporación debe ceñirse a las condiciones de las precitadas normativas, aprobadas en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913. 20 Folio 131 carpeta anexa. , Concepto Extradición No 43922 ÁNGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE Y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios: (...) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o

frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Por su parte, el precepto IV indica que mo se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se convendrá la extradición en los siguientes casos: a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. Concepto Extradición No 43922 ÁNGEL ANDRES CRUZ BRACHE Y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE ¢) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto. A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud y al efecto señala: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere

procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto acerca de la solicitud de extradición presentada por la República Bolivariana de Concepto Extradicion No 43922

ANGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE Y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE 7: u — { Venezuela en relación con ANGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE y

JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE, son los siguientes: (i) Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; (ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, si la

comisión del punible se hubiese verificado en él; (iii) Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); (iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; (v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta; (vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación: 10 Concepto Extradición No 43922

ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE Y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE

1. Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción.

Siendo ello asi, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. La petición fue acompañada de copia certificada de la

orden de aprehensión N”. IP11-P-2014-000323 del 22 de enero de 201421, prorrumpida en contra de ÁNGEL ANDRES CRUZ BRACHE y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE, dictada por el Tribunal Penal Segundo de Primera Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. La providencia que dispuso la emisión de dicha orden contiene la relación de los hechos imputados, los delitos atribuidos, la época de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado. 21 Folios 47 a 61 Ibidem, 11 Concepto Extradicién No 43922 ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE Y JUAN RAMON CRUZ BRACHE De igual forma, se aportaron transcripciones de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena??. Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado.

2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que los reclamados

responden al nombre de ÁNGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE y JUAN RAMÓN CRrUZ BRACHE, identificados con las cédulas de identidad venezolana N°. V-20796651 y V-25605156, nacidos el 24 de junio de 1993 y el 14 de junio de 1994, respectivamente, hijos de José Ángel Cruz y Maritza Brache, datos que coinciden con los suministrados por éstos al notificárseles de la orden de captura y bajo los cuales han 22 Folios 90 a 96 cuaderno anexo. 12 , Concepto Extradición No 43922 ANGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE Y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE actuado en este trámite sin que se haya formulado ningún cuestionamiento en relación a los mismos?3, Por ende, también se cumple este requisito.

3. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos a los reclamados como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos en que el solicitado ha sido procesado o condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a seis meses. Los hechos imputados por las autoridades venezolanas

a ÁNGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE, son los siguientes?: (...) en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil trece (2013), el funcionario DETECTIVE AGREGADO NESTOR PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, deja constancia que encontrándose en labores de guardia recibió 23 Folios 63 y 64 carpeta anexa. 24 Folios 47 a 49 Ibidem. 13 Concepto Extradicion No 43922 ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE Y JUAN RAMON CRUZ BRACHE llamada telefónica por parte del centralista de guardia de la Policía Estadal, informando que en una finca ubicada en la vía El Taparo del Municipio Carirubana, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del (sic) sexo masculino presentando heridas por arma de fuego donde también había resultado herida otra persona. Por lo que se constituyó una Comisión del referido Cuerpo detectivesco a los fines de trasladarse hacia el lugar del hecho, donde una vez presentes fueron recibidos por una Comisión de la Policía del Estado Falcón, quienes se encontraban resguardando el sitio de los hechos, siendo el mismo el interior de una finca, lugar donde observaron sobre el pavimento adyacente a la entrada principal, varias conchas de balas, las cuales resultaron ser las siguientes: Una (1) concha de color dorado, calibre 40, marca S&W, CBC, una (1) concha de color dorado marca W, calibre 5.56mm, una (1) concha de color dorado marca

LAPUA, calibre 5.56mm, una (1) concha de color dorado marca LAPUA, calibre 5.56mm, una (1) concha dorada, marca LAPUA, calibre 5.56mm, una (1) concha de color dorado, marca S&W, CBC, calibre 40; una (1) bala de color dorado S&W, CBC, calibre 40, una (1) bala de color dorado S&W, CBC, calibre 40; seguidamente observaron en sentido norte, una serie de aceras elaboradas en concreto sin brocales donde se ubican en la acera en sentido norte una (1) bala de color dorado, marca LAPUA, calibre 5.56mm, una concha (1) (sic) de color dorado, marca S&W, CBC, calibre 40; posteriormente a 90 centimetros de la mencionada evidencia se localizó una concha color dorado, marca S&W, CBC, calibre 40, una concha de color dorado, marca S&W (sic) CBC, calibre 40; en sentido noreste debajo de una estructura cilíndrica de madera, color marrón con techo del material antes mencionado colectaron muestra de una sustancia hemática, de color pardo rojizo; en sentido nor-oeste en la superficie de la acera una sustancia de aspecto hemático, de color pardo rojizo; posteriormente en sentido este y fuera de dicho cubiculo se localiza en la superficie del suelo natural una (1) concha de color dorado, marca LAPUA, calibre 5.56mm, 14 I Concepto Extradición No 43922 >

ÁNGEL ANDRES CRUZ BRACHE Y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE de

Zu posteriormente se observa en sentido sur una concha de color dorado, marca LAPUA, calibre 5.56mm, seguidamente se observó el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, de tez blanca, de contextura robusta, en decúbito ventral, con los miembros superiores flexionados, donde luego de ser inspeccionado se logró apreciar una (1) herida en forma de orificio ubicada en la región occipital el cual fue producido por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, seguidamente se aprecia en sentido oeste tomando como punto de referencia el intercostal derecho del cadáver una (1) concha de color dorado, marca S&W, CBC, calibre 40, posteriormente realizaron la remoción del cadáver de su posición original observando en la región bucal izquierda una (1) herida en forma de orificio, producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, de igual forma se observó una herida en forma de orificio, producida por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular en la región pectoral izquierda. Seguidamente se realizó Inspección técnica a un (1) vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX KAVAK, de color plateada, placas A76BHIV, que se encontraba en el lugar, por cuanto presentó varios impactos de balas en su parte posterior. En el referido lugar de los hechos, sostuvieron entrevista con unos ciudadanos identificados como:

ÁNGEL ÁLVAREZ, JOSÉ COLMENARES y MANUEL NAVARRO

(DEMÁS DATOS A RESERVA), quienes al inquirirles información

referente a los hechos, manifestaron que ellos tres y otros trabajadores de la finca en cuestión se encontraban reunidos debajo de un bohío cuando de pronto observaron en la entrada de la referida finca a dos hombres vestidos de rojo, uno de ellos con arma de fuego larga y otro con un arma de fuego corta, quienes sin mediar palabras comenzaron a realizar disparos hacia ellos, optando todos los que estaban debajo del bohio por huir corriendo en varios sentidos, resultando uno de ellos muerto en el lugar, apodado PILLO, mientras que otro de nombre CESAR DAVID NAVARRO resultó herido. Vista tal situación dieron inicio 15 . Concepto Extradición No 43922 ANGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE Y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE a la investigación penal K-13-0175-02509 por uno de los delitos Contra Las Personas. Con fundamento en esos hechos, el Tribunal Penal Segundo de Primera Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el 22 de enero de 2014 emitió orden de aprehensión en contra de ÁNGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE y JUAN RAMÓN Cruz BRACHE, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de «sicariato y asociación para delinquir, cargos que encuentran adecuación típica en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y lesiones personales» previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano. Los supuestos fácticos referidos en la decisión judicial

de las autoridades extranjeras también constituyen actividades punibles en Colombia, puesto que se recogen en la legislación penal colombiana en el artículo 103 y 104, numeral 4 bajo la denominación de homicidio agravado, 340 que regula el delito de concierto para delinquir y 111 a 116 que trata sobre lesiones personales?s del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000. Artículo 103. Homicidio. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del lo. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que matare a otro, 25 Es de anotar que como no se especifica la clase de contusión que sufrió la víctima es menester señalar todas las clases de lesiones tipificadas en el ordenamiento jurídico colombiano. 16 a Concepto Extradición No 43922 ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE Y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE incurrird en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Artículo 104. Circunstancias de agravación. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del lo. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: fr)

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. (...) Artículo 340. Concierto para Delinquir. <Artículo modificado

por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del lo. de enero de

2005. El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a

17 Concepto Extradición No 43922 ÁNGEL ANDRES CRUZ BRACHE Y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o

en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del lo. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 113. Deformidad. <Articulo modificado por el artículo 2 de la Ley 1639 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 18 | Concepto Extradición No 43922

ÁNGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE Y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE

Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si el daño consistiere en deformidad fisica causada usando cualquier tipo de ácidos; álcalis; sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de setenta y dos (72) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad. Artículo 114. Perturbación funcional. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del lo. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 115. Perturbación psíquica. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del lo. de enero de

2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126)

19 Concepto Extradicién No 43922 ANGEL ANDRES CRUZ BRACHE Y JUAN RAMON CRUZ BRACHE meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a sesenta (60) salarios minimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena serd de cuarenta y ocho (48) a ciento sesenta y dos (162) meses de prision y multa de treinta y seis (36) a setenta y cinco (75) salarios minimos legales mensuales vigentes. Articulo 116. Perdida anatémica o funcional de un érgano o miembro. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del lo. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena anterior se aumentará hasta en una tercera

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