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CSJ - CP157-2017(49439)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP157-2017(49439)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente CP157-2017 Radicación n.° 49439 Ze Acta 359 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano ecuatoriano JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue un proceso por el delito de narcotráfico.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal n.” 1873 del 28 de septiembre de 20161, la Embajada Estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de JEFFERSON XAVIER 7 Folios 23 a 27 y 28 a 32 (traducción no oficial) carpeta anexa.

Extradición 49439 JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA BRAVO ESPINOZA y, a través de comunicación diplomática n.° 2311 del 1° de diciembre de esa anualidad?, formalizó la solicitud.

2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal n. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, proferida el 28 de julio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para

el Distrito Sur de Floridas.

3. La Fiscalía, mediante resolución del 3 de octubre, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA, la cual se hizo efectiva el

día siguiente”, en el municipio de Calima Daren (Valle del Cauca), en el «condominio campestre Irlanda», sieado las 07:00 horas.

4. El 6 de diciembre del mismo año, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticadaS, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores.

5. Recibida la actuación en la Corporaciór: y acreditado el defensor de confianza conforme poder otergado por el pretendido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 2 Folios 36 a 41 y 42 a 47 (traducción no oficial) Ibidem. 3 Folios 73 a 75 y 153 a 155 Ibidem. Folios 2 a 4 Ibidem. Notificación al ciudadano de la referida resolución el 4 de octubre de 2016 (Folio 7 carpeta anexa). > Folio 7 y 8 carpeta anexa. “Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte.

Extradición 49439 JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el término para pedir pruebas.

6. Mediante auto del 24 de mayo de 20177, la Sala negó la práctica de los medios de conocimiento requeridos por el apoderado del reclamado, encaminados a acreditar los presupuestos del artículo 505 de la Ley 906 de 2004, al determinar que la “prelación” en la concesión de la extradición es competencia del Gobierno Nacional. Por lo

tanto, al no observar la necesidad de ordenar alguna de oficio, dispuso agotar el traslado previsto en el inciso final del precepto 500 ibídem.

7. La defensa interpuso recurso de reposición, al tiempo que, el nuevo profesional del derecho solicitó la nulidad de la nota verbal por medio de la cual los Estados Unidos de América formalizó el pedimento de extradición de JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA, con fundamento en la norma 505 del mismo estatuto.

8. En proveído AP4468-2017%, la Sala negó la anulación al advertir que: (i) carecía de competencia para ejercer control sobre las actuaciones diplomáticas de otros Estados y, (ii) es viable que, respecto de una misma persona, varios países soliciten su extradición, sin que ello implique vulneración de derechos fundamentales, pues corresponde al Gobierno Nacional resolver el tema de la 7 Folios 34 a 46 Ibídem. Folios 80 a 92 Ibidem.

Extradicion 49439 Ze JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA prelación. En consecuencia, no repuso la decisión del 24 de mayo del año que avanza.

9. El 14 de julio, el apoderado, solicite. «a nulidad parcial del auto proferido el 11 de julio de 20179», junto con un memorial dirigido al presidente de la Sala Panal, que fue resuelto desfavorablemente mediante decisión del 9 de agosto de los corrientes y determinó estarse a lo resuelto en el anterior pronunciamiento.

10. Dentro del término de traslado para la presentación de alegatos finales, hicieron uso el apoderado

del solicitado y la Procuradora 2 Delegada para la Casación Penal, en representación del Ministerio Público. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES La defensa Señala que, acreditó la configuración «de las circunstancias previstas en el artículo 505 de la Ley 906 de 2004, para la “prelación de la concesión” de la extradición», en razón a que la Embajada Ecuatoriana «había iniciado el trámite» por los mismos hechos, por lo que pretende la aplicación de la norma en cita y explica que, por ese motivo, reclamó, en su momento, la nulidad por el desconocimiento del derecho al debido proceso, aunque reconoce que esa ? AP4468-2017. Extradición 49439 JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA pretensión fue desestimada por ser un asunto de competencia del gobierno. Refiere la interposición de sendas peticiones al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación en relación con la reclamación del Gobierno Ecuatoriano, en las que se le informó que se está a la espera de la resolución del presente asunto. Manifiesta que, en su criterio, tan pronto se emita el concepto, su poderdante será enviado a Estados Unidos, «de manera irregular», al existir dos requerimientos de diferentes estados. Reseña también, una comunicación de la embajada del Ecuador, a partir de la cual afirma, no se ha obtenido respuesta respecto de la petición de ese país. Alega que, «la actuación de extradición ante esa alta corporación, es solo por cumplir con el lleno de los requisitos»,

en atención a que, a través de múltiples medios, ha puesto de presente la prevalencia de la demanda de la nación de origen del requerido. Por último, reclama la suspensión provisional del procedimiento y «disponer que [a] solicitud de extradición del Gobierno Ecuatoriano se le dé el mismo trámite y que por prelación se dé cumplimiento al artículo 505 de la Ley 906 de 2004, para que no se le vulnere el debido proceso, a la vez se do Extradicion 49439 JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA dé concepto favorable para que sea extraditado a su pais natal del Ecuador, para que se le respete el debido proceso». Representante del Ministerio Público. Inicia señalando que, la conducta por la que es solicitado JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA se extendió hasta los Estados Unidos, sin que el factor del lugar de ocurrencia de los hechos sea un condicionamiento que incida en el trámite. Expone que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de 2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a (i) la validez formal de la dccumentacion aportada; (ii) demostración de la plena icentidad; (iii) principio de doble incriminación; y (iv) equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero respecto de la acusación. Luego de elucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, sugiere conceptuar favorablemente la solicitud de extradición por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.

SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD

1. Los hechos que motivan el pedido en extradición son los siguientes, según consta en las notas verbales Extradicién we JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA numeros 0247 del 3 de marzo y 0490 del 24 de abril del presente año: Los hechos del caso indican que los acusados son miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que ha transportado múltiples cantidades de cocaina desde Colombia y Ecuador a través del Océano Pacífico hacia Costa Rica, Guatemala y México, siendo su destino final los Estados Unidos.

El 17 de abril de 2015, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó una lancha rápida en el Océano Pacífico, a 120 millas náuticas de la Isla de Coco, Costa Rica, y legalmente incautó 420 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 14 de julio de 2015, la USCG interceptó una lancha rápida y legalmente incautó 680 kilogramos de cocaína de esta embarcación. El 4 de agosto de 2015, la Armada Nacional de Colombia interceptó una lancha rápida e incautó 1.304 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 6 de septiembre de 2015, la Armada Nacional de Colombia interceptó una lancha rápida e incautó 620 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 26 de septiembre de 2015, la Guardia Costera de Costa Rica interceptó una lancha rápida e incautó 629 kilogramos de cocaína de la embarcación. En conversaciones interceptadas de manera legal antes y después de estas incautaciones, los acusados participaron en coordinar

estas y otras operaciones de tráfico de narcóticos para la DTO. Edinson Perlaza Orobio es el líder de las DTO y es el inversionista principal de los cargamentos de cocaina que salen de Colombia; Jefferson Xavier Bravo Espinoza invierte en los cargamentos de cocaína y supervisa la coordinación de abastecimiento de combustible y la logística para la DTO; Eider Bonilla Morán invierte en los cargamentos de cocaína y mantiene una red logística para colaborarle a la DTO; Julio Armando Belalcazar Estacio invierte en los cargamentos de cocaína y coordina el envío de la cocaína desde Colombia y el recibo de la cocaína en Centroamérica para la DTO, Yina María Castañeda Benavidez invierte en los cargamentos de cocaína y compra las lanchas rápidas que se utilizan para enviar fuera de Colombia la cocaína de contrabando; Ceneiber Quiñonez Jurado coordina el envío de la cocaína desde Colombia y colabora suministrando la logística para los miembros de la tripulación antes del despacho y durante la operación del contrabando. Jefferson Ali Sevillano Quiñones coordina la salida de cocaína desde Colombia y es un punto de contacto principal para los miembros de la tripulación mientras éstos se encuentran en el mar. Alex Alberto Angulo Lasso coordina el envío de la cocaína desde Colombia y monitorea el avance de las lanchas rápidas cargadas con los narcóticos; Ariel Alberto Angulo Lasso coordina el envío de la cocaína desde Colombia y suministra apoyo logístico a la DTO; y Extradicion 49439 al

JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA

Liliana Castañeda Benavidez suministra apoyo legístico a la red y ha invertido en los cargamentos de cocaína que salen de Colombia. La incautación legal de aproximadamente $600.000 dólares de los Estados Unidos en utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, el 26 de mayo de 2016 en los Estados Unidos, corrobora que el destino final de estos cargamentos de cocaína era los Estados Unidos.

2. Acusación mn,” 16-20575-CR-SCOLA/OTAZOREYES, del 28 de julio de 2016 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Sur de Florida, en la que se formula el siguiente cargo: Acusación formal El Gran Jurado imputa que: Desde por lo menos abril de 2015, o alrededor de esta fecha, hasta la fecha en que se giró esta acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, lo acusados (...) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron para delinquir, confederaron y acordaron, entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría Il, con la intención, el conocimiento y el motivo fundado para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo lo anterior en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto, que se le atribuye a los mismos a consecuencia de

sus conductas y la conducta de otros cómplices razonablemente previsible a todos ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

3. Fue allegada, de igual manera, copia de la declaración jurada del Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Florida, que cimenta la acusación contra JEFFERSON XAVIER

BRAVO ESPINOZA.

Extradición 49439

JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA

4. Descansan también, el texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el pretendido, vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: Del Título 18 del citado Código, la Sección 3282

(delitos no capitales). Del Título 21, la Sección 812(a)(a)(4) (listas de sustancias controladas, Lista II), Sección 853 (decomisos Tpenales), Sección 959(a)(1)(2) (posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada), Sección 960 (actos prohibidos, actos ilícitos, penas), Sección 963 (tentativa y concierto), Sección 970 (decomisos penales y del título 28, Sección 2461 (modo de recuperación).

5. Copia de la orden de aprehensión «Caso núm. 1620575 CR-SCOLA/ OTAZO-REYES”, dictada contra JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA el 24 de agosto de 2016,

por el secretario del Tribunal del Distrito Sur de Florida.

6. Copia del documento “informe de campo plena identidad reseña decadactilar y fotografía”, correspondiente a JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA, identificado con cédula de ciudadania No. 1313512210 de Guayaquil Ecuador, nacido el 27 de julio de 1988.

Extradición 49439 JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA CONSIDERACIONES Competencia de la Corte La Corporación se ocupa de examinar la petición de extradición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA, al tenor de las disposiciones 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de que se conceptúe sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por las autoridades extranjeras. Lo anterior es así debido a que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Cclombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, con ocasión a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 19861, lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se gobierne por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. A la par, como lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el convenio multilateral aplicable al presente caso es «la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena

el 11 de julio de 1988», cartera que a su vez precisó que, de conformidad con lo establecido en el apartado 6%, numerales 4° y 5”, del precitado instrumento internacional, así como 10 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n. 2426, pág. 580-604. 10 ¿o Extradicion 49439 JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA según «los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004», se debe obrar acorde con «el ordenamiento jurídico colombiano»!, este pronunciamiento ha de fundamentarse en lo allí desarrollado. En ese orden, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos (Ley 906 de 2004), toda vez que allí se regula la materia y posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional, conforme la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas” del 20 de diciembre de 1988 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’ del 27 de noviembre de 2000. En consecuencia, corresponde a la Corte, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país

requirente; fi) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iti) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que !! Folio 34 carpeta anexa 1 Extradición 49439 e JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menosla acusación del sistema procesal interno. (CSJ CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). La Sala, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de JEFFERSON XAVIER Bravo EsPINOZA cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para fundar el concepto. Obra dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la copia de la Acusación n. 16-20575-CRSCOLA/OTAZO-REYES, del 28 de julio de 2016 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Sur de Florida, en contra del pretendido. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia.

Consta, además, que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial extranjera del país reclamante contra el solicitado en extradición, como se relacionó en acápite anterior. 12 ¿e Extradición 49439 JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA A su vez, aparece la declaración jurada del fiscal auxiliar a cargo del caso, que respalda la acusación contra el ciudadano ecuatoriano; su contenido y traducción al español, junto con el resto de anexos que los acompaña, fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. La rúbrica y el cargo del anterior funcionario fueron certificados por la Procuradora de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; la anterior, certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento precedente. La firma de éste servidor fue autenticada el 22 de noviembre de 2017 por el cónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya signatura, a su vez, fue certificada en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del correspondiente documento de apostilla. De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de

2004, que dice: 13 Extradición 49439 JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento intemacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por e: de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo pais. Además de lo anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI16-0033315-OAI-1100 del 6 del año anterior,

corroboró que «se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable». Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los 14 Le Extradicién 49439 JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA Estados Unidos de América, la Corte los tendra como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose asi con la primera exigencia legal. La identificacién plena del solicitado No cabe duda que la persona, cuya entrega en extradicion reclama el Gobierno de los Estados Unidos, es la misma que se halla privada de la libertad con ocasión de este trámite, conforme el pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal n. 1873 del 28 de septiembre de 2016. La conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la actuación obra copia del documento “informe de campo plena identidud reseña decadactilar y fotografía”, correspondiente a JEFFERSON XAVIER Bravo ESPINOZA, identificado con cédula de ciudadania No. 1313512210 de Guayaquil Ecuador, datos que coinciden con los reportados por el gobierno reclamante en las notas verbales números 1873 y 2311 de2016. Adicionalmente, la propia información suministrada por JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA a las autoridades colombianas, y su identidad fue confirmada por un servidor

con funciones de policía judicial. Así las cosas, se satisface el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado. 15 Extradicion 49439 e JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA La comisión del hecho en territorio del país solicitante Este presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la conducta atribuida a JEFFERSON XAVIER Bravo ESPINOZA, consistente en asociarse con otros para distribuir hacia los Estados Unidos de América una sustancia estupefaciente, al menos 5 kilogramos de cocaina, a sabiendas de que dicha sustanc.a iba a ser importada y comercializada ilegalmente en ese país, fue cometida en el territorio de la nación solicitante, en razón a que allí estaba llamada a producir sus efectos, circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible. En conclusión, el presupuesto de la territorialidad encuentra cabal acreditación. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1.° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 16 Extradición 49439 odo JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA Según la acusación n. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZOREYES, del 28 de julio de 2016 ante el Tribunal de Distrito

de los Estados Unidos del Distrito Sur de Florida, a JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA se le acusa, en esencia, por asociarse con otros para distribuir en los Estados Unidos al menos 5 kilogramos de cocama. La citada conducta corresponde al delito de concierto para delinquir agravado, consagrada en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 18 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (combinación, conspiración, confederación y acuerdo, como también lo denomina la acusación foránea), entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de actividades de tráfico de estupefacientes, que involucraron al menos 5 kilogramos de cocaína. No se puede perder de vista que, tal como lo refieren las notas verbales que dieron origen a este trámite y se desprende con claridad de la descripción de las pruebas reseñadas por el fiscal a cargo del caso, JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA y otros estarían comprometidos, además, en el transporte de múltiples cantidades de cocaína que fueron incautadas el 17 de abril, 14 de julio, 4 de agosto, 6 y 26 de septiembre de 2015, a bordo de lanchas rápidas que partieron del territorio colombiano y ecuatoriano. 17 ~~ i Extradicion 49439 i

JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA En estas condiciones, la Sala advierte que la acusación extranjera hace referencia, igualmente, al acto de trasladar múltiples kilogramos de cocaína, lo que configura el delito de tráfico de estupefacientes consagrado en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal, norma modificada por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 390 de 2004. Dicho precepto sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses y máxima de 360 al que, sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente. Al respecto, para mayor claridad, tenemos que el Código Penal de los Estados Unidos describe, en la Sección 3282 del Título 18, delitos no capitales, lo siguiente: (...) (a) En general. — Excepto según lo dispuest> expresamente por la ley, ninguna persona será enjuiciada, juzgeda ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años a partir de que se haya cometido dicho delito. El Título 21, sección 812 señala: Listas de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco listas establecidas de sustancias controladas, a conocerse como las listas I, II, III, IV y V. tales listas consistirán

inicialmente en las sustancias que figuran en este: sección (...) Lista II (a) A menos que se exceptúe especificamente 2 a menos que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean 18 Extradicién 49439 O. — JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA producidas directamente o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y sintesis química; (...) (4) (...) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, (...). La sección 853 de éste último Título consagra respecto de los decomisos penales: «(a) propiedades sujetas a decomiso penal Toda persona condenada de infringir este subcapítulo o subcapítulo II de este capítulo [será] castigada con encarcelamiento durante más de un año deberá ceder por decomiso a los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal -- (1) toda propiedad que constituya o se derive de alguna ganancia que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha infracción; (2) toda propiedad de la persona que se haya usado, o se haya intentado usar, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar que se cometiera dicha violación; y (3) en el caso de una persona condenada por participar en una empresa delictiva continua, en contra de la sección 848 de este título, ésta deberá entregar, además de cualquier propiedad descrita en el párrafos (1) o (2), todos los intereses, reclamaciones o derechos contractuales del acuerdo que dan una forma de

control sobre la empresa delictiva continua. El tribunal, al dictar la sentencia de dicha persona, deberá ordenar, además de cualquier otra sentencia impuesta conforme a este subcapítulo o subcapitulo II de este capítulo, que la persona ceda por decomiso a los Estados Unidos toda propiedad descrita en esta subsección. En lugar de la multa, que de otra manera autoriza esta parte, el acusado que derive ganancias u otras utilidades por un delito podrá ser multado por no más del doble de las ganancias brutas u otras utilidades. (..) (p) Decomiso de propiedad sustituta (1) En general el párrafo (2) de esta subsección deberá aplicarse, si alguna propiedad descrita en la subsección (a), por algún acto u omisión del acusado (A) no puede localizarse después de realizadas las debidas diligencias; (B) ha sido transferida, vendido, o de depositada en poder de un tercero; (C) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) ha disminuido considerablemente su valor; o 19 dl Extradición 49439

JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA

(E) se ha integrado a otra propiedad que no puede dividirse sin dificultad. (2) Propiedad sustituta En cualquier caso descrito en alguno de los subpárrafos (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal deberá ordenar e: decomiso de cualquier otra propiedad del acusado, hasta alcanzar el valor de las propiedades descritas en los subpárrafos (A) a! (E) del párrafo (1), según corresponda». En igual apartado, la sección 959 prescribe:

Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. a) Fabricación o distribución con la finalidad de importación ilicita Será ilegal para cualquier persona el elaborar ¢ distribuir una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química listada-- (1) con la intención de que dicha sustancia o sustancia química se importe ilícitamente a los Estados Uni

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