CSJ - CP157-2022(52471)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP157-2022(52471)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP157-2022 Radicación N° 52471 (Aprobado Acta No.219) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Óscar Orobio Guerrero, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 1.- Mediante Nota Verbal No. 0126 del 24 de enero de Extradición no. 52471 CUI 11001020400020180065500 Óscar Orobio Guerrero 2018,1 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Óscar Orobio Guerrero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.086.042.040, quien es «requerido para comparecer a juicio por un delito federal de tráfico de narcóticos. Es el sujeto de la cuarta acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB dictada el 9 de enero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California (…)». 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, a través de Resolución del 25 de enero de 2018, decretó su captura con fines de extradición. El solicitado había sido aprehendido el 18 de
enero del mismo año, en cumplimiento de la circular roja de Interpol No. A-583/1-2018 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0444 del 24 de enero de 2018 y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Joshua P. Jones, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California. 3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3.- Copia de la cuarta acusación de reemplazo No. 1 Folios. 35 y ss de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 2 Extradición no. 52471 CUI 11001020400020180065500 Óscar Orobio Guerrero 17CR1465-CAB dictada el 9 de enero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. 3.4.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Sean Lindberg, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.6.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido, Óscar Orobio Guerrero. 3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Joshua P. Jones, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los
archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por Jefferson B. Sessions III, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma». 3 Extradición no. 52471 CUI 11001020400020180065500 Óscar Orobio Guerrero iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Chana M. Turner «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado». 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 0706 del 20 de marzo de 2018,2 remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio OFI-18-0079-DAI-1100 del 23 de marzo de 2018.3 5.- Una vez la Sala reconoció personería para actuar al abogado de Óscar Orobio Guerrero, ordenó surtir el respectivo traslado a ellos y al representante del Ministerio Público para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.4 6.- El 11 de julio de 2018, la Sala se pronunció sobre las pretensiones probatorias del profesional del derecho que representa los intereses del solicitado y dispuso: i) OFICIAR al Alto Comisionado para la Paz para que informe si
Óscar Orobio Guerrero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.086.042.040, fue señalado como integrante de la organización subversiva de las FARC en el listado suministrado por sus representantes. De ser así, apórtese el acto administrativo 2 Folio. 42 ibídem. 3 Folios. 1 y 2 del Cuaderno de la Corte. 4 Folios. 13 y 14 ibídem. 4 Extradición no. 52471 CUI 11001020400020180065500 Óscar Orobio Guerrero donde se acredita el reconocimiento de esa condición. ii) OFICIAR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz para que indique si Óscar Orobio Guerrero suscribió acta de compromiso en la cual conste su voluntad expresa de sometimiento a esa jurisdicción. iii) OFICIAR al Ministerio de Justicia y del Derecho para que indique si existe y, de ser así, aporte, decisión mediante la cual el Gobierno Nacional otorgó amnistía administrativa a Óscar Orobio Guerrero. Así mismo, para que especifique los comportamientos por los cuales se realizó, con precisión sobre el marco temporal de su ejecución. 7.- Surtido el trámite de notificación, la Asesora Jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que, después de verificada la base de datos de la lista de los miembros certificados de las FARC-EP, se emitió la Resolución N° 011 del 5 de junio de 2017, mediante la cual Óscar Orobio Guerrero fue aceptado como integrante de dicha
organización.5 8.- Por estos motivos, a través de la providencia AP5402019 del 20 de febrero de 2019, la Sala decidió remitir el expediente a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, esto en aras de que dicha autoridad judicial determinara si era o no procedente la garantía de no extradición establecida en el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017. 9.- El 14 de diciembre de 2021, luego de finalizar el trámite correspondiente, la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz ordenó, entre otras determinaciones, devolver el expediente a la Sala de Casación 5 Folio. 57 ibídem. 5 Extradición no. 52471 CUI 11001020400020180065500 Óscar Orobio Guerrero de Penal de esta Corporación, esto como consecuencia de la negación de la garantía de no extradición en beneficio de Óscar Orobio Guerrero. 10.- El 29 de junio de 2022, la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que «consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación contra el reclamado (…) En caso afirmativo, deberán indicar el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite y allegar copia de las decisiones emitidas». 11.- Finalmente, mediante auto del 21 de julio de 2022, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales. Alegatos de los intervinientes.
1.- Del Delegado del Ministerio Público. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Óscar Orobio Guerrero. 2.- Del apoderado judicial del requerido. El abogado de confianza designado por el requerido 6 Extradición no. 52471 CUI 11001020400020180065500 Óscar Orobio Guerrero indicó que sus alegatos de conclusión están dirigidos a que se conceda, en favor de su representado, la garantía de no extradición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y, como consecuencia de esto, se niegue la solicitud efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Luego de realizar un recuento pormenorizado de los hechos relevantes a este trámite, al igual que del proceso adelantado ante la Jurisdicción Especial para la Paz, reiteró, en lo atinente a la garantía de no extradición, que Óscar Orobio Guerrero cumple con los factores personal y material necesarios para su procedencia, pero el «problema medular» recae sobre el restante factor temporal. Frente a este punto, aseveró que su poderdante está siendo requerido por hechos ocurridos en septiembre del 2016, lo cual puede extraer de varios documentos que hacen parte del expediente, verbigracia, la acusación formal emitida por las autoridades judiciales del Estado requirente y las resoluciones emitidas por la Fiscalía General de la Nación; en
otras palabras, acontecieron con anterioridad a la firma del acuerdo final de paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016. Sostuvo que, aunque la normativa de los Estados Unidos de América permite que se puedan adicionar, corregir o complementar los cargos de la acusación formal, esto no permite desconocer la fecha inicial de los cargos endilgados, que correspondió a septiembre de 2016. 7 Extradición no. 52471 CUI 11001020400020180065500 Óscar Orobio Guerrero Aunado a esto, criticó que en el expediente «carece de probanzas relacionadas con los hechos (…) no existen, ni hay declaraciones y menos testimonios de los cooperadores, además que brillan por su ausencia las transcripciones telefónicas», ante lo cual argumentó que, si bien no pretende pronunciarse sobre la responsabilidad penal de su poderdante, se torna necesario «unas mínimas pruebas que convaliden el pedido del suscrito, para satisfacer las pretensiones del país requirente». En un tenor similar, reprochó que en el caso de Óscar Orobio Guerrero no se presentó una cooperación judicial internacional o se realizó una solicitud de asistencia judicial a las autoridades correspondientes del Gobierno de Colombia, lo cual, a su criterio, impone una infracción al artículo 9° de la Constitución Política, lo cual respalda con jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y la Sala de Revisión del Tribunal de Paz. Por estos motivos solicitó que, en caso de conceptuarse favorablemente la solicitud de extradición de su representado, se condicione su entrega de tal forma que se exija «la concesión de dicho instrumento de colaboración judicial
por el delito indicado que no es otro que el Concierto para Delinquir de nuestra legislación penal». CONSIDERACIONES 1.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en 8 Extradición no. 52471 CUI 11001020400020180065500 Óscar Orobio Guerrero relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».6 En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales. Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la
6 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004. 9 Extradición no. 52471 CUI 11001020400020180065500 Óscar Orobio Guerrero extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias. 2.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Óscar Orobio Guerrero son consideradas también delitos en Colombia. 2.2.- En cuanto a la determinación del lugar de
ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la declaración de apoyo rendida por Sean Lindberg se indicó que Óscar Orobio Guerrero hace parte una organización criminal con base en Centroamérica y Suramérica, la cual es «responsable de aprovisionar y distribuir 10 Extradición no. 52471 CUI 11001020400020180065500 Óscar Orobio Guerrero embarques de cocaína desde el Ecuador y Colombia y numerosos sujetos en Guatemala y México que se encargan de recibir, almacenar, vender y transportar grandes cantidades de drogas ilegales a México y finalmente, a los Estados Unidos». De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,7 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 2.3.- Por otra parte, la conducta delictiva por la cual se adelanta una investigación contra el requerido no tiene la calidad de delito político o políticamente motivado. 2.4.- Ahora, en la acusación formal presentada contra Óscar Orobio Guerrero se indicó que el primer y segundo cargo endilgado acontecieron «en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso diciembre de 2017» y «en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso noviembre de 2017», respectivamente. 7 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende
cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 11 Extradición no. 52471 CUI 11001020400020180065500 Óscar Orobio Guerrero Esta información se puede suplir con la declaración de apoyo rendida por Sean Lindberg, en la cual se establecieron siete eventos de incautaciones de estupefacientes realizadas a la organización criminal a la que presuntamente pertenece el requerido, en la cual la primera se efectuó el 23 de febrero de 2017 y la última el 14 de agosto de la misma anualidad. A partir de esto se puede concluir que los hechos que fundamentan la solicitud acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 2.5.- Tampoco opera la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, comoquiera que el pasado 13 de noviembre de 2020, la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz rechazó tal garantía al requerido, a través de providencia SRT-AE-018/2020, al concluir que en el caso
concreto de Óscar Orobio Guerrero no se cumplía con el factor de competencia material y, además, no realizó un cumplimiento a cabalidad de los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, lo cual es insoslayable para acceder a los beneficios de dicho sistema. El apoderado judicial del requerido presentó recurso de apelación contra esta determinación, lo que conllevó a que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz confirmara la providencia recurrida el 28 de julio de 2021, agregando que se presentaba un incumplimiento del factor temporal sumado al factor material que fue reconocido en advertido instancia. 12 Extradición no. 52471 CUI 11001020400020180065500 Óscar Orobio Guerrero Frente a este punto, el apoderado de Óscar Orobio Guerrero reprochó en sus alegatos que dicha garantía de no extradición si es procedente, comoquiera que, a su criterio, de los elementos que obran en el expediente se puede extraer que los hechos que sustentan la solicitud de extradición acaecieron en septiembre de 2016, es decir, antes de la fecha de la firma del Acuerdo Final de Paz, de tal forma se cumple el extrañado factor temporal necesario para la viabilidad de la garantía. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para pronunciarse frente a este punto, debido a que el análisis de la garantía de no extradición es competencia exclusiva de las autoridades judiciales de la Jurisdicción Especial para la Paz, por ende, se tornaría en una extralimitación de las funciones de esta Corporación el modificar, o abstenerse de aplicar, las
determinaciones adoptadas en tal jurisdicción respecto de dicha figura. Por estos motivos, la Sala se adhiere a los argumentos expuestos tanto por la Sección de Revisión como por la Sección de Apelación respecto a la fecha de ocurrencia de los hechos para efectos de negar la garantía de no extradición, desestimando los reproches expuestos por el abogado del requerido. 2.6.- En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales 13 Extradición no. 52471 CUI 11001020400020180065500 Óscar Orobio Guerrero previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,8 se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con
la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su 8 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604. 14 Extradición no. 52471 CUI 11001020400020180065500 Óscar Orobio Guerrero mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. 3.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.9 El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben
presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los 9 Artículo 495 de la ley 906 de 2004. 15 Extradición no. 52471 CUI 11001020400020180065500 Óscar Orobio Guerrero de este por el cónsul colombiano.10 Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - No. 0444 del 24 de enero de 2018-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados. En relación con este punto, el apoderado de Óscar Orobio Guerrero criticó que el Gobierno de los Estados Unidos América no remitió «unas mínimas pruebas que convaliden el pedido del suscrito», sin embargo, esta supuesta falencia no implica alguna traba a la solicitud de extradición, comoquiera que, a falta de un tratado internacional que disponga lo contrario, el Estado requirente debe acompañar su solicitud únicamente con los documentos indicados en el artículo 495 de la Ley 906 del 2004, los cuales fueron reseñados en precedencia y se encuentran en su totalidad, máxime cuando ciertamente existen elementos en el expediente que podrían considerarse como prueba, verbigracia, las declaraciones de apoyo adjuntadas con la
Nota Verbal No. 0444 del 24 de enero de 2018. Aunado a esto, tampoco tienen asidero las criticas encaminadas a demostrar una aparente vulneración del artículo 9 de la Constitución Política de 1991 por una 10 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 16 Extradición no. 52471 CUI 11001020400020180065500 Óscar Orobio Guerrero aparente ausencia de una solicitud de cooperación o asistencia internacional por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, debido a que este aspecto tampoco tiene incidencia en la validez de los documentos exigidos en el citado artículo de la Ley 906 del 2004 y cualquier argumento dirigido a cuestionar la validez de las pruebas recolectadas debe ser presentado ante las correspondiese autoridades judiciales en el marco del proceso ordinario, en caso de conceptuarse favorablemente el pedido en extradición. En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 3.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Óscar Orobio Guerrero, nacido el 14 de enero de 1985 en Olaya Herrera (Nariño), portador de la cédula de ciudadanía No. 1.086.042.040. En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 19 de enero de 2018 se determinó lo siguiente:
9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS 9.1. El dactilograma observado en el interior del recuadro subtitulado Pulgar Derecho de la hoja de papel impresa con el informe sobre Consulta WEB de la cédula de Ciudadanía número 1.086.042.040, referida en el ítem 3.1, coincide morfológica, topográfica y numéricamente con el obrante en el interior del recuadro titulado 1 PULGAR de la tarjeta decadactilar mencionada
17 Extradición no. 52471 CUI 11001020400020180065500 Óscar Orobio Guerrero en el ítem 8.3 del presente informe pericial. Por lo antes expuesto, si el documento referido en el ítem 3.1 es emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil y por consiguiente una fiel reproducción mecánica del documento de identidad que debe reposar en sus archivos, se concluye lo siguiente; La persona reseñada dactiloscópicamente por parte del suscrito en la tarjeta decadactilar, enunciada en ítem 8.3, es la titular de la cédula de ciudadanía número 1.086.042.040 a nombre
de OSCAR OROBIO GUERRERO.
Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición
debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,11 es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. Como se ha dicho con anterioridad, en contra del 11 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 18 Extradición no. 52471 CUI 11001020400020180065500 Óscar Orobio Guerrero requerido en extradición existe la acusación formal No. 17CR1465-CAB dictada el 9 de enero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 3.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición
sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1.- La solicitud de extradición se fundamenta en la cuarta acusación de reemplazo No. 17CR1465-CAB dictada el 9 de enero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, la cual se 19 Extradición no. 52471 CUI 11001020400020180065500 Óscar Orobio Guerrero apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación:
EL GRAN JURADO EMITE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN:
Cargo 1 Comenzando en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso diciembre de 2017, los acusados ERICK ALEXANDER GRANADOS GARCÍA, alias "Gordo", alias "Alexander", alias "Pantoloneta", CRISTINA BEATRÍZ BARREIRO QUIÑONEZ, alias "La Negra", alias "Guerrera", alias “Emiliana", alias "Morena", SERGIO FERNANDO SIFUENTES SAGASTUME, alias "Gordo", JHON FERNEY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, alias "La F", WILLIAM FERNANDO PEREA RÍOS, alias “Winny", JAVIER LEONARDO SOLÓRZANO CORTEZ, ALAN ENRIQUE LANDÁZURI BECERRA, alias "Pri", JUAN CARLOS PRADO ROMERO, alias "Mono", VÍCTOR ALFONSO MINOTTA ESTUPINAN, alias "Batman",
DEMÓSTENES VENTE MOSQUERA, alias "Tormenta", MANUEL KIDERLEN CIFUENTES GUERRERO, alias "Mina", alias "James", MARCEN GARCÉS VALENCIA, alias "Jasmín", FERNANDO TORRES PERLAZA, alias "Ruso", OSCAR OROBIO GUERRERO, alias “Nairo", alias "Samurai", MÁXIMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, alias "Con Dios lo tengo todo", VÍCTOR ANTONIO ESTUPINAN MICOLTA, alias "Camo", alias "Cosas Reales" y JHON KENER OROBIO GUERRERO, alias "Wifi", alias "Malo", quienes entrarán primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente conspiraron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para, poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Cargo 2 Comenzando en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso noviembre de 2017, los acusados ERICK ALEXANDER GRANADOS GARCÍA, alias "Gordo", alias "Alexander", alias "Pantoloneta", CRISTINA BEATRÍZ BARREIRO QUIÑONEZ, alias "La Negra", alias "Guerrera", alias “Emiliana",
alias "Morena", SERGIO FERNANDO SIFUENTES SAGASTUME,
alias "Gordo", JHON FERNEY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, alias "La F",
WILLIAM FERNANDO PEREA RÍOS, alias “Winny", JAVIER
LEONARDO SOLÓRZANO CORTEZ, ALAN ENRIQUE LANDÁZURI BE
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