CSJ - CP157-2023(62435)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP157-2023(62435)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP157-2023 Radicado #62435 Acta 127 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME ALEJANDRO ZAFRA GUTIÉRREZ, formulada por el Gobierno de la
República de Guatemala.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal NV-S4-2022-063 MP del 28 de junio de 2022, el Gobierno de la República de Guatemala solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JAIME ALEJANDRO ZAFRA GUTIÉRREZ, requerido por su presunta responsabilidad en
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co CUI 11001020400020220196500
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EXTRADICIÓN la comisión del delito de «tráfico ilícito de armas de fuego o municiones», por hechos acaecidos el 26 de octubre de 2020. A través de Nota Verbal NV-S4-2022-075 del 2 de agosto siguiente, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada. Con fundamento en lo anterior y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante
Resolución del 31 de agosto de 2022 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de ZAFRA GUTIÉRREZ, quien fue retenido el 10 de septiembre de 2022 por miembros de la Policía Nacional, en vía pública de la Carrera 42 con Calle 9, sector del Poblado en Medellín. Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de JAIME ALEJANDRO ZAFRA GUTIÉRREZ se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos: (i) Solicitud formal de extradición suscrita por la licenciada Julia Mercedes Meza Bran en calidad de Agente Fiscal de la Unidad Especializada de Asuntos Internacionales, Ministerio Público de la República de Guatemala. 2 CUI 11001020400020220196500
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(ii) Copia autentica de la orden de aprehensión emitida el 20 de septiembre de 2021, por la abogada Maira Lorena De León García, Juez “A” del Juzgado Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente contra ZAFRA GUTIÉRREZ. (iii) Copia de la denuncia MP001-2020-45518 del 26 de octubre de 2020, formulada por Ludwin Noel Godínez Reyes. (iv) Copia certificada de la totalidad de la actuación contenida en la investigación a cargo de la Fiscalía Contra Delitos Transnacionales, que incluye los medios de prueba obrantes dentro de la investigación.
- Copia de las disposiciones penales aplicables al caso.
Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI 22015750 del 29 de junio de 2022, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República de Guatemala. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para las Partes, el siguiente tratado regional de extradición: 3 CUI 11001020400020220196500
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EXTRADICIÓN “La Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI22-0035437-GEX-10100 del 19 de septiembre de 2022, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación. El 22 de septiembre siguiente, la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a JAIME ALEJANDRO ZAFRA GUTIÉRREZ la designación de apoderado que le asista en este trámite. Cumplido lo anterior, el 12 de octubre del mismo año se reconoció personería al abogado designado por el requerido y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez
días a las partes para las solicitudes probatorias. Mediante providencia CSJ AP1184-2023 del 26 de abril de 2023, la Sala accedió a la solicitud probatoria elevada por el Ministerio Público y la defensa, consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si contra JAIME ALEJANDRO ZAFRA GUTIÉRREZ se había adelantado alguna actuación penal. Negó la práctica de otros medios probatorios formulados por la defensa. 4 CUI 11001020400020220196500
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EXTRADICIÓN El 8 de junio de 2023 retornaron las diligencias al despacho con respuestas de la Fiscalía General de la Nación, sus dependencias y de la Policía Nacional. La primera entidad, señaló que a nombre del requerido se registra la indagación # 050016000248202151724 a cargo de la Fiscalía 190 Seccional de Medellín por el ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, la cual está activa. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que la persona requerida no registra anotaciones pendientes en su contra por delitos o investigaciones, salvo la orden de captura librada por la Fiscalía General de la Nación en virtud de este trámite de extradición. Culminada la labor de recolección de la información decretada, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos. Alegatos de conclusión
El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. 5 CUI 11001020400020220196500
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EXTRADICIÓN Partió por señalar que se encuentra vigente entre la Repúblicas de Colombia y Guatemala, el Convenio de Extradición suscrito en Montevideo – Uruguay, el 26 de diciembre de 1933. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, en especial el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el Convenio de Extradición y el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME ALEJANDRO ZAFRA GUTIÉRREZ, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos
internacionales y en la Constitución Política colombiana. 6 CUI 11001020400020220196500
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EXTRADICIÓN La defensa Solicitó que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición. De una parte, afirmó que en la Fiscalía 190 Seccional de Medellín se sigue la indagación 050016000248202151742, «por los mismos hechos relacionados con la solicitud de extradición, pues está soportada en las notas verbales emitidas por el estado requirente». En tal virtud, a su juicio, se está vulnerando el principio de non bis in ídem. Por otro lado, aseguró que la nota verbal es insuficiente e incompleta para sustentar la responsabilidad penal atribuida a su representado, toda vez que no concretó la conducta en la cual incurrió. Además, adujo que «la situación fáctica descrita por los policías al servicio del Ministerio Público de Guatemala, no acredita que ZAFRA GUTIÉRREZ hubiese estado presente el 26 de octubre de 2020, en el lugar de los hechos». Por tal razón, no puede atribuírsele autoría o participación en los mismos.
CONSIDERACIONES:
1. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Guatemala: El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la
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EXTRADICIÓN legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos
políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Ninguna de tales eventualidades se presenta en el asunto analizado, en tanto la ilicitud por la que se procede, según se examinó, no tiene el carácter de delito político, los hechos fueron cometidos en territorio extranjero y se ejecutaron años después de esa fecha límite. Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados a las diligencias, que se le aplique lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 20171, el cual consagra que no habrá lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las referidas limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 1 «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones». 8 CUI 11001020400020220196500
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2. Aspectos Generales En este asunto, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que entre Colombia y la República de Guatemala, se encuentra vigente
la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935. El inciso 3 del artículo VIII de dicho Instrumento Internacional, establece que, «El pedido en extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido». Con fundamento en lo anterior, el concepto que corresponde emitir a la Corte en el presente caso, está regulado de forma principal por las normas contenidas en el instrumento internacional y, adicionalmente por las disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-. Bajo ese contexto, la Sala entrará a estudiar la petición de extradición del ciudadano colombiano JAIME ALEJANDRO ZAFRA GUTIÉRREZ, para lo cual verificará: i) la validez formal de los documentos presentados, ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, iii) la incriminación de la conducta en las dos naciones, con sanción mínima de un año de privación de la libertad, iv) la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente, v) la jurisdicción del Estado requirente, vi) que 9 CUI 11001020400020220196500
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EXTRADICIÓN no se presente ninguna de las circunstancias que con arreglo al instrumento internacional impidan conceder la extradición. Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada De conformidad con el artículo V de la Convención sobre Extradición de Montevideo, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a)
copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de aprehensión si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, y c) en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de la persona solicitada. Estas exigencias formales están acreditadas, pues la solicitud de extradición fue presentada por la vía diplomática. Sumado a ello, las mencionadas exigencias formales fueron cumplidas, pues todos los documentos allegados como soporte de la extradición, entre ellos, la orden de aprehensión librada por la autoridad extranjera contra JAIME ALEJANDRO ZAFRA GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de armas de fuego o municiones, debidamente autenticada. 10 CUI 11001020400020220196500
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EXTRADICIÓN Además, en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción del delito cometido y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta que dio origen a la solicitud de extradición, que serán examinadas en el acápite de la doble incriminación, así como de aquellas que regulan la prescripción de la acción penal. Por lo anterior, se concluye que los documentos
aportados son aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe procederse al concepto. Además, aparecen debidamente certificados por la Subsecretaría Privada y de Asuntos Estratégicos del Ministerio Público. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este puntual contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado JAIME ALEJANDRO
ZAFRA GUTIÉRREZ.
En los documentos allegados, en concreto, la orden de aprehensión expedida por las autoridades de la República de Guatemala informó que la persona solicitada en extradición 11 CUI 11001020400020220196500
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EXTRADICIÓN responde al nombre de JAIME ALEJANDRO ZAFRA GUTIÉRREZ, quien nació el 21 de julio de 1972, en Pereira (Risaralda), identificado con la cédula de ciudadanía #98.559.963 y Pasaporte #PE145792. Datos que coinciden con los ofrecidos por el requerido al momento de su captura y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de JAIME ALEJANDRO ZAFRA GUTIÉRREZ reposaban en la cartilla
decadactilar consulta web service de la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. Jurisdicción del Estado requirente El literal a) del artículo I de la Convención sobre Extradición que se aplica en este asunto, establece como requisito para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar la conducta atribuida al individuo reclamado. 12 CUI 11001020400020220196500
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EXTRADICIÓN Dicho requisito se satisface por cuanto los acontecimientos en los que se funda la orden de aprehensión expedida el 20 de septiembre de 2021, por la abogada Maira Lorena De León García, Juez “A” del Juzgado Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, tuvieron ocurrencia el 26 de octubre de 2020, concretamente, en la bodega COMBEX ubicada en el Aeropuerto Internacional “La Aurora” de la ciudad de Guatemala. Por consiguiente, dado el lugar y fecha de la comisión de la conducta punible, se encuentra acreditada la competencia de las autoridades judiciales del Estado extranjero para investigar y juzgar el delito que le es imputado al requerido. La incriminación de la conducta en las dos naciones El literal b) del artículo I de la Convención sobre Extradición que se aplica en este asunto, exige para la procedencia de la extradición que: i) la conducta imputada a
la persona reclamada tenga el carácter de delito en ambas naciones, y ii) las legislaciones de los países requirente y requerido la sancionen con pena mínima de un (1) año de privación de la libertad. Lo anterior significa que se deben confrontar los hechos en los que se funda la petición de extradición con la legislación interna a efectos de determinar si se ajusta a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código 13 CUI 11001020400020220196500
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EXTRADICIÓN Penal, pero sin consideración a su denominación jurídica, y también si cumple el mínimo de la sanción exigida por el tratado. Las circunstancias fácticas con fundamento en las cuales el Juzgado Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala dispuso la detención con fines de extradición de JAIME ALEJANDRO ZAFRA GUTIÉRREZ fueron descritas por dicha autoridad, así: El Ministerio Público a través de la Fiscalía Contra Delitos Transnacionales inició investigación derivado de la denuncia interpuesta por Ludwin Noel Godínez Reyes, quien manifestó que el 26 de octubre de 2020, a las 13:20 horas inspeccionaron junto con su compañero Agente de la Policía Nacional Civil Jhonatan Filiberto Molina Melgar en el área de escáner ubicada en el interior de la bodega COMBEX IM área de exportaciones de bodega, el contenido de cajas a exportar, observando que en tres (3) de las descritas en su interior iban piezas
de metal posibles de arma de fuego, por lo que se coordinó con el Jefe de Seguridad. Al abrir dichas cajas, para revisar su contenido por lo observado en el escáner, encontraron piezas de dos (2) armas de fuego las cuáles venían dispersas dentro de varias prendas de vestir. De las diligencias de investigación se determinó que las cajas pertenecían a un envío realizado por JAIME ALEJANDRO ZAFRA GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiana, quien había contratado los servicios con la 14 CUI 11001020400020220196500
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EXTRADICIÓN empresa de transporte CROPA S.A., quienes, al requerirle la documentación de soporte respectiva, adjuntaron los formularios donde ZAFRA GUTIÉRREZ declaró que no transportaba armas de fuego, entre otros ilícitos descritos en esos documentos, para la contratación del servicio. Tras solicitar la información pertinente a la dirección General de Control de Armas y Municiones, respecto de las armas de fuego encontradas, esa autoridad manifestó que las mismas no están registradas a nombre de la persona de nacionalidad colombiana, así como tampoco realizaron los avisos de compraventa respectiva ante dicha entidad. Además, con fecha 1º de septiembre de 2021, según movimiento migratorio, se estableció que JAIME ALEJANDRO ZAFRA GUTIÉRREZ salió de la República de Guatemala el 19 de octubre de 2020, siendo este el último movimiento migratorio registrado. Actualmente se encuentra en ese país. De conformidad con lo anterior, se solicitó la aprehensión
al juzgado contralor de JAIME ALEJANDRO ZAFRA GUTIÉRREZ por el delito de tráfico ilícito de armas de fuego o municiones. Derivado de lo anterior, el 20 de septiembre de 2021 el Juzgado Cuarto Pluripersonal de primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de 15 CUI 11001020400020220196500
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EXTRADICIÓN Guatemala, dentro de la causa 01069-2021-00387, dictó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de ZAFRA
GUTIÉRREZ.
De la investigación realizada por la Fiscalía, se acreditó que JAIME ALEJANDRO ZAFRA GUTIÉRREZ viajó a la República de Guatemala para trabajar en la entidad bancaria denominada Banco Agromercantil de Guatemala S.A., a partir del 13 de febrero de 2017, hasta el 8 de junio de 2020, lapso en el cual desempeñó el cargo de Vicepresidente de División de Auditoría Interna, acorde con los soportes allegados por la entidad bancaria. El ingreso a la República de Guatemala, se generó exclusivamente para desempeñar sus labores en la mencionada entidad bancaria, la cual gestionó el proceso para el ingreso y permanencia en el territorio guatemalteco durante el periodo que sostuviera su relación laboral. Los hechos antes referenciados fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial de la República de Guatemala de la siguiente manera: Ley de Armas y Municiones Decreto 15-2009 Artículo 120. Tráfico Ilícito de Armas de Fuego o
municiones. Comete el delito de tráfico ilícito de armas de fuego o municiones, quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade o transfiera cualquier tipo de armas de fuego, sus piezas, componentes o municiones 16 CUI 11001020400020220196500
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EXTRADICIÓN desde o a través del territorio nacional hacia otro Estado si: a. Si cualquier de los Estados involucrados no lo autoriza, b. Sin contar con la licencia respectiva de la
DIGECAM.
El responsable de este delito será sancionado con prisión de diez (10) a doce (12) años inconmutables y comiso de las armas si éstas son de las clasificadas en esta Ley como de uso civil o deportivas. El mencionado cargo, tiene su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en el artículo 365 (modificado por la Ley 1142 de 2007, artículo 38, Ley 1453 de 2011, artículo 19 y Ley 2197 de 2022 artículo 17), norma que establece: ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENECIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. El que, sin permiso de autoridad competente, importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. Es claro que la conducta que soporta la solicitud de
extradición de JAIME ALEJANDRO ZAFRA GUTIÉRREZ está prevista como delito en ambas naciones y se sanciona con pena privativa de la libertad, y que en todos los casos, supera 17 CUI 11001020400020220196500
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EXTRADICIÓN ampliamente el mínimo de un (1) año que refiere el instrumento internacional. Existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente. El artículo V de la Convención sobre Extradición de Montevideo establece que cuando se trate de procesado, al formalizar la solicitud debe aportarse «copia auténtica de la orden de detención» proferida por un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y las normas sustanciales aplicables al caso. Para cumplir con ese presupuesto, el Gobierno de la República de Guatemala aportó, por conducto de su Embajada, copia auténtica de la orden de aprehensión emitida el 20 de septiembre de 2021, por la abogada Maira Lorena De León García, Juez “A” del Juzgado Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala contra ZAFRA
GUTIÉRREZ.
Adicionalmente, esa determinación y la documentación que lo respalda, contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados al requerido, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta que se le reprocha, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.
Aspectos constatados en el capítulo precedente. 18 CUI 11001020400020220196500
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EXTRADICIÓN Adujo el apoderado judicial del requerido, durante los alegatos de conclusión, que no hay prueba que permita a la autoridad foránea sustentar la responsabilidad penal de su representado. Lo anterior, toda vez que no hay certeza de la conducta atribuida y, menos aún, que ZAFRA GUTIÉRREZ estuviera presente el día de los hechos. Contrario a lo señalado por el representante del requerido, la orden de aprehensión aportada por el Gobierno de la República de Guatemala incluye información precisa de las pruebas en que fundamentan el cargo imputado y de las disposiciones violadas con los actos allí definidos. Además, no compete a esta instancia evaluar la eficacia probatoria de los elementos avalados por esa autoridad judicial para emitir la mencionada orden. En efecto, está Sala tiene establecido que si el propósito de la defensa es controvertir o desvirtuar la situación fáctica referida en la orden de aprehensión, debe hacerlo ante la autoridad judicial extranjera, por cuanto su participación en el trámite no está encaminada a comprobar si los hechos atribuidos ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable. El escenario natural para que éstos sean reivindicados es el proceso penal base de la solicitud. En todo caso, se insiste, si la representación del requerido considera que la documentación es insuficiente 19 CUI 11001020400020220196500
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EXTRADICIÓN para cimentar la causa seguida en su contra, deberá argumentarlo ante los funcionarios judiciales extranjeros. En ese orden, la Sala concluye que la decisión emitida por la autoridad judicial de la República de Guatemala, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. En tal virtud, está acreditado este condicionamiento. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición El artículo III de la Convención establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando: (i) la acción penal o la pena estén prescritas; (ii) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión; (iii) la persona solicitada haya pagado la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito; (iv) deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente; (v) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido. Frente a la prescripción de la acción penal, el Convenio establece que se debe examinar la configuración de ese instituto jurídico en ambas naciones, para lo cual, en este caso, se partirá del presupuesto de que los hechos sucedieron el 26 de octubre de 2020. De la prescripción en Guatemala 20 CUI 11001020400020220196500
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EXTRADICIÓN En esta materia, las normas del Código Penal de la República de Guatemala preceptúan:
Artículo 107. …LA RESPONSABILIDAD PENAL
PRESCRIBE: (…) 2º. Por el Transcurso de un periodo igual al máximo
de duración de la pena señalada, aumentada en una tercera parte, no pudiendo exceder dicho término de veinte años ni ser inferior a tres. Artículo 108. COMIENZO DEL TÉRMINO. La prescripción de la responsabilidad penal comenzará a contarse: 1º. Para los delitos consumados, desde el día de su consumación… Artículo 109. INTERRUPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe, desde que se inicie el proceso contra el imputado, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia. Artículo 33. INTERRUPCIÓN. La prescripción durante el procedimiento se interrumpe por la fuga del imputado, cuando imposibilite la persecución penal. Desaparecida la causa de interrupción, el plazo comenzará a correr íntegramente. 21 CUI 11001020400020220196500
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EXTRADICIÓN Pues bien, el máximo de la pena para el delito de «tráfico ilícito de armas de fuego o municiones» corresponde a 12 años de prisión que, de conformidad con el numeral 2° del artículo 107 del Código Penal de Guatemala, se vería aumentado en una tercera parte, que equivale a 16 años de prisión. Luego, como en este asunto los hechos sucedieron el 26 de octubre de 2020, el término máximo de prescripción conforme a las normas de Guatemala, finalizaría el 26 de octubre de 2036. Así, se cumple el presupuesto relacionado con que no haya operado la prescripción conforme a las normas del país
requirente. De la prescripción en Colombia En cuanto al término de prescripción de la acción penal conforme a la normatividad de Colombia, también se llega a la conclusión de que no ha operado dicho fenómeno, por las razones que pasan a exponerse: El canon 83 en el inciso 1° establece: «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) […]». Y el inciso 7° de la misma normatividad establece: «También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o 22 CUI 11001020400020220196500
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EXTRADICIÓN consumado en el exterior». Ahora bien, de acuerdo con el artículo 365 del Código Penal, el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por el que es solicitado JAIME ALEJANDRO ZAFRA GUTIÉRREZ, contempla una pena máxima de doce (12) años de prisión. Dado que en Guatemala el proceso penal se encuentra en curso y hasta el momento no se ha emitido alguna decisión que se equipare a aquella que conforme a la normatividad colombiana la interrumpe, el término de prescripción aplicable es el inciso 1° del artículo 83 del Código Penal más el aumento del inciso 7°. Pues bien, desde la fecha de ocurrencia de los hechos — 26 de octubre de 2020— por los cuales JAIME ALEJANDRO
ZAFRA GUTIÉRREZ es solicitado en extradición a la actual han transcurrido aproximadamente 2 años y 8 meses. Lo que, claramente no supera el término máximo de prescripción de 18 años del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a la luz de las normas colombianas reseñadas. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solic
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