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CSJ - CP158-2020(56611)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP158-2020(56611)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente CP158-2020 Radicación No. 56611 (Aprobado Acta No. 228) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO LORA FONTALVO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.

Extradición No. 56611

LUIS FERNANDO LORA FONTALVO

ANTECEDENTES:

1. Mediante Nota Verbal No. 1044 del 24 de julio de 20191, la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de LUIS FERNANDO LORA FONTALVO para que comparezca a juicio “por un delito de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, donde el 2 de agosto de 2018 se le dictó la acusación No. 18-20657 CRGAYLES/OTAZO-REYES2.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 10443 y 18144 del 24 de julio y el 1º de noviembre de 2019, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la acusación No. 18-20657 CR

GAYLES/OTAZO-REYES5, proferida el 2 de agosto de 2018 por la Corte del Distrito Sur de Florida. 1 Folios 23 al 25, carpeta anexos. 2 Folios 143-146 ídem. 3 Folios 23 al 25 ídem. 4 Folios 32 al 35 ídem. 5 Folios 143-146 ídem. 2 Extradición No. 56611 LUIS FERNANDO LORA FONTALVO 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso6. . 2.4. Declaraciones juradas de SHARAD A. MOTIANI7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, y de WILLIAM B. REINCKENS, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)8. 2.5. Duplicado de la orden de arresto9 proferida por la Corte del Distrito Sur de Florida contra el requerido. 2.6. informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 8.834.251, de la que es titular LUIS FERNANDO LORA FONTALVO10.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió11 al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1044 del 24 de julio de 2019, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de LUIS FERNANDO LORA FONTALVO y el citado funcionario con 6 Folios 133-141, carpeta anexos.

7 Folios 122-129, carpeta anexos. 8 Folios 160-188 ídem. 9 Folio 154 ídem. 10 Folio 196 ídem. 11 Folio 2 ídem. Oficio DIAJI No 1844 del 24 de julio de 2019. 3 Extradición No. 56611 LUIS FERNANDO LORA FONTALVO Resolución de 5 de agosto siguiente, profirió la respectiva orden de captura12. 3.2. El 10 de septiembre de 2019, el requerido fue notificado de la orden de captura dentro del Establecimiento Carcelario y Penitenciario San José de Ternera de la ciudad de Cartagena donde se encontraba recluido13. 3.3. El 5 de noviembre de 201914, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió a su homólogo de Justicia y del Derecho las diligencias y la Nota Verbal No. 181415, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de LUIS FERNANDO LORA

FONTALVO.

En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Agregó, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales se regirán por lo

previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 12 Folios 4 al 6 ídem. 13 Folio 8, carpeta anexos. 14 Folio 26 ídem. Oficio DIAJI No. 2852. 15 Folios 32-35 ídem. 4 Extradición No. 56611 LUIS FERNANDO LORA FONTALVO 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable” y, por ende, el 13 de noviembre de 201916 remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 13 de enero de 2020, se reconoció personería a la abogada designada al reclamado por la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr traslado a las partes para solicitar pruebas. 3.6. Durante este interregno el reclamado nombró defensor de confianza. 3.7. Mediante auto del 12 de junio de 2020, como el Ministerio Público en uso del traslado manifestó que no se hacía necesaria su práctica y el defensor del reclamado guardó silencio, de oficio se decretaron pruebas en aras de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.8. El 24 de agosto siguiente, una vez allegados los medios de convicción ordenados, se dispuso correr el término legal en orden a que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión El Ministerio Público

16 Folio 1, cuaderno Corte. 5 Extradición No. 56611 LUIS FERNANDO LORA FONTALVO El Procurador Segundo Delegado, una vez hizo referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable, concluyó que ningún reparo se presenta en relación con el marco temporal del comportamiento atribuido al reclamado, la naturaleza del delito y el lugar de ocurrencia de los hechos. Expresó en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada con la información legal requerida y su correspondiente traducción y autenticación, por ende, encontró cumplida tal exigencia. Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido, indicó, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición, que tal “univocidad” permite evidenciar que se trata de la misma persona. Consideró igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir, y 376 bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o 6 Extradición No. 56611 LUIS FERNANDO LORA FONTALVO porte de estupefacientes, al tiempo que se satisface el límite

mínimo punitivo exigido. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, manifestó que este presupuesto también se cumple, puesto que la acusación formulada en el país requirente responde a la de convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano. Allí se refiere en detalle al comportamiento por el cual se acusa a LUIS FERNANDO LORA FONTALVO, se especifican los supuestos de hechos que fundamentan la acusación, se identifica la persona imputada y la conducta punible por la cual debe responder y tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio. Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluyó que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de LUIS FERNANDO

LORA FONTALVO.

En consecuencia, pidió a la Corte conceptúe favorablemente y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a pena de muerte. 7 Extradición No. 56611 LUIS FERNANDO LORA FONTALVO LA DEFENSA Solicitó a la Corte emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su representado con base en los siguientes argumentos:

1. El principio de doble incriminación implica que una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho,

principio que exige la concurrencia de tres presupuestos: identidad de persona, identidad de objeto e identidad en la causa. Esta Prerrogativa doctrinariamente se ha entendido por medio de dos vertientes: I) la relativa a la cosa juzgada, que prohíbe el doble juzgamiento y, ii) la que se activa en distintos momentos en un proceso en curso.

2. En el proceso No. 880016001209201800095 que se tramita en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla, se acusa a LORA FONTALVO por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio, homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado.

En el escrito de acusación refieren a una organización dedicada al envío de sustancias estupefacientes que ha generado el enfrentamiento a sangre y fuego con miembros de otros grupos por el control de las rutas y actividades de narcotráfico. 8 Extradición No. 56611

LUIS FERNANDO LORA FONTALVO

3. Por esos hechos el reclamado suscribió acta de preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación.

4. LUIS FERNANDO LORA FONTALVO es sujeto de la acusación No. 18-20657 CR-GAYLES/OTAZO-REYES dictada el 2 de agosto de 2018 “por un delito de narcotráfico relacionado con el concierto para delinquir”, por hechos ocurridos en octubre de 2017 en los que aquél participó coordinando el transporte de aproximadamente 450 kilogramos de cocaína de Colombia a Honduras.

5. El supuesto factico que soporta la acusación extranjera guarda “absoluta correspondencia” con los hechos por los que LORA FONTALVO es procesado y suscribió un preacuerdo con la fiscalía Segunda Especializada de San Andrés Isla, cuya de legalidad verificará el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla el 22 de octubre de 2020, y si bien no existe en firme una sentencia en lo que tiene que ver con el narcotráfico, su representado ha aceptado cargos dentro de la investigación referenciada.

Por tanto considera el defensor que: i) hay identidad en la persona, por cuanto en los dos procesos LORA FONTALVO es investigado, ii) hay identidad de objeto, dado que la organización de la que aquél hacía parte se dedicaba al envío de estupefacientes y, iii) hay identidad de causa porque los hechos investigados por la Fiscalía se iniciaron por la guerra 9 Extradición No. 56611 LUIS FERNANDO LORA FONTALVO por el control de rutas y envíos de narcóticos a los Estados Unidos.

6. Teniendo en cuenta los derechos de las víctimas, además, es deber del Estado investigar y sancionar a los autores o partícipes de los delitos, hacer efectivo el derecho a un recurso judicial efectivo y el respeto de las reglas del debido proceso.

7. La actuación que tramita el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla en contra de LUIS FERNANDO LORA FONTALVO se inició antes del pedido de extradición, por esa razón debe continuar hasta su culminación con sentencia en firme a efecto de que, como lo

han señalado la jurisprudencia, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, no se vulneren los derechos de las víctimas de los homicidios investigados en Colombia, ni la administración de justicia. Circunstancias que la Corte debe tener en cuenta para emitir concepto negativo a la solicitud de extradición dado que el reclamado ha aceptado responsabilidad penal mediante preacuerdo por delitos de mayor gravedad que aquellos por los que lo solicita Estados Unidos. Como sustento allegó el defensor como anexos, copia de formato acta de preacuerdo con la Fiscalía Segunda Especializada de San Andrés Isla de fecha 13 de marzo de 2020 sin firmas de los intervinientes, auto de fecha 21 de 10 Extradición No. 56611 LUIS FERNANDO LORA FONTALVO agosto del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla en el que avoca conocimiento del preacuerdo y fija el 22 de octubre de 2020 para verificar la legalidad del preacuerdo, individualización de pena y lectura de sentencia y hoja de acta de preacuerdo en el que aparecen las firmas de LUIS FERNANDO LORA FONTALVO, el defensor EDWIN IVÁN PALACIO RIVERA y la Fiscal 2 Especializada, AIXA ZULIMA ARCHBOLD TRIANA, con sello del INPEC de fecha 14 de agosto de 2020.

CONCEPTO DE LA CORTE:

I. Aspectos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados

públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. Ahora bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo 11 Extradición No. 56611 LUIS FERNANDO LORA FONTALVO exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma17. Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite. En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200418. Por lo tanto, los requisitos allí contenidos se contraen a comprobar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de

la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el 17 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 18 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 12 Extradición No. 56611 LUIS FERNANDO LORA FONTALVO extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. Igualmente es necesario verificar que en el país no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que

fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.

1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto

13 Extradición No. 56611 LUIS FERNANDO LORA FONTALVO Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella se tiene, que los comportamientos atribuidos a LUIS FERNANDO LORA FONTALVO habrían ocurrido «Desde enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de manera continuada hasta la fecha de radicación de esta acusación formal19», el 2 de agosto de 2018. A su vez, el Agente Especial WILLIAM B. REINCKENS, en su declaración jurada20, hizo referencia a sucesos acaecidos en los años 2015, 2016 y 2017; de donde se sigue que las

conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.

2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: 19 Folio 143-146, carpeta anexos. 20 Folios 160-188 ídem.

14 Extradición No. 56611 LUIS FERNANDO LORA FONTALVO En relación con tal aspecto se evidencia que en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación No 1820657 CR-GAYLES/OTAZO-REYES, se indica que la infracción habría ocurrido en «Colombia, Honduras, Nicaragua y en otros países». A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial WILLIAM B. REINCKENS se señaló que tales ilícitos se cometieron en Colombia, Honduras y Estados Unidos21. En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del delito, tales como la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado, la

Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida a LUIS FERNANDO LORA FONTALVO traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.

3. Frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que de acuerdo 21 Folios 160-188, Carpeta anexos.

15 Extradición No. 56611 LUIS FERNANDO LORA FONTALVO con el cargo endilgado al reclamado en la acusación en mención, éste se habría asociado con otras personas «para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos», de lo cual se desprende que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y la salud pública.

4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem.

En la actuación no se estableció con las pruebas ordenadas por la Sala que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. En efecto, según la información aportada la Fiscalía General de la Nación, LUIS FERNANDO LORA FONTALVO aparece mencionado y relacionado en diversas investigaciones

adelantadas por autoridades adscritas a la Dirección Seccional de Fiscalías de San Andrés y Providencia, por hechos y delitos distintos por los que se solicita su entrega, a saber: Radicado Autoridad Hechos Delitos Estado 1700335 Fiscalía local 21 nov. 2006 Hurto En archivo 27 calificado Resolución de preclusión 16 Extradición No. 56611 LUIS FERNANDO LORA FONTALVO 24 oct. 2007 8800016001208 Fiscalía Local 1 ene. 2017 Lesiones Archivo 201700001 30 personales 30 may. 2018 885646109528 Fiscalía Local 14 sep. 2017 Lesiones Archivo 201700411 30 personales 7 may 2018 170033 Fiscalía Años 2004Hurto Archivo Seccional 50 2005 calificado Resolución de preclusión 27 dic. 2009 880016001208 Fiscal 25 may. 2016 Fabricación, Archivo por 20160049 Especializada tráfico, porte o conducta No. 2 tenencia de atípica armas de fuego, accesorios, partes o Municiones 880016001209 Fiscal Años 2017Concierto para El 22 de 201800095 Especializada 2018 delinquir octubre de No. 2 agravado en 2020, en concurso virtud de heterogéneo y preacuerdo se sucesivo con el condenó a delito LORA FONTALVO homicidio, en a 233 meses concurso de prisión y homogéneo y muta de 1.350 sucesivo con SMLMV en homicidio calidad de agravado, en cómplice de

concurso las conductas homogéneo y de concierto sucesivo con el para delinquir delito de agravado en homicidio, en concurso concurso homogéneo homogéneo y con homicidio sucesivo con el agravado y delito de homicidio en homicidio, en grado de concurso tentativa. homogéneo y Decisión sucesivo con el contra la cual delito de no se homicidio interpuso agravado en recurso grado de alguno. tentativa En el proceso que cursó en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés contra de LORA FONTALVO y otros, la Fiscalía Especializada No. 2 de la Isla, refirió que tuvo origen en los siguientes hechos: «El 16 de marzo de 2018 aproximadamente a las 7:00 de la mañana se atenta contra la vida de Gilberto Francisco Bent Pomare en el sector de Loma Barkers Hill en la Isla de San Andrés, este (sic) se encontraba en el (sic) tienda Junior cuando dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta realizaron disparos contra él y lesionaron a la señor (sic) Anita Gordon quien se encontraba en ese 17 Extradición No. 56611 LUIS FERNANDO LORA FONTALVO lugar, Posteriormente, se pone en conocimiento la existencia de una organización criminal denominada “Los Rastrojos” donde se evidenció que para el año 2017 en adelante, varias personas estarían cometiendo homicidios en esta Isla bajo la modalidad de sicariato. Dentro de la investigación se evidenció los siguientes eventos presentados:

Evento No. 1: 16 de marzo de 2018 homicidio de Gilberto Francisco Bent Pomare ocurrido en el barrio Loma Barkers Hill. Evento No. 2: El día 05 de febrero de 2018, en el barrio San Luis diagonal al barrio Nueva Guinea de San Andrés islas, un sujeto ingresa a la vivienda y dispara en contra la humanidad de Cordelio Rodolfo Vacianne James, quien es trasladado al hospital por parte de familiares donde se confirma su fallecimiento. Evento 3 y 4. El día 26 de marzo de 2018, en el barrio Canteras diagonal a la paralela a la pista del aeropuerto, agua work de San Andrés islas, se hallan dos cuerpos sin vida tendidos en vía pública de nombre Leonardo Paternina Torres y Álvaro Francisco Henry, los cuales fueron ultimados con arma de fuego. Evento 5. El día 17 de febrero de 2018, por la calle de los peluqueros, barrio Back Road de San Andrés islas, el señor Jair De Jesús Rúa Pérez fue víctima de un disparo por parte de un sujeto, siendo remitido al hospital departamental donde llega sin signos vitales. Evento 6. El día 25 de febrero de 2019, en la avenida Back Road, pueblo viejo, sector el faro, el adolescente Jeremy René Chávez Ardila, es víctima de unos disparos realizados por un sujeto, es trasladado al hospital y posteriormente fallece. Evento 7. El día 25 de febrero de 2018, en el barrio San Luis sector el rancho dentro de una vivienda en San Andrés islas, el señor Michael

Andrés Romo Guerrero fue ultimado con arma de fuego por parte de desconocidos. Evento 8. El día 2 de octubre de 2017, diagonal al sector de la entrada del barrio Simson Well, Humberto Jesús Angulo James, fue víctima de unos disparos realizados por desconocidos y trasladado al hospital departamental quien llega sin signos vitales. Evento 9. El 4 de octubre de 2017, en el barrio Little Hill parte alta vía pública de San Andrés islas, Ruel Pusey Forbes fue ultimado por desconocidos que le dispararon. Evento 10. El 13 de octubre de 2017, en el barrio La Loma iglesia bautista de San Andrés Islas, fue ultimado Randy Pusey Bent por desconocidos que dispararon en contra de Dayshelle Pusey, cuando este se atravesó a protegerla. Evento 11. El día 17 de octubre de 2017, en el barrio Natania cuarta etapa al lado de super giros en San Andrés islas, sujetos encapuchados realizan disparos contra jóvenes entre ellos a Néstor Orlando García Correa, quien fallece días después en el hospital departamental, así mismo, Tentativas de: Marlon Pérez y Carlos Antonio Pusey ocurrido el 8 de marzo de 2018 y Anita Gordon el 16 de marzo de 2018. Iguales hechos se registran en el formato del acta de preacuerdo que se indicó suscribió LORA FONTALVO con la 18 Extradición No. 56611 LUIS FERNANDO LORA FONTALVO Fiscalía Especializada 2 que allegó la defensa de los cuales siete aceptó al reclamado por lo que resultó condenado, así:

«Concierto para delinquir agravado, art 340 inciso 2º y 3 C.P. título de autor, modalidad dolosa en concurso heterogéneo sucesivo con el delito de homicidio art. 103 y 104 N. 4 C.P. en calidad de determinador, modalidad dolosa (evento 1), concurso homogéneo sucesivo homicidio agravado art. 103 y 104 N. 4 C.P. en calidad de determinador, modalidad dolosa (evento 2). concurso homogéneo sucesivo con el delito de homicidio art. 103 y 104 N. 4 C.P. en calidad de determinador, modalidad dolosa (evento 3 y 4), concurso homogéneo sucesivo con el delito de homicidio art. 103 Y 104 N. 4 C.P. en calidad de determinador, modalidad dolosa (evento 6), concurso homogéneo sucesivo con el delito de homicidio art. 103 y 104 N. 4 C.P. en calidad de determinador, modalidad dolosa, (evento 7), concurso homogéneo sucesivo con el delito de homicidio agravado en grado de tentativa art. 103 y 104 N. 4 C.P. y art 27 C.P. en calidad de determinador, modalidad dolosa. En ese orden, la Sala no evidencia la afectación del principio del non bis in ídem ni el instituto de la cosa juzgada, contrario a lo que alega la defensa, como quiera que se observa que los hechos allí juzgados difieren ostensiblemente de aquellos que motivan la solicitud de entrega. En efecto, en la acusación No. 18-20657 CRGAYLES/OTAZO-REYES dictada por la Corte del Distrito Sur

de Florida el 2 de agosto de 2018, que sustenta la petición de extradición, respecto de los hechos se indica: «Desde enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de manera continua hasta la fecha de la radicación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Honduras, Nicaragua y en otros países, el requerido LUIS FERNANDO LORA FONTALVO, con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para 19 Extradición No. 56611 LUIS FERNANDO LORA FONTALVO distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento, y con causa razonable para creer que dicha sustancia controlada seria importada ilegalmente a los Estados Unidos…». A su vez, en la declaración el Agente Especial de la DEA, WILLIAM B. 22REINCKENS23 precisó que a LORA FONTALVO, y otros, se le atribuye el uso «de varias embarcaciones para transportar 450 kilogramos de cocaína de Colombia a Honduras…» Así las cosas, como se anunció en precedencia, no se puede concluir la afectación de tales axiomas, en tanto se estableció que el reclamado no ha sido juzgado ni condenado por iguales hechos por los que se reclama su extradición, pues es evidente que no existe identidad entre éstos y los que fueron objeto de juzgamiento y condena por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla.

Y si bien es cierto, en los hechos de los que conoció esta autoridad se alude a que la organización a la que pertenece LORA FONTALVO realizaba actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, tales acciones ilícitas no fueron el objeto de dicho proceso sino los múltiples homicidios que perpetraron. En consecuencia, por esta causa no hay lugar a emitir concepto desfavorable como lo solicita la defensa. 22 Folios 143-146, carpeta anexos. 23 Folios 160-188 ídem. 20 Extradición No. 56611

LUIS FERNANDO LORA FONTALVO

5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia que dé cuenta que al reclamado lo cobija la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017.

II. Cuestión de fondo

1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, docume

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