CSJ - CP159-2014(43905)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP159-2014(43905)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Ball de Coontisn /
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente CP159-2014 Radicación N° 43905 (Aprobado Acta No. 298) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 procede la Sala a conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Perú respecto del nacional de dicho país FELIPE DÍAZ ROJAS.
ANTECEDENTES:
1. Por medio de Notas Verbales Nos. 5-8-M/387 y 5-8M/389 del 1% y 12 de noviembre de 2013, respectivamente, el Gobierno del Perú a través de su Embajada en Bogotá,
D.C., le solicitó al de Colombia la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano peruano FELIPE DÍAZ => 00 ExtradiciónNo. 43905 Felipe Díaz Rojas ROJAS, quien es requerido en ese país por el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, por la presunta comisión de los delitos contra la confianza y la buena fe en’ los negocios en la modalidad de libramientos indebidos en agravio de Sarita del Rosario Terán Arenaza.
2. En tal virtud la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del requerido, quien fue oportuna y debidamente notificado de la misma cuando ya había sido aprehendido desde el 26 de octubre de 2013 con base en Circular Roja
de Interpol.
3. A través de Nota Verbal No. 5-8-M/426 del 2 de diciembre de 2012, dicho país solicitó una nueva detención con iguales fines y por el delito de libramientos indebidos, pero esta vez en agravio de la Empresa JC Servicios
Generales E.I.R.L.
4. Igual aconteció a través de Nota Verbal No. 5-8M/442 del 13 de diciembre de ese año, tanto por el delito en mención como por el de estafa, siendo agraviada la
Empresa de Transporte Acuña SRL.
5. La Fiscalia General de la Nación por su parte libró sendas órdenes de captura el 21 de enero y el 4 de marzo de 2014 con base en estas últimas dos solicitudes que le fueron debidamente notificadas al requerido.
6. Como transcurrieran 90 días desde la primera aprehensión sin que el Estado petente hubiere formalizado
)SL Extradición No. 43905 Felipe Diaz Rojas la solicitud de extradición, la correspondiente orden de captura fue cancelada por la Fiscalía el 24 de enero del presente año, aconteciendo lo mismo con la segunda aprehensión según resolución del 23 de abril de 2014,
7. Vigente así únicamente la detención deprecada en
Nota Verbal No. 5-8-M/442 del 13 de diciembre de 2013, el Gobierno del Perú formalizó la solicitud de extradición oportunamente a través de Nota Verbal No. 5-8-M/ 181 del 19 de mayo de 2014. Con ella se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos debidamente apostillados por la Dirección General de Política Consular del Ministerio de Relaciones
Exteriores del Perú: 7.1. Cuaderno principal de extradición que contiene fotocopia de la parte pertinente de la actuación surtida dentro del proceso penal que tramitan las autoridades del Perú contra FELIPE DÍAZ ROJAS, así: 7.1.1. Escrito fechado el 16 de julio de 2013 presentado por una Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cajamarca a través del cual formula al Juzgado de Investigación Preparatoria de la misma ciudad, requerimiento de detención preventiva contra FELIPE DÍAZ ROJAS como presunto autor de los referidos delitos, siendo agraviada la Empresa de Transportes Acuña SRL, representada por Beatriz Acuña de Mamani, toda vez que “con fecha 22 de noviembre de 2012, el imputado Felipe Díaz Rojas, se ap
TEs Jogi Extradición/No. 43905 Felipé Diaz Rojas apersonó al taller de doña Beatriz Acuña de Mamani, con la finalidad de alguilar maquinaria pesada, para ello se presentó como Gerente General de la Empresa A-D-Consulting Enterprise S.A.C. y la llevó a su casa ubicada en Baños del Inca, indicándole que era el propietario, aparentando solvencia económica. En tal sentido, con la misma fecha se celebró un contrato de arrendamiento de maquinaria pesada del vehículo de placa de rodaje W-2298, entre doña Beatriz Acuria de Mamani en calidad de Gerente General de la Empresa de Transportes Acuña SRL, y Felipe Diaz Rojas en calidad de Gerente General de la Empresa A-DConsulting Enterprise S.A.C. Es así que, posteriormente de celebrado el contrato, el imputado colocó el sello de “cancelado” de fecha 10 de enero de 2013 en la factura No. 00870 por un monto de $4.627,37 Dólares Americanos por el concepto de 170.5 horas de alquiler de volquete, sin cancelar el efectivo sino que por el contrario le giró el cheque de pago diferido No. 116445016009632000418096313 que tiene fecha de emisión el 21 de enero de 2013 en la ciudad de Cajamarca pagadero desde el 31 de enero de 2013, es por ello que al proceder al cobro, con fecha 04 de febrero de 2013, en el Banco Seotiabank-Cajamarca le dijeron que el cheque no tenía fondos, conforme se consignó en el reverso, siendo que con fecha 18 de abril de 2013 cursó una carta notarial al denunciado con la finalidad de darle un plazo de tres días para que proceda hacer efectivo el pago, sin embargo no ha cumplido”. 7.1.2. Acta de Registro de Audiencia Pública de Detención Preventiva, celebrada el 25 de julio de 2013 en la cual el Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca declara fundado el requerimiento de prisión preventiva y en consecuencia dispone la ubicación y captura de Felipe Diaz Rojas como presunto autor de los delitos contra la confianza y buena fe en los negocios en la modalidad de libramiento indebido y contra el patrimonio por estafa, en agravio de la Empresa de Transportes Acuña SRL. Pe >,
Fo — 00 Extradición No. 43905 Felipe’Diaz Rojas 7.2. Trascripcion de las normas que del pais requirente resultan aplicables al caso, especialmente los artículos 196 y 215, inciso 3, del Código Penal peruano.
8. De conformidad con el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que los instrumentos aplicables al presente caso son el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004.
9. Mediante oficio del 28 de mayo de 2014 el Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal dio traslado de la documentación correspondiente a la Corte, tras considerar “reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso”.
10. Ya el asunto en la Corte, el Gobierno del Perú
manifestó, vía diplomática y mediante Nota Verbal No. 5-8M/223 del 26 de junio de 2014, ampliar su solicitud de extradición por razón del proceso que en ese país se adelanta también contra Felipe Díaz Rojas en el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia
de Cajamarca, por el delito de libramientos indebidos de Extradición NÓ. 43905 Felipe Diaz Rojas que trata el artículo 215 de su Código Penal, siendo agraviada la Empresa JC Servicios Generales E.I.R.L. Para esos efectos adjuntó, debidamente apostillada la siguiente documentación: 10.1. Acusación directa formulada por el Fiscal Provincial Penal del Primer Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cajamarca contra Felipe Díaz Rojas por la comisión del delito contra la confianza y la buena fe en los negocios, en su modalidad de libramientos indebidos en agravio de la Empresa JC Servicios Generales EIRL, representada por Jorge Oralio Córdova Valera, toda vez que ésta “suscribió un contrato de alquiler de una camioneta con la Empresa A-D Consulting Enterprise SAC representada por su titular gerente Felipe Díaz Rojas...(quien) luego de haber usufructuado la camioneta...debía ir cancelando por el alguiler...sin embargo el denunciado extendió un cheque de pago diferido a favor de la empresa JC Servicios Generales EIRL ascendente a la suma de S/.8.87520... cheque que ha sido debidamente presentado ante la entidad financiera correspondiente en fecha 08 de noviembre del presente año (2011), pero éste fue rechazado porque la cuenta se encontraba cancelada...”. 10.2. Acta de registro de audiencia pública de control de la anterior acusación, celebrada el 2 de mayo de 2013 en el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, en la cual se resuelve dictar auto de enjuiciamiento contra el acusado por el referido delito.
10.3. Resolución del 24 de mayo de 2013 por medio de la cual el Primer Juzgado Unipersonal de Cajamarca cita a 6 rd y ExtradicióNno . 43905 Felipé Díaz Rojas juicio oral a realizarse el 9 de julio de 2013, advirtiendo que en caso de no presentarse el acusado Díaz Rojas, sería declarado reo contumaz. 10.4. Resolución del 10 de julio de 2013 en la que el mismo despacho judicial procede a hacer tal declaratoria del acusado Felipe Díaz Rojas y ordena su captura y conducción compulsiva. 10.5. Solicitud de extradición formulada por la misma autoridad judicial en donde además de relatarse los hechos que la motivan, su tipificación y los datos que determinan la identificación del requerido, se transcriben las normas aplicables, esto es, el artículo 215 del Código Penal que tipifica el delito de libramientos indebidos, así como los articulos 29 y 80 a 84 del mismo ordenamiento que hacen referencia a la prescripción de la acción.
11. Obtenido del Ministerio de Relaciones Exteriores similar concepto al ya reseñado en relación con la normatividad aplicable a este trámite y notificado de todo ello el requerido y su defensora, coadyuvó ésta la petición que formuló aquel acerca de que se le imprimiera a este asunto el trámite de extradición simplificada.
De la misma se dio traslado al Ministerio Público, quien luego de verificar que ella fuera libre, espontánea y voluntaria, según consta en el acta de verificación de garantías fundamentales del 13 de agosto del año en curso,
la avaló, encontrando además que los hechos materia de la solicitud carecen de connotación política, que ellos son > gure Extradiciórí No. 43905 Felipe Diaz Rojas también delito en nuestro pais, tipificados como estafa y que el requerido se halla plenamente identificado.
EL CONCEPTO:
1. Dado que en este evento la solicitud del Gobierno del Perú debe sujetarse a las condiciones previstas en el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, incorporado a nuestra normatividad por la Ley 26 de 1913, así como a las prescritas en el “Acuerdo entre el Gobierno de la Republica de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004 y aprobado por la Ley 1278 de 2009, tiénese que de conformidad con dicha normatividad y especialmente el artículo 1° del Acuerdo Modificatorio “Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados y que se encuentren en territorio del otro”.
2. Señala por su parte el artículo 2% del Acuerdo Modificatorio que “Darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año”.
En este asunto, es patente que los hechos objeto del requerimiento hacen relación a los punibles de fraude
mediante cheque y estafa que en el país solicitante se sancionan en su Código Penal, artículos 196 y 215, con TE es == Extradición No. 43905 Felipe Diaz Rojas pena privativa de libertad no menor a 1 año y que en nuestro ordenamiento se punen en los artículos 246 y 248 del Código Penal con sanción que evidentemente no es tampoco en ningún caso inferior a un año de prisión. Comporta además la norma internacional la concurrencia del principio de doble incriminación y en ese sentido encuentra la Sala que a FELIPE DÍAZ ROJAS las autoridades judiciales peruanas le imputan los delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios en su especie de libramientos indebidos y contra el patrimonio económico en su modalidad de estafa, el primero en agravio de las Empresas de Transportes Acuña SRL y JC Servicios Generales y el segundo en perjuicio de ésta, por cuanto giró a sabiendas cheques sin tener suficiente provisión de fondos o que al tiempo de su presentación no podrían ser pagados y por procurar para sí o para otro, un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, según los hechos antes transcritos. Tales acontecimientos, según la imputación hecha por las Autoridades Judiciales Peruanas, aparecen descritos, como ya se dijo, en los artículos 196 y 215 del Código Penal de ese país en los siguientes términos: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno
ni mayor de cinco años, el que gire, transfiera o cobre un cheque, en los siguientes casos: 1. Cuando gire sin tener provisión de fondos suficientes o autorización para sobregirar la cuenta corriente...3. Extradicion/N6>43905 Felife Diaz Rojas Cuando gire a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado legalmente...”, y “El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años”. Dichos textos son sin duda equiparables por la similitud en su contenido a lo previsto en la legislación colombiana en los artículos 246 y 248 de la Ley 599 de 2000, como que a través de éstos se sanciona con pena de prisión cuyo mínimo excede el año a quien “obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños” y a quien “emita o transfiera cheques sin tener suficiente provisión de fondos...”. Como se advierte se cumple el principio de la doble incriminación, pues se trata de conductas que en nuestra legislación se hallan sancionadas con pena de prisión cuyo minimo es superior a un año, conforme lo prevé el artículo 2° del Acuerdo Modificatorio de 2004.
3. Ahora, en términos del artículo 6% del Acuerdo Bolivariano y del Modificatorio, la solicitud de extradición
debe hacerse por vía diplomática, mientras que según el 8° del convenio de 2004, “El pedido de extradición será hecho... mediante presentación de los siguientes documentos: a) Cuando se trate de una persona no condenada: Original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano. Extradición No. 43905 Felipe Díaz Rojas b) Cuando se trate de una persona condenada: Original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento.
1. Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, ast como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten la competencia de este...”.
En este evento ciertamente la solicitud se ha elevado por la vía diplomática toda vez que el Gobierno Peruano se ha dirigido al nuestro a través de su embajada en territorio colombiano y en aquella se han incluido los documentos antes referidos, teniendo en cuenta además que el requerido se trata de una persona no condenada. En ese orden, el Gobierno del Perú adjuntó, debidamente autenticada por la secretaría de las respectivas autoridades judiciales, copia de las decisiones del 25 de julio de 2013 en la que el Juzgado de Investigación
Preparatoria de Cajamarca declara fundado el requerimiento de prisión preventiva y en consecuencia dispone la ubicación y captura de Felipe Díaz Rojas como presunto autor de los delitos contra la confianza y buena fe en los negocios en la modalidad de libramiento indebido y contra el patrimonio en la modalidad de estafa, en agravio de la Empresa de —— Extradición No. 43905 Felipe Díaz Rojas Transportes Acuña SRL, así como del 2 de mayo de 2013 por medio de la cual el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca dicta auto de enjuiciamiento contra el acusado, del 24 de mayo de 2013 por medio de la cual el Primer Juzgado Unipersonal de Cajamarca cita a juicio oral y del 10 de julio de 2013 en la que el mismo despacho judicial declara contumaz al acusado Felipe Díaz Rojas y ordena su captura y conducción compulsiva, por el delito de libramientos indebidos en perjuicio de la Empresa JC Servicios Generales. Dichos documentos indican con precision los hechos imputados, la fecha y el lugar en que fueron cometidos y los datos necesarios para verificar la identidad del reclamado, como que se trata de FELIPE DÍAZ ROJAS, con documento de identificación nacional No. 71420362 de Perú, nacido en Cajamarca el 12 de mayo de 1991, hijo de Arturo Apolinar y María Selfa, datos que fueron corroborados a través del cotejo dactiloscópico que hicieron las autoridades colombianas a dicho ciudadano, sumándose a ello que así se identificó aquél al momento de serle notificada la orden
de aprehensión con fines de extradición. A esa documentación se acompañó transcripción de los textos penales y procesales en los que se tipifica la conducta imputada, se regula lo relativo a la prescripción de la acción y de la pena y se fundamenta la competencia del Estado requirente. 4, De otro lado los hechos que se imputan a FELIPE DÍAZ ROJAS carecen de carácter político y las acciones Pen TN Tae a Extradición No. 43905 Felipe/Diaz Rojas penales de ellos derivadas no han prescrito según nuestro ordenamiento, ya que si los hechos ocurrieron, unos, en noviembre de 2011 y otros en el mismo mes del año siguiente, es innegable que a la fecha no ha transcurrido un lapso igual al máximo punitivo que corresponde al delito investigado y tampoco la acción se ha extinguido en términos de la legislación peruana (artículos 80 y 83 del Código Penal). Finalmente y atendidas las demás causales por las que no procedería la extradición, previstas en el artículo 5° del Acuerdo Modificatorio, es patente que en nuestro país el requerido no ha sido juzgado, amnistiado o indultado por los hechos que son materia del pedido de extradición. Tampoco se trata de una infracción penal de naturaleza estrictamente militar, según exigencia del literal b de la norma citada, ni se aprecia en la actuación motivos fundados para suponer que el pedido de extradición se hizo con la finalidad de perseguir al requerido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, como lo prevé el literal c del mismo precepto.
5. Satisfechos así los presupuestos señalados en los
instrumentos internacionales invocados, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, conceptúa favorablemente sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Perú, respecto del ciudadano de dicho país FELIPE DÍAZ ROJAS, a fin de que responda por los delitos de libramientos indebidos de que De E Extradición No. 43905 Felipe Díaz Rojas fueron víctimas las Empresas de Transportes Acuña SRL y JC Servicios Generales y de estafa en perjuicio de esta última, en términos de los artículos 215 y 196 del Código Penal del Perú. En consecuencia, remitase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo y comuníquese este pronunciamiento al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
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LUIS GUIZLERMA SALAZAR OTERO
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