CSJ - CP160-2022(60295)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP160-2022(60295)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente CP160-2022 Radicación No. 60295 Acta 213 Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano VABY MEDINA MARTÍNEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. CUI 11001020400020210201403 Extradición No. 60295
VABY MEDINA MARTÍNEZ
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1797 del 24 de septiembre de 20211, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de VABY MEDINA MARTÍNEZ para que comparezca a juicio por delitos de “tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde el 15 de octubre de 2020, se le
dictó la Acusación No. 4:20-cr-2972.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 1420 del 28 de julio de 20213 y 1797 del 24 de septiembre de 20214, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición.
2.2. Copia de la Acusación No. 4:20-cr-2975 proferida
el 15 de octubre de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para del Distrito Este de Texas. 1 Folios 23-27 del cuaderno anexo. 2 Folios 62-66 ídem. 3 Folios 146-148 ídem. 4 Folios 23-27 ídem. 5 Folios 62-66 ídem. 2 CUI 11001020400020210201403 Extradición No. 60295 VABY MEDINA MARTÍNEZ 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso6. 2.4. Declaraciones juradas de COLLEEN BLOSS7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y de DEREK J. HUBERT8, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS9). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra VABY MEDINA MARTÍNEZ10. 2.6. Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 1.045.495.106 a nombre de
VABY MEDINA MARTÍNEZ11.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio S-DIAJI-21-017082 del 28 de julio de 202112, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1420 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de VABY MEDINA 6 Folios 50-60 ídem.
7 Folios 39-46 ídem. 8 Folios 74-82 ídem. 9 Por sus siglas en inglés. 10 Folio 72 ídem. 11 Folio 88 ídem. 12 Folio 144 ídem. 3 CUI 11001020400020210201403 Extradición No. 60295 VABY MEDINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, y el citado funcionario, con Resolución del 29 de julio de 2021, profirió la respectiva orden de captura13. 3.2. El 4 de agosto de 2021, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Turbo14. 3.3. Mediante oficio S-DIAJI-21-023248 del 24 de septiembre de 202115 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 1797 de ese mismo día a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de VABY MEDINA MARTÍNEZ. En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados
en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 13 Folios 3-4 ídem. 14 Folio 2 ídem. 15 Folios 20-21 ídem. 4 CUI 11001020400020210201403 Extradición No. 60295 VABY MEDINA MARTÍNEZ 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 29 de septiembre de 2021, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 25 de octubre de 2021, se reconoció personería a los apoderados principal y suplente designados por el requerido y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa del reclamado solicitó la práctica de tres (3) medios de conocimiento. 3.7. Mediante proveído del 16 de marzo de 2022 la Sala decretó, de oficio, unas pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem, al tiempo que negó las pruebas solicitadas por la defensa. Esta decisión fue recurrida en reposición y posteriormente confirmada en auto del 1º de junio de 2022. Del mismo modo, en
providencia del 25 de abril anterior, se decretaron una serie de pruebas adicionales. 3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 17 de junio de 2022 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. 5 CUI 11001020400020210201403 Extradición No. 60295 VABY MEDINA MARTÍNEZ EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a VABY MEDINA MARTÍNEZ en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado VABY MEDINA MARTÍNEZ corresponden a los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de
Estados Unidos para el Distrito Este de Texas es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva. Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 6 CUI 11001020400020210201403 Extradición No. 60295 VABY MEDINA MARTÍNEZ conceptúe de manera favorable sobre la extradición de VABY MEDINA MARTÍNEZ, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de VABY
MEDINA MARTÍNEZ.
LA DEFENSA Por su parte, en extenso escrito, la defensa de VABY MEDINA MARTÍNEZ indicó que se debe proferir un concepto desfavorable, en atención a los siguientes argumentos: (i) que, a pesar de que la documentación aportada goza de validez formal, es necesario hacer una verificación de la veracidad de su contenido; (ii) que existen reparos frente a la validez de las pruebas aportadas con la acusación formal, lo que indica que no es posible predicar que sobre VABY MEDINA
MARTÍNEZ se hubiera desvirtuado la presunción de inocencia; (iii) que, en consecuencia, no es posible concluir que los cargos formulados en el extranjero gozan de validez material; (iv) que la captura del requerido y su reclusión en un lugar 7 CUI 11001020400020210201403 Extradición No. 60295 VABY MEDINA MARTÍNEZ alejado de su entorno familiar afecta su derecho fundamental a la familia y, adicionalmente, las garantías constitucionales de sus hijos, menores de edad y (v) que, por lo anterior, esta Corte debe darle aplicación a la sentencia T-319 de 2011, proferida por la Corte Constitucional, y que se refiere a la unidad familiar de la persona que se encuentra privada de su libertad. A continuación, aportó una serie de documentos que espera sean tenidos como material probatorio, dirigidos a demostrar que VABY MEDINA MARTÍNEZ no ha cometido ningún acto de carácter delictuoso ni tiene relaciones con grupos armados al margen de la ley. Entre tales documentales obran declaraciones de amigos, familiares y ex miembros del Clan del Golfo, así como una serie de oficios proferidos por la Armada Nacional. Por último, reiteró que, con base en los argumentos y los elementos probatorios referidos previamente, emerge imperativo para esta Corporación proferir un concepto desfavorable frente a la extradición de su representado.
CONCEPTO DE LA CORTE
I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados
públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. 8 CUI 11001020400020210201403 Extradición No. 60295 VABY MEDINA MARTÍNEZ En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i)
que el hecho que motiva la extradición también esté previsto 9 CUI 11001020400020210201403 Extradición No. 60295 VABY MEDINA MARTÍNEZ en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años16; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente17; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún 16 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación.
17 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 10 CUI 11001020400020210201403 Extradición No. 60295 VABY MEDINA MARTÍNEZ impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.
1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199718 –es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, los comportamientos atribuidos a VABY MEDINA MARTÍNEZ habrían ocurrido “[q]ue en algún momento durante o alrededor de 2020, y continuando desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal” [15 de octubre de 2020]”19. Igualmente, el Agente Especial DEREK J. HUBERT, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre abril y octubre del año
202020. Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior21, se tiene que, en los cargos 18 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos
cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 19 Folios 116-120 del cuaderno anexo. 20 Folio 130 ídem. 21 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 11 CUI 11001020400020210201403 Extradición No. 60295 VABY MEDINA MARTÍNEZ que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para distribuir una sustancia controlada con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos22. Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad23, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos acusados estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a VABY MEDINA MARTÍNEZ se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho.
3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos24, se evidencia que, de acuerdo con
los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas para “fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína (…)”25. Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y 22 Folios 116-120 ibidem. 23 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 24 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 25 Folio 116 del cuaderno anexo. 12 CUI 11001020400020210201403 Extradición No. 60295 VABY MEDINA MARTÍNEZ la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada.
4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente:
(i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que en contra de VABY MEDINA MARTÍNEZ no aparecían registradas órdenes de captura distintas de aquella que fue emitida con ocasión del presente procedimiento de extradición. (ii) Empero, la Fiscalía General de la Nación refirió que, en contra del requerido, se adelantaban dos indagaciones activas, por el delito de concierto para delinquir agravado, ante la Fiscalía 65 Especializada Contra las Organizaciones Criminales, en Medellín. (iii) Ante ello, la Corte requirió a dicha autoridad, y
aquella informó que uno de aquellos radicados corresponde a un proceso matriz, que se originó a raíz de una información suministrada por la DEA en el año 2015, y que tiene que ver con una serie de indagaciones en donde se investiga a una organización criminal conocida como “La Oficina de Envigado”, que tiene nexos con el “Clan del Golfo”, estructura a la cual pertenece el requerido. (iv) De aquel radicado se originaron una serie de rupturas; una de las cuales involucra a VABY MEDINA 13 CUI 11001020400020210201403 Extradición No. 60295 VABY MEDINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quién se dedica a la compra y acopio de sustancias estupefacientes a diferentes proveedores. Aquel radicado aún se encuentra en etapa de indagación. Ante estas circunstancias, la Corte encuentra que, en efecto, en la Fiscalía 65 Especializada Contra las Organizaciones Criminales se está adelantando una indagación dirigida a esclarecer los hechos que se encuentran relacionados con aquellos que le son endilgados al requerido en el extranjero. Empero, en vista de que todavía no existe sentencia condenatoria en contra de esta persona, no es posible concluir que se ha afectado el principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable.
5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el
artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
II. Cuestión de fondo
1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de
14 CUI 11001020400020210201403 Extradición No. 60295 VABY MEDINA MARTÍNEZ gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de VABY MEDINA MARTÍNEZ por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación No. 4:20-cr-297 proferida el 15 de octubre de 202026; decisión donde se
indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son 26 Folios 62-66 ídem. 15 CUI 11001020400020210201403 Extradición No. 60295 VABY MEDINA MARTÍNEZ precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de COLLEEN BLOSS27, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de DEREK
J. HUBERT28, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS29), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el
Código de los Estados Unidos. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington D.C.30, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores31 lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 27 Folios 39-46 ídem. 28 Folios 74-82 ídem. 29 Por sus siglas en inglés. 30 Folio 34 ídem.
31 Folio 33 ídem. 16 CUI 11001020400020210201403 Extradición No. 60295
VABY MEDINA MARTÍNEZ
2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 1420 del 28 de julio de 202132, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de VABY MEDINA MARTÍNEZ, nacional colombiano, nacido el 15 de abril de 1986 y portador de la cédula de ciudadanía No. 1.045.495.106. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 4 de agosto de 2021, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó33, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato34, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada el 4 de agosto de 2021, se constató que a quien corresponden 32 Folios 146-148 ídem. 33 Folio 2 ídem. 34 Folios 4-5 ídem.
17 CUI 11001020400020210201403 Extradición No. 60295 VABY MEDINA MARTÍNEZ las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es VABY MEDINA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.045.495.106 como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil35. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
3. Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
En este sentido, se tiene que VABY MEDINA MARTÍNEZ es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Texas en razón de la Acusación No. 4:20-cr-297 proferida el 15 de octubre de 202036, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: Acusación Formal El Gran Jurado de los Estados Unidos acusa: Cargo Uno 35 Folios 6-9 ídem. 36 Folios 62-66 ídem. 18 CUI 11001020400020210201403 Extradición No. 60295
VABY MEDINA MARTÍNEZ Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa
para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2020, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, Cesar Levis García Machado, alias Galleta, Edinson Mosquera Ibarguen, alias Conejo y Vaby Medina Martínez, alias Flechas, los acusados, con conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados
Unidos)
19 CUI 11001020400020210201403 Extradición No. 60295 VABY MEDINA MARTÍNEZ Que en algún momento durante o alrededor del año 2020, y continuando desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, Cesar Levis García Machado, alias Galleta, Edinson Mosquera Ibarguen, alias Conejo y Vaby Medina Martínez, alias Flechas, los acusados, con conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Tres Violación: Sección 70503 (a) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y sección 70506 (b) del Título 46 del
Código de los Estados Unidos: (Asociación delictuosa para la posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2020, y continuando desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, dentro de la jurisdicción de este Tribunal,
Cesar Levis García Machado, alias Galleta, Edinson Mosquera Ibarguen, alias Conejo y Vaby Medina Martínez,
alias Flechas, los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito definido en la sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, es decir: posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción 20 CUI 11001020400020210201403 Extradición No. 60295 VABY MEDINA MARTÍNEZ de los Estados Unidos, según se define en la sección 70502 (c) (1) (A) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. En violación de las secciones 70503 (a) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial DEREK J. HUBERT ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas:
I. RESUMEN Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.UU. identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos el 2008 y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD usa medios sofisticados para
fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. Utiliza lanchas de alta velocidad (LAVs), embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, aeronaves, camiones semirremolque y otros vehículos motorizados para transportar grandes cargamentos de cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga. Luego las drogas por lo general son transportadas hacia Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y/o México y a través de dichos países hacia el norte. Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución final. Las ganancias obtenidas de las drogas se transportan desde los Estados Unidos de regreso a los países a
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