CSJ - CP160-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP160-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP160-2025 Radicación n.° 68723 Aprobación acta n.° 171 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0420 del 7 de marzo de 20251, la representación diplomática del país requirente solicitó formalmente la extradición de ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO para que comparezca a juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
1 Folios 9-22 del expediente digital.EXTRADICIÓN
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CUI 11001020400020250071400
ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO
2 Lo anterior, de acuerdo con las acusaciones: (i) No. 16-646 (GAG), también enunciada como Caso 3: 16-cr-00646-GAG y Caso 3:16-cr-00646-DRD, dictada el 13 de octubre de
2016; y (ii) No. 22-253 (RAM), también referida como Caso 3:22-cr-00253-RAM), emitida el 9 de junio de 2022; ambas proferidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. La Nota Verbal número 0420 del 7 de marzo de 2025, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la acusación No. 16-646 (GAG), también enunciada como Caso 3: 16-cr-00646-GAG y Caso 3:16-cr00646-DRD, emitida el 13 de octubre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico2. 2.3. Copia de la acusación No. 22-253 (RAM), también referida como Caso 3:22-cr-00253-RAM), dictada el 9 de
2 Folios 5866 y 125-134 del expediente digital.EXTRADICIÓN
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CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 3 junio de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico3. 2.4. Duplicado de las órdenes de arresto proferidas dentro de cada una de las causas descritas4.
3 junio de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico3. 2.4. Duplicado de las órdenes de arresto proferidas dentro de cada una de las causas descritas4. 2.5. Declaraciones juradas de CAMILLE GARCÍA JIMÉNEZ5. Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y de DIEGO RIVERA6, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA7). 2.6. Informe de consulta de la Junta Central Electoral de la República Dominicana de la cédula de ciudadanía No. 402-2142564-4 expedida a nombre de ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO8. 2.7. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso9.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 25-006854 del 10 de marzo de 202510 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0420 del 7 de marzo de 2025, procedente de la
3 Folios 6871 y 136-139 ibídem. 4 Folios 74-76 y 142-144 ibídem. 5 Folios 92107 ibídem. 6 Folios 146154 ibídem. 7 Por sus siglas en inglés. 8 Folios 87 ibídem, 9 Folios 111-122 ibídem. 10 Folio 8 del expediente digital.EXTRADICIÓN
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6 Folios 146154 ibídem. 7 Por sus siglas en inglés. 8 Folios 87 ibídem, 9 Folios 111-122 ibídem. 10 Folio 8 del expediente digital.EXTRADICIÓN
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ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO
4 Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual “realizó una nueva solicitud” 11 de extradición del ciudadano dominicano ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO. 3.2. Mediante oficio DIAJI No. 25-006853 del 10 de marzo de 202512 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0420 del 7 de marzo de 2025, a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO. En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000.
Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos
11 La Corte tiene conocimiento de que, mediante Nota Verbal No. 0266 del 15 de junio
en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos
11 La Corte tiene conocimiento de que, mediante Nota Verbal No. 0266 del 15 de junio de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO, quien también es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey dentro de la causa No. 22-339MCA, también conocida como Caso 2:22cr-00339-MCA, y Caso No. 22-CR-339 MCA. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 8 de junio de 2022, adicionada con Resolución del 19 de febrero de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura. El 6 de diciembre de 2024, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional . Esta petición de extradición fue sometida a conocimiento de la Corte bajo el radicado 68371, y se le asignó por reparto al despacho del H.M. Fernando León Bolaños Palacios para la emisión del respectivo concepto. 12 Folio 5-7 ibídem.EXTRADICIÓN
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CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 5 internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.3. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se
ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 5 internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.3. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 25 de marzo de este año, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.4. Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 27 de marzo de 2025 se requirió a ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad. Además, se dispuso que, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las solicitudes probatorias que estimaran pertinentes. 3.5. Dentro del término estipulado, el defensor del requerido guardó silencio y la Procuraduría General de la Nación elevó solicitudes probatorias. Mediante auto del 8 de mayo de 2025 el Despacho reconoció personería al defensor de confianza y decretó, a petición de parte, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem.EXTRADICIÓN
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de confianza y decretó, a petición de parte, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem.EXTRADICIÓN
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CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 6 3.6. Recibidas las pruebas decretadas, el 13 de junio de 2025 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Luego de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO en Estados Unidos de América fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento estaba destinado a ocurrir en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en la legislación interna. Respecto al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal ; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO
goza de validez formal ; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO corresponden a los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir y (iv) que las acusaciones proferidas en contra del prenombrado en el extranjero son equivalentes a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.EXTRADICIÓN
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7 De otro lado, añadió que, en el evento de que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por las conductas que originan la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO. LA DEFENSA Por su parte, el defensor de confianza del requerido
Por todo lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO. LA DEFENSA Por su parte, el defensor de confianza del requerido realizó una síntesis de la actuación y precisó la normatividad aplicable al caso. En suma, pidió (i) verificar la validez formal de la documentación acorde a los criterios legales y jurisprudenciales vigentes; y (ii) en caso de proferirse concepto favorable a la petición de extradición, se solicite al Gobierno Nacional el cabal cumplimiento de los condicionamientos, en particular, que “pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos”.EXTRADICIÓN
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CONCEPTO DE LA CORTE
I. Aspectos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo,
Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia,EXTRADICIÓN
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CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 9 orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y
502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años 13; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente 14; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado.
II. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de colombianos por nacimiento por: (i) delitos cometidos en el exterior; (ii) cuando no sean de naturaleza política; (iii) no hayan sido cometidos antes del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado Acto Legislativo.
13 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 14 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.EXTRADICIÓN
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10 Debido a que ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO no es ciudadano colombiano, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional de las extraídas del artículo 35 de la Constitución, tal y como lo ha expuesto la
ciudadano colombiano, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional de las extraídas del artículo 35 de la Constitución, tal y como lo ha expuesto la Corte en los conceptos CP143-2020 y CP050-2021, entre otros. Por su parte, el artículo 29 de la Constitución, al describir el contenido del derecho fundamental al debido proceso , indica que toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho; por lo que es impeditivo de la extradición el hecho de que el requerido ya haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que suscitan la petición de entrega. Finalmente, el artículo transitorio 19, agregado a la Constitución por virtud del Acto Legislativo 01 de 2017, regula la garantía de no extradición , para las personas cobijadas por el Acuerdo de Paz que se suscribió con las FARC-EP en el año 2016. (i) Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos, se observa que los cargos endilgados al reclamado son “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”. Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra laEXTRADICIÓN
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CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 11 seguridad y la salud pública; por ende, se cumple la
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CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 11 seguridad y la salud pública; por ende, se cumple la exigencia precitada. (ii) En relación con el respeto al principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que contra el requerido solo figura una orden de captura del 8 de junio de 2022 librada con motivo de una solicitud de extradición. (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que al solicitado no le aparecen registros de vinculación a procesos penales. Ante ese panorama, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido. (iii) De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
III. Cuestión de fondo
1. Sobre la validez formal de la documentación presentada.EXTRADICIÓN
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12 Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de
ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO
12 Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii ) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó al trámite los siguientes documentos: (i) La nota verbal No.0420 del 7 de marzo de 2025,
emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO. (ii) Copia de la acusación No. 16-646 (GAG), también enunciada como Caso 3: 16-cr-00646-GAG y Caso 3:16-EXTRADICIÓN
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CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 13 cr-00646-DRD, emitida el 13 de octubre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico15. (iii) Copia de la acusación No. 22-253 (RAM), también referida como Caso 3:22-cr-00253-RAM), dictada el 9 de junio de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico16. (iv) Duplicado de las órdenes de arresto proferidas dentro de cada una de las causas descritas17. (v) Declaraciones juradas de CAMILLE GARCÍA JIMÉNEZ18. Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y de DIEGO RIVERA19, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). (vi) Un informe de consulta de la Junta Central Electoral de la República Dominicana en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de ERICK
RANDHIEL MOSQUEA POLANCO.
(vii) Finalmente, una copia del texto de las disposiciones
de la República Dominicana en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de ERICK
RANDHIEL MOSQUEA POLANCO.
(vii) Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido. Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que
15 Folios 5866 y 125-134 del expediente digital. 16 Folios 6871 y 136-139 ibídem. 17 Folios 74-76 y 142-144 ibídem. 18 Folios y 92107 ibídem. 19 Folios y 146154 ibídem.EXTRADICIÓN
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CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 14 se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al demandar la extradición de ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho.
2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión,
Esta exigencia hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado. Si bien en el expediente no obra la orden de captura ni la reseña decadactilar del reclamado, se tiene que en la Nota Verbal No. 0420 del 7 de marzo de 2025, la representación diplomática del país requirente señaló que la persona requerida en extradición corresponde a ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO, ciudadano dominicano, nacido el 31 de agosto de 198020, en Santiago, República Dominicana, y
20 Folio 87 del expediente digital.EXTRADICIÓN
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CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 15 titular de la cédula No. 402-2142564-4. Esta es la misma persona a la que se refieren las acusaciones No. 16-646 (GAG), dictada el 13 de octubre de 2016, y la No. 22-253 (RAM), emitida el 9 de junio de 2022; ambas proferidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente. En cualquier caso, la identificación del solicitado,
Puerto Rico. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente. En cualquier caso, la identificación del solicitado, además, se corrobora con: (i) el poder otorgado al defensor , en el que consta su firma, huella y número de identidad, junto con el sello del INPEC-COBOG “cotejo de huella dactilar” y (ii) la notificación del auto de traslado para alegatos emitido en el marco de este trámite. Además, cabe señalar que, en esta actuación, ni el requerido ni su defensor formularon reparo alguno sobre este aspecto21. Sumado a lo anterior, obra un informe de consulta de la Junta Central Electoral de la República Dominicana en la cual se ofrecen los datos de identificación del solicitado. De lo anterior se deduce razonablemente que está demostrada la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
21Consecutivos No. 6 y 7 de ESAVEXTRADICIÓN
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3. Sobre el principio de doble incriminación.
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea
906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. En este sentido, se tiene que ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO es requerido para que comparezca a juicio ante dos acusaciones formales. (i) La primera de ellas es la enunciada como No. 16-646 (GAG), también referida como Caso 3: 16-cr-00646-GAG y Caso 3:16-cr-00646-DRD, dictada el 13 de octubre de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, mediante las cuales se le imputa los siguientes cargos: “El gran jurado imputa:
CARGO UNO
(Asociación delictuosa para importar una sustancia controlada) En o para enero 2013 hasta en o para mayo 2013, desde el país de la República Dominicana, [1] ERICK MOSQUEA-POLANCO, (…), los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron y acordaron en complicidad entre sí y con otros desconocidos por el Gran Jurado para cometer un delito en contra de los Estados Unidos, entiéndase intencionalmente y a sabiendas importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de este, una sustancia narcótica controlada, a saber: cinco (5) kilogramos o másEXTRADICIÓN
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CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 17 de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II. Todo esto en violación a las secciones 963, 952(a), 960(a)(1) & (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los EE.UU.
CARGO DOS
(Importación de sustancias controladas, ayuda y facilitación) En o para el 6 de marzo de 2013, desde el país de la República Dominicana, [1] ERICK MOSQUEA-POLANCO, (…) los aquí acusados, en complicidad entre sí, y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este, una sustancia narcótica controlada, a saber: cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II. Todo en violación a las secciones 952 y 960(a)(1) & (b)(1 )(A) del Título 21, Código de los EE.UU., y a la Sección 2 del Título 18, Código de los EE.UU.
CARGO TRES.
(Intento de importación de sustancias controladas) En o para el 22 de mayo de 2013, desde el país de la República Dominicana. [1] ERICK MOSQUEA-POLANCO, (…) los aquí acusados, en complicidad entre sí, y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente intentaron importar a los Estados Unidos, desde
[1] ERICK MOSQUEA-POLANCO, (…) los aquí acusados, en complicidad entre sí, y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente intentaron importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este, una sustancia narcótica controlada, a saber: cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II. Todo en violación a las secciones 963, 952 y 960(a)(1) & (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los EE.UU.
CARGO CUATRO
(Asociación delictuosa para poseer sustancias controladas con intención de distribuir)EXTRADICIÓN
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ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO
18 En o para enero 2013 hasta en o para mayo 2013, en el Distrito de Puerto Rico, y otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, [1] ERICK MOSQUEA-POLANCO, (…) los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, acordaron y en complicidad entre sí y otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber: poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada
Estados Unidos, a saber: poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II. Todo en violación a las secciones 846, 841(a)(1) & (b)(1)(A)(ii) del Título 21, Código de los EE.UU.
CARGO CINCO
(Posesión de sustancias controladas con intención de distribuir, ayuda y facilitación) En o para el 6 de marzo de 2013, en el Distrito de Puerto Rico, y otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, [1] ERICK MOSQUEA-POLANCO, (…) los aquí acusados, en complicidad entre sí, y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente poseyeron con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II. Todo en violación a las secciones 841 (a)(1) & (b)(1)(A)(ii) del Título 21, Código de los EE.UU., y sección 2 del Título 18, Código de los EE.UU.
CARGO SEIS
(Intento de posesión de sustancias controladas con intención de distribuir) En o para el 22 de mayo de 2013, en el Distrito de Puerto Rico, y otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, [1] ERICK MOSQUEA-POLANCO, (…) los aquí acusados, en complicidad entre sí y con otros, conocidos
otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, [1] ERICK MOSQUEA-POLANCO, (…) los aquí acusados, en complicidad entre sí y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente intentaron poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que conteníaEXTRADICIÓN
NÚMERO INTERNO 68723
CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 19 una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II. Todo en violación a las secciones 846, 841(a)(1) & (b)(1)(A)(ii) Título 21, Código de los EE.UU.,.
CARGO SIETE
(Asociación delictuosa para lavado de dinero) En o para enero 2013 hasta en o para mayo 2013, en el Distrito de Puerto Rico, y otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, [1] ERICK MOSQUEA-POLANCO, (…) los aquí acusados, a sabiendas se asociaron, conspiraron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos en violación a la s
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