CSJ - CP161-2017(50480)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP161-2017(50480)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente CP161-2017 Radicación No. 50480 (Aprobado Acta No. 372) Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano EDISON WASHINGTON PRADO ALAVA, también conocido como JHON ALEX RENGIFO GARCÍA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 0777 del 5 de junio de 2017!, la representación diplomática del país requirente indicó que EDISON WASHINGTON PRADO ALAVA es solicitado para que comparezca a juicio “por un delito federal de tráfico de 1 Folio 45, carpeta anexos.
Extrad ción No. 50480 EDISON WASHINGTON PRADO ALAVA |, narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, donde el 28 de febrero de 2017 se le dictó la acusación No. 17-20144-CR-ALTONAGA, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: Cargo Uno: Concierto para distribuir cocaína con el conocimiento de que dicha cocaína sería importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a)(2); 963 y 9€0(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos. En la referida Nota Verbal a su vez se indicó:
La investigación de las fuerzas del orden reveló que los acusados son miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que ha transportado cantidades de múltiples kilogramos de cocaína desde Colombia a través del Océano Pacífico hacia Costa Rica, Guatemala, Honduras y finalmente a los Estados Unidos. Comenzando en, o alrededor de, diciembre de 2015, autoridades de las fuerzas del orden de Colombia comenzaron a interceptar de manera legal comunicaciones electrónicas, primero entre Edison Washington Prada Alava y Luis Alejandro Ortiz Benavides, y posteriormente, entre ellos y Diego Fernando Arizala Segura, Leonardo Adrián Vera Calderón y Robinson Alberto Castro Quiñónes, en las cuales hablaban sobre la logística de múltiples cargamentos de cocaína que se originaron en la costa pacífica de Colombia hacía Centroamérica y posteriormente con destino a los Estados Unidos. Con base en estas comunicaciones ' interceptadas legalmente, tres cargamentos fueron interceptados por la Guardia Costera de los Estados Unidos con 750 kilogramos de cocaína incautados el 7 de febrero de 2016; 1.010 kilogramos de cocaína incautados el 22 de marzo de 2016 y 750 y 900 kilogramos de cocaina, cada uno incautado de dos lanchas rápidas diferentes el 7 de julio de
2016. Otros dos cargamentos de 800 kilogramos el 10 de marzo de 2016 y 640 kilogramos el 24 de mayo de 2016 fueron interceptados e incautados por la Armada de Colombia. Testigos que cooperan en el caso y conversaciones interceptadas f
Extradición No. 50480
EDISON WASHINGTON PRADO ALAVA
legalmente antes y después de estas incautaciones revelaron el papel desempeñado por los acusados, planeando y ejecutando los cargamentos en las operaciones de tráfico.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 0412 del 4 de abril de 20172 y 0777 del 5 de junio de 20173, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición.
En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que EDISON WASHINGTON PRADA ALAVA, “también conocido como “Jhon Alex Rengifo García”, es ciudadano de Ecuador, nacido el 23 de octubre de 1981, en Ecuador. Es portador de la cédula ecuatoriana No. 130974725-9. Durante el tiempo que Prado Alava vivió en Colombia obtuvo una cédula colombiana bajo el nombre de Jhon Alex Rengifo García, número 1.086.055.027, con fecha de nacimiento 20 de octubre de 1981”. 2.2. Copia de la acusación No. 17-20144-CRALTONAGA proferida el 28 de febrero de 2017 en la Corte del Distrito Sur de la Florida. 2 Folios 34 al 37, carpeta de anexos. 3 Folios 45 al 49 ídem. 4 Folios 137-139 ídem. Extradición No. 50480
EDISON WASHINGTON PRADO ALAVA 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente casos. 2.4. Declaraciones juradas de ROBERT J. EMERYS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y de BERND E. REED”, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 2.5. Duplicado de la orden de arrestos proferida en la Corte del Distrito Sur de la Florida contra el requerido. 2.6. Copia de la identificación ecuatoriana de PRADO ALAVA? y de la ficha dactiloscópica de la Dirección General de Registro Civil de la República de Ecuador!o, 2.7. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado!!.
3. En el país se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió!? a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0412 del 4 de abril de 2017 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de EDISON WASHINGTON 5 Folios 127-135, carpeta anexos. 5 Folio 117 idem. 7 Folio 151 ídem. 8 Folio 141 idem. 9 Folios 162 y 163 idem. 10 Folio 164 idem. 11 Folio 166, idem. 12 Folio 29 idem. Oficio DIAJI No 0737 del 4 de abril de 2017.
Extradicién No. 50480 EDISON WASHINGTON PRADO ALAVA f PRADO ALAVA y, el ente acusador, con Resolución del día 7
siguiente, profirió la orden de captura respectival3, 3.2. El 8 del mismo mes y año el requerido fue aprehendido en el corregimiento El Espino, en la vía que de Tumaco conduce a Túquerres en el Departamento de Nariño, a quien se le identificó con la cédula ecuatoriana No. 130974725-914. 3.3. El 5 de junio de 201715 el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0777 de la misma fechal!s al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de EDISON WASHINGTON PRADA ALAVA. Además, conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia organizada transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000. A su vez indicó que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por los aludidos instrumentos, el trámite se debe regir por lo previsto en “el ordenamiento jurídico colombiano”. 13 Folio 2, carpeta anexos. 14 Folio 6 idem. 15 Folio 38 idem. Oficio DIAJI No. 1283 de 5 de junio de 2017. 16 Folio 45 ídem. Extradición No. 50480
EDISON WASHINGTON PRADO ALAVA
3.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 9 de junio de 201717. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 14 de junio siguiente se le reconoció personería adjetiva a los defensores designados por el requerido y se ordenó correr el traslado para pedir pruebas!8. Durante ese interregno, PRADO ALAVA confirió poder especial a otra abogada, a quien se notificó el traslado de pruebas, empezando a correr nuevamente el término. 3.6. Agotado el mismo, la representante del Ministerio Público expresó que no formularía solicitudes probatorias, mientras que la defensa del requerido solicitó la suspensión del trámite y la práctica de diferentes medios de convicción. 3.7. Con auto del 9 de agosto de 201719, la Sala negó la suspensión del trámite de extradición, accedió a la práctica de varias pruebas y rechazó otras. 3.9. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de reposición, la cual fue confirmada en providencia del 20 de septiembre siguiente20. 3.10. Allegadas las pruebas ordenadas, el 10 de octubre de 2017 se dispuso correr el traslado pera alegar?! 17 Folio 1, cuaderno de la Corte. 18 Folio 12, carpeta anexos. Auto del 11 de julio de 2017. 19 Folio 23, cuaderno de la Corte.
20 Folio 164, carpeta anexos. 21 Folio 193 idem. F Extradición No. 50480 EDISON WASHINGTON PRADO ALAVA Término que, a petición de un nuevo defensor nombrado por el reclamado, se prorrogó por un lapso igual al previsto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a través de proveído del pasado 17 de octubre??. 3.11. Agotado el traslado, el abogado del requerido en escrito radicado el 2 de noviembre siguiente informó que el requerido fue trasladado al centro de Reclusión de Valledupar donde se le están vulnerando sus derechos fundamentales. Frente a lo anterior de entrada se ha de decir que como el solicitado está a órdenes del Fiscal General de la Nación, la Corte se abstiene de realizar pronunciamiento alguno, no obstante dará traslado de esa información al citado funcionario para lo de su competencia. A su vez, en relación con el memorial en donde el defensor advierte que va a adicionar sus alegatos, como quiera que tal aspiración es extemporánea, no se tiene en cuenta. ALEGATOS EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Delegada expresó, después de hacer referencia al procedimiento surtido, al contenido de la actuación, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país 22 Folio 224 ídem i Extradicién No. 50480 EDISON WASHINGTON PRADO ALAVA solicitante, que ésta fue aportada con la información legal
requerida y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encontró cumplida tal exigencia. Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coincidian con los del ciudadano que fue capturado con fines de extredición por miembros de la Policía Nacional, adujo que no Labia duda de que se está frente a la misma persona. Además consideró que también se satisfacia el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, concluyó que tales comportamientos constituían delito, pues encuentran adecuación típica en el artículo 340 ibídem, que define el concierto para delinquir y, en el artículo 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los cuales son sancionados con penas superiores a 4 años. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que este presupuesto también se cumple, en consideración a que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues alli se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas. f Extradición No. 50480 EDISON WASHINGTON PRADO ALAVA Adicionalmente, advirtió que de acuerdo con las pruebas ordenadas por la Sala, se estableció que mediante la Resolución No. 029 del 22 de septiembre de 2017 el Alto
Comisionado para la Paz había excluido como miembro de la
organización FARC-EP a EDISON WASHINGTON PRADO ALAVA O
JHON ALEX RENGIFO GARCÍA.
Por tanto, la delegada del Ministerio Público concluyó que concurrían los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del citado. En consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido EDISON WASHINGTON PRADO ALAVAy que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. LA DEFENSA Aduce la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa del reclamado en el presente trámite de extradición por los siguientes motivos: f Extradición No. 50480 EDISON WASHINGTON PRADO ALAVA 1. “No [fue] legal” que el “Tribunal de Distrito de los Estados Unidos [para el] Distrito de Florida”, presentara escrito de acusación por el delito de narcotráfico contra el requerido por el ingreso a los Estados Unidos de más de 5 kilogramos de cocaína y que como pruebas aportara incautaciones realizadas por la Armada Necional de Colombia, pues a juicio del defensor esto demuestra que se
está ante una tentativa, así que tal acusación es nula.
2. Afirma que, acorde con el caudal proba-orio, “está demostrada la vinculación como miembro de las FARC-EP de EDISON WASHINGTON PRADO ALAVA” y, sin embargo, de manera irregular, el Alto Comisionado para la Paz, 5 días después de reconocerle esa condición, mediante acto administrativo sin fundamento jurídico, lo excluyó como integrant: de dicho grupo subversivo.
Así las cosas, el defensor concluyó que por lo anterior se quebrantó el principio del debido proceso y el derecho de defensa al requerido.
3. Además, sostuvo que EDISON WASHINGTON PRADO ALAVA no contó con una adecuada defensa técnica, pues el apoderado anterior solicitó pruebas insustanciales e inaplicables al trámite de extradición, desconociendo que la Corte simplemente se limita a emitir un concepto.
10 Extradición No. 50480 EDISON WASHINGTON PRADO ALAVA £ Considera que si el apoderado del requerido hubiera pedido que se “oficiara” al Gobierno de Ecuador con el fin de establecer que los hechos por los cuales es reclamado por Estados Unidos son los mismos por los cuales es investigado en aquel país, se habría concluido que PRADO ALAVA no puede ser extraditado a Norteamérica sino a Ecuador. Razón por la cual, al no ocurrir así, anticipa que se verá forzado a presentar demanda ante las Cortes Internacionales de Derechos humanos, requerir medidas cautelares por la violación de los derechos fundamentales y "solicitar si el tratado de extradición entre Colombia y Estados Unidos está o no vigente”.
Finalmente, solicita que se aplique lo consagrado en la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y, a la vez, que la Sala se pronuncie respecto de la violación de los derechos fundamentales del reclamado como también que emita el respectivo concepto.
CONCEPTO DE LA CORTE: I Cuestión previa Inicialmente se debe señalar que el 14 de septiembre de 1979, entre Colombia y los Estados Unidos de América, se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni Extradición No. 50480 5
EDISON WASHINGTON PRADO ALAVA han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convencién de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. No obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus clausulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Politica, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma?23. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos —Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas
regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transtiacional. Por consiguiente, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200424, 22 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respe-tivamente. 24 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrian cometido después del 1 de enero de: 2005, fecha en 12 Extradición No. 50480 EDISON WASHINGTON PRADO ALAVA Ahora, los requisitos alli contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo, corresponde analizar la solicitud de extradición frente a las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997.
Por tanto, teniendo en cuenta que el requerido es un ciudadano ecuatoriano, conviene señalar que solo se debe verificar lo relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición se hayan cometido en el exterior y que no tengan el carácter de políticos o de opinión. Igualmente, si es del caso, la Corporación debe establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 13 Extradición No. 50480 EDISON WASHINGTCN PRADO ALAV? A transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201725, en donde se indica que no hay lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurren los anteriores impedimentos para conceder la extradición. Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, se observa que en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación No. 17-20144-CRALTONAGASS, se indica que la infracción habría ocurrido en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Honduras, Guatemala y en otras partes??. A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial BERND E. REED se señaló que tales ilícitos por igual se cometieron en “Colombia, a lo largo del Océano Pacífico,
Costa Rica, Guatemala, Honduras, siendo los Estaclos Unidos el destino final”. En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el 25 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable 1| duradera y se dictan otras disposiciones”. 26 Folio 137-139, carpeta anexos. 27 Folios 116 idem. 14 Extradición No. 50480, EDISON WASHINGTON PRADO y sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a EDISON WASHINGTON PRADO ALAVA en la acusación No. 17-20144-CRALTONAGA traspasaron las fronteras de Colombia. Ahora, frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que como de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado en la acusación No. 17-20144-CR-ALTONAGA, éste se habría asociado con otras personas “para distribuir una sustancia regulada de categoría II, con intención, conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que tal sustancia regulada sería importada ilícitamente dentro de los Estados Unidos”, es claro
que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud y la seguridad públicas. Por consiguiente, no se configura la prohibición de extradición porque el delito no haya ocurrido en el exterior o por tratarse de un delito político o de opinión como lo contempla el artículo 35 Superior. De otra parte, contrario a lo alegado por la defensa, se encuentra que el reclamado EDISON WASHINGTON PRADO ALAVA no ostenta la condición de miembro del grupo subversivo de las FARC-EP, como para que por tal causa no haya lugar a su extradición, pues dicha organización lo eliminó de los Extradicién No. 50480 EDISON WASHINGTON PRADO navi} listados de sus integrantes, según se informó en comunicación suscrita por el representante de las FARC-EP a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Por ese motivo, mediante la Resolución No. 029 del 22 de septiembre de 201728, el Alto Comisionado para la Paz lo excluyó como miembro de esa organización al mergen de la ley. Por ende, no le asiste razón al apoderado en su alegato cuando afirmó que sin fundamento jurídico y de manera irregular, su representado fue excluido por aquel funcionario como miembro de las FARC-EP, pues acorde con lc dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 8 de la Ley 1779 de 2016 y el artículo 1° del Decreto No. 1753 de 2016 que modifica el artículo 2.3.2.1.2.4., del Decreto 2081 de 2015, la acreditación de esa calidad requiere que previarnente esté
reconocida por los representantes de dicha egrupación subversiva y, en su caso, expresamente fue negade. por éstos, Así las cosas, no se configura la prohibición que establece el artículo transitorio 19 del Acto Legisla:ivo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para los miembros de las FARC-EP dadas unas concretas condiciones, 28 Folio 201, cuaderno de la Corte. Extradicion No. 50480
EDISON WASHINGTON PRADO ALAVA
II. Cuestión de fondo
1. Validez formal de la 1documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano
ecuatoriano EDISON WASHINGTON PRADO ALAVA por conducto de su Embajada. 17 Extradición No. 50480 EDISON WASHINGTON PRADO ALAVA { En efecto, la solicitud se hizo por la vía dip.omática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 17-20144 CRALTONAGA dictada el 28 de febrero de 2017 en le. Corte del Distrito Sur de la Florida, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de ROBERT J. EMERY 22, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y de BERND E, REED, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del pais requirente y están traducidos al castellano. Además, aarece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington, D.C.3!, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores? lo 29 Folio 117, carpeta anexos. 30 Folio 151 idem. 31 Folio 51 ídem.
32 Folio 50 idem. 18 Extradición No. 50480 EDISON WASHINGTON PRADO mg que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
2. Piena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 0412 del 4 de abril de 201733 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de EDISON WASHINGTON PRADO ALAVA, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el citado, “también conocido como “JHON ALEX RENGIFO GARCIA”, es un ciudadano de ecuador, nacido el 23 de octubre de 1981 en Ecuador. Es portador de la cédula ecuatoriana No. 130974725-9. Durante el tiempo que PRADO ALAVA vivió en 33 Folios 34-37, carpeta anexos. 19 Extradicién No. 50480 EDISON WASHINGTON PRADO ALAVA / Colombia obtuvo una cédula colombiana bajo el nombre de JHON ALEX RENGIFO GARCIA, numero 1.086.055.027, con fecha
de nacimiento 20 de octubre de 1981”. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 8 de abril de 2017, día en que el solicitado fue capturado, así se identificó, confirmandose su identidad mediante cotejo decadactilar3s, por tanto hay coincidencia con el individuo reclamado por el pais extranjero.
3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el articule 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano ecuatoriano EDISON WASHINGTON PRADO ALAVA es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Sur de la Florida en razón de la acusación No. 17-20144-CR34 Folio 7 idem. 35 Folio 10 idem. 20 Extradición No. 50480 EDISON WASHINGTON PRADO ALAVA ALTONAGA dictada el 28 de febrero de 2017, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: Desde por lo menos diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta o alrededor de la fecha de la radicación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Honduras, Guatemala y en otras partes, los acusados
EDISON WASHINGTON PRADO ALAVA
Alias “Jhon Alex Rengifo García” (.) Con conocimiento y por voluntad propia, se unieron, conspiraron, confabularon, y llegaron a un acuerdo mutuo entre ellos y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia regulada de categoría II, con intención, conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que tal sustancia regulada sería importada ilícitamente dentro de los Estados Unidos en infracción de la Sección 959(a)[(2) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia regulada involucrada en la asociación delictuosa, atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de los demás conspiradores que ellos podían razonablemente predecir, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en infracción de las Secciones 963 y 960(bj(1)(B), del título 21 de los Estados Unidos. 21 Extradición No. 50480 EDISON WASHINGTON PRADO ALAVA i Ahora, tales conductas estan descritas en las normas del pais requirente, de la siguiente manera: Sección 959 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de una sustancia regulada (a) Fabricación o distribución con fines de importacién ilegal Será ilegal para cualquier persona, la fabricación o distribución de una sustancia regulada de categoría I o II, o el flunitrazepam o
uno de los químicos enumerados... (...) (2) Con conocimiento de que dicha sustancia o ¢uimico será importada ilegalmente dentro de los Estados Unidos, o en aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Sección 960 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a)Actos llegales Cualquier persona que... (..). (3) en contravención de la Sección 959 de este Titulo, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya ura sustancia regulada, se le impondrá una pena tal como se dispone en subsección (b) de esta sección. (...) 22 Extr
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