CSJ - CP161-2019(54071)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP161-2019(54071)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JAIME HUMBERTO MORE O ACERO Plagistrado ponente CP161-2019 RE'dicación No. 54071 (Aprobado Acta No. 296) Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER LÓPEZ MORENO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1828 del 11 de octubre de 20181 la represen _ación diplomática del país requirente indicó que ALEXANDEF LÓPEZ MORENO es solicitado para que comparezca a juicio "por delitos de tráfico de narcóticos" ante 1 Folios 69 al 74, carpeta anexos.
Extradición No. 54 ALEXANDER LÓPEZ M la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, donde el 18 de abril de 2018 se le dictó la acusación No. 4:18CR71 (también enunciada como Caso 4: 18-cr-00071-ALM-KPJ)
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 1386 del 14 de agosto2 y 1828 del 1 T_ de octubre de 20183, a través de las
cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición (le extradición. En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que ALEXANDER LÓPEZ MORENO, "también conocido como "Gordo", es nacional de Colombia, nacido el 3 de marzo c'e 1968, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 16.750.082". 2.2. Copia de la acusación No. 4:18CR71 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00071-ALM-KPJ)4, proferida el 18 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Este de Texas, División de Sherman. Folios 7 al 11, carpeta de anerps. 2 3 Folios 69 al 74 ídem. 4 Folios 156-159 ídem. 2 Extradición No. 540 ALEXANDER LÓPEZ MO 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso 2.4. Declaracicnes juradas de JAY R. ComBs6, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de GUILLERMO 1lUENTES7, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 2.5. Duplicado de la orden de arrestos proferida en la Corte del Distrito Este de Texas en contra del requerido. 2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado9.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitiólo al Fiscal General de la N ación la Nota Diplomática No. 1386 del
14 de agosto de 2018 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de ALEXANDER LÓPEZ MORENO y, el citado funcionario, con Resolución del día 24 siguiente emitió la orcen de captura respectivall. 5 Folios 143-154 ídem. 6 Folios 131 al 139, carpeta anexos. 7 Folios 165 al 176 ídem. Folio 163 ídem. 9 Folio 180 ídem. 10 Folio 2 ídem. Oficio DIAJI No 2202 del 14 de agosto de 2018. 11 Folio 35 ídem. 3 Extradición No. 54 ALEXANDER LÓPEZ MO 3.2. El 16(cid:9) agosto anterior, el requerido fue capturado en Cali por miembros de Policía Nacional, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 16.750.08212 . 3.3. El 12 de octubre siguiente13, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 182814 al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el Gobierr o de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de ALEXANDER LÓPEZ MORENO. En dicha comunicación conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son "la Convención de Naciones Unidas contra el tráficg ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrito. en Viena el 20 de diciembre de 1988" y la "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia organizada transnacional", adoptada en Nueva
York, el 27 de noviembre de 2000. A su vez indicó, que a la luz de lo preceptuade en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por los aludidos instrumentos, el trámite se regirá por lo previsto en "el ordenamiento jurídico colombiano". 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, fue 12 Folio 16 ídem. Folio 62, carpeta anexos. Oficio DIAJI -18-067422. 13 14 Folio 69 al 74 ídem. 4 ,41 Extradición No. 540 ALEXANDER LÓPEZ Mo remitida a la Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 201815. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 6 le noviembre siguiente, se le reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por el requerido y se ordenó correr el traslado a las partes para pedir pruebas16. 3.6. Mediante auto del 5 de diciembre de 201817, como la representante del Vlinisterio Público manifestó que no se hacía necesario la práctica de pruebas y el defensor guardó silencio, la Sala de oficio, ordenó practica de pruebas para precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.7. Una vez allegadas las pruebas decretadas, se dispuso correr el tras ado a los intervinientes en orden a que
presentaran alegatos _conclusión18. EL MINISTERIO r'ÚBLICO El Procurador Segundo Delegado expresó, una vez hizo referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable, en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta Folio 1, cuaderno de la Corte. 15 1G Folio 11, cuaderno de la Cort. 17 Folio 19 ídem. 18 Folio 41 ídem. 5 .st Extradición No. 540 ALEXANDER LÓPEZ MO fue aportada con 1,1_ información legal requerida y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido, indicó, :uego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por rrrembros de la Policía Nacional, que tal "univocidad" permite evidenciar que se está frente a la misma persona. Consideró igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación, cor cuanto efectuada la confrontación entre las conductas eue motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos del Código Penal, 34C que define el concierto para delinquir y 376, bajo la denomhación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que están sancionados
con penas superiores 14 años de prisión, superando el límite punitivo. En relación ccn la equivalencia de la providencia proferida en el extra ljero, expresó, que este presupuesto también se cumple, puesto que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada y la conducta punible por la cual debe responder. 6 Extradición No. 5407 ALEXANDER LÓPEZ MOR Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluyó que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de ALEXANDER
LÓPEZ MORENO.
En consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, e-1 particular, que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a la pena de muerte. LA DEFENSA Una vez aludió a la actuación procesal, a la documentación en la que se soporta la solicitud y la normatividad aplicable al caso, advirtió que se satisfacen las exigencias para "la viabilidad de la solicitud de extradición", respecto a la validez de la documentación y la plena
identidad del requerido. Así mismo, en relación con el principio de doble incriminación por cuanto el comportamiento atribuido al requerido LÓPEZ MORENO corresponde a los delitos de 7 Extradición No. 540 ALEXANDER LÓPEZ MO concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, definidos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, que cumplen el límite mínimo de pena. Además, anota_, la Fiscalía General de la Nación informó que en el proceso 11001600009820080235900 adelantado por los cielitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, donde se menciona a ALEXANDER LÓPEZ MORENO, no existe decisión que lo vincule a la investigación que actualmente cursa, por ruptura de la unidad procesal. Para finalizar, la defensa exhorta al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del reclamado a que el Estado extranjero lo juzgue ss_•olo por la conducta que determinó su extradición y garantice sus derechos humanos consignados en instrumentos internacionales y la Constitución Nacional, según los cuales no puede ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degrac antes ni pena de destierro, prisión perpetua y confiscacion.
CONCEPTO DE LA CORTE: I.(cid:9) Cuestión previa Se debe partir p Dr señalar que el 14 de septiembre de 1979, entre Colombia_ y los Estados Unidos de América, se suscribió un «Tratac o de Extradición» que se encuentra
8 Extradición No. 540
ALEXANDER LÓPEZ MO vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Vienc sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarl ). No obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colomb a ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordena:Mento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 2¿ 1-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicio 3 de formaig. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a ur a persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos —Ley 600 de 2C00 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Por consiguiente, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 19 9 Extradición No. 5407
ALEXANDER LÓPEZ MOR
estudiarse confrontando los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200420 . Ahora, los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ü) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradick n tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. En el presente caso se aplica 'a Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan 2° la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
10 Extradición No. 540 ALEXANDER LÓPEZ MO Igualmente, se debe constatar si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem21. La Sala, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se ,-_:umplen dichos presupuestos.
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a ALEXANDER habrían ocurrido, de conformidad con los
LÓPEZ MORENO
cargos contenidos en la acusación No. 4:18CR71, "en algún momento alrededor del año 2017, y de manera continua a partir de esa fecha, hasta e incluyendo la fecha de la presente acusación formal", el "_8 de abril de 201822 . A su vez, el Age xte Especial GUILLERMO FUENTES, en su declaración jurada23, hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, r td. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, 21
CP188-2014 y 11 feb. 2015, rkd. 44786, CP012-2015, entre otras. Folios 156-159, carpeta anexDs. 22 Folios 165-176 ídem. 23 11 Extradición No. 540 ALEXANDER LÓPEZ MO ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modifica':orio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, -lo resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exteric r, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación co tal aspecto se evidencia que en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 4:18CR71, se indica que la infracción habría ocurrido en "las Repúblicas de Colonbia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares".
A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial GUILLERMO FUENTES se señaló que tales ilícitos por igual se cometieron en Colombia, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México y otros lugares24 y finalmente en Estados Unidos. En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del delito, tales como la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el
hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o Folio 166, carpeta anexos. 24 12 Extradición No. 540 ALEXANDER LÓPEZ MO en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estadas Unidos para el Distrito Judicial del Este de Texas a ALE:ANDER LÓPEZ MORENO traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el extericr del territorio nacional.
3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamente a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la
acusación No. 4:18CF 71, éste se habría asociado con otras personas para "con conocimiento e intención fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y motivos razonable para creer que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América", es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de politices o de opinión, pues atentan contra la
seguridad y salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en ta sentido contempla el artículo 35 Superior. '3 Extradición No. 540
ALEXANDER LÓPEZ MO
4. Del principio non bis in ídem En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte.
En efecto, el 30 de enero de 2019, la Dirección de Asuntos Internacionales de esa entidad certificó que no encontró registros dí investigaciones penales activas en contra de ALEXANDER LÓPEZ MORENO, en las Delegadas para las Finanzas Criminales25, Seguridad Ciudadana26 y contra la Criminalidad Organizada27 . De otra parte, según la información aportada por otras autoridades, el reclart ado aparece mencionado y relacionado en otras investigaciones, a saber: RADICADO HECHOS DELITOS ESTADO 110016000098200880046 Organización delictiva Fabricación tráfico y Se ordenó la ruptura con sede en las porte de para la indagación de ciudades de Cali, estupefacientes otras personas, entre Bogotá y Cúcuta ellos, ALEXANDER LÓPEZ dedicada al MORENO, por hechos transporte, de drogas ocurridos el 17 de desde Colombia hasta África a través de junio de 2010 en la Eurc pa e Inglaterra, ciudad de Cali.
utilizando personas A la Fecha, contra como pasantes LÓPEZ MORENO no se ha formulado imputación y no existe decisión que lo vincule a una investigación 28 760013104013200200154 falsedad(cid:9) en En(cid:9) archivo(cid:9) por documento privado extinción de la pena29 Folio 24, cuaderno Corte. 25 Folio 25 ídem. 26 Folio 28, cuaderno de la Cort.:. 27 Folios 69 y 70 ídem. 28 Folio 35 ídem. 29 14 .• Extradición No. 540 ALEXANDER LÓPEZ MO En ese orden,(cid:9) Sala no evidencia la afectación del principio del non bis ii ídem ni el instituto de la cosa juzgada como quiera que en le acusación No. 4:18CR71 proferida por la Corte del Distrito Este de Texas el 18 de abril de 201830, que sustenta la petic: ón de entrega, se indica «que en algún momento alrededor Gel año 2017 y de manera continua a partir de esa fecha, hc sta e incluyendo la fecha de la presente acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, el requerido ALEXANDER LÓPEZ MORENO y otros, se concertaron para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína... con intención y teniendo motivo razonable para creer que tal sustancia sera importada a los Estados Unidos de América». A su vez, en la declaración el Agente Especial de la DEA,
GUILLERMO FUENTES31 precisa que a LÓPEZ MORENO se le atribuye la pertenencia a una organización criminal que opera en Colombia, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México, y en otros lugares, que utiliza lanchas rápidas, embarcaciones de transporte de transporte de carga, embarcaciones sumergibles, aeronaves, camiones con acoplado y vehículos automotores para transportar grandes cargamentos de coco ína con destino final a los Estados Unidos. Folios 156-159, carpeta anex )s 30 Folios 165-176 ídem. 31 15
- /».
Extradición No. 5407
ALEXANDER LÓPEZ MOR.
Así las cosas, como se expuso con antelación, no se advierte vulneración a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, que impidan la entrega
II. Cuestión de fondo
1. Validez normal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de mariera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determi-lan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano,
de ser necesario. Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradiciónz, se sujeten a las referidas exigencias formales. 16 Extradición No. 5407 ALEXANDER LÓPEZ MOR En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demanc a r la extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER LÓPEZ MORENO por conducto de su Embajada. En efecto, la sclicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 4:18CR71 dictada el 18 de abrir de 2018 en la Corte del Distrito Este de Texas, decisión do ide se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la ple iza identidad de la persona requerida. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de JAY R. ComBs32, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Jara el Distrito Este de Texas, y de GUILLERMO FUENTES33, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida e-1 el Código Federal de dicho país. Los anteriores c ocumentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y
están traducidos al castellano. Además, aparece la Folios 131 a 139, carpeta anexos. 32 Folios 165 a 176 ídem. 33 17 Extradición No. 5407 ALEXANDER LÓPEZ MOR refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma fue abonada por la Jefe de Legalizaciones del M nisterio de Relaciones Exteriores34 lo que, de conformidad -Jon el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante. Por tanto, la va idez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
2. Plena ide ltidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la "identificació i" del ciudadano reclamado.
Al efecto se tieneque, en la Nota Diplomática No. 1386 del 14 de agosto de 201835 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional se con fines de extradición de ALEXANDER LÓPEZ MORENO, informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona Folio 75, carpeta anexos. 34 Folios 7-11 ídem. 35 18 Extradición No. 5407 ALEXANDER LÓPEZ MOR requerida nació el 3 de marzo de 1968 en Colombia y es el
titular de la cédula c_e ciudadanía No. 16.750.082. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 16 de agosto de 2018, día en que el solicitado fue capturado en Cali con fundamento en la Circular Roja de la Ir terpol No. de Control A-8183/8-2018, así se identificó36, =firmándose su identidad mediante cotejo decadactilar37 por tanto, hay coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero.
3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo cor lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan, estén previstos en Colombia como d cito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea infericr a cuatro años.
En este sentido. se tiene que el ciudadano colombiano ALEXANDER LÓPEZ MORENO es requerido para que comparezca en juicio ante la Cort del Distrito Este de Texas, donde es objeto de la acusacie'n No. 4:18CR71 (también enunciada Folio 18, carpeta anexos. 36 Folio 45 ídem. 37 19 Extradición No. 5407) ALEXANDER LÓPEZ MOR como Caso 4:18-cr-03071-ALM-KPJ) dictada el 18 de abril de 201838, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: Carao Uno Violación: 5.963 del Código de los
Estados Unidos, Título 21 (Concierto para fabricar y distribuir cocaína, con intención, conocimiento y motivos razonables para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos). En algún momento a rededor del año 201 7, y de manera continua a partir de esa fecha, hasta e incluyendo la fecha de la presente acusación formal, ?n las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares, ...Alexander López Moreno alias "Gordo",... los acusados, a sabiendas e inter cionalmente se asociaron, concertaron y acordaron con otras personas cuyas identidades son de conocimiento y otras desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, pera con conocimiento e intención fabricar y distribuir cinco kilog -amos o más de una mezcla y sustancia que contenía una canti -tad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con intención, y motivos razonable para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos de América, ,-cn violación de las §§ 959(a) y 960 del Código de los Estados Unidos Título 21. En contravención de la §§ 963 del Código de los Estados Unidos Título 21.
Cargo Dos Violación: § 959 del Código de Estados Unidos, T. 21 y §. 2 del Código de los Estados Unidos, T. 18:(Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con intención, conocimiento y Folios 156159, carpeta ane-los.
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20 Extradición No. 540 ALEXANDER LÓPEZ MO motivaciones razonables para creer que la cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos) En algún momento ,alrededor del año 2017, y de manera continua a partir de esa fecha hasta e incluyendo la fecha de la presente acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares, ...Alexander López. Moreno alias "Gordo",..."..., los acusados, ayudándose e instigándose el uno al otro, a sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaíc.a, una sustancia controlada de Categoría II, con intención, conocimiento y motivos razonable para creer que dicha cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos. En violación de la § 959 del Código de los Estados Unidos, Título 21 y § 2 del Código de Estados Unidos, Título 18.
Cargo Tres Violación: § 70503(a)(1) del Código de Estados Unidos Título 46 y § 70506(b) del Código de los Estados Unidos, Título 46: (Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos) En algún momento alrededor del año 2017, y de manera continua a partir de esa fecl a hasta e incluyendo la fecha de la presente acusación formal, dentro de la jurisdicción de este Tribunal, ...Alexander López Moreno alias "Gordo",..."..., los acusados,
a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron, aliaron y acordaron entre sí y con otras personas cuyas identidades son de conocimiento y otras desconocidas por parte del Gran Jurado, pira cometer un delito definido en la Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, a saber: poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y susta icia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustarcia controlada de Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, según 21 Extradición No. 540 ALEXANDER LÓPEZ MO su definición en la Sección 70502 (c)(1)(A) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. En violación de la §70503(a)(1) del Código de los Estados Unidos Título 46 y la §70506(b) del Código de los Estados Unidos Título 46. A su vez, el Apnte Especial GUILLERMO FUENTES39, en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguieni e: «7. Una investigación de las fuerzas del orden público reveló una organización dedicada al tráfico de drogas (DTO) de gran escala que operaba pc r Centroamérica y Sudamérica desde aproximadamente el año 2008 al presente. La DTO opera en Colombia, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México, y en otros lugares. Utiliza métodos sofisticados para adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades del orden de varias toneladas de cocc.ína destinadas a los Estados Unidos de América. Utiliza lanchas rápidas, embarcaciones de transporte de
trans
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