CSJ - CP161-2020(56928)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP161-2020(56928)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente CP161-2020 Radicación No. 56928 (Aprobado Acta No. 220) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL MARIMÓN MONROY, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.
Extradición No. 56928
MANUEL MARIMÓN MONROY
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 0030 del 10 de enero 20201, la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de MANUEL MARIMÓN MONROY para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde el 16 de julio de 2019 se le dictó la acusación No. 19 CRIM 5182.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 1350 del 28 de agosto de 20193 y 0030 del 10 de enero 20204, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la acusación No. 19 CRIM 5185 proferida el 16 de julio de 2019, en la Corte del Distrito Sur de Nueva
York. 1 Folios 39 al 43 ídem. 2 Folios 121-127 ídem. 3 Folios 155 al 158 ídem. 4 Folios 39 al 43 ídem. 5 Folios 121-127 ídem 2 Extradición No. 56928 MANUEL MARIMÓN MONROY 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso6. 2.4. Declaraciones juradas de JASON A. RICHMAN7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de BRENT R. WOOD8, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 2.5. Duplicado de la orden de arresto9 proferida en la Corte del Distrito Sur de Nueva York contra MANUEL MARIMÓN MONROY. 2.6. Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 73.076.098 a nombre de
MANUEL MARIMÓN MONROY10.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió11 al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1350 del 28 de agosto de 2019 procedente de la Embajada de los 6 Folios 111-119 ídem. 7 Folio 100-107, carpeta anexos. 8 Folios 136-142 ídem. 9 Folio 130 ídem. 10 Folio 137 ídem. 11 Folio 2 ídem. Oficio DIAJI No 2226 del 28 de agosto de 2019.
3 Extradición No. 56928 MANUEL MARIMÓN MONROY Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la
detención provisional con fines de extradición de MANUEL MARIMÓN MONROY y el citado funcionario con Resolución del 3 de septiembre siguiente, profirió la respectiva orden de captura12. 3.2. El 12 de noviembre de ese mismo año, 2019, con fundamento en dicha orden, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cartagena13. 3.3. El 13 de enero de 202014 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0030 del día 10 anterior15 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de MANUEL MARIMÓN MONROY. En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados 12 Folios 9 al 11 ídem. 13 Folio 13, carpeta anexos. 14 Folio 33 ídem. Oficio DIAJI No. 0119. 15 Folios 39-43 ídem. 4 Extradición No. 56928 MANUEL MARIMÓN MONROY en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se
regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 20 de enero de 202016, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 21 de febrero posterior, se reconoció personería al abogado designado por la Defensoría del Pueblo al reclamado y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias. 3.6. En uso del traslado el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesaria su práctica y mientras que el apoderado del reclamado solicitó la práctica de varios medios de convicción en aras de demostrar la plena identidad del reclamado y prevenir una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.7. Mediante proveído del 15 de julio de 2020 la Sala accedió parcialmente a la pretensión probatoria de la defensa. 16 Folio 1, cuaderno de la Corte. 5 Extradición No. 56928 MANUEL MARIMÓN MONROY 3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 19 de agosto de 2020 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado expresó, una vez
hizo referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable, que en este caso se cumplen los presupuestos constitucionales por cuanto ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal de los comportamientos ocurridos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2017 y fueron cometidos en el exterior. Así mismo encontró satisfechas las exigencias del ordenamiento jurídico en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, pues ésta fue aportada con la información legal requerida, su correspondiente traducción y autenticación. Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido, indicó, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, que tal “univocidad” permite evidenciar que se está frente a la misma persona. 6 Extradición No. 56928 MANUEL MARIMÓN MONROY Consideró igualmente cumplido el principio de la doble incriminación, por cuanto de la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir y 376, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que están sancionados con penas superiores a 4 años de prisión, superando el límite punitivo.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresó, que este presupuesto también se cumple, puesto que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada y la conducta punible por la cual debe responder. Por tanto, el Delegado del Ministerio Público concluyó que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de MANUEL
MARIMÓN MONROY.
En consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, 7 Extradición No. 56928 MANUEL MARIMÓN MONROY igualmente, que le sean respetadas todas las garantías fundamentales consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos, cadena perpetua ni a la pena de muerte. LA DEFENSA Una vez aludió a la documentación remitida, a la actuación surtida dentro del trámite, a las leyes de Estados Unidos y a la normatividad en Colombia relativa al delito, a la extradición y a la resolución de acusación, manifestó que esta providencia no coincide “exactamente” con la acusación
que aporta el Estado requirente, pues no cumple los requisitos que exige el numeral 5º del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, no se entregan los elementos materiales probatorios a favor del acusado, no se determinan ni individualizan los testigos de cargo que presenta la fiscalía, y falta precisión en los hechos que permita a la defensa pronunciarse sobre los mismos. De otra parte, las pruebas anticipadas de las que se hace mención en el expediente no reúnen los requisitos que exige el Código de Procedimiento Penal, como lo establecen los artículos 155 y 274, y, atendiendo los cargos que se le imputan al reclamado se hacía indispensable el decreto y practica de pruebas para el esclarecimiento de los hechos, probar la responsabilidad de MARIMÓN MONROY y si se reúnen 8 Extradición No. 56928 MANUEL MARIMÓN MONROY los requisitos para extraditar una persona por un delito con pena superior a 4 años. Por tanto solicitó a la Corte, teniendo en cuenta que no encuentra un tratado de extradición vigente con el Gobierno de los Estados Unidos de América y que al trámite se deben aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, analice los documentos aportados al expediente y confrontarlos con las leyes pertinentes para conceder la extradición a fin de evitar cometer errores. Alegó, que aunque la mayoría de los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal se cumplen, faltan algunos de transcendencia, concretamente, el relativo a la acusación, “como principio de legalidad interno”, por lo cual el concepto debe ser negativo y no concederse la extradición.
Sin embargo, si la Corte considera que debe ser favorable, pidió se exhortara al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero que la entrega se condicione solo por la conducta que origina la extradición y a la protección de los derechos humanos del reclamado de acuerdo con los instrumentos internacionales y lo dispuesto en la Constitución Nacional. 9 Extradición No. 56928
MANUEL MARIMÓN MONROY
CONCEPTO DE LA CORTE
I. Cuestión previa Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia impone aplicar para este caso, como lo ha señalado la Corte
de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la 10 Extradición No. 56928 MANUEL MARIMÓN MONROY materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la concurrencia de la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. Igualmente es necesario verificar que en el país no se
haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que 11 Extradición No. 56928 MANUEL MARIMÓN MONROY fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella se tiene, que los comportamientos atribuidos a MANUEL MARIMÓN MONROY habrían ocurrido «Desde al menos alrededor del mes de junio de 2018 hasta alrededor del mes de abril de 2019, inclusive, …» de
12 Extradición No. 56928 MANUEL MARIMÓN MONROY conformidad con los cargos contenidos en la acusación No. 19-CRIM 51817, A su vez, el Agente Especial BRENT R. WOOD, en su declaración jurada18, hizo referencia a sucesos acaecidos en
los meses de julio, agosto, septiembre y noviembre del año 2018 y enero de 2019; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitados fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto se evidencia que en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la infracción habría ocurrido en «el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez…de Cartagena, Colombia…para traficar grandes cantidades de cocaína, incluso cierta cocaína que entendían estaba destinada a los Estados Unidos…, los acusados manifestaron que ellos habían llevado a cabo envíos de cocaína previos, incluso el 17 Folio 121-128, carpeta anexos. 18 Folios 136-142 ídem.
13 Extradición No. 56928 MANUEL MARIMÓN MONROY transporte de 1.000 kilos de cocaína a la República Dominicana ...» A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial BRENT R. WOOD se señaló que tales ilícitos se cometieron en «el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez de Cartagena,
Colombia…con destino a los Estados Unidos y otros lugares…»19. En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del delito, tales como la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York a MANUEL MARIMÓN MONROY traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso 19 Folio 137, Carpeta anexos.
14 Extradición No. 56928 MANUEL MARIMÓN MONROY tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997. En relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusación No. 19 CRIM 518, éste se habría asociado con otras personas para “traficar grandes cantidades de cocaína…”, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la
seguridad y salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem.
En la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa que 15 Extradición No. 56928 MANUEL MARIMÓN MONROY involucre al reclamado MARIMÓN MONROY, como lo corroboró la Policía Nacional20 y la Fiscalía General de la Nación. Así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dando cuenta que MANUEL MARIMÓN MONROY no figura en ninguna circular a nivel internacional, aparte de la expedida en razón de la presente solicitud de extradición A su vez la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación informó que el reclamado fue investigado por la Fiscalía 11 Local de Cartagena de Indias, dentro del radicado 98758 por el delito de abuso de confianza, proceso que según reportó esta autoridad se encuentra en archivo. En ese orden de cosas, no se puede concluir la afectación de tales axiomas, en tanto se estableció en el trámite que
contra el reclamado en Colombia no se ha dictado sentencia por los mismos hechos por los que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta proceso alguno. Además, MANUEL MARIMÓN MONROY fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad, lo cual no permite suponer que actualmente se encuentra 20 Folio 21, cuaderno de la Corte 16 Extradición No. 56928 MANUEL MARIMÓN MONROY judicializado por los hechos que fundamentan la petición de entrega o por otra causa. Así las cosas, no se advierte vulneración de estos principios, que impidan la entrega.
5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia que dé cuenta que al reclamado lo cobija la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017.
II. Cuestión de fondo
1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en
17 Extradición No. 56928 MANUEL MARIMÓN MONROY la legislación del país requirente y traducidos al castellano,
de ser necesario. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del MANUEL MARIMÓN MONROY por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 19 CRIM 518, proferida el 16 de julio de 201921, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de JASON A. RICHMAN22, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y 21 Folios 121 a 128, carpeta anexos. 22 Folios 100 a 107 ídem. 18 Extradición No. 56928 MANUEL MARIMÓN MONROY de BRENT R WOOD23, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos están certificados y
autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington D.C.24, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores25 lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
2. Plena identidad del reclamado: Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en 23 Folios 136 a 142 ídem. 24 Folio 45 ídem. 25 Folio 44 ídem.
19 Extradición No. 56928 MANUEL MARIMÓN MONROY el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto y con esa precisión y alcance que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 1350 del 28 de agosto de 201926, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de MANUEL MARIMÓN MONROY, nacional colombiano, nacido el 9 de junio de 1955 y portador de la cédula de ciudadanía No. 73.076.098. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 12 de noviembre de 2019, día en
que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó27, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato28, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es MANUEL MARIMÓN MONROY, identificado con 26 Folios 155 a 158, carpeta anexos. 27 Folio 13, carpeta anexos 28 Folios 15 y 16 ídem. 20 Extradición No. 56928 MANUEL MARIMÓN MONROY la cédula de ciudadanía No. 73.076.098 como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil29. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
3. De la condición de doble incriminación en las dos naciones: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que MANUEL MARIMÓN MONROY es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York en razón de la acusación No. 19 CRIM 518 dictada el 16 de julio de 201930, mediante la cual
se le imputan los siguientes cargos:
CARGO UNO
(Concierto para la importación de cocaína) 29 Folios 19 ídem. 30 Folio 121 128, carpeta anexos. 21 Extradición No. 56928
MANUEL MARIMÓN MONROY
El Gran Jurado imputa lo siguiente:
DESCRIPCIÓN
1. Desde al menos alrededor del mes de junio de 2018 hasta alrededor del mes de abril de 2019, inclusive,
MANUEL MARIMÓN MONROY, alias “Pambele”, J. M. R.
C. y J. A. S. A., los acusados, eran empleados anteriores o actuales del Aeropuerto Internacional Rafael Núñez (el “aeropuerto”) de Cartagena, Colombia que abusaron de sus puestos de trabajo y conexiones en el aeropuerto para traficar grandes cantidades de cocaína, incluso cierta cocaína que entendían estaba destinada a los
Estados Unidos.
2. En el transcurso de su tráfico de cocaína MANUEL MARIMON MONROY, alias “Pambele”, J. M. R. C. y J. A.
S. A., los acusados, manifestaron que ellos habían llevado a cabo envíos de cocaína previos, incluso el transporte reciente de 1.000 kilos de cocaína a la República Dominicana y que podían desactivar la vigilancia y la seguridad cuando fuese necesario para cargar aviones con cocaína.
3. En noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha,
MAMUEL MARIMÓN MONROY, alias “Pambele”, J. M. R.
C. y J. A. S. A., los acusados coordinaron una operación
de “prueba” en el aeropuerto durante la cual demostraron cómo paraban los aviones en la pista de aterrizaje para cargarlos con cocaína u otro contrabando.
ALEGACIONES ESTATUTARIAS
4. Desde al menos alrededor del mes de junio de 2018 hasta alrededor del mes de abril de 2019, inclusive, en Colombia y otros lugares, en un delito que empezó y se cometió fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito de los Estados Unidos en particular, MAMUEL MARIMÓN MONROY, alias “Pambele”, J. M. R. C. y J. A.
S. A., los acusados, quienes serán traídos primero y aprehendidos en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, se confederaron y concordaron entre sí para violar las leyes
22 Extradición No. 56928 MANUEL MARIMÓN MONROY contra estupefacientes de los Estados Unidos.
5. Fue parte y objeto del concierto para delinquir que
MANUEL MARIMÓN MONROY, alias “Pambele”, J. M. R.
C. y J. A. S. A., los acusados, y otros conocidos y desconocidos importaran y a sabiendas e intencionalmente importaran una sustancia controlada a los Estados Unidos y al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación de lo dispuesto en las Secciones 952 (a) y 960
(a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
6. También fue parte y un objeto del concierto para
delinquir que MANUEL MARIMON MONROY, alias “Pambele”, J. M. R. C. y J. A, S. A., los acusados, y otros conocidos y desconocidos, elaboraran, distribuyeran y poseyeran con la intención de distribuir, y de hecho lo hicieron, una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación de lo dispuesto en las Secciones 959 (a) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 7. también fue parte y un objeto del concierto para delinquir que MANUEL MARIMÓN MONROY, alias “Pambele”, J. M. R. C. y J. A. S. A., los acusados, y otros conocidos y desconocidos, elaboraran, distribuyeran y poseyeran con la intención de distribuir una sustancia controlada, y en efecto lo hicieron, a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos en violación de lo dispuesto en las Secciones 959 (c) y 960 (a) (3) del Título 21 de los Estados Unidos.
8. La sustancia controlada involucrada en el delito fue cinco kilos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de lo dispuesto en la Sección 960 (b) (1) (B)) del Título 21 del
Código de los Estados Unidos. (Secciones 959 y 963 del Título 21 del Código de los
Estados Unidos; y Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). 23 Extradición No. 56928
MANUEL MARIMÓN MONROY
CARGO DOS
(Tentativa de importación de cocaína) El gran jurado imputa además: 9. las alegaciones contenidas en los párrafos 1 al 3 de la presente acusación formal por la presente se repiten, se vuelven a alegar y se reincorporan por referencia como si se establecieran plenamente aquí.
10. Desde al menos alrededor del mes de junio de 2018 hasta alrededor del mes de abril de 2019, inclusive, en Colombia y otros lugares, en un delito que empezó y se cometió fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito de los Estados U
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