CSJ - CP161-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP161-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
CP161-2026 Radicación Nº 71714 Acta No. 189
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala rinde el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROY FERNANDO ABUCHAR CASSIANI, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América , por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.Extradición 71714
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II. ANTECEDENTES
2. Mediante Nota Verbal N°. 1620 del 15 de agosto de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ROY FERNANDO ABUCHAR CASSIANI – alias “Maki”, para que comparezca a juicio por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».
3. Con fundamento en esa petición, el Vicefiscal General de la Nación (con asignación de funciones del Despacho de la Fiscal General), mediante resolución del 19 de agosto de 2025, ordenó la captura del señor ABUCHAR CASSIANI, identificado con cédula de ciudadanía
colombiana No. 1.152.466.340.
4. A través de la Nota Verbal No. 2546 de 16 de
CASSIANI, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 1.152.466.340.
4. A través de la Nota Verbal No. 2546 de 16 de diciembre de la misma anualidad, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición, para lo cual aportó los siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción al español:
4.1. Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, dentro del caso No. 4:25CR74-ALM-BD contra ROY FERNANDO ABUCHAR CASSIANI.Extradición 71714 CUI 11001-0204-000-2026-00196-00
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3 4.2. Copia de la Acusación Formal 4:25CR74-ALM-BD, dictada el 9 de abril de 2025 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman.
4.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada.
4.4. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de Heather H. Rattan Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas ; y Jackie R. Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades de la organización a la que pertenecía el requerido, su forma de operar, identidad y un resumen de las pruebas acopiadas.
Unidos de América, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades de la organización a la que pertenecía el requerido, su forma de operar, identidad y un resumen de las pruebas acopiadas.
4.5. Informe de consulta de la Dirección Nac ional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la cédula de ciudadanía No. 1.152.466.340, expedida a
nombre de ROY FERNANDO ABUCHAR CASSIANI.
4.6. Certificación expedida por Pam Bondi , Fiscal General de los Estados Unidos de América, mediante la cual reconoce a l funcionario Jesse E. Ormsby , como Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.Extradición 71714 CUI 11001-0204-000-2026-00196-00
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4.7 Certificación de Jesse E. Ormsby, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América a Colombia; y que copias fieles de aquéllas se conservan en los archivos oficiales en Washington D.C.
III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS
AUTORIDADES COLOMBIANAS
5. El 27 de octubre de 20 25, en cumplimiento de la orden de captura de fecha 19 de agosto del mismo año ,
III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS
AUTORIDADES COLOMBIANAS
5. El 27 de octubre de 20 25, en cumplimiento de la orden de captura de fecha 19 de agosto del mismo año , proferida por el Vicefiscal General de la Nación, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a ABUCHAR CASSIANI en diligencia de allanamiento y registro a inmueble ubicado en la ciudad de Montería (Córdoba).
6. Con oficio S -DIAJI-25-042872 de 16 de diciembre siguiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal No. 2546 de 16 de diciembre de la misma anualidad.
Adicionalmente, informó que para las partes se encuentran vigentes, como instrume ntos multilaterales deExtradición 71714 CUI 11001-0204-000-2026-00196-00
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5 cooperación judicial mutua, la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Deli ncuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000».
7. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI26-0001558-GEX-10100 del 23 de enero de 2026.
7. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI26-0001558-GEX-10100 del 23 de enero de 2026.
8. A través de auto del 3 de febrero del mismo año, se dispuso requerir al solicitado para la designación de defensor que representara sus intereses, siendo asignado un abogado de confianza , quien guardó silencio durante el término de traslado para presentar solicitudes probatorias.
9. En decisión del 27 de marzo de 2026, se decretó a petición del Ministerio Público, la s pruebas relativas a: i) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones, o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles; y, ii) requerir a la Dirección de
Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), con el mismo propósito de la prueba anterior.
10. La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana yExtradición 71714
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6 Asignaciones con oficio No. 1996 del 14 de abril de 2026 informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJU F, no figuran registros de vinculación a procesos penales con el nombre, apellidos y documento de identificación aportados en la solicitud.
11. A su turno, la Policía Nacional a través de la
no figuran registros de vinculación a procesos penales con el nombre, apellidos y documento de identificación aportados en la solicitud.
11. A su turno, la Policía Nacional a través de la
Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20260156511/DIJIN –ARAIC-GRUCI 20.1 del 10 de abril de 2026, informó que contra el requerido únicamente aparece registro con ocasión al presente asunto.
12. Agotada la fase probatoria del trámite, mediante auto del 4 de mayo siguiente se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
IV. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES
13. Ministerio Público. 13.1. El Procurador Delegado de Intervención Primero consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Precisó que el requerido es solicitado en extradición por haber incurrido en concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.Extradición 71714
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13.2. Hizo referencia a las previsiones del artículo 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
13.3. En consecuencia, consideró cumplidos los
demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
13.3. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos por la Constitución Política y el procedimiento penal para emitir el concepto favorable a la solicitud de extr adición del ciudadano colombiano ROY FERNANDO ABUCHAR CASSIANI, con la advertencia al Gobierno Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles o degradantes, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
14. Defensa. 14.1. La apoderada del requerido solicitó a la Sala inhibirse de emitir concepto respecto al trámite de extradición, comoquiera que no ha sido perfeccionado el expediente. En consecuencia, deprecó se ordene la libertad
de ABUCHAR CASSIANI.
14.2. Afirmó que no se indicó con exactitud el marco temporal de los hechos, únicamente se establecieron fechasExtradición 71714 CUI 11001-0204-000-2026-00196-00
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8 aproximadas de los años en que se desplegaron las conductas; de manera que, no se d escribieron las circunstancias de lugar y fecha de ejecución de aquellas.
14.3. En consecuencia, en su criterio, el Ministerio de
8 aproximadas de los años en que se desplegaron las conductas; de manera que, no se d escribieron las circunstancias de lugar y fecha de ejecución de aquellas.
14.3. En consecuencia, en su criterio, el Ministerio de Justicia debió retornar el expediente a su homólogo de Relaciones Exteriores para lograr el perfeccionamiento de la documentación.
V. CONSIDERACIONES
15. Normatividad aplicable
15.1. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acud ido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
15.2. Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamient o interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por vicios de forma.Extradición 71714 CUI 11001-0204-000-2026-00196-00
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9 15.3. En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de
9 15.3. En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política.
15.4. Para el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la valide z formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y, (iv) la equivalencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
16. Validez Formal de los documentos aportados
16.1. Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la Acusación en el Caso No. 4:25CR74 (también referido como 4:25-cr-00074-ALM-BD y 4:25cr74 -ALM-BD) dictada el 9 de abril de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, que le endilga a ROY FERNANDO ABUCHAR CASSIANI cargos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».
16.2. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normasExtradición 71714 CUI 11001-0204-000-2026-00196-00
la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América , documentación debidamente apostillada el 9 de diciembre de 202 5 por Fernesia T. Crawford, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos , en los términos de la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la c ual se aprueba laExtradición 71714 CUI 11001-0204-000-2026-00196-00
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11 Convención sobre la abolición del requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros.
16.5. Por tanto, toda vez que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal.
17. La identificación plena del solicitado
17.1. No hay duda qu e el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 1620 del 15 de agosto de 2025.
17.2. A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de ROY FERNANDO ABUCHAR CASSIANI , con
16.2. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normasExtradición 71714 CUI 11001-0204-000-2026-00196-00
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10 internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud.
16.3. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual ce rtificó que, la declaración jurada, con pruebas y traducción de l Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas, Heather H. Rattan, juramentada ante Zack Hawthorn, Juez Magistrado del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas el 20 de noviembre de 2025, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de ROY FERNANDO ABUCHAR CASSIANI, es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C.
16.4. Por su parte, la rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Pam Bondi, Fiscal General de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América , documentación debidamente apostillada el 9 de diciembre de 202 5 por Fernesia T. Crawford, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la
país requirente remitió copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de ROY FERNANDO ABUCHAR CASSIANI , con número de documento (NUIP) 1.152.466.340, nacido el 19 de mayo de 19 98 en Turbo (Antioquia), generales de ley que coinciden con los que reportó Policía Judicial como de la persona a quien se le notificó de la orden de captura realizada con fines de extradición y cédula de ciudadanía aportada.Extradición 71714 CUI 11001-0204-000-2026-00196-00
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12 17.3. Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por peritos del Laboratorio de Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía Nacional, tal y como se documenta en los informes del 27 de octubre de 2025, donde se concluyó que: “Se VERIFICA que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.2. es: ROY FERNANDO ABUCHAR CASSIANI, con número único de identificación personal (NUIP): 1.152.466.340”.
17.4. Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sid o materia de discusión.
17.5. En consecuencia, se satisface este presupuesto.
que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sid o materia de discusión.
17.5. En consecuencia, se satisface este presupuesto.
18. El principio de la doble incriminación
18.1 De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse unaExtradición 71714 CUI 11001-0204-000-2026-00196-00
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13 comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
18.2. Al tenor de la Acusación Formal en el Caso 4:25CR74ALM/BD o 4:25-cr-00074-ALM-BD, dictada el 9 de abril de 2025 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, ROY FERNANDO ABUCHAR CASSIANI es solicitado para que comparezca a juicio en razón de los siguientes cargos:
«ACUSACIÓN FORMAL
EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA:
Cargo Uno
comparezca a juicio en razón de los siguientes cargos:
«ACUSACIÓN FORMAL
EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA:
Cargo Uno
Que, en algún momento durante o alrededor del año 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, Roy Fernando Abuchar Cassiani, alias "Maki" , el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se uni ó, concertó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o m ás de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la in tención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.Extradición 71714 CUI 11001-0204-000-2026-00196-00
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14 En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos
Que, en algún momento durante o alrededor del año 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, Roy Fernando Abuchar Cassiani, alias “Maki”, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y
Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, Roy Fernando Abuchar Cassiani, alias “Maki”, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y en violación de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
18.3. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada que rindió Jackie R. Cyp ert agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) , acerca de los hechos endilgados a ABUCHAR CASSIANI , los cuales refirió de la siguiente manera:
«Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.UU. identific ó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2017, y que fue responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos luego de transportar las drogas a través de Ecuador, Panam á, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y/o M éxico. La investigación reveló que la OTD tiene vínculos con diversos carteles de drogas, incluidos el Clan Del Golfo (CDG) en Colombia y México.Extradición 71714 CUI 11001-0204-000-2026-00196-00
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incluidos el Clan Del Golfo (CDG) en Colombia y México.Extradición 71714 CUI 11001-0204-000-2026-00196-00
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15 La investigación identificó a ABUCHAR CASSIANI como un miembro de la OTD con operaciones en Colombia y Costa Rica. Desde aproximadamente 2017 hasta por lo menos el 9 de abril de 2025, ABUCHAR CASSIANI fue responsable de dirigir, gestionar y facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia, Costa Rica y otros lugares. Las obligaciones de ABUCHAR CASSIANI dentro de la OTD incluían la recepción de grandes cantidades de cocaína en Colombia y su posterior transporte vía cargamentos marítimos desde Colombia con de stino a Centroamérica. Ciertas porciones de estos cargamentos de cocaína eran posteriormente importadas a los Estados Unidos en nombre del CDG y otros socios de la OTD.
Varios testigos involucrados en la OTD indicaron que la cocaína transportada por la OTD tenía como destino final los Estados Unidos. Además, basado en mi capacitación y experiencia, Costa Rica, Honduras, Guatemala y Nicaragua son países de tránsito que no tienen una base significativa de clientes de cocaína. La mayoría de la cocaína que llega a estos países, si no toda, tiene como destino final los Estados Unidos.
II. PRUEBAS
Declaraciones de testigos
Cuatro exmiembros de la O11) (TC -1, TC -2, TC -3 y TC -4) participaron en actividades de tráfico de cocaína con ABUCHAR
Unidos.
II. PRUEBAS
Declaraciones de testigos
Cuatro exmiembros de la O11) (TC -1, TC -2, TC -3 y TC -4) participaron en actividades de tráfico de cocaína con ABUCHAR CASSIANI y la OTD a lo largo de varios años. TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4 confirmaron que tanto ellos como ABUCHAR CASSIANI tenían conocimiento de que la cocaína que traficaban estaba destinada a los Estados Unidos. Basado en la corroboración independiente de detalles proporcionados por estos testigos y la verificación de hechos informados, los funcionarios del orden público han determinado que TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4 son confiables y creíbles.
TC-1 conoce personalmente a ABUCHAR CASSIANI y particip ó en actividades de tr áfico de cocaína con ABUCHAR CASSIANI y la OTD durante varios años. TC-1 proporcionó los siguientes detalles sobre la actividad criminal de ABUCHAR CASSIANI, incluido el hecho de que ABUCHAR CASSIANI es un traficante de cocaína que vive en Costa Rica.Extradición 71714 CUI 11001-0204-000-2026-00196-00
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En 2017, TC -1 estuvo involucrado en el envío marítimo de aproximadamente 140 kilogramo s de cocaína con ABUCHAR CASSIANI y los socios de ABUCHAR CASSIANI en Costa Rica. TC1 indic ó que, para este cargamento, ABUCHAR CASSIANI supervise la recepci ón de envíos marítimos de cocaína y estuvo
CASSIANI y los socios de ABUCHAR CASSIANI en Costa Rica. TC1 indic ó que, para este cargamento, ABUCHAR CASSIANI supervise la recepci ón de envíos marítimos de cocaína y estuvo presente para recibir los cargamentos cuando llegaron. En 2018, TC-1 y ABUCHAR CASSIANI participaron en el envío marítimo de aproximadamente 120 kilogramos de cocaína despachados desde Colombia. ABUCHAR CASSIANI recibió los cargamentos en Costa Rica, y los socios de ABUCHAR CASSIANI coordinaron el posterior transporte de los cargamentos con destino a Nicaragua y Honduras, para su importaci ón final a los Estados Unidos. En 2021, TC-1 coordinó directamente con ABUCHAR CASSIANI en el envío de tres ca rgamentos marítimos de cocaína en el área de Limón, Costa Rica. TC-1 informó que estos cargamentos contenían 25, 34 y 40 kilogramos de cocaína, respectivamente. ABUCHAR CASSIANI pagó a TC -1 US$7,000 por los primeros dos cargamentos, y US$5,000 por el ultimo cargamento de cocaína.
TC-2 conoce personalmente a ABUCHAR CASSIANI y TC -2 tiene conocimiento del tráfico de drogas de ABUCHAR CASSIANI desde
2020. TC -2 corrobor ó información proporcionada por TC -1, confirmando el papel de ABUCHAR CASSIANI como traficante de cocaína que vive en Costa Rica. Según TC-2, un traficante de cocaína que vive en Colombia, conocido como "El Burro", dijo a TC2 que "El Burro" estaba suministrando cargamentos a ABUCHAR
cocaína que vive en Costa Rica. Según TC-2, un traficante de cocaína que vive en Colombia, conocido como "El Burro", dijo a TC2 que "El Burro" estaba suministrando cargamentos a ABUCHAR CASSIANI en Costa Rica. TC-2 informó que El Burro transportó un cargamento de aproximadamente entre 1,500 y 2,000 kilogramos de cocaína con destino a ABUCHAR CASSIANI y los socios de ABUCHAR CASSIANI en Costa Rica alrededor de enero de 2020. Aproximadamente en 2020-2021, ABUCHAR CASSIANI contactó a TC-2 para coordinar cargamentos de cocaína juntos. ABUCHAR CASSIANI pidi ó a TC -2 que asistier a con el despacho de un cargamento de cocaína desde Colombia con destino a Costa Rica. Según TC-2, ABUCHAR CASSIANI tenía un cargamento de cocaína listo para ser despachado, y ABUCHAR CASSIANI pidió a TC-2 que adquiriera la tripulación del bote y preparara la embarcación para el despacho; sin embargo, al final TC -2 no aceptó llevar a cabo el envío de este cargamento con ABUCHAR CASSIANI.
TC-3 conoce personalmente a ABUCHAR CASSIANI y TC -3 tiene conocimiento de las actividades de tráfico de drogas de ABUCHAR CASSIANI desde 2021. TC-3 corroboró información proporcionada por TC -1 y TC -2, confirmando que ABUCHAR CASSIANI es unExtradición 71714 CUI 11001-0204-000-2026-00196-00
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17 ciudadano colombiano que solía vivir en Costa Rica, y que
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17 ciudadano colombiano que solía vivir en Costa Rica, y que ABUCHAR CASSIANI transportaba cargamentos de cocaína desde Costa Rica con destino a Honduras. Aproximadamente en 2021, TC-3 coordin ó con un socio y ABUCHAR CASSIANI para recibir 2,000 kilogramos de cocaína en Costa Rica, los cua les fueron posteriormente transportados por vía marítima con destino a Honduras. TC -3 explic ó que ABUCHAR CASSIANI adquirió este cargamento de cocaína de manos de la fuente de suministro de cocaína de ABUCHAR CASSIANI, ubicada en Colombia. TC -3 recordó que, aproximadamente en 2021, TC -3 la vó al menos US$8,000,000 en ganancias obtenidas de las drogas para
ABUCHAR CASSIANI y la OTD de ABUCHAR CASSIANI.
TC-4 conoce personalmente a ABUCHAR CASSIANI y T C-4 tiene conocimiento de las operaciones de tráfico de drogas de ABUCHAR CASSIANI desde hace varios a ños. TC -4 corrobor ó información proporcionada por TC-1, TC-2 y TC-3, confirmando que ABUCHAR CASSIANI era un traficante de cocaína que operaba en Costa Rica y otros lugares, y corroborando socios conocidos. Alrededor de 2022, TC -4 se enter ó de que había 1.6 toneladas de cocaína disponibles para la venta en Costa Rica. TC -4 inform ó que ABUCHAR CASSIANI y un socio ofrecieron el mejor p recio por la
2022, TC -4 se enter ó de que había 1.6 toneladas de cocaína disponibles para la venta en Costa Rica. TC -4 inform ó que ABUCHAR CASSIANI y un socio ofrecieron el mejor p recio por la cocaína y, posteriormente, compraron la cocaína para su posterior distribución y venta.
Basado en las declaraciones de TC -1, TC -2, TC -3 y TC -4, la clientela conocida de la OTD, las rutas de contrabando de cocaína usadas, y las transacciones de pagos en Mares estadounidenses, ABUCHAR CASSIANI tenía motivos para creer que la cocaína que traficaba sería importada a los Estados Unidos.
18.4. Las normas del Código de los Estados Unidos aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción:
«Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales
(a) En general. --Extradición 71714 CUI 11001-0204-000-2026-00196-00
ROY FERNANDO ABUCHAR CASSIANI
18 Salvo cuando la ley estipule lo contrario expresamente, ninguna persona será procesada, enjuiciada o sancionada por ningún delito, no capital, a menos que se encuentre la acusación formal o la acusación se instituya dentro de los cinco años siguientes luego de haberse cometido tal delito.
Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas
(a) Establecimiento
Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como categorías I, II, III, IV y V.
Unidos Categorías de sustancias controladas
(a) Establecimiento
Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias clasificadas en esta sección. . .