CSJ - CP162-2021(58938)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP162-2021(58938)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP162-2021 Radicación N° 58938 Acta 281. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Jorge Armando Dorante Acosta, presentada por el Gobierno de los Estados
Unidos de América.
ANTECEDENTES: El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1253 del 11 de septiembre de 2020, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Jorge Armando Dorante Acosta, requerido para comparecer a juicio por hechos ocurridos entre septiembre de 2015 y 17
1 CUI 110010204000202100231 Extradición N° 58938 Jorge Armando Dorante Acosta diciembre de 2019, al participar de una organización criminal destinada al tráfico de estupefacientes y lavado de dinero, con base en la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico. En atención a lo anterior, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 25 de septiembre de 2020 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano en mención, que se materializó el 19 de noviembre siguiente, por miembros de la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, en la ciudad de Floridablanca (Santander).
El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de Nota Verbal No 0037 de 14 de enero de 2021 presentó solicitud formal de extradición del requerido. Luego de formalizada, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 0135 del 15 de enero de 2021, señaló: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988(1). En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: 2 CUI 110010204000202100231 Extradición N° 58938 Jorge Armando Dorante Acosta ‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida
puede denegar la extradición.’ • La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000(2), que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevélo siguiente: ‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.’ De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. (...)” A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJDOFI21-0001845-DAI-1100 del 28 de enero de 2021, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados con la solicitud de extradición, a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto.
Documentos aportados con la solicitud de extradición: 3 CUI 110010204000202100231 Extradición N° 58938 Jorge Armando Dorante Acosta
Para protocolizar la petición de entrega de Dorante Acosta se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
- Nota Verbal 1253 del 11 de septiembre de 2020, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jorge Armando Dorante Acosta. ii. Comunicación Diplomática 0037 del 14 de enero de 2021, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. iii. Copia de la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. iv. Traducción de las disposiciones aplicables al caso.
- Orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra Jorge Armando Dorante Acosta. vi. Declaraciones juradas de Max Pérez Bouret y Gerardo E. Mujica, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS). El primero refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para
4 CUI 110010204000202100231 Extradición N° 58938 Jorge Armando Dorante Acosta proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos, y el segundo informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita
la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del requerido. vii. Copia de cédula venezolana número 16.103.627 y fotografía de Jorge Armando Dorante Acosta. Actuación cumplida en esta Corporación: La actuación fue asignada el 2 de febrero de 2021 al Despacho del ponente y el día cuatro de ese mismo mes se emitió auto por medio del cual se requirió a Jorge Armando Dorante Acosta, para que designara abogado. Al solicitado le fue asignado uno de parte de la Defensoría del Pueblo. En auto del 24 de febrero de 2021 se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. Dentro del término previsto para ello, se allegó solicitud en tal sentido por parte del abogado del requerido. Mediante providencia CSJ AP2673-2021, la Corte accedió a la práctica de la prueba deprecada por la defensa, relativa a oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que 5 CUI 110010204000202100231 Extradición N° 58938 Jorge Armando Dorante Acosta informaran sobre investigaciones y actuaciones adelantadas en contra del requerido, como también de manera oficiosa, en los mismos términos requirió a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL. A su vez, negó la prueba dirigida a oficiar a las autoridades venezolanas para que informaran si contra el requerido obran procesos penales en ese país, al verificarse su abierta impertinencia. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención
Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, en oficio DAUITA-20310 de 15 de julio de 2021, indicó que en contra del solicitado obra únicamente actuación inactiva de radicación 110016099144202000499, adelantada por la Fiscalía 18 de la Dirección Especializada Contra El Narcotráfico de Bucaramanga. Esa última dependencia, a su vez, en oficio DECN20140-Fiscalía 18 No. 128 de 20 de agosto de 2021, indicó que dicho asunto se trataba del procedimiento de captura con fines de extradición del ciudadano venezolano Jorge Armando Dorante Acosta, que arrojó resultado positivo, en la medida que se dio cumplimiento a la decisión adoptada por el Fiscal General de la Nación, de ahí su archivo. A su turno, el Administrador del Sistema de Información de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en oficio No. 20210297634/ ARAIC – GRUCI 1.9 de 13 de julio de 2021, manifestó que en contra del requerido sólo obra una actuación y es la presente extradición. 6 CUI 110010204000202100231 Extradición N° 58938 Jorge Armando Dorante Acosta Agotada la fase probatoria, en auto del 2 de agosto de 2021 la Sala corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir.
Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y
resumió la actuación adelantada por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación. Frente a este último aspecto, concretó que el requerido no ha sido condenado por los hechos que está siendo solicitado en extradición por el Gobierno de Estados Unidos. 7 CUI 110010204000202100231 Extradición N° 58938 Jorge Armando Dorante Acosta En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de Jorge Armando Dorante Acosta, razón por la cual pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables y la Constitución Política colombiana. La defensa, a su turno, solicitó expedición de concepto desfavorable, atendiendo que no estima satisfecho los requisitos de doble incriminación y equivalencia de la providencia exterior con la nacional.
En sustento de lo anterior, sólo destacó que los hechos por los cuales es requerido en extradición su apadrinado ya fueron juzgados por otra autoridad judicial, pues en Venezuela resultó absuelto por los mismos; es así como instó a la Corte a verificar esa circunstancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Aspectos Generales: El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por
8 CUI 110010204000202100231 Extradición N° 58938 Jorge Armando Dorante Acosta terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los
requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
9 CUI 110010204000202100231 Extradición N° 58938 Jorge Armando Dorante Acosta
2. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente a la reclamada. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos legales están encaminados a demandar
del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano venezolano Jorge Armando Dorante Acosta. Al 10 CUI 110010204000202100231 Extradición N° 58938 Jorge Armando Dorante Acosta efecto, anexó copia certificada de la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Allegó, además, copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. También aportó la declaración jurada rendida por Max Pérez Bouret, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS), Gerardo E. Mujica. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados
y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal 11 CUI 110010204000202100231 Extradición N° 58938 Jorge Armando Dorante Acosta del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador William P. Barr. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y por Chana M. Turner, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Erika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
3. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica
especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. 12 CUI 110010204000202100231 Extradición N° 58938 Jorge Armando Dorante Acosta En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la “plena identidad” del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0037 del 14 de enero de 2021, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Jorge Armando Dorante Acosta, nacido el “3 de octubre de 1980” en Venezuela, titular de la cédula venezolana 16.103.627. El número registrado en su documento de ciudadanía, coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Aunque la fecha de nacimiento que aparece en la cédula extranjera es 2 de octubre de 1980 y, en la solicitud formal de extradición indica que lo es el día 3, en los documentos provenientes del país extranjero, más concretamente en el la declaración jurada de apoyo del Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS), Gerardo E. Mujica, se indica que lo es el 2 de octubre de 1980.
Además, el perito en dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras concluir que las impresiones 13 CUI 110010204000202100231 Extradición N° 58938 Jorge Armando Dorante Acosta dactilares objeto de estudio corresponden entre sí al mismo dactilograma índice derecho de quien refiere los documentos aportados para estudio, a nombre de Jorge Armando Dorante Acosta. Súmese a lo anterior que el aspecto de la identidad nunca fue debatido por el requerido ni su apoderado en el trámite de extradición. Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface.
4. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contra Jorge Armando Dorante Acosta, se concretan en los siguientes cargos: 14 CUI 110010204000202100231 Extradición N° 58938
Jorge Armando Dorante Acosta
EL GRAN JURADO ACUSA:
Trasfondo
1. En o cerca de septiembre de 2015 y continuando desde ahí hasta la fecha en la que se presenta este Pliego Acusatorio, los acusados de epígrafe, en conjunto con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, en adelante referidos en conjunto como la Organización de narcotráfico y Lavado de Dinero
(ONLD), conspiraron para lavar ganancias del narcotráfico obtenidas de la venta de cocaína desde el Distrito de Puerto Rico, Tórtola, St. Thomas, y en otros lugares hacia Colombia, Panamá, Hong Kong, China, Estados Unidos, Barbados, Canadá y Venezuela.
2. La ONLD utilizaba trasportación terrestre desde Colombia o Venezuela para transferir la cocaína a embarcaciones rápidas para transportarla a la República Dominicana, Puerto Rico y otras partes del Caribe para posterior venta y distribución.
3. La venta de la cocaína producía grandes ganancias en efectivo que la ONLD necesitaba lavar.
4. La ONLD requería a lo que se refieren como “contratos de dinero” de los dueños del dinero que estaban generalmente localizados en Colombia y Venezuela. De parte de los dueños del dinero, la ONLD, a cambio de una comisión, coordinaba el recogido de moneda en grandes cantidades por parte de mensajeros y luego lo movían, generalmente, por transferencias electrónicas a través de instituciones financieras de los EE.UU. para cuentas designadas por la ONLD. De estas cuentas de banco, una parte del dinero era posteriormente repatriada a sus dueños.
5. Los acusados y la ONLD tomaron múltiples medidas para
asegurar que la moneda en grandes cantidades se repatriara de una forma segura a sus dueños sin que fuese detectada por las autoridades de ley y orden. Por ejemplo, cuando la moneda en grandes cantidades se transfería entre mensajeros, se le requería a cada mensajero que tuviera el mismo código para ambos asegurarse de que se estaban reuniendo con la persona correcta. A veces, el mensajero también llevaba el mismo número de serie de un billete de un dólar para asegurarse de que se estaban reuniendo con la persona correcta cuando se transfería la moneda en grandes cantidades entre los mensajeros. Los mensajeros se reunían en lugares al aire libre y llevaban el dinero de manera oculta, en bolsas de lona, por ejemplo.
6. A los acusados se le pagaban comisiones por este servicio.
Las comisiones generalmente se basaban en el porcentaje del dinero que se estaba entregando.
7. A lo largo de la conspiración Los acusados
15 CUI 110010204000202100231 Extradición N° 58938 Jorge Armando Dorante Acosta (…) 11. 11. [4] JORGE ARMANDO DORANTE-ACOSTA, quien residía en Venezuela, coordinaba el transporte marítimo de cocaína para la ONLD. (…) CARGO UNO Concierto para importar cocaína a los Estados Unidos Título 21, Código de los EE.UU., Secciones 952, 960, y 963 En o cerca de septiembre de 2015, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando luego hasta la fecha en que se presenta este Pliego Acusatorio, en el Distrito de
Puerto Rico y otros lugares, (…) [4] JORGE ARMANDO DORANTE-ACOSTA (…) los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente conspiraron y acordaron entre sí, y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, cometer un delito en contra de los Estados Unidos, que consiste en importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína. Una Sustancia Controlada de la Clasificación II, a los Estados Unidos de un lugar Título 21, Código de los EE.UU., Secciones 952, 960, y 963. CARGO DOS Concierto para lavar instrumentos monetarios Título 18, Código de los EE.UU., Secciones 1956(h) En o cerca de septiembre de 2015, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando luego hasta la fecha en que se presenta este Pliego Acusatorio, en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares, (…) [4] JORGE ARMANDO DORANTE-ACOSTA (…) los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente conspiraron y acordaron entre sí, y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, cometer un delito contra los Estados Unidos, consistente en lavar ganancias productos del narcotráfico en violación al Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1956(h) (…). Objeto de la conspiración El objeto de la conspiración era mover monera en grandes cantidades la cual era producto de las ganancias del narcotráfico ilegal hacia Colombia, Panamá, Hong Kong, China, Estados Unidos, Barbados, Canadá y Venezuela, para apoyar las
actividades de aquellos envueltos en el narcotráfico y lavado de 16 CUI 110010204000202100231 Extradición N° 58938 Jorge Armando Dorante Acosta dinero. El objeto de la conspiración incluía violaciones al Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1856. De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495 – 2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la “indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS), Gerardo E. Mujica, que relata los hechos que sustentan la acusación en los siguientes términos:
7. Una investigación de las agencias de ley y orden estadounidenses identificó una TCO ─organización criminal transnacional─ con base en Cúcuta, Colombia, la que, aproximadamente entre 2015 y 2019, lavó ganancias del narcotráfico en efectivo a través del Mercado Negro de Intercambio de Peso (BMPE, por sus siglas en inglés). La TCO era responsable por adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia y Venezuela a Puerto Rico y otras ubicaciones en el Caribe antes de que fuese posteriormente transportada a los Estados Unidos para distribución. Las ganancias del narcotráfico eran luego transportadas de Puerto Rico, St. Thomas (Islas
Vírgenes Americanas) y Tórtolas (Islas Vírgenes Británicas) a
Panamá, Hong Kong, China y Colombia. (…) La investigación también reveló que BONZA ORTEGA actuaba como suplidor de cocaína para la TCO y DORANTE ACOSTA, como transportista de cocaína. (…) Recogido de $603,260USD el 9 de febrero de 2017
19. Unas comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que entre el 1 de febrero de 2017 y el 9 de febrero de 2017, DORANTE ACOSTA habló sobre el movimiento de efectivo con varios co-conspiradores parcialmente identificados. DORANTEACOSTA habló sobre un cargamento que iría a Tórtola y “Puerto”, lo que se presume como una referencia a Puerto Rico.
21. El 9 de febrero de 2017, un mensajero no identificado de la TCO entregó $603,260 al agente encubierto de HSI en aguas internacionales cerca de la costa de Tórtola, Islas Vírgenes
17 CUI 110010204000202100231 Extradición N° 58938 Jorge Armando Dorante Acosta Británicas. Posterior a esta entrega, las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que DORANTE ACOSTA le proveyó a un socio un número de cuenta en apoyo al lavado de las ganancias producto de la venta de estupefacientes. Información adicional sobre las actividades de narcotráfico y lavado de dinero de (…) y DORANTE ACOSTA (…)
43. Según se señala anteriormente, la TCO era responsable por adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia y Venezuela a Puerto Rico y otras partes en el Caribe antes de que fuera transportada posteriormente a los Estados Unidos para distribución. Una investigación de las agencias de ley y orden,
incluido el análisis de comunicaciones legalmente interceptadas entre o cerca del 25 de enero de 2017 y en o cerca del 3 de septiembre de 2017, reveló que BONZA ORTEGA y DORANTE ACOSTA eran conspiradores activos del concierto de la TCO para narcotráfico y lavado de dinero. La investigación reveló que, durante este periodo, BONZA ORTEGA y DORANTE ACOSTA se comunicaron en varias ocasiones para discutir sus actividades de narcotráfico y también participaron en reuniones organizadas por la TCO con otros socios narcotraficantes.
44. Las investigaciones de las agencias de ley y orden revelaron que BONZA ORTEGA actuó como suplidor de cocaína para la TCO y DORANTE ACOSTA como suplidor de cocaína y coordinador marítimo. La investigación identificó a DORANTE ACOSTA como participante en un envío de cocaína que se interceptó en Puerto Rico el 22 de febrero de 2017, resultando en la incautación de 690 kilogramos de cocaína. La investigación también reveló que DORANTE ACOSTA coordinó este envío de 690 kilogramos de cocaína con varios socios que invirtieron en este envío, incluidos BONZA ORTEGA y que DORANTE ACOSTA y BONZA ORTEGA se comunicaron el uno con el otro en varias ocasiones en relación con este envío de cocaína. Además, según se describe anteriormente, en febrero 2017, DORANTE ACOSTA participó de un recogido de aproximadamente $603,260USD como parte de un esquema de lavado de las ganancias producto del narcotráfico.
Por su parte, Max Pérez Bouret Hernández, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en relación con los cargos atribuidos al reclamado y las normas vulneradas, puntualizó lo siguiente:
II. LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES
18 CUI 110010204000202100231 Extradición N° 58938 Jorge Armando Dorante Acosta
7. El 17 de diciembre de 2019, un gran jurado federal en el Distrito de Puerto Rico, emitió un pliego acusatorio contra (…) DORANTE ACOSTA (…), imputándoles los siguientes delitos: en el Cargo Uno, concierto para importar hacia los EE.UU., desde un lugar fuera de allí, cinco kilogramos o más de cocaína, violentando el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952, 960 y
936. En el Cargo Dos, concierto para lavar instrumentos monetarios, violentando el Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(h), (a)(1)(A)(i), (a)(1)(B)(i), (a)(2)(A) y
(a)(2)(B)(i) (…). (…) En el Cargo Trece se le imputa a DORANTE ACOSTA lavado de instrumentos monetarios violentando el Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(l)(A)(i), (a)(l)(B)(i) (…)
15. A (…) DORANTE ACOSTA (…) se les imputa en el Cargo Unos y Cargo Dos del pliego acusatorio el delito de concierto. Según las leye
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