CSJ - CP162-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP162-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP162-2025 Radicación N° 67867 Aprobado acta N°162 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano mexicano LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual fue tramitada de manera simplificada.
II. ANTECEDENTES
1. El 15 de mayo de 2024, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan profirió acusación formal N° 2:24-cr-20261-MFL-EAS contra el ciudadano mexicano LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA, por la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico de drogas ilícitas»1. 1 Indictment digital. Págs. 129-137.Extradición
Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700
LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA
2. El 28 de agosto de 2024, la Embajada estadounidense, mediante la Nota Verbal N° 1537, solicitó la detención provisional con fines de extradición de CASTAÑEDA PEÑA2.
3. El 29 de agosto de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición3. El 2 de octubre de 2024, miembros de la Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, la materializaron en las instalaciones del
Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá4.
2024, miembros de la Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, la materializaron en las instalaciones del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá4.
4. El 26 de noviembre de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó, mediante la Nota Verbal N° 2152, el requerimiento de extradición y remitió la documentación pertinente5.
5. El 27 de noviembre de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por la representación diplomática6.
Precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores7, estaban en vigor entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas»8 y la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»9. 2 Ibídem. Págs. 11-15. 3 Ibídem. Págs. 17-20. 4 Ibídem. Págs. 21-42, 46-50. 5 Ibídem. Págs. 57-64. 6 Mediante Oficio MJD-OFI24-0052344 -DAI-10100. Ibídem. Págs. 4-5. 7 Mediante Oficio DIAJI N° 4304 del 26 de noviembre de 2024. Ibídem. Págs. 44-45.
8 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1998. 9 Adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. 1Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700
LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA
6. El 3 de diciembre siguiente, la Corte asumió el conocimiento de la actuación . Informó al requerido que debía designar un abogado de confianza o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio10.
7. El 5 de diciembre de 2024, la Secretaría de la Sala notificó el auto a CASTAÑEDA PEÑA. El 9 de diciembre siguiente, este otorgó poder a una abogada de confianza para que representara sus intereses en este asunto.
8. Garantizada la representación judicial del requerido, esta Corporación corrió el traslado para que las partes solicitaran pruebas, según el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
9. El 3 de marzo de 2025, LUIS Á NGEL C ASTAÑEDA P EÑA otorgó poder a otra profesional del derecho e informó, coadyuvado por aquella, su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 201111.
10. El 10 de marzo siguiente, la Sala reconoció personería jurídica a la abogada designada por LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA.
En atención a la solicitud de trámite simplificado, ordenó correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto según el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Además, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las
traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto según el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Además, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, para que informaran sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas en su contra12. 10 Ecosistema Digital Acciones Virtuales ESAV. Anotación N° 06. 11 Anotación ESAV N° 23. 12 Anotación ESAV N° 26. 2Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700
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11. El 2 de abril de 2025, el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal coadyuvó la petición y adjuntó el acta de verificación de garantías fundamentales elaborada tras la visita realizada al requerido el 20 de marzo de 2025, en la que confirmó que su decisión de acogerse al trámite de extradición simplificada era libre, consciente y voluntaria13.
Fundamentó su postura en que, tras analizar la documentación allegada por la Embajada estadounidense, concurrían los requisitos exigidos en el artículo 35 de la Constitución Política. Además, precisó que los cargos atribuidos por las autoridades extranjeras correspondían a las conductas descritas en los artículos 340 y 323 y 376 de la Ley 599 de 2000, sancionadas con pena mínima superior a los 4 años. De igual forma, indicó que los documentos obrantes en el
por las autoridades extranjeras correspondían a las conductas descritas en los artículos 340 y 323 y 376 de la Ley 599 de 2000, sancionadas con pena mínima superior a los 4 años. De igual forma, indicó que los documentos obrantes en el expediente permitieron establecer plenamente la identidad del reclamado, circunstancia que este admitió en la entrevista realizada el 20 de marzo de 2025. Finalmente, solicitó condicionar la entrega de LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA a que el Estado requirente limite el juzgamiento a las conductas objeto de extradición, respete sus derechos humanos y garantías procesales, incluido el acceso a traductor, y compute como parte de la pena el tiempo que permanece detenido desde el 2 de octubre de 2024 por este trámite.
12. Seguidamente, las autoridades consultadas con el fin de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción presentaron sus respectivos informes.
13 Concepto PDI1PCP N° 120. Anotación ESAV N° 30. 3Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700
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III. CONSIDERACIONES
A. El trámite simplificado de extradición
1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente. Esto, siempre y
extradición simplificada, mediante la cual quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente. Esto, siempre y cuando: a) la petición sea coadyuvada por su defensor, y b) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías del reclamado al acogerse a dicho trámite. Puestas así las cosas, la Corte advierte que LUIS Á NGEL CASTAÑEDA P EÑA solicitó acogerse al trámite de extradición simplificada, con el respaldo de su apoderada. Además, el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal verificó el respeto de sus garantías fundamentales. Por lo anterior, están satisfechos los presupuestos para emitir el concepto de plano correspondiente.
B. Aspectos generales
2. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición.
En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria14. 14 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004. 4Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700
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3. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de los
3. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados».
No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, debido a que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia 15. En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 15014 y 241-10 de la Constitución Política.
4. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este caso, resultan aplicables la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional». Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos.
5. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación16. En ese
5. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación16. En ese orden, le corresponde verificar: a) la ausencia de impedimentos 15 Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580-604, y sentencia del 25 de junio de 1987, respectivamente. 16 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386.
5Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior, b) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y c) la de doble juzgamiento. De igual modo, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: a) validez formal de la documentación aportada; b) plena acreditación de la identidad del requerido; c) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y d) doble incriminación17.
C. Presupuestos constitucionales
6. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político.
por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito.
7. En ese orden, teniendo en cuenta que LUIS Á NGEL CASTAÑEDA P EÑA es ciudadano mexicano, la Sala evaluará solamente el último condicionamiento (CSJ CP143-2020, 9 oct. 2020, rad. 56624 y CP050-2021, 17mar. 2021, rad. 56876). 17 Artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
6Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700
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8. En este caso, la solicitud de extradición contra CASTAÑEDA P EÑA no involucra infracciones de naturaleza o carácter político. Al contrario, está relacionada con delitos comunes, específicamente «concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico de drogas ilícitas»18. Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.
9. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que
comunes, específicamente «concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico de drogas ilícitas»18. Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.
9. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. Es más, ni el requerido ni su defensora informaron algo al respecto.
10. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales respecto de ciudadanos extranjeros previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento.
11. La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre el mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia19. 18 Nota Verbal 2152 del 26 de noviembre de 2024. Ibídem. Págs. 57-61.
proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia19. 18 Nota Verbal 2152 del 26 de noviembre de 2024. Ibídem. Págs. 57-61. 19 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 7Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: a) identidad de sujeto activo; b) igualdad naturalística de los hechos; y c) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales20. Ante la ausencia de alguno de estos requisitos, «el Gobierno Nacional conserva plena autonomía para adoptar la decisión más conveniente según criterios de interés nacional y cooperación internacional»21. La Sala también ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme. En caso contrario, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, corresponde informar dicha situación al Presidente de la República, quien decidirá, en el marco de sus atribuciones, si procede o no conceder la entrega del requerido22.
12. Puestas así las cosas, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la
12. Puestas así las cosas, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, informar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA. Las respuestas recibidas fueron las siguientes: a) La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones Grupo de Peticiones de la Fiscalía 20 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. 21 Concepto del 16 de junio de 2010, radicación 33363. Ver también concepto del 6 de mayo de 2009, radicación 30373. 22 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826.
8Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA señaló que contra LUIS Á NGEL C ASTAÑEDA P EÑA no aparecen registros de vinculación a procesos penales23. b) La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, informó que a nombre del requerido únicamente obra orden de captura por cuenta del trámite de extradición24.
13. A partir de las respuestas a los requerimientos formulados, la Sala constata que a nombre del requerido sólo existe el registro correspondiente a la orden de captura librada en el presente trámite de extradición.
13. A partir de las respuestas a los requerimientos formulados, la Sala constata que a nombre del requerido sólo existe el registro correspondiente a la orden de captura librada en el presente trámite de extradición.
14. En este contexto, la información suministrada por las autoridades consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional nacional sobre los hechos que sustentan el presente trámite .
Tampoco el requerido ni su defensora lo manifestaron.
15. Con base en lo anterior, la Corte concluye que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que a nombre de CASTAÑEDA P EÑA exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento.
C. Presupuestos legales
1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente
23 Anotación ESAV N° 33. 24 Anotación ESAV N° 34. 9Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700
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16. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno. Para ello, debe adjuntar: a) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; b) indicación exacta de los actos que determinaron la
acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; b) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; c) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y d) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
17. Por su parte, el artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en país extranjero por autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Según el inciso 3º del mismo estatuto normativo, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
18. Los Estados Unidos de América 25 y la República de Colombia26 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este instrumento internacional eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para su presentación en otro Estado parte. 25 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
26 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 10Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA Entre estos documentos figuran aquellos expedidos por autoridades o funcionarios vinculados a las cortes o tribunales nacionales. La convención mencionada establece como único trámite obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad en que ha actuado el signatario, la incorporación del certificado denominado «Apostille» -artículos 4º y 5º-.
19. En el presente asunto, la representación diplomática norteamericana formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal N.º 2152 del 26 de noviembre de 2024, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó, entre otros, los siguientes documentos debidamente traducidos: a) La acusación formal N° 2:24-cr-20261-MFL-EAS y la orden de detención, proferidas el 15 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan27. b) Las declaraciones juramentadas del fiscal auxiliar Timothy P. McDonald y el agente especial de la Administración de Control de Drogas, DEA, Jeremy C. Fitch28. c) Copia del pasaporte N° 13035951 a nombre de LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA expedido por los Estados Unidos Mexicanos29. d) El texto oficial de las disposiciones aplicables30. 27 Ibídem. Págs. 129-138, 140. 28 Ibídem. Págs. 109-116, 142-148.
CASTAÑEDA PEÑA expedido por los Estados Unidos Mexicanos29. d) El texto oficial de las disposiciones aplicables30. 27 Ibídem. Págs. 129-138, 140. 28 Ibídem. Págs. 109-116, 142-148. 29 Ibídem. Pág. 150. 30 Ibídem. Págs. 120-128. 11Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700
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20. La documentación presentada detalla los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de las conductas punibles, las pruebas que sustentan la acusación, la calificación jurídica de los comportamientos investigados, las disposiciones legales aplicables y la información personal necesaria para identificar al requerido.
21. A su vez, cuenta con la apostilla emitida por Sonya N.
Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Justicia, quien certificó la firma y calidad del Procurador General Merrick B. Garland, y la rúbrica de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia norteamericano31. De igual manera, Jason E. Carter certificó la autenticidad de la declaración jurada del fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Michigan Timothy P. McDonald32.
22. La documentación aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos formales de legalización.
En consecuencia, es apta para ser considerada por la Corte en el estudio que precede al concepto.
McDonald32.
22. La documentación aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos formales de legalización.
En consecuencia, es apta para ser considerada por la Corte en el estudio que precede al concepto.
2. Plena identidad del requerido
23. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano mexicano LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA P EÑA mediante la Nota Verbal Nº 2152 del 26 de 31 Ibídem. Págs. 62-64, 107. 32 Ibídem. Pág. 108.
12Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA noviembre de 2024. En esta señala que aquel nació el 27 de enero de 1988 en México y porta el pasaporte mexicano N° 13035951.
24. El 5 de diciembre de 2024, la Secretaría de la Sala notificó a LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA, por medio de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano, COBOG, el auto que le requería designar apoderado.
En dicha diligencia, suministró su nombre y número CURP CAPL880127HMCSXS11, registrado en el pasaporte N° 13035951 expedido por los Estados Unidos Mexicanos, cuya copia aportó la representación diplomática, información que reiteró al otorgar poder a la abogada que actualmente ejerce su representación, así como en notificaciones posteriores33.
25. Los datos personales empleados en estas actuaciones coinciden con los consignados en la copia del pasaporte mexicano
reiteró al otorgar poder a la abogada que actualmente ejerce su representación, así como en notificaciones posteriores33.
25. Los datos personales empleados en estas actuaciones coinciden con los consignados en la copia del pasaporte mexicano adjunta a la solicitud de extradición, en el acta de notificación de la orden de captura con fines de extradición, el acta de derechos del capturado -FPJ-6y la constancia de buen trato del 2 de octubre de 2024. Asimismo, las autoridades judiciales consultadas durante la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni su defensora formularan objeción alguna.
26. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano mexicano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en este asunto. 33 Anotaciones ESAV N° 04, 07, 15, 19 y 21.
13Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700
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3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
27. Según el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición requiere que el país extranjero haya dictado, al menos, resolución de acusación o decisión equivalente. En la normativa colombiana, el escrito de acusación es el acto introductorio a la fase del juicio, mediante el cual el Estado inculpa a una persona determinada de infringir la ley
equivalente. En la normativa colombiana, el escrito de acusación es el acto introductorio a la fase del juicio, mediante el cual el Estado inculpa a una persona determinada de infringir la ley penal. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 337 ibídem, debe señalar los delitos imputados y describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutados.
28. En este caso, la acusación formal N° 2:24-cr-20261MFL-EAS proferida el 15 de mayo de 2024 es un acto procesal equivalente a la acusación nacional. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos, tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales que regulan el asunto.
29. En consecuencia, la determinación dictada por la autoridad judicial norteamericana cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal colombiano.
4. Principio de la doble incriminación de la conducta
30. La Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el Estado extranjero tienen en Colombia la misma connotación; es decir, si son
14Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima de cuatro años, señalada en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
31. Los cargos por los cuales la autoridad estadounidense requiere a LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA fueron detallados en la
cuatro años, señalada en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
31. Los cargos por los cuales la autoridad estadounidense requiere a LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA fueron detallados en la acusación formal N° 2:24-cr-20261-MFL-EAS dictada el 15 de
mayo de 2024, de la siguiente manera: Cargo Uno Desde enero de 2023 o alrededor de esa fecha, hasta marzo de 2023 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Michigan, y en otros lugares, los acusados, ERNESTO OCAMPO-VALDEZ, LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA-PEÑA, FRANCIS MARINO GARCIAMOTA, DEDRICK RICHARDSON, y TAMIKA NICOLE FORREST, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se unieron en una asociación delictuosa, conspiraron y acordaron entre sí y con personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir y poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de las secciones 846 y 84l(a)(l), Título 21, Código de los Estados Unidos (…). Con respecto al acusado LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA-PEÑA, la sustancia controlada involucrada en la asociación delictuosa atribuible a él como resultado de su propia conducta, y de la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para él, es de 400 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de N-fenil-N-[1-(2feniletil)-4-piperidinil] propanamida, comúnmente conocida
para él, es de 400 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de N-fenil-N-[1-(2feniletil)-4-piperidinil] propanamida, comúnmente conocida como fentanilo, en violación de la sección 841(b)(l)(A)(vi), Título 21, Código de los Estados Unidos (…). Cargo Tres Desde febrero de 2023 o alrededor de esa fecha hasta el 1° de mayo de 2023 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Michigan, y en otros lugares, los acusados, LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA-PEÑA, JOSÉ A. RÍOS y DALTON DALE NIXON II, se combinaron, se unieron en una asociación delictuosa y acordaron a sabiendas entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para realizar e intentar realizar a sabiendas transacciones financieras que 15Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA afectaron al comercio interestatal y exterior, transacciones que implicaron las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, posesión de una sustancia controlada con intención de distribuirla y distribución de una sustancia controlada, en violación de la sección 841(a)(l), Título 21, Código de los Estados Unidos, y asociación delictuosa para cometer dichos delitos, en violación de la sección 846, Título 21, Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que las transacciones estaban diseñadas, en su totalidad o en parte,
Código de los Estados Unidos, y asociación delictuosa para cometer dichos delitos, en violación de la sección 846, Título 21, Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que las transacciones estaban diseñadas, en su totalidad o en parte, para ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, y sabiendo mientras realizaban e intentaba
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