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CSJ - CP162-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP162-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 11001020400020260031600 Extradición 71860

JAVIER ALEXÁNDER SOTO JÁCOME

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

CP162-2026 Radicación 71860 Acta 189

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombo-ecuatoriano JAVIER ALEXÁNDER SOTO JÁCOME, requerido por el Gobierno de la República del Ecuador.

II. ANTECEDENTES

2. La Embajada de l a República de Ecuador, mediante

Nota Verbal No. 4-2-401/2025 del 11 de noviembre de 202 5, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de JAVIER ALEXÁNDER SOTO , requerid o por el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con Sede en el Cantón Tulcán, Provincia de Carchi, dentro de la Causa Penal N°2013-0140, por el delito de asesinato.CUI 11001020400020260031600 Extradición 71860

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3. En virtud de lo anterior, el Fiscal General de la Nación, en resolución de 12 de noviembre de 2025, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombo-ecuatoriano JAVIER ALEXÁNDER SOTO JÁCOME , identificad o con la cédula de ciudadanía colombiana N°1.085.925.722, el pasaporte colombiano BG468270 y la cédula ecuatoriana N°040162570, quien había sido

ALEXÁNDER SOTO JÁCOME , identificad o con la cédula de ciudadanía colombiana N°1.085.925.722, el pasaporte colombiano BG468270 y la cédula ecuatoriana N°040162570, quien había sido retenido el 5 de noviembre de 2025 por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e Interpo l de Colombia, con fundamento en la Notificación Roja de INTERPOL, publicada por solicitud de las autoridades judiciales de la República del Ecuador.

4. A través de la Nota Verbal No. 4-2-016 de 21 de enero de 202 6, la Embajada de Ecuador solicitó formalmente la extradición de SOTO JÁCOME, a fin de que sea enjuiciado por el presunto delito de asesinato, para lo cual allegó la documentación

soporte del pedido, a saber:

«1. Auto mediante el cual se dictamina procedente el pedido de extradición y se solicita a la República de Colombia, la extradición del ciudadano Javier Alexander Soto Jácome;

2. Oficio No. 549-JPGPC de 18 de diciembre de 2013;

3. Notificación roja con número de control A -6766/9-2014, publicada el 4 de septiembre de 2014.

4. Acta de la audiencia de formulación de cargos de 18 de diciembre de 2013.

5. Acta de la audiencia preparatoria de juicio de 7 de abril de 2014.

6. Auto dictado el 7 de noviembre de 2025, a las 15h50, por el doctor Victoriano German Enríquez Mafla , Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Tulcán, provincia de Carchi.CUI 11001020400020260031600

doctor Victoriano German Enríquez Mafla , Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Tulcán, provincia de Carchi.CUI 11001020400020260031600 Extradición 71860

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7. Oficio No. PN -INTERPOL-2025-2528-O de 6 de noviembre de 2025 y anexo, suscrito por el Jefe de la Unidad Nacional de Interpol.

8. Providencia de 11 de noviembre de 2025, a las 11h30, emitida por la Presidenta de la Corte Nacional de Justicia encargada.

9. Oficio No. DIGER CIC-CZ9-2025-7768-O de 2 de diciembre de 2025, emitido por el Coordinador Zonal 9 de la Dirección General de

Registro Civil, Identificación y Cedulación.

10. Elementos de convicción que han servido de sustento para llamar a juicio a Javier Alexander Soto Jácome.

11. Disposiciones legales respecto al delito, la pena, la prescripción de la acción penal y la forma de participación en la infracción.»

5. Formalizada la solicitud de extradición del ciudadano en mención, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, en el oficio S_DIAJI-26-002435 de 26 de enero de 2026, manifestó:

«Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República de Ecuador.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo del traslado de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para los dos

convenciones entre la República de Colombia y la República de Ecuador.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo del traslado de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.»

6. Por su parte, la Directora (E) de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho , mediante oficio MJDOFI26-0003242-GEX-10100 de 4 de febrero de 202 6, remitió a esta Sala la documentación presentada y legalizada por la Embajada de Ecuador y manifestó que se encuentran reunidos los requisitos convencionales exigidos en la normatividad aplicable.CUI 11001020400020260031600

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7. El 6 de febrero de 2026, se recibió memorial remitido por el abogado Miguel Ángel Ramírez Gaitán, quien manifestó haber recibido poder por parte del requerido para representar sus intereses en el trámite de extradición . En consecuencia, solicitó acceso al expediente, para lo cual allegó el respectivo mandato suscrito por JAVIER ALEX ÁNDER SOTO JÁCOME el 10 de diciembre de 2025.

8. En la misma comunicación, el apoderado adjuntó memorial en el que el requerido, con la coadyuvancia d e su defensor, manifestó su voluntad de acogerse al trámite simplificado de extradición . En atención a ello, el suscrito Magistrado Ponente, en auto de 9 de febrero de 2026, dispuso correr traslado de la solicitud al Ministerio Público para las

simplificado de extradición . En atención a ello, el suscrito Magistrado Ponente, en auto de 9 de febrero de 2026, dispuso correr traslado de la solicitud al Ministerio Público para las verificaciones de rigor. Asimismo, se ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN, a efectos de que consulten en sus bases de datos e informen al despacho sobre los registros de procesos penales en curso o finalizados, o investigaciones penales abierta s en contra del requerido en extradición.

8.1. En cumplimiento de dicha orden, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, mediante respuesta remitida el 1 9 de febrero de 2026 con Radicado No. 20260065452/DIJIN-ARAIC-GRUCI 20.1, indicó que en sus registros, respecto de JAVIER ALEXÁNDER SOTO JÁCOME solo figura la orden de captura emitida con ocasión del trámite de extradición.

8.2. Por su parte, la Dirección de A tención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de laCUI 11001020400020260031600 Extradición 71860

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5 Nación, mediante Oficio No. DAUITA-20310-2090 de 16 de febrero de 2026, informó que, consultadas las bases de datos SPOA y SIJUF, no se registran procesos penales en curso ni antecedentes de vinculación en contra del requerido

8.3. Finalmente, mediante concepto de 25 de febrero de 2026, el Ministerio Público coadyuvó la solicitud de extradición

SIJUF, no se registran procesos penales en curso ni antecedentes de vinculación en contra del requerido

8.3. Finalmente, mediante concepto de 25 de febrero de 2026, el Ministerio Público coadyuvó la solicitud de extradición simplificada solicitada por SOTO JÁCOME y su defensor.

III. CONSIDERACIONES

9. Sobre la extradición simplificada

9.1. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.

9.2. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de la República de Ecuador respecto de JAVIER ALEXÁNDER SOTO JÁCOME , al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.

10. Normatividad aplicable

10.1. De acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con el «Acuerdo sobre Extradición» , suscrito enCUI 11001020400020260031600 Extradición 71860

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6 Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913.

10.2. Por consiguiente, en armonía con lo previsto en el

6 Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913.

10.2. Por consiguiente, en armonía con lo previsto en el referido instrumento internacional, para establecer la viabilidad de la petición de extradición elevada debe examinarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

(i) Que el pedido se haya formulado por vía diplomática1 y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como la identificación de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción2;

(ii) Que las pruebas tenidas en cuenta por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria puedan justificar similares medidas en Colombia3;

(iii) Que la conducta por la cual se formula la solicitud tenga carácter delictivo (incluido en el listado del Artículo II del

1 Acuerdo sobre Extradición (Congreso Bolivariano de Caracas), Artículo VI: « La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática.» 2 Ibidem, Artículo VIII: «La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaracione s u otras pruebas en virtud de las

por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaracione s u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado» 3 Ibidem, Artículo I: «[…] Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.»CUI 11001020400020260031600 Extradición 71860

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7 Acuerdo) y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad 4 en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);

(iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido5;

(v) Que el individuo no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido objeto de una amnistía o indultado6;

(vi) Que no se trate de delitos políticos, o conexos7.

11. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales y constitucionales.

11.1. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados.

11.1.1. Los artículos VI y VIII del «Acuerdo sobre Extradición» establecen que la solicitud deberá hacerse por la vía

4 Ibidem, Artículo V: «Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con

11.1.1. Los artículos VI y VIII del «Acuerdo sobre Extradición» establecen que la solicitud deberá hacerse por la vía

4 Ibidem, Artículo V: «Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.» 5 Ibidem, Artículo V: «Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: […] b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.» 6 Ibidem, Artículo V: «Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: […] c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.» 7 Ibidem, Artículo IV: «No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco ese acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.»CUI 11001020400020260031600 Extradición 71860

cual se presentó formalmente la solicitud de extradición.

11.1.4. En dicha documentación se especifican las conductas que motivaron la solicitud de e xtradición de JAVIER ALEXANDER SOTO JÁCOME, el lugar de comisión de los hechos, la fecha en que sucedieron los mismos y los demás datos necesarios para establecer la plena identidad del requerido, a la par que obran copias del texto de las normas que descr iben las conductas delictuales por las cuales se dictó la referida acusación y su pedido de extradición.CUI 11001020400020260031600 Extradición 71860

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11.1.5. Por tanto, se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

11.2. Plena identidad del solicitado

11.2.1. El Gobierno de la República del Ecuador solicitó la entrega del ciudadano colombo-ecuatoriano JAVIER ALEXÁNDER SOTO JÁCOME, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085.925.722, pasaporte No. BG468270, documentos expedidos por la Repúbli ca de Colombia y la cédula de ciudadanía No. 0401625702, documento expedido por la República de Ecuador, nacido el 6 de noviembre de 1991 en Tulcán, Carchi, Ecuador.

11.2.2. Estos datos de identificación coinciden con los consignados en el acta de derechos del ca pturado, la constancia de buen trato y el acta de notificación de captura con fines de extradición, en tanto el ciudadano aprehendido suministró sus datos de identificación colombianos.

demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.»CUI 11001020400020260031600 Extradición 71860

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8 diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en originales o copias debidamente autenticadas: i) providencia que fundamenta la solicitud de extradición; ii) indicación precisa del hecho imputado y de la fecha y lugar en que fue cometido; iii) declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el evento de que el requerido no haya sido condenado; y iv) copia del texto de la ley aplicable al caso.

11.1.2. Por su parte, el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), determina que los documentos públicos otorgados en país extranjero, por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

11.1.3. La Sala encuentra que este presupuesto fue observado por el Gobierno de la República del Ecuador, puesto que la solicitud de extradición de JAVIER ALEXÁNDER SOTO JÁCOME se tramitó por conducto de su Embajada en Colombia, como lo prueban los documentos debidamente legalizados, allegados con la Nota Verbal No. 4-2-016 del 21 de enero de 2026, mediante la cual se presentó formalmente la solicitud de extradición.

11.1.4. En dicha documentación se especifican las conductas que motivaron la solicitud de e xtradición de JAVIER

consignados en el acta de derechos del ca pturado, la constancia de buen trato y el acta de notificación de captura con fines de extradición, en tanto el ciudadano aprehendido suministró sus datos de identificación colombianos.

11.2.3. Adicionalmente, obra en el expediente el informe de investigador de laboratorio en el que, como resultado de una confrontación dactiloscópica, se hace constar que las impresiones dactilares de SOTO JÁCOME corresponden con las biometrías aportadas por la embajada ecuatoriana.

11.2.4. Lo anterior , permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la República del Ecuador solicita en extradición, porCUI 11001020400020260031600 Extradición 71860

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10 lo que también se cumple este requisito. Además, este aspecto no fue controvertido en el trámite.

11.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

11.3.1. El Acuerdo sobre extradición suscrito por los Gobiernos del Ecuador y Colombia exige que la solicitud se acompañe de la respectiva sentencia condenatoria, si el requerido ha sido juzgado y condenado, o del mandato de detención, en el caso que tenga la calidad de procesado, donde se determine con exactitud el delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan.

11.3.2. Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de la República del Ecuador aportó copia auténtica de los siguientes documentos:

declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan.

11.3.2. Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de la República del Ecuador aportó copia auténtica de los siguientes documentos:

(i) Acta de la audiencia de formulación de cargos celebrada el 18 de diciembre de 2013 ante el Juzgado Primero de Garantías Penales de Carchi, dentro de la causa penal No. 2013-0140;

(ii) Acta de la audiencia preparatoria de juicio realizada el 7 de abril de 2014 en la que se dictó el auto de llamamiento a Juicio en contra de JAVIER ALEX ÁNDER SOTO JÁCOME, en calidad de autor , y de Vict oria Genoveva Cupuerán y Yessica Tatiana Muñoz Uribe, en calidad de encubridoras, por el delito de asesinato.CUI 11001020400020260031600 Extradición 71860

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11 (iii) Oficio No. 549 -JPGPC de 18 de diciembre de 2013, mediante el cual el juez competente dispuso la medida cautelar de prisión preventiva en contra de JAVIER

ALEXÁNDER SOTO JÁCOME;

(iv) Auto de 7 de noviembre de 2025 proferido por el doctor Victoriano Germán Enríquez Mafla, Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Tulcán, provincia de Carchi, mediante el cual se ratificó la vigencia de la orden de detención y se dispuso solicitar su extradición a la República de Colombia.

11.3.3. De la revisión de tales piezas procesales se advierte que las autoridades judiciales ecuatorianas adelanta n

de detención y se dispuso solicitar su extradición a la República de Colombia.

11.3.3. De la revisión de tales piezas procesales se advierte que las autoridades judiciales ecuatorianas adelanta n investigación penal contra el requerido por el delito de asesinato, previsto en el artículo 450 del Código Penal ecuatoriano vigente al momento de los hechos, y que dentro de dicha actuación se dispuso su detención preventiva y su llamamiento a juicio.

11.3.4. En ese contexto, la documentación aportada permite establecer con claridad la autoridad judicial que emitió las decisiones, la naturaleza del proceso penal seguido en su contra, la conducta atribuida, así como la fecha y lugar de su comisión, elementos que satisfacen las exigencias previstas en el tratado de extradición aplicable.

11.3.5. En consecuencia, la Sala concluye que las providencias allegadas por el Estado requirente constituyen el equivalente funcional del mandato de detención exigido por el Acuerdo sobre Extradición suscrito entre Colombia y Ecuador,CUI 11001020400020260031600 Extradición 71860

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12 razón por la cual este presu puesto también se encuentra cumplido.

11.4. Principio de doble incriminación

11.4.1. De conformidad con lo previsto en el artículo V del «Acuerdo sobre Extradición» suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, para que proceda la entrega del reclamado es necesario verificar: (i) que la conducta por la cual se solicita la extradición constituya delito tanto en el Estado requirente como en el

1911, para que proceda la entrega del reclamado es necesario verificar: (i) que la conducta por la cual se solicita la extradición constituya delito tanto en el Estado requirente como en el requerido; (ii) que se trate de una infracción sancionada con pena privativa de la libertad superior a seis meses; (iii) que el comportamiento se encuentre comprendido dentro de los delitos susceptibles de extradición previstos en el artículo II del referido instrumento internacional; y (iv) que las pruebas allegadas por el Estado requirente sean de tal entidad que, de haberse cometido los hechos en Colombia, justificarían la detención del presunto responsable o su sometimiento a juicio.

11.4.2. En el presente asunto, de acuerdo con lo expuesto en el acta de la audiencia de formulación de cargos celebrada el 18 de diciembre de 2013 ante el J uzgado Primero de Garantías Penales de Carchi, los hechos que motivan la solicitud de extradición pueden sintetizarse así:

«[…] Con fecha 9 de diciembre de 2013, en la en la Avda. 24 de Mayo y Los Cipreses de ésta ciudad y cantón Tulcán, provincia de Carchi; agentes de policía tomar[on] contacto con la señora Yessica Tatiana Muñoz Uribe arrendataria del inmueble, quien manifiesta que había escuchado una bulla en la parte exterior del inmueble, posterior una detonación aparentemente un disp aro razón por la cual había salido a ver qué sucedía: percatándose que en el patio de la vivienda se encontraba recostado un cuerpo de sexoCUI 11001020400020260031600 Extradición 71860

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de la vivienda se encontraba recostado un cuerpo de sexoCUI 11001020400020260031600 Extradición 71860

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13 masculino del mismo que emanaba mucha sangre, razón por la cual había llamado al Cuerpo de Bomberos para que le pres ten los primeros auxilio [sic]; de la misma manera se entrevistan con la señora Marlene Guadalupe Bravo Gayes, propietaria del inmueble, la misma que concuerda en manifestar que había escuchado bulla en la vía pública y posteriormente un disparo; posterior se trasladan hasta el Hospital 'Luis G. Dávila' en donde se entrevistan con el Dr. Braulio Quijos, médico de turno; quien indica que el ciudadano tenía una supuesta herida a la altura del pómulo derecho presuntamente por arma de fuego, comprometiendo masa encefálica, falleciendo a las 09H40 del día 09 de Diciembre del año 2013. Que durante la indagación previa ha practicado varias diligencias, las mismas que constan en el expediente teniendo los elementos necesarios y convincentes que justifican la existen cia de una infracción y responsabilidad penal, resuelve iniciar instrucción fiscal en contra de los ciudadanos: Javier Alexander Soto Jácome, a quien le imputa el cometimiento de delito tipificado y sancionado en el art. 450 numerales 1 y 6 del Código Penal, esto es asesinato […]»

11.4.3. De acuerdo con la legislación ecuatoriana, esa conducta fue calificada como asesinato, previsto y sancionado en el artículo 450 del Código Penal ecuatoriano vigente al momento de los hechos:

11.4.3. De acuerdo con la legislación ecuatoriana, esa conducta fue calificada como asesinato, previsto y sancionado en el artículo 450 del Código Penal ecuatoriano vigente al momento de los hechos:

«Art. 450. – Asesinato. – Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, el homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes: 1.- Con alevosía; 7. – Buscando de propósito la noche o el despoblado para cometer el homicidio»

11.4.4. No obstante, el artículo 140 del Código Orgánico Integral Penal —normativa actualmente vigente en dicho Estado — establece que el delito de asesinato se sanciona con pena privativa de la libertad de veintiséis a treinta años:CUI 11001020400020260031600 Extradición 71860

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14 «Art. 140. – Asesinato. – La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de veintiséis a treinta años, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

2.- Colocar a la víctima en situación de indefensión, inferioridad o aprovechándose de esta situación.

5. – Utilizar medio o medios capaces de causar grandes estragos.»

11.4.5. El comportamiento por el cual se solicita la extradición se encuentra comprendido dentro de los delitos susceptibles de extradición previstos en el numeral 1 del artículo II del Acuerdo sobre Extradición8, relativo al homicidio o asesinato, lo que satisface la exigencia de inclusión expresa de la infracción

extradición se encuentra comprendido dentro de los delitos susceptibles de extradición previstos en el numeral 1 del artículo II del Acuerdo sobre Extradición8, relativo al homicidio o asesinato, lo que satisface la exigencia de inclusión expresa de la infracción dentro del catálogo convencional.

11.4.6. En lo que atañe al requisito de doble incriminación, la conducta descrita en la documentación allegada encuentra correspondencia en el ordenamiento penal colombiano en el delito de homicidio, previsto en el artículo 103 del Código Penal, que sanciona a quien cause la muerte a otra persona con pena privativa de la libertad de 208 a 450 meses. Dependiendo de las circunstancias concretas de la conducta, podría incluso configurarse el homicidio agravado previsto en el artículo 104 del mismo estatuto, por colocar a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, evento en el cual la sanción se incrementa a 400 a 600 meses de prisión.

11.4.7. En consecuencia, se cumple el requisito de doble incriminación, pues la conducta atribuida al requerido constituye

8 Ibidem, Artículo II: «La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. […]»CUI 11001020400020260031600 Extradición 71860

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15 delito tanto en el Estado requirente como en Colombia y se encuentra sancionada con pena s privativas de la libertad que superan el umbral de seis meses previsto en el artículo V del

JAVIER ALEXÁNDER SOTO JÁCOME

15 delito tanto en el Estado requirente como en Colombia y se encuentra sancionada con pena s privativas de la libertad que superan el umbral de seis meses previsto en el artículo V del Acuerdo sobre Extradición.

11.4.8. Finalmente, la documentación remitida por el Estado requirente permite constatar que la imputación formulada contra JAVIER ALEXÁNDER SOTO JÁCOME se sustenta en diversos elementos de convicción recaudados durante la investigación penal adelantada por las autoridades ecuatorianas. En particular, obran en el expediente las ampliaciones de versión rendidas por Jessica Tatiana Muñoz Uribe y Victoria Genoveva Cupuerán Cupuerán, quienes manifestaron haber presenciado los hechos y señalaron directamente a SOTO JÁCO ME como la persona que disparó contra la víctima Darwin Julián Táquez Realpe, ocasionándole la muerte.

11.4.9. A tales declaraciones se suman otros elementos de corroboración objetiva, como el parte policial levantado con ocasión de los hechos, el acta de reconoc imiento exterior e identificación del cadáver, la autopsia médico-legal, que determinó que la muerte se produjo por una herida de arma de fuego en la región craneofacial, así como los informes de inspección ocular técnica y reconocimiento del lugar de los hechos.

11.4.10. Con fundamento en ese conjunto de elementos de convicción, el juez competente acogió el dictamen acusatorio de la Fiscalía y dictó auto de llamamiento a juicio en contra de JAVIER ALEXÁNDER SOTO JÁCOME en calidad de autor del delito de

convicción, el juez competente acogió el dictamen acusatorio de la Fiscalía y dictó auto de llamamiento a juicio en contra de JAVIER ALEXÁNDER SOTO JÁCOME en calidad de autor del delito de asesinato, ratificando además la medida cautelar de prisión preventiva.CUI 11001020400020260031600 Extradición 71860

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11.4.11. Conforme a lo anterior , de haber ocurrido los hechos en territorio colombiano, tales elementos resultarían idóneos para justificar la apertura de una investigación penal y la adopción de medidas de aseguramiento o el sometimiento del imputado a juicio, por lo que también se satisface el estándar probatorio exigido por el tratado aplicable.

12. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.

12.1. De acuerdo con lo previsto en los artículos IV y V del «Acuerdo sobre Extradición» suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, la entrega de una persona reclamada será improcedente cuando: (i) se trate de delitos políticos o conexos; (ii) la acción penal o la pena se encuentren prescritas según la legislación del Estado requerido; y (iii) el solicitado haya sido juzgado por los mismos hechos, o haya sido objeto de amnistía o indulto.

12.2. Ninguna de estas hipótesis concurre en el presente caso, por las razones que se exponen a continuación:

12.2.1. La conducta atribuida a JAVIER ALEXÁNDER SOTO JÁCOME en el Estado requirente —esto es, el delito de asesinato— y su correspondiente en la legislación penal colombiana

12.2.1. La conducta atribuida a JAVIER ALEXÁNDER SOTO JÁCOME en el Estado requirente —esto es, el delito de asesinato— y su correspondiente en la legislación penal colombiana carecen de naturaleza política y no pueden considerarse conexas con este tipo de infracciones.

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