🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CP163-2021(56386)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CP163-2021(56386)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP163-2021 Radicación n°. 56386 Acta 281. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano colombiano Julio César Villegas, elevada por el Gobierno de la República de Italia. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal N° 5237 de 9 de agosto de 20191, la Embajada de la República de Italia pidió la detención preventiva con fines de extradición de Julio César Villegas. 1 Folio 69, carpeta ministerio público. CUI 110010204000201901984-00 Extradición N° 56386 JULIO CÉSAR VILLEGAS La solicitud se formalizó con la Nota Verbal Nº 6408 del 27 de septiembre de 20192. Lo anterior, para hacer cumplir el «auto de ejecución de Penas concurrentes en contra del condenado en estado de libertad Nº 5/2011 SIEP, de 26 de agosto de 2014» emanado de la Fiscalía ante el Tribunal de Udine, en contra del requerido, por los delitos de secuestro de persona, robo, lesiones personales, maltratos familiares y resistencia a funcionario público (Código Penal Italiano). La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 12 de agosto de 20193, decretó la captura con fines de extradición de Julio César Villegas. Previamente, al ciudadano le fue notificada el 4 de agosto de ese mismo año, la circular

roja de interpol Nº A-11024/11-2017, al ser aprehendido en el Puente Internacional San Miguel Putumayo a las 14:00 horas. El 7 de octubre del año inmediatamente anterior4, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de la República Italiana, debidamente autenticada, en la que consignó el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se 2 Folio 82, ibídem. 3 Folios 41 a 44, ibídem. 4 Folio 1, cuaderno de la Corte. 2 CUI 110010204000201901984-00 Extradición N° 56386 JULIO CÉSAR VILLEGAS informa que, en el caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas6. Dentro del término7, la agente del Ministerio Público estimó necesario solicitar como prueba oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informaran si Julio César Villegas está siendo requerido por algún delito en Colombia, si existe orden de captura vigente o sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada en su contra. La defensa guardó

silencio. Esta Corte, en providencia CSJ, AP509-2020, de 19 de febrero de 2020, resolvió decretar la prueba pedida por la procuraduría y, a su vez, oficiar través de la embajada de la República de Italia en Colombia, al Estado requirente para que se sirva allegar copia de las normas incriminantes debidamente traducidas, que regulen lo relacionado con la prescripción de la acción y sanción penal, así como los 5 Folio 1, ídem. 6 Folio 15 ibídem. Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 13 de febrero de 2020, empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 24 del mismo mes de a las cinco (5:00) de la tarde. 7 Folio 17, ibídem. 3 CUI 110010204000201901984-00 Extradición N° 56386 JULIO CÉSAR VILLEGAS artículos que contengan los delitos por los cuales está siendo requerido el ciudadano colombiano Julio César Villegas. Posteriormente, en auto AP674-2020 de 26 de febrero siguiente, se aclaró la anterior providencia en el sentido de que el requerimiento mencionado se haría a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. En cumplimiento de lo anterior, la Directora (e) de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación aportó respuesta de la Delegada Contra la Criminalidad Organizada, en el que informó que “no se encontró registros vigentes de investigaciones”. Igualmente, se anexó respuesta

del Grupo Jurídico de Delegada para la Seguridad Ciudadana, en el que se registró el siguiente cuadro: Radicado Hechos Despacho Delito Estado 27/12/2010 Extinción de la El 13 de julio de 2010, el Indiciado FISCALIA 36 UNIDAD acción penal por 6600160000582010causó lesiones a Claudia Moreno, en LOCAL - LESIONES CULPOSAS ART. caducidad 00800 accidente de tránito PEREIRA 120 C.P. INCISO 1 de la querella

FISCALIA 10 UNIDAD

ADMINISTRACION PUBLICA - ORDEN El 20 de agosto de 2018, el indiciado ECONOMICO - CONSTREÑIMIENTO 6600160000362018junto a su esposa, amenazaron a sus PARTICIPACION ILEGAL 03534 familiares DEMOCRATICA PEREIRA ART. 182 C.P. Indagación 29/03/2016 Archivo por El 23 de enero de 2015, el indiciado imposibilidad de 6600160000362015causó lesiones a su hermana Johanna FISCALIA 34 CAVIF - VIOLENCIA INTRAFAMILIAR encontrar 00421 Andrea Villegas PEREIRA ART. 229 C.P. al sujeto pasivo 28/02/2019 El 1 de enero de 2019, el indiciado FISCALIA 35 UNIDAD DAÑO EN BIEN AJENO. Extinción de la 6600160000352019causó daños a la puerta de la señora LOCAL - ART. acción penal por 00004 Jakeline Arcila PEREIRA-QUERELLABLES 265 C.P. desistimiento El 18 de enero de 2012, el indiciado 26/03/2012 es FISCALIA 8 UNIDAD Sentencia

capturado por un hurto en una SECCIONAL - Condenatoria 6600160000352012estación DOSQUEBRADAS, HURTO CALIFICADO ART. Juzgado 01 00263 de servicio de gasolina RISARALDA 240 C.P. MENOR CUANTIA Dosquebradas 4 CUI 110010204000201901984-00 Extradición N° 56386

JULIO CÉSAR VILLEGAS

28/12/2012 Desistimiento de la querella El 8 de enero de 2012, el señor FISCALIA 35 UNIDAD DAÑO EN BIEN AJENO. por 6600160000352012VILLEGAS es capturado por dañar el LOCALART. injustificada 00089 vidrio de la puerta delantera de un taxi PEREIRA-QUERELLABLES 265 C.P. inasistencia FISCALIA 10 UNIDAD DE del querellante

DELITOS FABRICACION, TRAFICO Y 11/10/2010

CONTRA LA SALUD PORTE DE ARMAS DE Sentencia El 4 de agosto de 2010, el indiciado fue PUBLICA, FUEGO O MUNICIONES Condenatoria 6600160000352010capturado cuando portaba un arma de SEGURIDAD PUBLICA Y ART. Juzgado 04 03414 fuego MEDIO 365 C.P. Pereira AMBIENTE-PEREIRA El 26 de junio de 2012, se compulsan copias para investigar el presunto FISCALIA 30 UNIDAD 0500160002482014delito LOCAL09987 de extorsión MEDELLIN EXTORSION. ART. 244 C.P. Indagación A su vez, la Directora de Asuntos Internacionales de la Cancillería de Colombia, en oficio de 7 de septiembre de

2020, anexó copia de las notas verbales No. 1535 y 1718 de fechas 31 de marzo y 29 de mayo de 2020, junto con sus anexos, recibidas en la fecha, vía electrónica procedentes de la Embajada de la República Italiana en Bogotá D.C.; en tales documentos se aportaron copia de las normas relativas al Código Penal Italiano. El requerido formuló petición del 12 de septiembre de 2020, en el que indicó que no ha podido tener contacto con su apoderada, por lo que, en auto de 2 de octubre siguiente, se ofició a la Defensoría del Pueblo para colocar en conocimiento esa situación; frente a lo cual, esa dependencia aportó informe rendido por la abogada designada, quien indicó que en ningún momento se ha dejado de prestar el Servicio Nacional de Defensoría Pública, y que en dos ocasiones el requerido se comunicó con ella telefónicamente, a quien le manifestó no solo la situación de su proceso, sino además la imposibilidad en el momento de visitarlo. . 5 CUI 110010204000201901984-00 Extradición N° 56386 JULIO CÉSAR VILLEGAS Esta Corporación, el 8 de julio de esta anualidad ordenó correr traslado a los intervinientes con el fin de que aportaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció el Ministerio Público y la defensora.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

Representante del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de realizar un relato de la actuación procesal y

del sustento documental, afirmó que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal y espacial de los comportamientos. En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y la República de Italia la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988. Aunado a ello, estimó que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que se agotó el procedimiento de autenticación. Igualmente, indicó que se acredita la plena identidad del reclamado y se está frente a la persona solicitada en 6 CUI 110010204000201901984-00 Extradición N° 56386 JULIO CÉSAR VILLEGAS extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que, de acuerdo con la acusación italiana, los comportamientos atribuidos encuadran en los tipos penales de hurto agravado y calificado, secuestro e irrespeto a la autoridad, en los cuales no ha operado la prescripcion de la sanción penal, en la medida que obra la: “Sentencia n. 200/2004 – R.G. GIP. No. 160000/2003 –R.E.G.N.R. n.5541/02 – dictada con fecha 4 de marzo de 2004 por el Juez de la Audiencia Preliminar del Tribunal de Udine, sentencia en firme con fecha 17 de julio de 2004. Resolución de ejecución

de penas concurrentes n. 5/2011 S.I.E.P. de 26 de agosto de 2014.” (Ver folio 34, 52 y 53 ya que resta por cumplir parte de la pena no deducida cuaderno del Ministerio de Justicia.)” (sic). En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial que libró la orden de aprehensión contra el solicitado, corresponde a la acusación de la legislación procesal colombiana. En virtud de lo expuesto, solicitó emitir concepto favorable a la extradición de Julio César Villegas y exhortó a esta Corporación para que se condicione la entrega a que el Gobierno del país petente vele por los derechos y las garantías propias de su estatus de procesado. 7 CUI 110010204000201901984-00 Extradición N° 56386 JULIO CÉSAR VILLEGAS Defensa La defensora pública, luego de hacer un recuento de la actuación procesal indicó que revisada la misma, su asistido es requerido para que cumpla la pena residual de 4 años, 1 mes y 28 días de prisión, de la pena principal de 7 años y 2 meses, dictada en resolución emitida el 26 de agosto de 2014, por los hechos constitutivos del delito de secuestro de personas, atraco, lesiones personales, maltrato en familia y resistencia a funcionario público, como fue señalado en la “sentencia” proferida en primera instancia por el Estado requirente, por lo tanto, el concepto debe ser desfavorable en razón a que el término de prescripción de la sanción privativa

de la libertad se ha cumplido. Manifestó que, en caso de no prosperar su petición principal y de emitirse concepto favorable, se condicione la entrega al que el país extranjero vele por los derechos y las garantías del solicitado. CONSIDERACIONES Aspectos Generales Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 8 CUI 110010204000201901984-00 Extradición N° 56386 JULIO CÉSAR VILLEGAS 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”8. En este punto, resulta necesario señalar que la norma adjetiva aplicable al concepto de extradición ha tenido criterios disimiles que ameritan un pronunciamiento sobre el particular. Así, con fundamento en los conceptos del 9 de octubre y 18 de diciembre de 2013, rad. 41745 y 42377, respectivamente, se indicó que norma procedimental es la ley vigente al momento de los hechos. Allí, siendo el país requirente Italia, se dejó por sentado que: Previo al pronunciamiento acerca de los aspectos relacionados con el objeto del concepto, oportuno es señalar que la normatividad aplicable a

este asunto es la Ley 600 de 2000, pese a que en su momento se hubiese invocado la Ley 906 de 2004, pues del análisis de fondo de la documentación aportada al trámite se colige que los delitos por los que se solicita la extradición fueron cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta última codificación.9 8 Folio 1, ídem. 9 Acerca de la normatividad aplicable para la extradición de acuerdo a la fecha de ocurrencia de los sucesos que la motivan, puede consultarse el Rad. 40832, concepto de 3 de julio de 2013 9 CUI 110010204000201901984-00 Extradición N° 56386 JULIO CÉSAR VILLEGAS En ese mismo sentido, en los conceptos más recientes CP126-2017, CP022-2017 y CP026-2020, en tratándose de Italia se mantuvo esa línea, tras indicarse que: La competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. En CP184-2018, siendo el mismo país requirente (Italia), no se hizo mención de la aludida línea y al momento de examinar los requisitos del concepto se partió de la base que la norma aplicable era la Ley 906 de 2004. Por otro lado, esta Sala en CSJ CP063-2020, CSJ

CP102-2020, CSJ CP126-2020, CSJ CP131-2020, CSJ

CP132-2020, CSJ CP135-2020, CSJ CP137-2020, CP1352021, CP136-2021 y CP150-2021 entre otros, viene reconociendo -esta vez en tratándose de Estados Unidos de América como país solicitanteque la norma adjetiva aplicable al concepto es aquella vigente al momento en que se formuló acusación contra el reclamado. El apartado puntual dice lo siguiente: En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 10 CUI 110010204000201901984-00 Extradición N° 56386

JULIO CÉSAR VILLEGAS

(disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). En esos términos advierte la Sala que en conceptos donde el país deprecante es Italia, Estados Unidos de América o cualquier otro en el que no haya una tratado que regule el procedimiento, se está frente a la misma situación común que impone adoptar un criterio uniforme sobre qué norma rige la extradición, si la vigente al momento de los hechos, la acusación, u otra alternativa. El primer criterio supone un rastreo de la información que devele, de la multiplicidad de conductas, cuál se cometió en determinado instante, lo que puede conducir a que, en un mismo concepto, confluyan distintas normas procesales, Ley 906 de 2004, Ley 600 de 2000 e, incluso, codificación anterior

a ellas siempre que lo acaecido se hubiere perpetrado en su vigencia. Valga aclarar que en tratándose de la ley procedimental aplicable, los requisitos de procedencia del concepto de extradición son, en esencia, los mismos. La segunda solución, esto es, a partir de la acusación foránea, conlleva a una situación similar, ya que en casos donde se trae a colación un número plural de sentencias por ejecutar, existen a su vez, varias acusaciones que representarían la utilización de distintas normas adjetivas según sea la fecha de las mismas. 11 CUI 110010204000201901984-00 Extradición N° 56386 JULIO CÉSAR VILLEGAS El inconveniente estriba en la inestabilidad del criterio, por lo que, en aras de unificar la jurisprudencia se dispone que salvo disposición en contrario (tratado o convenio aplicable entre los países), la legislación adjetiva penal siempre sea la vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición, esto es, cuando el país extranjero manifieste a través de las distintas alternativas (formalización, solicitud de captura con fines de extradición o presentación de indictment) el comienzo del procedimiento. Lo anterior en la medida que, una cosa es el proceso penal que le corresponde a las autoridades extranjeras adelantarlo conforme a su legislación, y otra muy distinta es el trámite especial de extradición que se surte en nuestro país, conforme al cual la Corte examina su procedencia. Así, teniendo en cuenta que las leyes de nuestro país no son las que rigen para el procesamiento del requerido por los delitos

por los cuales es reclamado, pero que el trámite de extradición sí se gobierna por la norma nacional, es necesario fijar un parámetro de aplicación a partir del ámbito de competencia legal del país requerido, el cual, se habilita cuando se da inicio al trámite de extradición, sin que sea dable hacerlo extensivo a normatividad anterior, pues la legislación nacional sólo entra en juego con la génesis del procedimiento, a instancias del país extranjero. Igual razonamiento aplica al momento de examinar los requisitos de índole sustantivo, como aquél que se deriva del 12 CUI 110010204000201901984-00 Extradición N° 56386 JULIO CÉSAR VILLEGAS estudio de la incriminación de la conducta en los países involucrados (requisito de doble incriminación), pues al verificar si los delitos superan los estándares punitivos mínimos, también se debe evaluar la aplicación de la ley en los términos que la norma adjetiva penal. Hasta ahora se ha dicho que ese estudio se realiza conforme a la normatividad vigente al momento de rendir concepto (CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros), no obstante, lo que se pretende en esta oportunidad es homogeneizar la aplicación de la ley adjetiva y sustantiva que rige el análisis del concepto de extradición, lo cual supone recoger los criterios anteriores y establecer que en ambos casos, lo será la norma vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición por parte del país extranjero. Ello supone que, si en la apertura de una extradición la

punibilidad estaba fijada en determinado monto y, en el trámite hubo variación y sucesión de leyes en el tiempo, debe evaluarse la favorabilidad penal, únicamente en lo relacionado con ese lapso temporal. Así las cosas, le nueva regla consiste en que, salvo tratado, convenio o norma preferente que guíe la extradición, la norma adjetiva y sustantiva a utilizar, será aquella vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición que evalúa la Corte, por parte del país requirente, por ejemplo, 13 CUI 110010204000201901984-00 Extradición N° 56386 JULIO CÉSAR VILLEGAS cuando la autoridad foránea solicite la captura con fines de extradición, se formalice el pedido o se allegue el respectivo indictment, según sea lo primero que ocurra. En esos términos, es esta oportunidad la extradición estará sujeta a la legislación de la parte requerida, que para el momento de la iniciación de este trámite lo era la Ley 906 de 2004, por ello, el concepto en este caso se fundamentará en lo preceptuado en esa codificación, que impone realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona reclamada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación -que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado petente como en Colombia sea delitoy, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) la equivalencia que debe existir entre la

providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno y, (v) cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según lo exigen los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene:

1. Validez formal de la documentación presentada

14 CUI 110010204000201901984-00 Extradición N° 56386 JULIO CÉSAR VILLEGAS El legajo allegado por vía diplomática en respaldo a la solicitud de extradición de Julio César Villegas debidamente traducida, fue remitida con fundamento en la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, incorporada al derecho interno mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-164 de 1999. De conformidad con el artículo 1º de la citada Convención, esta se aplica a “documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante”. Esta norma considera como documentos públicos a efectos de la Convención, además de otros, los que “emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados”. Es así como las autoridades competentes italianas, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del

artículo 3º de la Convención, apostillaron y autenticaron los siguientes documentos: auto de ejecución de penas concurrentes en contra del condenado en estado de libertad Nº 5/2011 SIEP, de 26 de agosto de 2014, las distintas condenas en su contra y, posteriormente, copia de la legislación foránea aplicable al asunto. 15 CUI 110010204000201901984-00 Extradición N° 56386 JULIO CÉSAR VILLEGAS En atención a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Julio César Villegas se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los requisitos formales de legalización, la Corte encuentra acreditada la primera exigencia del artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición Ésta se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre el solicitado y el aprehendido, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano.

El Gobierno de la República de Italia informó en su petición que el pretendido se llama Julio César Villegas, nacido en Pereira - Colombia el diez de enero de 1974, e identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.020.220, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad y que fuera notificado de su retención por cuenta de este trámite desde el 4 de agosto de 2019 con fundamento la Nota Verbal N°

5237 de 9 de agosto de 2019, procedente de la Embajada de la República Italia, aprehendido por virtud de la circular roja de interpol Nº A-11024/11-2017, información que también se 16 CUI 110010204000201901984-00 Extradición N° 56386 JULIO CÉSAR VILLEGAS consigna en la orden de captura de 12 de agosto de 2019, proferida por el Fiscal General de la Nación. Confrontados estos registros con las actas de derechos del capturado y de notificación personal de la decisión de aprehensión, la constancia de buen trato firmada por el requerido y el respectivo cotejo realizado a través de informe de investigador de laboratorio en dactiloscopia forense, dan cuenta de que se trata de la persona pedida en extradición por el Gobierno de la República de Italia. Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.

3. Principio de la doble incriminación.

En este postulado se impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. En este caso, el análisis se concentra en la providencia sobre la cual se solicita en extradición, el auto de ejecución de 17 CUI 110010204000201901984-00 Extradición N° 56386

JULIO CÉSAR VILLEGAS

penas concurrentes Nº 5/2011 SIEP, de 26 de agosto de 2014, como tambien en el contenido de las sentencias acumuladas cuyo texto fue anexado a la proveidencia principal. Así, Julio César Villegas es solicitado en extradición por el Gobierno de la República de Italia para que comparezca a cumplir la pena por varios delitos, según el contenido del auto de ejecución de penas concurrentes Nº 5/2011 SIEP, de 26 de agosto de 2014, dictado por al Fiscalía ante el Tribunal de Udine, que aglutina en dos grupos las condenas en contra del requerido así: 1) Cumulación del 15-06-2009 FISCALIA GENERAL BOLZANO (Rif FISCALIA GENERAL BOLZANO) contra VILLEGAS JULIO CESAR EN COLOMBIA Inclusiva de: sentencia del 23-12-2003» G.I.P. TRIBUNAL UDINE (N. 74/1998 RG.) Firme en fecha 30-01-2004 delitos: - ART. 337 C.P., cometido en UDINE en fecha 16 -11-2003

Pena principal: -6 meses de prisión Presufrido: -Desde 16-11-2003 hasta 17-11-2003 ' 2. días) Beneficios: -Suspensión de la ejecución de la pena Beneficio denegación con Auto del 14-05-2009 TRIBUNAL DE

APELACIÓN TRENTO SEC. BOLZANO

Sentencia del 04-03-2004 G.U.P. TRIBUNAL UDINE N 200/2004 R.G.) firma en fecha 17-07-2004

Delitos: -ARTT(Sic). B1 337 585 576 56 635 Código penal cometido en

UDINE, en fecha 08-09-2002

Pena principal: -6 meses de prisión

Beneficios: 18

CUI 110010204000201901984-00 Extradición N° 56386 JULIO CÉSAR VILLEGAS -Suspensión de la ejecución de la pena -Beneficio denegación con auto del 14-05-2009 CORT APPELLO

TRENTO SEZ. BOLZANO

Sentencia del 12-06-2008TRIBUNAL DE APELACION DE TRENTO DEL BOLZANO (N.127/2008 R.G.) reforma Sentencia del 26-02-2007 TRIBUNAL BOLZANO (N. 228/2007 R.G.), Firme en fecha 06-03-2009 (Rif.' N°S.I.E.P. 5/2009 FISCALIA GENERAL BOLZANO) Delitos: ARTT. 110 628 (1) 110 605 99 4 CO.4 IPOTESI 2 C.P., cometido el Bolzano, en fecha 9-12-2005

Pena principal: -4 años 8 meses de prisión EUR 1.200,00 Multa Beneficios: -Condonación de pena ex N.241 anni (sic) 3 Reclusiones EUR DPR del 31 -07-2006 -1.200,00 Multa con auto del TRENTO DEL BOLZANO TRIBUNAL

DE APELACION -24-09-2009 2) Sentencia del 22-01-2009 TRIBUNAL UDINE (N. 817/2008 R.G.), firme En fecha 18-12-2010 (Ref. N°S .1 E.P .5/2011 FISCALÍA

ANTE TRIBUNAL DE UDINE

Delitos:

-ARTT. 572 582 585 576 N.l 577(2), cometido en TARCENTO desde 05-06-2003 hasta 15-06-2003

Pena principal: -1 año 6 meses de prisión Beneficion (sic): - Condonación de pena ex DPR del 31-07-2006 N.241 1 año 6 meses de prisión.

A su vez, se tiene que los hechos y los delitos por los cuales es requerido en las 4 sentencias antes destacadas son los siguientes: (i) Sentencia del 23 de diciembre de 2003, emitida por el Tribunal de Udine, contiene la siguiente descripción fáctica: 19 CUI 110010204000201901984-00 Extradición N° 56386 JULIO CÉSAR VILLEGAS El día 16 de noviembre de 2003, en el municipio de Udine, con varias acciones ejecutivas del mismo programa criminal y con violencia y amenaza, Julio Cesar VILLEGAS se opuso a los Carabinieri del Núcleo Operativo y Radio móvil de la Compañía de Udine mientras cumplían el ejercicio de sus funciones. En particular, tras haber sido acompañado por los Carabinieri a Urgencias del Hospital de Udine, llevó a cabo las siguientes violencias y amenazas: tuvo un comportamiento violento, dando patadas a la camilla y a la puerta del local donde se encontraba a la espera de que lo visitaran; pronunció contra el Comandante Luciano Provengano y del Oficial Moreno Crestani las siguientes amenazas: "tenéis que acabar de la misma manera que vuestros compañeros en Irak... cuando os encuentre sin el uniforme os mataré..."; dio patadas a las extremidades inferiores de esos militares.

No lográndolo calmar, los Carabinieri lo acompañaron a las oficinas del cuartel, donde siguió teniendo el mismo comportamiento violento, haciendo caer al suelo - además – al Comandante Provengano.

Y los siguientes delitos: Art.81 C.P.

Concurso formal. Delito continuado. Es castigado con la pena que deberla infligirse para las violaciones más graves, aumentada hasta el triple, quien con una sola acción u omisión viola diversas disposiciones de la misma disposición de ley. A la misma pena se somete quien con más acciones u omisiones ejecutivas del mismo diseño criminoso comete, aunque en momentos diversos, diversas violaciones de la misma o de diferentes disposiciones de ley. En los casos previstos por este articulo la pena no puede ser superior a la que seria aplicable por norma de los artículos precedentes. Firme quedando los limites indicados en el tercer párrafo, si los delitos en concurso formal o en continuación con el más grave son cometidos por sujetos a los cuales se ha aplicado la reincidente prevista por el articulo 99, cuarto párrafo, el aumento de la cantidad de pena no puede ser en cualquier caso inferior a un tercio de la pena establecida para el delito más grave. Art.337 C.P. Resistencia a un público oficial. 20 CUI 110010204000201901984-00 Extradición N° 56386 JULIO CÉSAR VILLEGAS Quien usa violencia o amenazas para oponerse a un público oficial o a un encargado de un servicio público, mientras realiza un acto de oficio o de servicio, o a quienes, requeridos, le presten asistencia, es castigado con la reclusión de seis meses a cinco años.

A su vez, en la (ii) sentencia n. 200/2004 del 4 de marzo de 2004, dictada por el Juez de la Audiencia Preliminar del Tribunal de Udine, se relacionan estos hechos: El día 8 de septiembre de 2002, en el municipio de Udine, personal de la Policía Nacional intervino en un local público denominado "ASPIRIN CLUB" y comprobó a cargo de Julio Cesar VILLEGAS los siguientes delitos: 1) Usó violencia y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...