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CSJ - CP163-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP163-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

CP163-2026 Radicación N° 71446 Aprobado según acta No. 189

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinti séis (2026).

ASUNTO

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano James Alberto Acosta Pérez, formulada por el Gobierno de la República de Chile.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 141/2025 del 2 de julio de 2025, corregida con la Nota Verbal 164/2025 del 18 de julio de 2025, el Gobierno de la República de Chile, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines deCUI: 11001020400020250337100

N.I.: 71446

Extradición James Alberto Acosta Pérez

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extradición del ciudadano colombiano James Alberto Acosta Pérez, requerido por el Cuarto Juzgado de Garantías de Santiago «en la causa RIT No. 110002-2021, RUC No. 2101111185-5», la cual se adelanta en su contra por el delito de secuestro.

2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 31 de julio de 2025, por cuyo medio decretó la captura de James Alberto Acosta Pérez, la cual se hizo efectiva en la ciudad de Medellín, el día 25 de noviembre de 2025, por miembros de la Dirección de

Investigación Criminal e Interpol.

medio decretó la captura de James Alberto Acosta Pérez, la cual se hizo efectiva en la ciudad de Medellín, el día 25 de noviembre de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.

3. Mediante Nota Verbal No 166/2025 del 21 de julio de 2025, el Gobierno de la República de Chile, a través de su embajada en Colombia, presentó la solicitud formal de

extradición de James Alberto Acosta Pérez.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el presente caso «…se encuentra vigente el "Tratado de

Extradición", suscrito en Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 1914».

5. Con oficio S_DIAJI-25-026141 del 22 de julio de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente al de Justicia y del Derecho , dependencia que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, mediante oficio No. MJD-OFI25-0060589-GEX-10100 del 9 de diciembre de 202 5, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.CUI: 11001020400020250337100

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6. Con auto del 15 de diciembre de 2025 se requirió a James Alberto Acosta Pérez para que designara defensor de confianza, advirtiéndole que, de no hacerlo, se le asignaría uno del sistema nacional de defensoría pública. En el mismo proveído se dispuso que, una vez designada la defensa técnica, se corriera traslado a las partes con el objetivo de

uno del sistema nacional de defensoría pública. En el mismo proveído se dispuso que, una vez designada la defensa técnica, se corriera traslado a las partes con el objetivo de que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias, ello conforme lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

7. Dentro del término dispuesto, tanto el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, como la defensora de James Alberto Acosta Pérez , solicitaron se allegara al expediente los antecedentes penales del requerido, así como el registro de procesos que ha adelantado la Fiscalía General de la Nación en su contra.

Mediante auto del 9 de marzo de 2026, el Magistrado Ponente accedió a decretar las solicitudes probatorias formuladas por el Ministerio Público y la defensa del requerido.

8. Como consecuencia del decreto probatorio, l a Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional rindió informe donde da cuenta que, « consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional» James Alberto Acosta Pérez sólo registraCUI: 11001020400020250337100

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en su contra la orden de captura expedida con ocasión del presente trámite de extradición.

Por su parte, la Directora Encargada de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al

en su contra la orden de captura expedida con ocasión del presente trámite de extradición.

Por su parte, la Directora Encargada de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, a nombre de James Alberto Acosta Pérez , figura la siguiente anotación:

Número Noticia 253076000400201900081 Calidad INDICIADO

Delito FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.

ART. 289 C.P

Seccional Fiscalia 100101 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE

CUNDINAMARCA Unidad Fiscalía 2530742002 - UNIDAD SECCIONALGIRARDOT Despacho 5 - FISCALIA 05

Estado del caso ACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓN

9. Mediante auto del 1 7 de abril de 202 6 se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que se pronunciaron, dentro del término legal, tanto el representante del Ministerio Público como la defensora del requerido.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó que, revisada la documentación allegada por laCUI: 11001020400020250337100

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autoridad extranjera, encontraba satisfechos los presupuestos necesarios para, en el marco del presente trámite de extradición, emitir concepto favorable.

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autoridad extranjera, encontraba satisfechos los presupuestos necesarios para, en el marco del presente trámite de extradición, emitir concepto favorable.

Adujo que se presentó la solicitud por vía diplomática, la persona aprehendida fue identificada plenamente como James Alberto Acosta Pérez ; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país en los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir, contemplados en los artículos 169 y 340 del Código Penal, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición de entrega y, adicionalmente, se hallan satisfechos los preceptos de orden Constitucional aplicables a los ciudadano s colombianos solicitados en extradición.

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de la República de Chile, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de l as garantías relativas a la protección de los derechos humanos del requerido.

2. A su turno, la defensora pública asignada a James Alberto Acosta Pérez señaló que, en caso de emitirse concepto favorable a la solicitud de extradición, se le exija al gobierno chileno cumplir con las garantías que le asisten al requerido. Requirió se haga un estudio minucioso a fin de establecer si se cumple con las exigencias para la entrega en extradición de Acosta Pérez.CUI: 11001020400020250337100

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CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales.

en extradición de Acosta Pérez.CUI: 11001020400020250337100

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CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales.

La Corte ha indicado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política, lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal y los establecidos en los tratados públicos para su procedencia.

En este sentido, cabe precisar que, en el caso particular, de conformidad con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se advierte que son aplicables los presupuestos establecidos en el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, incorporado en nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928.

De conformidad con el artículo 1º del referido Tratado de Extradición binacional de 16 de noviembre de 1914, existe un compromiso de los Estados contratantes «en entregarse recíprocamente los individuos que, acusados o condenados en uno de los dos países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2°, cometidos, intentados o cuya ejecución se hubiere frustrado dentro de los limites jurisdiccionales de una de las Parte Contratantes, se hubieren refugiado en el territorio de la otra».

Por su parte, el artículo 2º del citado Tratado dispone lo siguiente:CUI: 11001020400020250337100

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Por su parte, el artículo 2º del citado Tratado dispone lo siguiente:CUI: 11001020400020250337100

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«Se concederá la extradición por cualquiera de los siguientes crímenes o delitos:

(…) Sustracción o secuestro de personas.

La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal no menor de un año de prisión o reclusión».

El artículo 3º establece que no podrá concederse la extradición «por delitos políticos calificados como tal por la legislación del país requerido o por hechos que tengan ese carácter ». Sin embargo, dispone que sí se podrá proceder « aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común».

Por otra parte , el canon 5º del Tratado en mención indica, además, que no será aplicable la extradición:

«1° Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país.

2° Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita.

3°. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido».

Finalmente, el artículo 11 del Tratado en mención prevé que:

«Las demandas de extradición serán presentadas por medio de

3°. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido».

Finalmente, el artículo 11 del Tratado en mención prevé que:

«Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno e irán acompañadas de los siguientes documentos:CUI: 11001020400020250337100

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1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria.

3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión.

Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado».

De conformidad con las premisas normativas aludidas, la Corte Suprema de Justicia debe corroborar: i) la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición; ii) la plena identidad del requerido; iii) la presencia del auto de prisión; iv) que los delitos por los cuales se requiere en extradición se encuentren contenidos en el tratado suscrito; v) que el requerimiento no sea por la presunta comisión de aquellos punibles que han sido considerados como políticos en el ordenamiento jurídico interno; vi) la observancia de la condición de doble

tratado suscrito; v) que el requerimiento no sea por la presunta comisión de aquellos punibles que han sido considerados como políticos en el ordenamiento jurídico interno; vi) la observancia de la condición de doble incriminación; vii) que no se presente ninguna de las circunstancias por las cuales, a la luz del Tratado aplicable, se impida la extradición.

También, es necesario verificar viii) que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, ix) que los delitos por los que el solicitado es requerido en el extranjero no sean de naturaleza política y, si es del caso, x) determinar si elCUI: 11001020400020250337100

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reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, con ocasión de la suscripción de los Acuerdos de Paz celebrados en el año 2016 con las extintas FARC-EP.

Así las cosas, la Corte procederá a constatar lo antes enunciado con el propósito de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República de Chile, en relación con James Alberto Acosta Pérez.

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.

El artículo 35 de la Carta Política 1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido

extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

2.1. En el caso objeto de análisis, James Alberto Acosta Pérez es solicitado por conductas que no son de carácter político, pues fue llamado a juicio por la presunta comisión del delito de secuestro , lo que impide se configure la prohibición constitucional antes mencionada.

Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento tuvieron lugar entre los días 8 y 10 de diciembre de 2021 en

1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.CUI: 11001020400020250337100

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«la comuna de Santiago», cuando James Alberto Acosta Pérez, en asocio con otras personas determinadas e indeterminadas, privaron de su libertad a Dalila Sovalbarro Carcache, para luego exigir una suma de dinero a cambio de su libertad.

El anterior marco fáctico permite tener por cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual, la Sala, en concepto CSJ CP137–20152, dijo:

…la conducta puede tener lugar en diversos lugares , de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han

…la conducta puede tener lugar en diversos lugares , de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior , ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original).

En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable.

Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de

2 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.CUI: 11001020400020250337100

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diciembre de 1997 . En ese sentido, se tiene que en esta oportunidad, los sucesos en los cuales se sustenta el pedido de extradición, tuvieron ocurrencia entre los días 8 y 10 de diciembre de 2021.

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diciembre de 1997 . En ese sentido, se tiene que en esta oportunidad, los sucesos en los cuales se sustenta el pedido de extradición, tuvieron ocurrencia entre los días 8 y 10 de diciembre de 2021.

2.2. La prohibición de doble juzgamiento.

Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición3.

En el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, de una parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, en la actualidad, en contra de James Alberto Acosta Pérez no existe orden de captura distinta a la expedida con ocasión del presente trámite de extradición. Asimismo, certificó que el referido ciudadano no registra antecedentes o anotaciones penales vigentes.

Por otra parte, se tiene que aun cuando la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación dio cuenta sobre la existencia de un proceso penal en contra

3 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.CUI: 11001020400020250337100

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de Acosta Pérez por el delito de falsedad en documento

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de Acosta Pérez por el delito de falsedad en documento privado -Art. 289 del Código Penal-, actuación que se encuentra en fase de indagación, dicho reato no guarda relación con la conducta en la cual se sustenta el actual pedido en extradición, motivo por el cual resulta posible descartar cualquier posible vulneración a la garantía del non bis in ídem.

Asimismo, se evidencia que James Alberto Acosta Pérez fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad, en la ciudad de Medellín.

Bajo esa perspectiva, viable resulta concluir que en esta ocasión no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, de modo que el supuesto bajo análisis no impide la extradición.

2.3. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervini entes sobre ese aspecto.

Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.CUI: 11001020400020250337100

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3. Condiciones convencionales

3.1. Sobre la validez formal de la documentación

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3. Condiciones convencionales

3.1. Sobre la validez formal de la documentación presentada, el artículo 11 del Tratado de Extradición, señala que «las demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno».

Igualmente, dicha norma indica que la petición de extradición deberá acompañarse de los siguientes documentos:

«1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria.

3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión».

De acuerdo con el Tratado «estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado».

3.1.1. La Corte observa , al respecto, que la documentación adjunta a la Nota Verbal No 166/2025 del 21 de julio de 2025, por virtud de la cual el Estado solicitante formalizó el trámite de extradición, fue allegada por vía diplomática, pues aquella fue remitida por la Embajada de laCUI: 11001020400020250337100

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República de Chile directamente al Ministerio de Relaciones

diplomática, pues aquella fue remitida por la Embajada de laCUI: 11001020400020250337100

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República de Chile directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Además, a la petición de extradición se anexaron los siguientes documentos:

  1. La solicitud de extradición activa de James Alberto Acosta Pérez formulada mediante oficio No 136 del 30 de junio de 2025 suscrito por la Secretaria en lo Criminal de la Corte de Apelaciones de Santiago, «INGRESO CORTE PENAL 24872025/ RUC: 2101111185-5, RIT 11002 -2021» del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.

En dicho documento, el Estado requirente precisó que Acosta Pérez es requerido por el «delito de secuestro, previsto en el artículo 141 del Código Penal (…) en calidad de autores y se encuentra en grado de desarrollo consumado».

  1. Orden de Detención 2311 223001175-3 del 2 de mayo de 2023, expedida por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago en contra de James Alberto Acosta Pérez , con ocasión de lo dispuesto en el auto de prisión RUC:

2101111185-5.

  1. Plena identidad del requerido en extradición, datos de identificación y de filiación.
  1. Texto de las normas del Código Penal Chileno sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.CUI: 11001020400020250337100

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  1. Texto de las normas del Código Penal Chileno sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.CUI: 11001020400020250337100

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3.1.2. Según puede verificar la Corte, dentro de los documentos aportados se encuentran los datos necesarios para individualizar al requerido, así como el auto de prisión y copias de la ley extranjera aplicable al caso. Igualmente, es visible que los hechos que o riginan la petición están adecuados a conductas delictivas y son suficientemente narrados.

De ahí que se cumple con la exigencia que en ese sentido impone el convenio bilateral respecto de la legalización de los documentos que apoyan la presente demanda de extradición.

En esas condiciones, la Corte considera satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, la cual se torna apta y suficiente.

3.2. Sobre la plena identidad del requerido

Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en cu rso de resolver.

De conformidad con la Nota Verbal No. 166 del 21 de junio de 202 5, la Embajada de la República de Chile formalizó la solicitud de extradición de James Alberto AcostaCUI: 11001020400020250337100

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junio de 202 5, la Embajada de la República de Chile formalizó la solicitud de extradición de James Alberto AcostaCUI: 11001020400020250337100

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Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No. 1075274613. Esta persona, según la información anexa, habría nacido en Colombia el 8 de octubre de 1993.

Verificados los datos suministrados por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) , se tiene que la persona capturada con ocasión del presente trámite se identificó con el mismo nombre y cupo numérico suministrado por el Estado requirente al momento de formalizar el pedido en extradición. Además, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado James Alberto Acosta Pérez , con las que a su nombre reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí.

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.

3.3. Sobre el principio de la doble incriminación

Conforme el inciso 2° del artículo 11° del tratado internacional, el Estado requirente deberá «(…) explicar

satisfacción de la exigencia analizada.

3.3. Sobre el principio de la doble incriminación

Conforme el inciso 2° del artículo 11° del tratado internacional, el Estado requirente deberá «(…) explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar alCUI: 11001020400020250337100

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país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en este tratado (…)». Asimismo, conforme el artículo 2° de la convención, estas conductas deben estar incluidas en el listado de delitos respecto de los que se puede presentar un requerimiento de esta naturaleza, las cuales deben tener una pena privativa de la libertad de mínimo un año.

Como consecuencia, la Sala deberá determinar si los hechos por los que es solicitado James Alberto Acosta Pérez constituyen una conducta delictiva en nuestra legislación y, además, si estas cumplen con los otros requisitos mencionados.

De acuerdo con la información consignada en el Oficio No. 136 del 30 de junio de 2025, mediante el cual se da curso a la «Solicitud de Extradición Activa», los hechos por los cuales es requerido en extradición Acosta Pérez, son los siguientes:

«Los imputados JEFFERSON MURILLO MORENO. JONATHAN BANGUERA HURTADO, BRAULIO ANDRÉS BIOJO TORRES. y JAMES ALBERTO ACOSTA PÉREZ, junto a otros sujetos aún no identificados, previamente concertados, planificaron secuestrar a lo víctima DALILA SOVALBARRO CARCACHE, aprovechando para

JAMES ALBERTO ACOSTA PÉREZ, junto a otros sujetos aún no identificados, previamente concertados, planificaron secuestrar a lo víctima DALILA SOVALBARRO CARCACHE, aprovechando para esto la amistad que mantenía el imputado ACOSTA PÉREZ con la víctima, todo con el objeto de solicitar posteriormente un rescate en dinero.

Es así, que el 08 de diciembre de 2021, en horas de la tarde, la victima salió de su domicilio ubicado en lo comuna de Los Condes, para reunirse con ACOSTA PÉREZ, a petición de este último. Cerca de las 20:00 horas en calle Nataniel Cox frente al Nº2175, d e la comuna de Santiago, la víctima y el imputado ACOSTA PÉREZ son abordados por JEFFERSON MURILLO MORENO junto a otros dos sujetos desconocidos, quienes, mediante la utilización de armas de fuego, los obligan a subirse a un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Gris, simulando el imputado ACOSTA PÉREZ,CUI: 11001020400020250337100

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el estar siendo secuestrado con DALILA SOVALBARRO CARCACHE. Posterior a esto, la víctima es trasladada hasta el domicilio ubicado en calle Domeyko Nº2480, de la comuna de Santiago donde la mantuvieron privada de su libertad. Ya en el lugar el imputado JEFFERSON MURILLO MORENO junto con otros sujetos no individualizados, realizaron diversas llamadas, entre estas a la ex pareja de la víctima ROBERTO CAYETANO

lugar el imputado JEFFERSON MURILLO MORENO junto con otros sujetos no individualizados, realizaron diversas llamadas, entre estas a la ex pareja de la víctima ROBERTO CAYETANO IMPELLIZZERI VÁSQUEZ exigiéndole la entrega de ciento cincuenta millones de pesos con el objeto de lib érala (sic), todo mientras BRAULIO ANDRÉS BIOJO TORRES y JONATHAN BANGUERA HURTADO oficiaban de centinelas de la víctima.

El día 10 de diciembre de 2021 los imputados JAMES ALBERTO ACOSTA PÉREZ, junto a otros sujetos no identificados, trasladaron a la víctima a la sucursal del Banco Estado ubicada en Escuela Militar, comuna de Los Condes, con el fin de que obtuviese un préstamo de dinero paro entregárselo a sus captores. Ya al interior de la sucursal la víctima solicita ayuda a los guardias del banco y posteriormente a Carabineros, recuperando así su libertad.»

Los hechos arriba referenciados y atribuidos a James Alberto Acosta Pérez , fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial chilena como constitutivos del delito de secuestro. Dicha conducta se encuentra descrita en el Código Penal chileno de la siguiente manera:

«Artículo 141. El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, comete el delito de secuestro y será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito.

Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o

de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito.

Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones, o si el encierro o detención se prolongare por más de 24 horas, s

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