CSJ - CP164-2019(55537)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP164-2019(55537)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP164-2019 Radicación n.° 555 Acta 296 Bogotá, D. C.. seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del citTladano colombiano CÉSAR MOYA BELTRÁN, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
NTECEDENTES: Con fundamento en la Nota Verbal 0751 del 31 de mayo de 2019, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CÉSAR MOYA BELTRÁN, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación 8:18-cr-147-T-36AEP del 19 de marzo de 2018,
1.
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CÉSAR MOYA BELTRÁN dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida División Tampa. Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para formalizar la petición de entrega de CÉSAR MOYA BELTRÁN se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes do.-,:umentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 1614 del 18 de septiembre de 2018 a través de la cual la Embajada de 13s Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de CÉSAR
MOYA BELTRÁN.
(ii) Nota verbal 0751 del 31 de mayo de 2019, por la cual se protocoliza la petición de extrac ición. (iii) Copia de la acusación 8:18-cr-147-T-36AEP del 19 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida División Tampa. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Sección, 70506(a) y (b del Título 46; Sección 960(b)(1)(B)(ii); Sección 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 2
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CÉSAR MOYA BELTRÁN
(v) Orden de arr,-,sto emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida
contra CÉSAR MOYA BELTRÁN.
(vi) Declaración jurada de Gregory T. Nolan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta el cargo formulado, precisa los elementos integrantes del delito, y la acusación formal en la cual se le imputan infracciones penales a MOYA
BELTRÁN.
(vii) Declaración jurada de Daniel S. McDonough, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Tampa Florida, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional
del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 4.855.796 expedida a nombre de CÉSAR MOYA BELTRÁN. (ix) Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición
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CÉSAR MOYA BELTRÁN formal de Colombia a Estados Unidos de CÉSAR MOYA BELTRÁN, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Recibida la Nota Verbal 1614 del 18 de septiembre de 2018 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de CÉSAR MOYA BELTRÁN mediarte Resolución del 24 de septiembre de 2018, la cual se hizo efectiva el 2 de abril de 2019 en Apartadó Antioquia. Protocolizada la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática 0751 del 31 de mayo de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo con oficio DIAJI 1345 del 31 de mayo de 2019, en el cual conceptuó: La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6° numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen:
4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica al presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requErida puede denegar la extradición.
El Ministerio de Justicia(cid:9) del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que 4 EXTRADICIÓN 5553 "i - - N\ CÉSAR MOYA BELTRÁN la documentación requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio MJD-OFI19-0016345-DAT-1100 del 7 de junio de 2019, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. Actuación cumplida en esta Corporación: El 11 de junio de 2019 la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a CÉSAR MOYA BELTRÁN la designación de apode Judo. Cumplido lo anterior, por auto del 13 de junio siguiente, reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El representante del Ministerio Público indicó que no es necesario solicitar la práctica de pruebas, por su parte la defensa guardó silencio. Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, en auto del 16 de julio de 2019 se solicitó a la Fiscalía General de la
Nación información sobre la existencia de investigaciones adelantadas contra CÉSAR MOYA BELTRÁN, indicando los hechos, delitos, y estado del trámite. En caso de existir decisión de fondo deberá allegar copia de ésta con su respectiva constancia de ejecutoria. Cumplido lo anterior, en auto del 25 de septiembre de 2019 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión.
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CÉSAR MOYA BELTRÁN Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran sat sfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento pe(cid:9) para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano CÉSAR
MOYA BELTRÁN.
También pidió a la Corte cue, si acoge su criterio, requiera al Ejecutivo para que condicione la entrega del 6 EXTRADICIÓN 55537 '1~ CÉSAR MOYA BELTRAN referido ciudadano colombiano a la protección de sus Derechos Humanos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política. La defensa de CÉSAR MOYA BELTRÁN guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Genere-ales: En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de formal. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
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CÉSAR MOYA BELTRÁN extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en _as normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 9C'6 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en ve -ificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proerida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2° del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colcmbianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Actc Legislativo 1° del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos. 8
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CÉSAR MOYA BELTRÁN
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación: Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solic.tud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actcs que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso partcular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su 9
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CÉSAR MOYA BELTRÁN representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano CÉSAR MOYA BELTRÁN. Al efecto, anexó copia de acusación 8:18-cr-147-T-36AEP del 19 de
marzo de 2018, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida División Tampa y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Gregory T. Nolan, Fiscal Auxiliar en el Distrito Medio de Florida, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de CÉSAR MOYA BELTRÁN, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de Daniel S. McDonough Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asurr,os Internacionales de la 10 EXTRADICIÓN 5553 \ CÉSAR MOYA BELTRÁN División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador William P. Barr. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo,
Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fuD refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Diego Bautista Bernal, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado: Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
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CESAR MOYA BELTRÁN Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones part_culares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas lE_s demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de _a acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, la Neta Verbal 0751 del 31 de mayo de 2019, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, precisa que el reclamado responde al nombre de CÉSAR MOYA BELTRÁN, nacido el 11 de noviembre de abril de 1967 en Riosucio Chocó y, además, que es titular de la cédula de ciudadanía 4.855.796. Confrontados los documentos que obran en el expediente con dicha información, advierte la Sala que la persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las 12
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CÉSAR MOYA BELTRÁN diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del captl rado con las que a nombre de CÉSAR MOYA BELTRÁN reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia anaLzada.
3. Principio de la doble incriminación: Frente a este requisito corresponde a la Corporación
examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conlleva:a una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad exTranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 8:18-cr-147-T-36AEP del 19 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal de Distrito de los 13
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CÉSAR MOYA BELTRÁN Estados Unidos Distrito Medio d3 Florida División Tampa contra CÉSAR MOYA BELTRÁN, se concretan en los siguientes cargos: CARGO UNO A comienzos de una fecha desconocida por el gran jurado hasta septiembre de 2015 los acusados CÉSAR MOYA BELTRÁN Quienes serán traídos primero a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito medio de Florida, voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, inclusive perso las que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos quienes entraron primero a los Estados Unidos en un lugar dentro del Distrito Medio de Florida, para distribuir y
poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de alguna mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una susiancia regulada de categoría II infringiendo las Secciones 70503 y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y Sección 960(b)(1)(B)(II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta septiembre de 2015, los acusados... -1 CÉSAR MOYA BELTRÁN Quienes serán traídos primero a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito medio Florida, voluntariamente y a sabiendas se unieron, con piraron y entraron en un acuerdo con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, inclusive personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos quienes entraron primer( a los Estados Unidos en un lugar dentro del Distrito Medio de Florida, para distribuir y 14
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CÉSAR MOYA BELTRÁN poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de alguna mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de categoría II; con la intención y el conocimiento de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo en infracción de las Secciones 959 (a) 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Las conductas imputadas en la acusación 8:18-cr-147T-36AEP del 19 de marzo de 2018, por el Tribunal de Distrito
de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida División Tampa. contra CÉSAR MOYA BELTRÁN son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812 Categorías de s-Jistancias controladas. (a) Establecimiento Se establecen cinco categorías de sustancias controladas, que se conocerán como las categorías I, II, III, IV y V [..] (c) Categorías iniciales de sustancias controladas. Categoría H (a) Salvo que se haga una excepción específica o se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se produzcan directa o indirectamente por extracción de sustancia de origen vegetal, o de manera independiente por síntesis química, o por medio de una combinación de extracción y síntesis química: (4) [...] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y las sales de sus isómeros. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 Posesión, Fabricación, o Distribución de Sustancias Controladas. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal. 15
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CESAR MOYA BELTRÁN Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la clasficación I o 11 flunitrazepam o sustancias químicas listadas: (• • .) Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona que infrinja esta sección será juzgada en el Tribunal Fec'eral de Distrito del punto de
entrada en donde dicha persona haya entrado a los Estados Unidos, o en el Tribunal Federal de Distrito del Distrito de Columbia. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 Actos Prohibidos A -.) (b) Penas (1) En el caso de una violaciól, de la subsección (a) de esta sección que involucre: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectaL le de - (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; o (...) la persona que comete tal Aolación será sentenciada a una pena de prisión de no menos 10 años pero o más que la vida una multa que no exceda e máximo de la autorizada de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $10, 000,000... un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de la pena de prisión. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 Tentativa y concierto para d?linquir. Toda persona que intente o conspire para cometer cualquier ofensa, definida en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la Tentativa o el concierto. Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503 Elaboración, distribución e posesión de sustancias controladas en embarcaciones a) Una persona no puede, a sabiendas o deliberadamente, elaborar o distribuir o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo (1) de una embarcación de , os Estados Unidos o una
embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos... 16
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CÉSAR MOYA BELTRÁN Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506 a) Infracciones. Una persona que infringe la Sección 70503 de este capítulo será castigada como dispone las Secciones 1010 d3 la Ley Integral de Control y Prevención de Abuso de Drogas de 1970 (S. 960, T.21 C.EE.UU.)... b) Tentativa y asociaciones delictuosas. Una persona que intente o conspire para infringir la Sección 70503 de este título, estará sujeta a las mismas sanciones que se disponen por infringir la Sección 70503. A su vez, Daniel S. McDonough, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente:
6. En el desempeño de mis responsabilidades oficiales, me he familiarizado con los cargos y las pruebas contra CÉSAR MOYA BELTRÁN y (...), el cual surgió de una investigación de un concierto para importar cocaína a los
Estados Unidos. (—) CÉSAR MOYA BELTRÁN y Ramiro Valencia Andrade fueron identificados como miembros de una organización de narcotráfico (ONI) implicada con tres empresas fallidas de tráfico de cocaína mediante el uso de lanchas rápidas (en adelante GFV, por sus siglas en inglés), desde el territorio de Colombia, Sudamérica a Honduras Centroamérica, para su posterior importación y distribución en los Estados Unidos. Las tres empresas fallidas de tráfico de cocaína mediante el
uso de GFV fueron interceptadas en aguas internacionales del Mar del Caribe el 19 de agosto de 2013; 22 de agosto de 2014 y el 9 de septiembre de 2015 o alrededor de esas fechas. Con respecto a las empresas fallidas del tráfico de cocaína mediante el uso de GFV, MOYA BELTRÁN fue identificado como el reclutado-, quien era responsable por localizar a los miembros de la tripulación de la GVF y pagarles por sus servicios en lo relacionado con el tráfico marítimo de cocaína.
II PRUEBAS
(—)
8. Las pruebas coatra MOYA y Valencia incluyen, entre otras: a) testimonio de primera mano de cinco testigos cooperantes
(en adelante CW-1 , CW-2, CW-3, CW-4, CW-5, por sus siglas 17
EXTRADICIÓN 55537
CÉSAR MOYA BELTRÁN en inglés) quienes participaron en los conciertos imputados (...)
9. El 19 de agosto de 2013, o alrededor de esa fecha, un avión de patrulla marítima (en adelc:nte MPA, por sus siglas en inglés) del Grupo Operativo Interinstitucional Conjunto (en adelante JIATF, por sus siglas en inglés) detectó una GFV sospechosa parada en el agua aproximadamente 38 millas náuticas del sureste de Corn Islan, Nicaragua. El Buque de su majestad (en adelante HMS, por sus siglas en inglés) Argyll de la Marina Real Británica mientas estaba en patrullaje rutinario, fue dirigido a la GFV. Dos barcos pequeños asignados al HMS Argyll llegaron a la escena y
encontraron una GFV de veintiocho pies equipada con un motor fueraborda y tripulado por tres miembros de la tripulación. Una vez detectadcs, los tres miembros de la tripulación comenzaron a lanzar por la borda paquetes de mercancía sospechosa de contrabando. El barco pequeños HMS Argyll recuperó un total de cuatro paquetes de la zona en la que cayeron los paquetes, los cuales se descubrió que contenían artículos personales, equipo electrónico y un ladrillo de mercancía sospec!-Josa de contrabando que finalmente dio resultado de pregencia de cocaína cuando se examinó mediante un examen de campo. La interceptación resultó en el arresto de CW-1 y ,9"W-2.
10. Entre un grupo de fotografias, CW-1 y CW-2 identificaron a (...) CW-1 identificó a MOYA 3ELTRÁN como el reclutador de la empresa fallida de tráficc de cocaína mediante el uso de la GFV que fue interceptado: el 19 de agosto de 2013 o alrededor de esa fecha.(...)
11. El 22 de agosto de 2014, c alrededor de esa fecha los Escampavías Bear y Legare de la USCG interceptaron una GFV resultó la incautación c'e aproximadamente 1.062 kilogramos de cocaína y el arresto de CW-3.
12. Entre un grupo de fotografas CW-3 identificó a MOYA BELTRÁN como el reclutador y la persona responsable por cuidar la tripulación de la GFV para dicha empresa.
Adicionalmente CW-3 declaró que él recibió un pago inicial de setenta millones de COP directa,nente de MOYA BELTRÁN.
13. CW-3 declaró que ejerció cano capitán de la GFV, quien fue reclutado por MOYA BELTRÁN y despachado por Valencia Andrade, quien exitosamente t,-ansportó 500 kilogramos y luego 800 kilogramos de cocaína de Necocli Colombia Honduras. (• • -)
14. El 9 de septiembre de 2015 una MPA del JIATF detectó una GFV parada en aguas interr acionales aproximadamente 110 millas náuticas al sureste de San Andrés Colombia. El Escapavías Tahoma de la USC 17 lanzó su barco "Over the
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EXTRADICIÓN 55537
CÉSAR MOYA BELTRÁN Horizon" (en adelante OTH por sus siglas en inglés). Cuando llegó a la escena la tripulación de la GFV intentó huir del área y lanzó varios paquetes por la borda. La tripulación del OTH disparó cinco tiros de advertencia, tras lo cual la tripulación de la GFV obedeció y recuperó 27 fardos de cocaína y CW-4 y CW-5 fueron arrestados.
15. Entre un grupo de fotografías CW-4 y CW-5 identificaron a MOYA BELTRÁN como uno de los organizadores de la empresa fallida. CW-4 también describió otros viajes de contrabando que él /ella había hecho anteriormente para la ONT y explicó que MOYA BELTRÁN y Valencia Andrade estaban involucrados en organizar tales viajes. CW-5 identificó a MOYA BELTRÁN como el reclutador y financiero de la ONT.
En ese orden, examinados los cargos imputados por el
Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de California, la Sala advierte que se actualizan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la. Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, además, con la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 3° del 384 del Código Penal, esto es, «Cuando la cantidad incautada sea superior a... cinco (5) kilogramos de cocaína». A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dcs mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 19
EXTRADICIÓN 55 aZ.
CÉSAR MOYA BELTRAN Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que los hechos imputados en la acusación 8:18-cr147-T-36AEP del 19 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida División Tampa, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es infericr a cuatro años. La Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del de
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