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CSJ - CP164-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP164-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente CP164-2025 Extradición No. 63595 Acta No. 171 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, la Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano JAIDER DÍAZ CARABALÍ, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.

SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOSCUI 11001020400020230074500

Extradición No. 63595

JAIDER DIAZ CARABALI

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1. Mediante Nota Verbal No. 0466 del 5 de abril de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición de JAIDER DÍAZ CARABALÍ, para que comparezca a juicio con fundamento en la Acusación en el

Caso No. 4:19CR201 (también conocida como 4:19-cr00201-ALM-KPJ), dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.

2. Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 2.1. Nota Verbal No. 0982 del 24 de agosto de 2020,

concierto para delinquir.

2. Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 2.1. Nota Verbal No. 0982 del 24 de agosto de 2020, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva con fines de

extradición de JAIDER DÍAZ CARABALÍ. 2.2. Copia de la Acusación en el Caso No. 4:19CR201 (también conocida como 4:19-cr-00201-ALM-KPJ), dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir. 2.3. Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, rendida por Ernest G. González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Distrito Este de Texas. En dichaCUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 3 declaración, alude a los cargos formulados en contra de JAIDER DÍAZ CARABALÍ y la normativa del Código de los Estados Unidos de América aplicable al caso. 2.4. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de

extradición, rendida por Joseph T. Mollica, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés) en Dallas, Texas, en la que: i) se efectúa un resumen de los hechos; ii) se allegan las pruebas asociadas a la comisión del accionar delictivo y iii) se identifica a los presuntos responsables. 2.5. Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 2.6. Copia de la orden de aprehensión, proferida el 14 de agosto de 2019 por el Tribunal de Distrito de los EE. UU. para el Distrito Este de Texas, en contra de JAIDER DÍAZ CARABALÍ. 2.7. Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Washington D.C. 2.8. Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de JAIDERCUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595

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4 DÍAZ CARABALÍ, identificado con No. de documento (NUIP) 16,838,997 y nacido el 29 de julio de 1978 en Jamundí (Valle).

ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE LAS AUTORIDADES

COLOMBIANAS

16,838,997 y nacido el 29 de julio de 1978 en Jamundí (Valle).

ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE LAS AUTORIDADES

COLOMBIANAS

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 0982 del 24 de agosto de 2020, pidió la detención provisional con fines de extradición de JAIDER DÍAZ CARABALÍ. El propósito de la petición internacional es que el requerido comparezca al proceso penal que en ese país se tramita en su contra con ocasión de la Acusación en el Caso

No. 4:19CR201 (también conocida como 4:19-cr-00201ALM-KPJ), dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

2. El 27 de agosto de 2020, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de JAIDER DÍAZ CARABALÍ.

El 11 de febrero de 2023, la resolución fue notificada al requerido en el momento en que se efectuó su captura en Jamundí, Valle del Cauca.

3. A través de la Comunicación Diplomática No. 0466 del 5 de abril de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIDER DÍAZCUI 11001020400020230074500

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América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIDER DÍAZCUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595

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5 CARABALÍ y aportó los documentos que consideró pertinentes para soportar la petición internacional.

4. Una vez protocolizada la solicitud de entrega, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1020 del 5 de abril de 2023, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, manifestó que: «Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: `4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: `6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.CUI 11001020400020230074500

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6 De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano».

5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial del requerido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se ordenó agotar el periodo probatorio.

acreditada la representación judicial del requerido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se ordenó agotar el periodo probatorio.

6. El 24 de enero de 2024, la Sala resolvió las solicitudes probatorias postuladas por las partes. Por un lado, ordenó solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes penales del requerido.

Asimismo, dispuso oficiar a las autoridades del Resguardo Indígena NASA deL Pueblo Nuevo Ceral, para verificar si la Jurisdicción Especial Indígena ya juzgó a JAIDER DÍAZ CARABALÍ por los mismos hechos que fundamentan el pedido internacional. Por otro lado, negó las pruebas relacionadas con la responsabilidad penal del requerido y la materialidad de los delitos.

7. Las autoridades requeridas se pronunciaron de la

siguiente manera: 7.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que JAIDER DÍAZ CARABALÍ no cuenta con registros o anotaciones en su contra, salvo la orden de captura con fines de extradición.CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595

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7 7.2. La Fiscalía General de la Nación informó que en contra del requerido “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado(sic)/sindicado”. 7.3. Las autoridades del Resguardo Indígena NASA de Pueblo Nuevo Ceral indicaron que la persona pedida en extradición ya fue juzgada por la justicia indígena por los mismos hechos del proceso penal extranjero por el cual está siendo ahora requerido. En concreto, aportaron copia de dos sentencias emitidas en contra del solicitado. 7.3.1. La primera sentencia se emitió el 29 de marzo de 2020. En términos generales, el proceso se adelantó porque “en los años 2016, 2017 y 2018” se presentaron “desarmonías graves dentro de nuestro territorio como son la participación en las infracciones gravísimas de producción, comercialización y venta de cocaína dentro de nuestro territorio indígena, contaminación de la madre tierra, destrucción de la naturaleza, deterioro del medio ambiente e irrespeto a los usos y costumbres del pueblo Nasa”. 7.3.2. La segunda sentencia se profirió el 9 de octubre de 2020. En esta ocasión, los hechos juzgados ocurrieron desde “los años 2019 hasta los primeros días del mes de marzo del año 2020” y también estuvieron relacionados con actividades de narcotráfico en el marco de una organización criminal. La sanción impuesta fue de 2

mes de marzo del año 2020” y también estuvieron relacionados con actividades de narcotráfico en el marco de una organización criminal. La sanción impuesta fue de 2 años de aislamiento en el mismo centro de armonización y un recargo de cinco millones de pesos ($5.000.000).CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595

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8. El 28 de febrero de 2024, se corrió el traslado correspondiente para que las partes formularan sus alegatos de conclusión. 8.1. El representante del Ministerio Público consideró satisfechas todas las exigencias constitucionales y legales que, en este caso, permiten entregar a JAIDER DÍAZ CARABALÍ al Gobierno de los Estados Unidos de América. En consecuencia, solicitó emitir concepto favorable. 8.2. Por su parte, la defensa del requerido afirmó que la justicia indígena ejerció previamente su jurisdicción sobre la persona reclamada por los mismos hechos objeto de judicialización en los Estados Unidos. En concreto, destacó las sentencias emitidas en contra del requerido el 29 de marzo de 2020 y el 9 de octubre de 2020. En consecuencia, consideró que en caso de conceder la extradición resultaría lesionada la garantía fundamental del non bis in ídem del solicitado. Por esa razón, pidió la emisión de concepto

desfavorable.

CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado ni han celebradoCUI 11001020400020230074500

Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 9 uno nuevo. Tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. Actualmente, no es posible su aplicación en Colombia por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por presentar vicios de forma. En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política. Para dar resolución al presente asunto, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de

Constitución Política. Para dar resolución al presente asunto, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación y, (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595

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2. Validez formal de los documentos aportados El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Según el inciso 3º ídem, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Tanto los Estados Unidos de América como la República de Colombia ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante

Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Chana M. Turner, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, FiscalCUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595

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11 General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Ernest G. González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas. Como documentos anexos y debidamente traducidos, el Gobierno del país requirente adjuntó la Acusación Formal

de Ernest G. González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas. Como documentos anexos y debidamente traducidos, el Gobierno del país requirente adjuntó la Acusación Formal No. 4:19CR201 (también conocida como 4:19-cr-00201ALM-KPJ), dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y la orden de arresto librada en contra de JAIDER DÍAZ

CARABALÍ.

También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. En consecuencia, la Sala concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto.

3. Plena identidad del requerido en extradición De acuerdo con la Nota Verbal No. 0466 del 5 de abril de 2023, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano JAIDER DÍAZ CARABALÍ, nacido elCUI 11001020400020230074500

Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 12 29 de julio de 1978 e identificado con la cédula de ciudadanía número 16.838.997. El 11 de febrero de 2023, el reclamado suscribió los siguientes documentos con los datos personales relacionados

12 29 de julio de 1978 e identificado con la cédula de ciudadanía número 16.838.997. El 11 de febrero de 2023, el reclamado suscribió los siguientes documentos con los datos personales relacionados en el párrafo anterior: (i) acta de notificación de captura con fines de extradición; (ii) acta de incautación de elementos; (iii) constancia de buen trato y (iv) acta de derechos del capturado. Es más, varios de estos documentos cuentan con la huella del requerido. Adicionalmente, el 11 de febrero de 2023, un perito en dactiloscopia forense corroboró la identidad de JAIDER DÍAZ CARABALÍ. En virtud del dictamen fue posible concluir que las huellas de la persona capturada corresponden con las del sujeto solicitado en extradición por el Gobierno estadounidense. En cualquier caso, las partes no manifestaron inconformidades en relación con la plena identidad del reclamado. En ese orden de ideas, la Sala cuenta con los elementos de juicio suficientes para determinar que JAIDER DÍAZ CARABALÍ es la persona cuya entrega pretenden las autoridades norteamericanas.

4. El principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas

como delitos en Colombia y se encuentren sancionados conCUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 13 pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. En la Acusación Formal No. 4:19CR201 (también conocida como 4:19-cr-00201-ALM-KPJ), dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas se formularon los siguientes cargos en contra de JAIDER DÍAZ CARABALÍ: «Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, JAIDER DÍAZ CARABALI, alias Papa/Arango/Caramelo/Chelsea Soccer/Ibaro, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento,

asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonableCUI 11001020400020230074500

Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 14 para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, JAIDER DÍAZ CARABALI, alias Papa/Arango/Caramelo/Chelsea Soccer/Ibaro, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido

Papa/Arango/Caramelo/Chelsea Soccer/Ibaro, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos». En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, JOSEPH

T. MOLLICA, se indicó lo siguiente: «Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) con base en Colombia que ha sido responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos desde aproximadamente 2008 hasta el presente. La OTD tiene vínculos con diversos cárteles de drogas, incluido el Cártel del Clan Del Golfo, en Colombia. La OTD usa una infraestructura sofisticada para adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia y es contrabandeada con destino a Ecuador, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Nicaragua y/o México, y a través de dichos países, rumbo a los Estados Unidos utilizando lanchas de alta velocidad, botes de pesca, embarcaciones de carga, embarcaciones

Guatemala, Nicaragua y/o México, y a través de dichos países, rumbo a los Estados Unidos utilizando lanchas de alta velocidad, botes de pesca, embarcaciones de carga, embarcaciones sumergibles, aeronaves, camiones semirremolque y otros vehículos motorizados. Las ganancias obtenidas de las drogas en los Estados Unidos luego son transportadas de regreso a Colombia a través de los países antes mencionados. La investigación identificó a DÍAZ CARABALI como un financista y contrabandista de cargamentos de cocaína que viveCUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 15 en Colombia y que ha sido miembro de la OTD desde al menos

2017. DÍAZ CARABALI ayuda a financiar y coordinar cargamentos de cocaína transportados desde Colombia con destino a los países centroamericanos y norteamericanos antes mencionados, y a través de los mismos.

II. PRUEBAS Incautación de 852 kilogramos de cocaína el 13 de julio de

2017 Desde 2017, las autoridades del orden público han estado interceptando legalmente comunicaciones entre varios miembros de la OTD, incluidas comunicaciones de DÍAZ CARABALI. Dichas comunicaciones legalmente interceptadas revelan a DÍAZ CARABALI y a otros miembros de la OTD coordinando y facilitando actividades de tráfico de cocaína. En julio de 2017, basado en información recibida de comunicaciones legalmente interceptadas y de testigos cooperadores, los funcionarios de la Policía Nacional de Colombia (PNC) se enteraron de que la OTD estaba planeando despachar un

En julio de 2017, basado en información recibida de comunicaciones legalmente interceptadas y de testigos cooperadores, los funcionarios de la Policía Nacional de Colombia (PNC) se enteraron de que la OTD estaba planeando despachar un cargamento de 852 kilogramos de cocaína desde Quibdó, Colombia, con destino a una pista de aterrizaje clandestina en Costa Rica. Las comunicaciones interceptadas revelaron, además, que la OTD había almacenado la cocaína dentro de un hangar para aeronaves en el Aeropuerto El Caraño, en Quibdó, Colombia. El 13 de julio de 2017, la PNC ejecutó una orden de cateo en el hangar para aeronaves e incautó 852 kilogramos de cocaína ocultos en el mismo. Tres testigos cooperadores (TC-1 y TC-2 y TC-3), que son exmiembros de la OTD que participaron personalmente en operaciones de tráfico de drogas con DÍAZ CARABALI, han proporcionado información sustancial sobre la conducta criminal de DÍAZ CARABALI. Los tres testigos admiten haber estado involucrados junto con DÍAZ CARABALI en el emprendimiento de 852 kilogramos de cocaína antes mencionado e identificaron una fotografía de DÍAZ CARABALI. Los investigadores han corroborado dicha información a través de incautaciones de droga, vigilancia y otros medios. TC-1 indicó a las autoridades que DÍAZ CARABALI fue uno de los principales financistas del emprendimiento de 852

dicha información a través de incautaciones de droga, vigilancia y otros medios. TC-1 indicó a las autoridades que DÍAZ CARABALI fue uno de los principales financistas del emprendimiento de 852 kilogramos de cocaína. TC-1 informó que DÍAZ CARABALI pagóCUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 16 alrededor de $170,000 en dólares estadounidenses para el precio de compra del avión a ser usado en la operación, y que DÍAZ CARABALI y dos socios mexicanos de la OTD conocidos como "Chemo" y "Gerber" eran propietarios de alrededor de la mitad de los 852 kilogramos de cocaína incautados por la PNC. Según TC-1, TC-1 se reunió personalmente con DÍAZ CARABALI varias veces para planificar la operación de cocaína. TC-1 y DÍAZ CARABALI se reunieron después de la incautación para discutir la pérdida de la cocaína. TC-2 corroboró información proporcionada por TC-1, confirmando que DÍAZ CARABALI fue un inversionista clave en el emprendimiento de 852 kilogramos de cocaína. TC-2 indicó, además, que DÍAZ CARABALI era el propietario de la mitad del avión que iba a ser usado para transportar la cocaína, y que la compra del avión costó más de $250,000 en dólares estadounidenses. Según TC-2, TC-2 se reunió en persona con DÍAZ

avión que iba a ser usado para transportar la cocaína, y que la compra del avión costó más de $250,000 en dólares estadounidenses. Según TC-2, TC-2 se reunió en persona con DÍAZ CARABALI al menos 10 veces mientras coordinaban este emprendimiento de cocaína, y la inversión de DÍAZ CARABALI estaba respaldada por los dos socios mexicanos de DÍAZ CARABALI, Chemo y Gerber. TC-3 corroboró información proporcionada por TC-1 y TC-2. Según TC-3, DÍAZ CARABALI fue un inversionista principal en el emprendimiento de 852 kilogramos de cocaína. DÍAZ CARABALI dio instrucciones a TC-3 para que TC-3 entregara grandes pagos en efectivo a miembros de la OTD que estaban facilitando o participando en la operación. TC-3 identificó comunicaciones de tráfico de drogas de DÍAZ CARABALI que las autoridades colombianas interceptaron legalmente durante la investigación, incluidas comunicaciones en las que se discutían el emprendimiento de 852 kilogramos de cocaína mencionado anteriormente y la incautación del mismo. La información proporcionada por TC-1, TC-2 y TC-3, junto con las comunicaciones de la OTD legalmente interceptadas, las incautaciones de drogas de miembros de la OTD, los patrones de tráfico de drogas usados y el uso prevalente de moneda de los EE. UU. establecen que DÍAZ CARABALI tenía la intención,

incautaciones de drogas de miembros de la OTD, los patrones de tráfico de drogas usados y el uso prevalente de moneda de los EE. UU. establecen que DÍAZ CARABALI tenía la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que distribuía, y para cuya distribución se juntó en asociación delictuosa, tenía como destino final la importación ilegal a los Estados Unidos».CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595

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17 Las normas del Código de los Estados Unidos de América, aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción, consagran la siguiente descripción: «Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección . . .; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V serán… constituidas en las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o

que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis químicas . . .; (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo». «Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A Toda persona que…CUI 11001020400020230074500 Extra

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