CSJ - CP165-2020(56711)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP165-2020(56711)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente CP165-2020 Radicación No. 56711 (Aprobado Acta No. 238) Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.
Extradición No. 56711
MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1893 del 15 de noviembre de 20191, la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de California, donde el 30 de mayo de 2019 se le dictó la acusación No. 19CR00328GW, (también enunciada como Caso 2:19-000328-GW)2.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 14633 y 18934 del 12 de septiembre y el 15 de noviembre de 2019, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición.
1 Folios 50 al 54, carpeta anexos. 2 Folios 215 al 235, carpeta anexos. 3 Folios 40 al 43 ídem. 4 Folios 50 al 54 ídem. 2 Extradición No. 56711 MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO 2.2. Copia de la acusación No. 19CR000328-GW5, proferida el 30 de mayo de 2019 por la Corte del Distrito Central de California. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso6. . 2.4. Declaraciones juradas de CHELSEA NORELL 7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de California, y de KEVIN NOVICK, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)8. 2.5. Duplicado de la orden de arresto9 proferida por la Corte del Distrito Central de California contra el requerido. 2.6. informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 72.158.188, de la que es titular MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO10.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió11 al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1463 del 12 de septiembre de 2019, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la 5 Folios 215-235 ídem. 6 Folios 206-2013 ídem.
7 Folios 193-201, carpeta anexos. 8 Folios 276-298 ídem. 9 Folio 240 ídem. 10 Folio 302 ídem. 11 Folio 2 ídem. Oficio DIAJI No 2405 del 13 de septiembre de 2019. 3 Extradición No. 56711 MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO detención provisional con fines de extradición de MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO y el citado funcionario con Resolución de 17 de septiembre siguiente, profirió la respectiva orden de captura12. 3.2. El 19 de septiembre de 2019, con fundamento en dicha orden el requerido fue capturado en la ciudad de Bogotá D.C.13. 3.3. El 18 de noviembre de 201914, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió a su homólogo de Justicia y del Derecho las diligencias y la Nota Verbal No. 189315, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición MANUEL ENRIQUE
PEDROZO ZAMBRANO.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Agregó, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados en los
aludidos instrumentos internacionales se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 12 Folios 9 al 10 ídem. 13 Folio 12, ídem. 14 Folio 44 ídem. Oficio DIAJI No. 301. 15 Folios 50-54 ídem. 4 Extradición No. 56711 MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable” y, por ende, el 22 de noviembre de 201916 remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 18 de febrero de 2020, se le reconoció personería a la defensora pública asignada al solicitado PEDROZO ZAMBRANO y se dispuso agotar el término para pedir pruebas. 3.6. Mediante auto del 1º de julio de 2020, la Sala accedió a la pretensión probatoria postulada por la defensa a efecto de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.7. El 20 de agosto siguiente, una vez allegados los medios de convicción decretados, se ordenó correr el término legal en orden a que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión El Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado, una vez hizo referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad 16 Folio 1, cuaderno Corte.
5 Extradición No. 56711 MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO aplicable, concluyó que ningún reparo se presenta en relación con el marco temporal del comportamiento atribuido al reclamado, la naturaleza del delito y el lugar de ocurrencia de los hechos. Expresó en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada con la información legal requerida y su correspondiente traducción y autenticación, por ende, encontró cumplida tal exigencia. Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido, indicó, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición, que tal “univocidad” permite evidenciar que se trata de la misma persona. Consideró igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir, y 376 bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que se satisface el límite mínimo punitivo exigido. 6 Extradición No. 56711 MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, manifestó que este presupuesto también concurre, puesto que la acusación formulada en el
país requirente responde a la de convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano. Allí se refiere en detalle al comportamiento por el cual se acusa a MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO, se especifican los supuestos de hechos que fundamentan la acusación, se identifica la persona imputada y la conducta punible por la cual debe responder y tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio. Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluyó que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de MANUEL ENRIQUE
PEDROZO ZAMBRANO.
En consecuencia, pidió a la Corte conceptúe favorablemente y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a pena de muerte. LA DEFENSA Solicitó a la Corte, en caso de que emita concepto favorable, exija al país requirente el respeto de las garantías fundamentales que le asisten al reclamado y verifique de 7 Extradición No. 56711 MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO manera rigurosa el cumplimiento de los principio de legalidad, especialidad, prohibición de doble incriminación, prohibición de la pena capital, non bis in ídem y el de no devolución “de manera muy específica, en cuanto se verifique
que como consecuencia de la extradición no se exponga al procesado a la violación de sus derechos humanos”. Adicionalmente pidió, en atención a la pandemia que afecta a todos los países, se requiera al país extranjero para que informe sobre las garantías de salud y vida de su representado y se insista sobre las obligaciones que en este sentido imponen el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención de Derechos Humanos en orden a proteger los derechos de su representado.
CONCEPTO DE LA CORTE:
I. Aspectos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Ahora bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por 8 Extradición No. 56711 MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las
Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma17. Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite. En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200418. Por lo tanto, los requisitos allí contenidos se contraen a comprobar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de 17 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 18 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 9 Extradición No. 56711 MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y, además, que la legislación nacional
lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. Igualmente es necesario verificar que en el país no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún 10 Extradición No. 56711 MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que
la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella se tiene, que los comportamientos atribuidos a MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO habrían ocurrido «Desde una fecha desconocida y de manera continua hasta el 30 de mayo de 2019, o alrededor de esa fecha…»19. A su vez, el Agente Especial KEVIN NOVICK, en su declaración jurada20, hizo referencia de manera concreta a hechos sucedidos a partir del 5 de noviembre de 2017 hasta mayo de 2019; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 19 Folio 215-235, carpeta anexos. 20 Folios 276-298 ídem. 11 Extradición No. 56711
MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto se evidencia que en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación No
19CR00328-GW del 30 de mayo de 2019, se indica que la infracción habría ocurrido en «Colombia y México, y en otros lugares». A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial KEVIN NOVICK, se señaló que tales ilícitos se cometieron en Colombia, México y los Estados Unidos21. En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del delito, tales como la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California a MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la 21 Folios 276-298, Carpeta anexos. 12 Extradición No. 56711 MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
3. Frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusación en mención, éste se habría asociado con otras personas «para distribuir con conocimiento e intencionalmente, por lo menos
cinco kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de drogas narcóticas de categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos», de lo cual se desprende que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y la salud pública.
4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem.
En la actuación no se estableció con las pruebas ordenadas por la Sala que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. 13 Extradición No. 56711 MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO En efecto, según la información aportada por la Delegada para la Seguridad ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO aparece mencionado y relacionado en las siguientes investigaciones, a saber: No. noticia criminal autoridad delito estado 47245609928220070059408 Fiscalía 37 Unidad Inasistencia Resolución de descongestión alimentaria de ley 600 Acusación. Seccional Asignada el Magdalena 13 de julio de 2020 47245609928220030042588 Fiscalía 37 Unidad Inasistencia inhibitorio de descongestión alimentaria ley 600 Seccional Magdalena 080016001067201005386 Fiscalía 4 Unidad Inasistencia archivo por Local alimentaria imposibilidad Seccional Bolívar de encontrar o establecer el sujeto
activo 130016001129200902874 Fiscalía 3 Unidad Concierto para 1º de octubre Especializada delinquir de 2009 Dirección Seccional cuando se sentencia Bolívar trata de absolutoria, miembros de la confirmada fuerza pública el 17 de activos o marzo de retirados 2010 por el Tribunal 130016000000200900011 Fiscalía 7 Unidad Trafico, Inactivo Especializada fabricación o porte de estupefacientes 167918 Fiscalía 43 Unidad Inasistencia Inactivo Local de Mompox alimentaria Seccional Bolívar 170208 Fiscalía 25 Unidad Inasistencia inactivo Local de Mompox alimentaria Seccional Bolívar A su vez la Dirección de Asuntos Internacionales, indicó que al reclamado figura también en las siguientes investigaciones: 14 Extradición No. 56711 MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO No. noticia autoridad delito estado criminal 59408 Unidad Local El Inasistencia Inactivo Banco alimentaria 42588 Unidad Local El Inasistencia inactivo Banco alimentaria Por otra parte, las Dirección de Investigación Criminal e Interpol manifestó que MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO, aparte de la presente solicitud de extradición, se menciona en el proceso No. 4700131870012006722, del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, Magdalena, en el cual se decretó la extinción de la pena por el delito de inasistencia alimentaria mediante auto del 17 de septiembre de 2009. Precisó que en el Sistema de Información de OCN Interpol figura negativo respecto de circulares a nivel internacional. Así las cosas, la Sala no evidencia la afectación del
principio del non bis in ídem ni el instituto de la cosa juzgada.
5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia que dé cuenta que al reclamado MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO lo cobija la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017.
Luego no se configura en este caso ninguna circunstancia constitucional que inhiba la entrega del reclamado. 15 Extradición No. 56711
MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO
II. Cuestión de fondo
1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados
Unidos de América al demandar la extradición del ciudadano 16 Extradición No. 56711 MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO colombiano MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO, por conducto de su Embajada. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 19CR00328-GW dictada por la Corte del Distrito Central de California el 30 de mayo de 201922, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de CHELSEA NORELL23, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de California, y de KEVIN NOVICK24, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación 22 Folio 215-235, carpeta anexos. 23 Folio 193 a 201, carpeta anexos. 24 Folios 276 a 298 ídem. 17 Extradición No. 56711
MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO
efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.25,
cuya firma fue abonada por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores26 lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
2. Plena identidad del reclamado: Esta exigencia hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 1463 del 12 de septiembre de 201927, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de MANUEL ENRIQUE PEDROZO 25 Folio 56 ídem. 26 Folio 55 ídem. 27 Folios 40 al 43, carpeta anexos. . 18 Extradición No. 56711 MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO ZAMBRANO, ciudadano colombiano, nacido el 19 de julio de 1968, portador de la cédula colombiana No. 72.158.188. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 19 de septiembre de 2019, día en que el solicitado fue notificado de la orden de captura librada
por el Fiscal General de la Nación, con ese nombre y documento se le identificó28, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato29, como en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día30, se constató que las impresiones dactilares que obran en el informe de consulta Web y la tarjeta decadactilar del capturado MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.158.188, se corresponden. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 28 Folio 12, carpeta anexos. 29 Folios 13 al 15 ídem. 30 Folio 18 ídem. 19 Extradición No. 56711
MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO
3. De la concurrencia de la condición de la doble incriminación en las dos naciones: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Central de California en razón de la acusación No. 19CR00328-GW dictada el 30 de mayo de 201931, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:
CARGO 1
(S. 963 T. 21 del C. EE. UU.)
A. OBJETIVO DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR Desde una fecha desconocida y de manera continua hasta el 30 de mayo de 2019, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia y México, y en otros lugares, los acusados ….MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO, alias “María Angélica”, alias “Mane” (“PEDROZO”)…, en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, concertaron y acordaron entre ellos distribuir con conocimiento e intencionalmente, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de drogas narcóticas de categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959 (a) y 960 (a) (3), y (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 31 Folio 215-146, carpeta anexos.
20 Extradición No. 56711
MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO
B. MEDIOS POR LOS CUALES SE OBTENDRÍA LOS OBJETIVOS DEL CONCIERTO Los objetivos del concierto para delinquir se obtendrían de la
manera siguiente:
1. El acusado J. D., el líder de una organización dedicada al tráfico de cocaína de Colombia a otros países, coordinaba el almacenamiento, el transporte y el embarque de cocaína, por avión
de Colombia a México para distribución adicional a los Estados Unidos y coordinaba las actividades de otros miembros de su red de transporte de cocaína. (…)
4. El acusado PEDROZO, como la mano derecha del acusado J.D., le ayudaba a vigilar su organización de tráfico de cocaína, incluso la distribución de fondos obtenidos de México a miembros de la organización en Colombia para comprar los componentes necesarios de logística para obtener, transportar y embarcar narcóticos.
(…)
6. La acusada O. usaba su cargo como controladora de tráfico aéreo para permitir que aviones involucrados en el tráfico de cocaína entraran y salieran del espacio aéreo de Colombia y para sobornar a otros controladores de tráfico aéreo para que ayuden con ello.
7. El acusado G. actuaba como intermediario entre el acusado J.
D. y la acusada O., y compartía información y participaba en la coordinación de embarques de cocaína.
8. Los acusados C. y B. usaban su cargo como agentes jubilados de la Policía Nacional de Colombia para sobornar a agentes gubernamentales corruptos a fin de que permitan que aviones involucrados en el tráfico de cocaína entraran y salieran del espacio aéreo colombiano.
9. El acusado M. actuaba como intermediario entre el acusado C. y el acusado J. D., y coordinaba a transferencias monetarias que facilitaban las actividades de la organización traficante de cocaína del acusado J. D.
10. El acusado M. D. ayudaba a su hermano, el acusado J.D., y compartía información relacionada con las actividades de la
organización de tráfico de cocaína con otros miembros.
11. Los acusados V. R.N., E.N. y D.L.H. mantenían pistas de aterrizaje clandestinas para los embarques de cocaína, facilitaban la logística de los aviones y administraban los lugares de alijo.
12. El acusado M. coordinaba las transferencias electrónicas a miembros del concierto y el transporte de miembros del concierto dentro de Colombia.
C. ACTOS MANIFIESTOS Para fomentar el concierto para delinquir y para lograr sus objetivos los acusados J. D. (…), PEDROZO, G., O., M., C., B., V., R. N., E.N., M.D., D.L.H., y M., en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, en las fechas siguientes, o alrededor de las mismas, cometieron
21 Extradición No. 56711 MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO y causaron que se cometieran varios actos manifiestos, en los países de Colombia y México y en otros lugares, tales como entre otros, los siguientes:
1. El 11 de marzo de 2017, los acusados J. D., (…), PEDROZO; G., O., B.,
R. N. y E. N., distribuyeron aproximadamente 480 kilogramos de cocaína para transportar por avión a México.
2. El 26 de septiembre de 2017 usando lenguaje en clave en una comunicación electrónica, el acusado M. proporcionó su número de identificación al acusado J.D. para facilitar el pago a un cómplice no identificado.
3. El 27 de septiembre de 2017, los acusados J. D., (…) y M. viajaron
juntos por automóvil en la ciudad de Santa Marta, Colombia, mientras se reunían para coordinar el embarque de cocaína próximo. 4.El 28 de septiembre de 2017, en una comunicación telefónica, el acusado J. D. proporcionó la ortografía del nombre de (…) a una tercera persona para facilitar el cuidado de (…) para que pudiera participar en la coordinación del embarque de cocaína.
5. El 2 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado E. N. confirmó al acusado J. D., que el acusado E. N. tenía una máquina de sellado al vacío, la cual usaría para sellar al vacío la cocaína.
6. El 2 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica el acusado E. N. le pidió al acusado J
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