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CSJ - CP166-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP166-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

CP166-2026 Extradición n.o 71475 Acta n.o 205

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala procede a emitir concepto de extradición dentro del trámite promovido por el Gobierno de la República Dominicana en contra de OMALY GISSELLE ZAPATA DISLA, por la presunta comisión del delito de estafa.CUI 11001020400020250341100 Extradición n.o 71475

OMALY GISSELLE ZAPATA DISLA

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II. ANTECEDENTES

Mediante Nota Verbal NC-ERDCO-1175-2025 del 30 de octubre de 2025 , la embajada de la República Dominicana solicitó la captura con fines de extradición de OMALY GISSELLE ZAPATA DISLA1, requerida para comparecer ante el Juez Coordinador en funciones de los Juzgados de Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, por la presunta comisión del delito de estafa.

Por solicitud del Estado requirente, para ese momento ya se encontraba publicada la Notificación Roja A -9473/82024 del 19 de agosto de 2024, en contra de la requerida.

En cumplimiento de la Notificación Roja, el 27 de octubre de 2025, OMALY GISSELLE ZAPATA DISLA había sido retenida por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. El 4 de noviembre siguiente, la Fiscal General de la Nación emitió orden de captura en contra de la requerida.

sido retenida por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. El 4 de noviembre siguiente, la Fiscal General de la Nación emitió orden de captura en contra de la requerida.

Por medio de Nota Verbal NC-ERDCO-1254-2025 del 28 de noviembre de 2025 , la embajada del Estado requirente formalizó la solicitud de extradición. En dicha oportunidad, remitió toda la documentación legalizada.

1 Identificada con el número nacional de identidad dominicano 402-4615640-6 y pasaporte estadounidense n.o 647907285.CUI 11001020400020250341100 Extradición n.o 71475

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Tras la formalización de la solicitud, e l Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia2 conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, […] es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Dominicana». En ese sentido, se debe aplicar la Convención sobre Extradición, del 26 de diciembre de 1933.

Posteriormente, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJDOFI25-0060562-GEX-10100 del 9 de diciembre de 2025.

Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 15 de diciembre de 2025 se requirió a OMALY GISSELLE ZAPATA DISLA para que designara un defensor que l a representara en la actuación. Cumplido lo anterior, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley

ZAPATA DISLA para que designara un defensor que l a representara en la actuación. Cumplido lo anterior, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

El defensor público allegó sus solicitudes probatorias el 9 de febrero de 2026, y el representante del Ministerio Público guardó silencio3.

El 27 de abril de 2026, el apoderado allegó un memorial mediante el cual solicitó la libertad inmediata de OMALY GISSELLE ZAPATA DISLA , al considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley 906

2 Oficio S-DIAJI-25-041445 del 1 de diciembre de 2025. 3 Informe secretarial del 10 de abril de 2026. Consecutivo 28 de ESAV.CUI 11001020400020250341100 Extradición n.o 71475

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de 2004, el Estado requirente contaba con un término de sesenta (60) días para la formalización de la solicitud de extradición, el cual había vencido sin que esta se presentara. En virtud de que la Fiscalía General de la Nación es la autoridad competente p ara resolver las solicitudes relacionadas con la privación de la libertad, la Secretaría de la Sala remitió la petición para lo de su competencia.

Mediante auto AP3053-2026 del 6 de mayo de 2026, la Sala resolvió las solicitudes probatorias presentadas y ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que verificaran si en la República de

Sala resolvió las solicitudes probatorias presentadas y ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que verificaran si en la República de Colombia se han adelantado procesos penales en contra de

OMALY GISSELLE ZAPATA DISLA4.

En respuesta a la solicitud elevada, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, informó que contra la requerida solo aparece la orden de captura emitida en virtud de la solicitud de extradición.

Por su lado, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación , a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, informó que en contra de OMALY GISSELLE ZAPATA DISLA no aparece ningún registro.

4 Como consta en el consecutivo 40 de ESAV, el apoderado de la requerida manifestó estar de acuerdo con la decisión y anunció que no interpondría recurso de reposición.CUI 11001020400020250341100 Extradición n.o 71475

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Finalmente, el 29 de mayo de 2026, se ordenó surtir el traslado contemplado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de alegatos de conclusión.

III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

3.1. Del representante del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público analizó cada uno de los requisitos que la Sala debe estudiar en su concepto de extradición, y consideró que, en el caso en

3.1. Del representante del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público analizó cada uno de los requisitos que la Sala debe estudiar en su concepto de extradición, y consideró que, en el caso en estudio, se satisfacen a cabalidad. Estos son: (i) validez formal de la documentación aportada; (ii) plena identidad de la requerida; (iii) principio de la doble incriminación; y (iv) equivalencia de la providencia dictada en el Estado solicitante.

En virtud de lo anterior, solicit ó que la Sala conceptúe favorablemente la solicitud de extradición de OMALY GISSELLE ZAPATA DISLA. En consecuencia, pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega de la requerida para que la República Dominicana respete sus derechos y garantías, la juzgue únicamente por los hechos que motivan la extradición y no imponga penas prohibidas como la pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos crueles, ni sanciones de destierro o confiscación, conforme a la Constitución y el bloque de constitucionalidad.CUI 11001020400020250341100 Extradición n.o 71475

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3.2. Del apoderado de la requerida.

El apoderado de la requerida solicita que la Sala emita concepto de extradición desfavorable por los siguientes motivos:

1. No se cumple el requisito de la doble incriminación, en virtud de que la Constitución Política y la Ley 906 de 2004 establecen que la conducta como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad

1. No se cumple el requisito de la doble incriminación, en virtud de que la Constitución Política y la Ley 906 de 2004 establecen que la conducta como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Sin embargo, en el caso en cuestión, alega que «la documentación contable, corporativa y pericial aportada por el propio Estado requirente demuestra que la conducta es penalmente atípica en Colombia, al circunscribirse de forma exclusiva a un incumplimiento contractual de naturaleza meramente civil».

2. No se cumple con el requisito de la equivalencia en la providencia judicial, en virtud de que considera que el auto 973-2024-EMES-05171, dictado el 19 de abril de 2024 por el Juez Máximo C. Roa Saint Hilaire, «es una medida puramente cautelar y provisional de la etapa preparatoria», toda vez que en ella simplemente «Autoriza a la Procuradora Fiscal a proceder a realizar el ARRESTO y conducencia en contra de OMALY GISELLE ZAPATA». Es decir, no existe una resolución de acusación definitiva, ni un Auto de Aper tura a Juicio debidamente ejecutoriado.CUI 11001020400020250341100

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IV. CONCEPTO DE LA CORTE

4.1. Normativa aplicable.

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la Ley

4.1. Normativa aplicable.

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la Ley 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes. Además, en cumplimiento del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, se debe analizar si la persona requerida se encuentra amparada por la prohibición de extradición.

En el caso en estudio, de acuerdo con lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la solicitud debe ser analizada conforme a la Convención sobre Extradición suscrita el 26 de diciembre de 1933 5, cuyo artículo 1º dispone que la entrega de un requerido está condicionada a dos requisitos:

(i) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictivo atribuido a la persona solicitada; y (ii) Que la conducta que motiva la solicitud esté tipificada como delito y sea sancionable tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, con una pena mínima de un (1) año de privación de la libertad.

5 Incorporada a la normativa colombiana mediante la Ley 74 de 1935.CUI 11001020400020250341100 Extradición n.o 71475

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El artículo 3 convencional, además, establece que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes casos:

(i) Cuando la acción penal o la pena se encuentren prescritas conforme a las leyes del Estado requirente y del requerido; (ii) Cuando la persona reclamada haya cumplido su

Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes casos:

(i) Cuando la acción penal o la pena se encuentren prescritas conforme a las leyes del Estado requirente y del requerido; (ii) Cuando la persona reclamada haya cumplido su condena en el país donde se cometió el delito, o haya sido beneficiada con amnistía o indulto; (iii) Cuando la persona esté siendo o haya sido juzgada en el Estado requerido por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; (iv) Cuando deba comparecer ante un tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, excluyéndose de esta categoría los tribunales del fuero militar; (v) Cuando se trate de un delito político o conexo con este; y (vi) Cuando la infracción corresponda a delitos exclusivamente militares o contra la religión.

Por su parte, el artículo 5º dispone que:

(i) La solicitud de extradición deberá formularse por intermedio del representante diplomático correspondiente, y (ii) Que esta d eberá acompañarse de: (a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, cuando la persona reclamada haya sido condenada; (b) en losCUI 11001020400020250341100 Extradición n.o 71475

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demás casos, copia auténtica de la orden de captura emitida por el juez competente, junto con una relación detallada del hecho imputado, copia de las disposiciones penales aplicables y de las normas sobre prescripción de la acción o de la pena; y (c) siemp re que sea posible, la filiación y demás datos personales que permitan establecer

una relación detallada del hecho imputado, copia de las disposiciones penales aplicables y de las normas sobre prescripción de la acción o de la pena; y (c) siemp re que sea posible, la filiación y demás datos personales que permitan establecer con certeza la identidad del requerido.

Finalmente, tal como lo ha sostenido de manera uniforme la Sala, es indispensable verificar que en la República de Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que sustenta la solicitud de entrega.

4.1.1. Verificación de las condiciones constitucionales que regulan la extradición.

El artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. No obstante, cuando se trata de una persona que no sea ciudadana colombiana de nacimiento, como es el caso en e studio, solo se deberá estudiar el primer requisito.CUI 11001020400020250341100 Extradición n.o 71475

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Al analizar la conducta por la que OMALY GISSELLE ZAPATA DISLA está siendo requerida , se evidencia que carece de carácter político, debido a que se trata del delito de estafa. En consecuencia, no se configura la prohibición constitucional referida.

Por otro lado, en relación con lo previsto en el artículo

carece de carácter político, debido a que se trata del delito de estafa. En consecuencia, no se configura la prohibición constitucional referida.

Por otro lado, en relación con lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, referente a la prohibición de extraditar a exintegrantes de las desmovilizadas FARC-EP, así como a personas acusadas de ostentar dicha calidad por hechos delictivos perpetrados con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, resulta necesario señalar que, a lo largo de este trámite, ni la requerida ni su defensa han alegado la aplicación de dicha disposición, ni se desprende de los elementos de juicio aportados a las diligencias que corresponda aplicarla.

Lo anterior, en tanto los exintegrantes de este grupo armado, o quienes se atribuyan esa condición, se encuentran sometidos al Sistema Integral para la Paz (SIP), en particular a su componente de justicia, siempre que los hechos o conductas objeto de inves tigación sean de competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es decir, cuando hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional.CUI 11001020400020250341100 Extradición n.o 71475

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4.1.2. Verificación de los requisitos convencionales.

4.1.2.1. La validez formal de la documentación allegada por el país requirente.

El artículo 5 de la Convención sobre Extradición dispone que la solicitud deberá presentarse por conducto del

4.1.2.1. La validez formal de la documentación allegada por el país requirente.

El artículo 5 de la Convención sobre Extradición dispone que la solicitud deberá presentarse por conducto del representante diplomático correspondiente o, en su defecto, por agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno. Asimismo, señala que deberá acompañarse de copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, o de la orden de detención, con la indicación precisa de los hechos imputados, así como de las disposiciones sustantivas aplicables y de las normas que regulen la prescripción de la acción o de la pena . En todo caso, se deberán allegar los datos que permitan la plena identificación de la persona solicitada.

En el caso en estudio, se evidencia que la solicitud de extradición se presentó por intermedio de la Embajada de la República Dominicana ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliendo así el requisito mencionado. Esta fue acompañada de la copia de arresto n. o 973-2024-EMES05171, emitida el 19 de abril de 2024 por el magistrado Máximo C. Roa Saint Hilaire, juez coordinador en funciones de los Juzgados de Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo.

Al revisar el expediente, la Sala evidencia que, además, se incorporó la copia del oficio 04598 del 25 de noviembre deCUI 11001020400020250341100 Extradición n.o 71475

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20256, mediante el cual la Procuraduría General de la República solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores el cumplimiento de la extradición de OMALY GISSELLE

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20256, mediante el cual la Procuraduría General de la República solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores el cumplimiento de la extradición de OMALY GISSELLE ZAPATA DISLA. Allí se indican los hechos que fundamentan la petición la normativ a penal aplicable, así como las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena, y pruebas.

En virtud de lo anterior , la Sala concluye que los documentos allegados por la República Dominicana cumplen los requisitos convencionales.

4.1.2.2. La demostración de la plena identidad de la requerida en extradición.

Este requisito tiene como propósito verificar la identidad de la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero con aquella sometida al proceso de extradición, lo que implica conocer su verdadera identidad. Por consiguiente, esta exigencia s e cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en proceso de resolución.

En este caso, el Estado requirente, mediante Notas Verbales NC-ERDCO-1175-20257 y NC-ERDC0-1254-20258 informó que OMALY GISSELLE ZAPATA DISLA se identifica con el número nacional de identificación n.o 402–4615640-6,

6 Folios 51 – 79. 7 Del 30 de octubre de 2025. 8 Del 28 de noviembre de 2025.CUI 11001020400020250341100 Extradición n.o 71475

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expedido en República Dominicana, y pasaporte

8 Del 28 de noviembre de 2025.CUI 11001020400020250341100 Extradición n.o 71475

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expedido en República Dominicana, y pasaporte estadunidense 647907285 . Además, remitió copia de este último y de la ficha biométrica de la requerida.

La información consignada en las actas de notificación de la captura y de los derechos de la retenida, así como de la constancia de buen trato, corresponde a la remitida por el Estado requirente . Asimismo, se evidencia que un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación verificó que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar a nombre de OMALY GISSELLE ZAPATA DISLA corresponden a las registradas en la Notificación Roja A9473/8-20249.

Los anteriores elementos permiten concluir que OMALY GISSELLE ZAPATA DISLA es la persona que se encuentra privada de la libertad en virtud de la solicitud de detención provisional formulada por la República Dominicana. Debido a lo anterior, la Sala considera satisfecho este requisito.

4.1.2.3. La jurisdicción del Estado requirente para juzgar el hecho delictivo atribuido a la persona solicitada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Convención, se debe verificar que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictivo atribuido a la persona solicitada. Por lo anterior, la Sala debe estudiar

9 Del 19 de agosto de 2024.CUI 11001020400020250341100 Extradición n.o 71475

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persona solicitada. Por lo anterior, la Sala debe estudiar

9 Del 19 de agosto de 2024.CUI 11001020400020250341100 Extradición n.o 71475

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dónde ocurrieron los hechos, de conformidad con la teoría de la ubicuidad10.

De acuerdo con la declaración jurada del procurador fiscal titular de Santo Domingo este/norte, los hechos por los que se solicita la extradición de OMALY GISSELLE ZAPATA

DISLA son los siguientes:

1. A raíz de múltiples denuncias presentadas por las victimas por ante la Fiscalía de Santo Domingo Este/Norte, el Ministerio Público ha iniciado una investigación en contra de la señora OMALY GISELLE ZAPATA DISLA; dedicada a estafar a decenas de personas, a través de una feria de marketing en distintos lugares del territorio de la República dominicana, promoviendo sus servicios consistentes en reclutar y contratar personal para supuestas empresas en

los Estados Unidos y Puerto Rico.

2. El modus operandi de la señora OMALY GISELLE ZAPATA DISLA, a través de la compañía Z&P Work Source Staffing, S.R.L., era que convencían a las personas para que estos pagaran entre Mil Seiscientos dólares ($1,600.00) y Dos Mil Ochocientos dólares ($2,800.00 ), a cambio de que la empresa les realizara los trámites de visado y contratación con la supuesta información de que en el período de cuatro (4) meses, saldrían de la República Dominicana, a través de la obtención de contratos laborales.

3. Pasados los meses, las victimas se acercaban a la

con la supuesta información de que en el período de cuatro (4) meses, saldrían de la República Dominicana, a través de la obtención de contratos laborales.

3. Pasados los meses, las victimas se acercaban a la compañía Z&P Work Source Staffing, S.R.L., en busca de información, ya que no habían sido contactados por el Consulado Americano, informándole la señora OMALY GISELLE ZAPATA DISLA a las víctimas que el proc eso de obtención del visado y el contrato de trabajo había aumentado, que debían depositar Mil Seiscientos dólares ($1,600.00), más. Después de depositarle la otra parte del dinero la señora OMALY GISELLE ZAPATA DISLA, cerró sus oficinas y desapareció con todo el dinero de las víctimas.

10 Según esta, el hecho punible se considera cometido: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida; o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.CUI 11001020400020250341100 Extradición n.o 71475

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4. Según se establece en las querellas y denuncias depositadas contra la señora OMAL Y GISELLE ZAPATA DISLA y compañía Z&P Work Source Staffing, S,R,L; "la señora Ana Mary Pérez Camacho, en fecha 04/10/11, le entrega en calidad de pago, vio depósito electrónico y transferencia bancaria lo suma de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS (RD$88,300,00) PESOS DOMINICANOS, por concepto poro gestionar un contrato de trabajo temporal no

entrega en calidad de pago, vio depósito electrónico y transferencia bancaria lo suma de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS (RD$88,300,00) PESOS DOMINICANOS, por concepto poro gestionar un contrato de trabajo temporal no agrícola y visa de trabajo en los Estados Unidos de Norteamérica, a lo Razón social Z&P WO RK SOURCE STAFFING SRL y las señoras OMALY GISSELLE ZAPATA DISLA, María Nelly Claudia Cruz de acuerdo con el Recibo de fecha 04/10/2022, del Banco Vimenca Western Unión: número de depósito 3874772, a la cuenta No. 2 -209102476435, perteneciente a la querellada María Nelly Claudia Cruz.

5. El señor Luis Ángel Castillo Domínguez, en fecha 16/09/1021, le entreg a en calidad de pago, vio depósito electrónico y transferencia bancario lo suma de OCHENTA Y SEIS MIL CUATRO CIENTOS (RD$86,400.00) pesos dominicanos, más sesenta y cinco dólares (RD$65.00), por concepto paro gestionar un contrato de trabaja temporal no agrícola y vis a de trabajo en los Estados Unidos de

Norteamérica, a la Rozón social Z&P WORK SOURCE STAFFING SRL y las señoras OMALY GISSELLE ZAPATA DISLA, María Nelly Claudia Cruz de acuerdo con el Recibo de fecha 16/09/2022, del Banco Vimenco Western Unión; número de depósito 38455370, a la cuenta No. l -209101476435, perteneciente a la querellada María Nelly Claudia Cruz.

6. Al d ía de la presente querella la Razón social Z&P

número de depósito 38455370, a la cuenta No. l -209101476435, perteneciente a la querellada María Nelly Claudia Cruz.

6. Al d ía de la presente querella la Razón social Z&P WORK SOURCE STAFFING SRL y la gerente las señoras GISSELLE ZAPATA DISLA, MARIA NELLY CLAUDIA CRUZ, no han realizado ni gestionados dichos servicios de trabajo, visa de trabajo en los Estados Unidos de No rteamérica, lo que constituye una estafa en contra de los querellantes".

7. Asimismo, se consigna en otras de las querellas que "en fecha 10 del mes de julio del año 2022: los querellantes Rosa María Pérez y Enyer Octavio Po lanco Adón, se comunicaran con la empresa Z&P WORK SOURCE STAFFING LLC. empresa, supuestamente dedicada a la gestión de visados correspondientes a visa de trabajo.CUI 11001020400020250341100

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8. En la empresa Z&P WORK SOURCE STAFFING LLC., le indicaron los documentos necesarios para la solicitud de dichos visados, indicando el costo de este: por etapas. La primera etapa de depuración por un costo de 65.00 dólares: la primera fase de solicitud de visa de trabajo par a un costo único de 1600 dólares estadounidenses: los cuales incluyen varios pagos de 460 dólares por impuestos de solicitud de USCIS, 190 dólares por impuestos de solicitud de visa, 150 dólares por sistema de detección de fraudes, 800 dólares por honorarios y servicios para la suma total de US$ 1,600.00 dólares.

USCIS, 190 dólares por impuestos de solicitud de visa, 150 dólares por sistema de detección de fraudes, 800 dólares por honorarios y servicios para la suma total de US$ 1,600.00 dólares.

9. Los señores ROSA MARIA PEREZ Y ENYER OCTAVIO POLANCO ADON, procedieran a realizar los siguientes

depósitos:

10. En fecha 8 de agosto del año 2022, ciento treinta dólares (130.00), par concepto de DEPURACIÓN, por ellos dos, o lo cuento corriente No. 960483244 1 a nombre de

OMAL Y GISSELLE ZAPATA DISLA.

11. En (echa 19 de agosto del año 2022; CIENTO SETENTA V SIETE MIL PESOS (177,000.00), por concepto del cambio a la tosa del dólar, equivalente a 3,200 dólares, que abarcan la primera fase por ellos dos, a in cuenta corriente No. 9604850296 a nombre de Z & P W ORK SOURCE STAFFING

S.R.L.

12. En fecha 30 de junio del año 2023 CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS o lo cuenta corriente No. 9604850296 o

nombre de Z & P WORK SOURCE STAFFING S.R.L.

13. En fecha 03 de julio del año 2023; DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS (16,800.00), que abarcan COMPLETIVO DE LA primera fase, a la cuenta corriente No. 9604850296 a nombre de Z & P WORK SOURCE STAFFING

S.R.L.

14. En fecha 03 de julio del año 2023; Mil Cien dólares

COMPLETIVO DE LA primera fase, a la cuenta corriente No. 9604850296 a nombre de Z & P WORK SOURCE STAFFING S.R.L.

14. En fecha 03 de julio del año 2023; Mil Cien dólares ($1,100.00), por concepto de pago de viaje, a la cuenta corriente No. 9604850296 a nombre de Z & P WORK SOURCE

STAFFING S.R.L.

15. En fecha 29 de junio del año 2023; Dos Mil Cuatrocientos dólares ($2,400.00), por concepto de pago deCUI 11001020400020250341100

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viaje, a la cuenta corriente No. 9604850296 a nombre de Z &

P WORK SOURCE STAFFING S.R.L."

16. Hasta la fecha la compañía Z&P WORK SOURCE STAFFING SRL y señora OMALY GISSELLE ZAPATA DISLA, no han cumplido con los querellados y se niegan a la devolución del dinero, entregado ante la falsa promesa y con una calidad que no tenía para la oferta de obten ción de trabajos en el extranjero y de los visados americanos en ocasión de los mismos.

17. Según establece el Informe pericial INACIF-AF-0102024, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, la imputada OMALY GISELLE ZAPATA DISLA y a través de la compañía Z&P Work Source Staffing, S.R.L., movilizaron aproximadamente Cuarenta y Siete Millones de pesos dominicanos (RD$47,000,000.00) y Ciento Cuarenta y Nueve Doscientos Once dólares ($149, 211.00).

aproximadamente Cuarenta y Siete Millones de pesos dominicanos (RD$47,000,000.00) y Ciento Cuarenta y Nueve Doscientos Once dólares ($149, 211.00).

18. La imputada OMALY GISELLE ZAPATA DISLA, fue citada en múltiples ocasiones, en atención a las diversas denuncias presentadas en su contra, por lo que ya conocía de la existencia de investigación penal abierta en su contra, pese a lo cual salló del país en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), sin retorno al territorio dominicano, hasta la fecha.

19. La imputada OMALY GISELLE ZAPATA DISLA, se di ó

[sic] a la fuga y los organismos de inteligencia investigativa nos han informado que se encuentra en Bogotá, Colombia.

20. Contra la imputada OMALY GISELLE ZAPATA DISLA, existe orden de arresto a cuyo propósito sirve el presente atestado.

Debido a que el delito imputado a OMALY GISSELLE ZAPATA DISLA fue cometido en el territorio del Estado requirente y que, en virtud de ello, tiene jurisdicción para su juzgamiento, se tiene por acreditado el cumplimiento de este requisito.CUI 11001020400020250341100 Extradición n.o 71475

OMALY GISSELLE ZAPATA DISLA

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4.1.2.4. El principio de la doble incriminación.

El artículo 1o de la convención aplicable impone verificar que la conducta que fundamenta la solicitud esté tipificada como delito tanto en la legislación dominicana como colombiana. Además, en ambos Estados debe estar

El artículo 1o de la convención aplicable impone verificar que la conducta que fundamenta la solicitud esté tipificada como delito tanto en la legislación dominicana como colombiana. Además, en ambos Estados debe estar sancionada con una pena mínima de un (1) año de privación de la libertad.

Según las autoridades del Estado requirente, los hechos narrados en el acápite anterior se enmarcan en el artículo 405 del Código Penal dominicano, el cual establece:

Artículo 405.- Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos:

1o. los que, valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de empresas falsas. de créditos imaginarios, o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o parte de capitales ajenos, hacien do o intentando hacer, que se les entreguen o remita

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