CSJ - CP167-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP167-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP167-2025 Radicación N° 66549 Aprobado acta N° 171 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. El 11 de octubre de 2023, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas profirió la primera acusación sustitutiva N° 4:21-CR-00303-SDJ-AGD contra el ciudadano colombiano JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO, por la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»1.
1 Indictment digital. Págs. 202-207.Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901
JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO
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2. El 12 de febrero de 2024, la Embajada estadounidense, mediante la Nota Verbal N° 0238, solicitó la detención provisional con fines de extradición de CASTAÑO QUICENO2.
3. El 19 de febrero de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición3. El 16 de abril de 2024, miembros de la Dirección de Investigación
3. El 19 de febrero de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición3. El 16 de abril de 2024, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional la materializaron en
Bogotá4.
4. El 7 de junio de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó, por medio de la Nota Verbal N° 0855, el requerimiento de extradición y envió la documentación pertinente5.
5. El 12 de junio siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por la representación diplomática6.
Precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores7, estaban en vigor entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas»8 y la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»9.
2 Ibídem. Págs. 13-17. 3 Ibídem. Págs. 19-22. 4 Ibídem. Págs. 23-34, 40-77. 5 Ibídem. Págs. 91-96. 6 Mediante Oficio MJD-OFI24-0023888-GEX-10100. Nota 1. Ibídem. Págs. 2-4. 7 Mediante Oficio DIAJI N° 1990 del 7 de junio de 2024. Ibídem. Págs. 83-84.
8 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1998. 9 Adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901
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6. El 24 de junio de 2024, la Corte asumió el conocimiento de la actuación. Informó a JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO que debía designar un abogado de confianza o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio10.
7. El 27 de junio siguiente, la Secretaría de la Sala notificó el auto a CASTAÑO QUICENO, recluido en el Complejo Carcelario
y Penitenciario Metropolitano, COBOG11. Dado que no designó un apoderado, la Corte solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá la asignación de un abogado para representar sus intereses. En respuesta, el 8 de julio de 2024, esa entidad nombró a un profesional del derecho adscrito a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición.
8. El 9 de julio de 2024, el requerido manifestó su decisión de desistir del defensor público y anunció que designaría un abogado de confianza. Debido a que no allegó poder alguno para tal efecto, la Secretaría le notificó nuevamente el 16 de julio de 2024 el auto del 24 de junio anterior. En esa oportunidad, le indicó que, en caso de no
nuevamente el 16 de julio de 2024 el auto del 24 de junio anterior. En esa oportunidad, le indicó que, en caso de no conferir mandato a un abogado particular, ratificaría la designación realizada por la Defensoría del Pueblo. Ante ello, CASTAÑO QUICENO guardó silencio.
9. El 12 de agosto de 2024, la Corte ordenó tener como defensor al abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría
10 Ecosistema Virtual Acciones Virtuales -ESAV-. Anotación N° 08. 11 ESAV. Anotación N° 09.Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901
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3 Pública y corrió el traslado para que las partes solicitaran pruebas, según el artículo 500 de la Ley 906 de 200412.
10. El 19 de noviembre de 2024, la Corte acogió las solicitudes probatorias de la defensa y del Ministerio Público para evitar una posible vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. Por tanto, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, consultar en sus bases de datos la existencia de actuaciones penales adelantadas contra JAVIER ENRIQUE
CASTAÑO QUICENO13.
11. Las respuestas recibidas fueron las siguientes: a) La Fiscalía señaló que contra CASTAÑO QUICENO «NO figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra
»14.
CASTAÑO QUICENO13.
11. Las respuestas recibidas fueron las siguientes: a) La Fiscalía señaló que contra CASTAÑO QUICENO «NO figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra
»14. b) La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, informó que, a nombre del requerido, además de la orden de captura vigente en el trámite de extradición, figura registrada una sentencia condenatoria –sin fecha específica–, emitida por un delito previsto en la Ley 30 de 198615, con pena privativa de la libertad de 36 meses, declarada extinta posteriormente por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Asimismo, reportó otra orden de captura cancelada el 17 de octubre de 2001.16.
12 ESAVAnotación N° 19. 13 ESAVAnotación N° 35. 14 ESAV. Anotación N° 039. 15 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”. 16 ESAV Anotación N°.038.Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901
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12. Con fundamento en las actuaciones investigativas registradas en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio, SPOA, bajo el CUI 110016099144202310305, la Sala requirió a la Fiscalía 29 Especializada contra el Narcotráfico de Medellín que informara si el requerido ostenta
Acusatorio, SPOA, bajo el CUI 110016099144202310305, la Sala requirió a la Fiscalía 29 Especializada contra el Narcotráfico de Medellín que informara si el requerido ostenta la condición de indiciado, imputado o acusado en dichas diligencias. En caso afirmativo, debía precisar los hechos, la etapa procesal actual y las decisiones proferidas hasta la fecha17.
13. La autoridad consultada informó que JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO no reviste la calidad de indiciado, imputado, acusado o similares en las diferentes piezas procesales que reposan en el expediente 110016099144202310305.
14. El 28 de abril de 2025, esta Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión18. a) El Ministerio Público realizó un recuento de las actuaciones surtidas, refirió los requisitos constitucionales y legales necesarios para conceder la entrega de la persona reclamada y concluyó que estos presupuestos están acreditados.
En consecuencia, solicitó emitir concepto favorable, con la condición de garantizar la protección de los derechos
17 ESAV. Anotación N° 043. 18 ESAV Anotación N° 047. El término de 5 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión
corrió desde el 2 al 8 de mayo de 2025.Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 5 humanos conforme a lo establecido en los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política19. b) La defensa también relató los antecedentes del trámite y manifestó carecer de elementos para oponerse al examen que corresponde realizar a la Corte sobre los requisitos legales establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Pidió que, en caso de emitir concepto favorable, la Corte previniera al Gobierno Nacional para exigir al Estado requirente garantizar la permanencia digna y el respeto de los derechos del reclamado, reconocer el tiempo que ha permanecido detenido durante el trámite extradicional y limitar el juzgamiento únicamente a los cargos incluidos en la solicitud20.
III. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales
1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria21.
2. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de los
19ESAV. Anotación N° 052. 20ESAV. Anotación N° 051.
y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de los
19ESAV. Anotación N° 052. 20ESAV. Anotación N° 051. 21 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004.Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 6 signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados». No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, debido a que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia22. En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política.
3. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este caso, resultan aplicables la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional». Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional». Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos.
4. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación23. En ese orden, le corresponde verificar: a) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior, b) las garantías derivadas de la
22 Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580-604, y sentencia del 25 de junio de 1987, respectivamente. 23 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386.Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 7 prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y c) la de doble juzgamiento. De igual modo, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: a) validez formal de la documentación aportada; b) plena acreditación de la identidad del requerido; c) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y d) doble
validez formal de la documentación aportada; b) plena acreditación de la identidad del requerido; c) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y d) doble incriminación24.
B. Presupuestos constitucionales
5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito.
6. En este caso, la solicitud de extradición contra el ciudadano colombiano JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO no involucra infracciones de naturaleza o carácter político. Al contrario, está relacionada con delitos comunes, específicamente «concierto para delinquir y tráfico de drogas
24 Artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere,
además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 8 ilícitas»25. Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.
7. En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido26 que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, junto con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000)27, permite aplicar la legislación nacional a hechos parcialmente ocurridos en el extranjero, así como a autoridades extranjeras para juzgar delitos parcialmente ejecutados en territorio colombiano.
La teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. Conforme a ella, el delito ocurre: a) en el lugar donde se ejecutó total o parcialmente la acción; b) donde debió efectuarse la conducta omitida; o c) donde ocurrió o debió concretarse el resultado28.
8. Bajo estas premisas, la primera acusación sustitutiva N° 4:21-CR-00303-SDJ-AGD, dictada el 11 de octubre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, señaló que las actividades delictivas atribuidas iniciaron «desde algún momento de enero de 2018 o alrededor de esa fecha, y de manera continuada en adelante hasta el 11 de octubre de 2023 inclusive, en la República de Colombia, Distrito Este de Texas y otros lugares». Específicamente, la autoridad judicial le endilgó a CASTAÑO QUICENO participar en
25 Nota Verbal 0855 del 7 de junio de 2024. Ibídem. Págs. 91-96. 26 Concepto CSJ CP137-2015, reiterado en concepto CSJ CP200-2024. 27 Artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000. 28 Concepto CSJ CP, 30 - 2013, rad. 40275.Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 9 acuerdos ilícitos dirigidos a la distribución e importación de drogas hacia territorio estadounidense29. Sumado a ello, James J. Rodríguez, agente especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA, indicó que, desde aproximadamente enero de 2018 y hasta por lo menos el 11 de octubre de 2023, JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO concertó con otros integrantes de una organización dedicada al tráfico de drogas el transporte de cocaína desde la costa caribeña con destino a Estados Unidos de América, África y
concertó con otros integrantes de una organización dedicada al tráfico de drogas el transporte de cocaína desde la costa caribeña con destino a Estados Unidos de América, África y otros lugares. Igualmente, actuó como inversor, abasteció, coordinó y facilitó el envío de cargamentos de cocaína desde Colombia y Venezuela hacia los Estados Unidos de América30.
9. En ese contexto, la Corte advierte que las conductas endilgadas a CASTAÑO QUICENO ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. Además, estaban encaminadas a producir efectos en Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la sustancia estupefaciente.
10. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. Es más, ni el requerido ni su defensor informaron algo al respecto.
29 Ibídem. Págs. 202-207. 30 Ibídem. Págs. 219-235.Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901
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11. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal
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11. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento.
12. La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre el mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia31.
En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: a) identidad de sujeto activo; b) igualdad naturalística de los hechos; y c) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales32. Ante la ausencia de alguno de estos requisitos, «el Gobierno Nacional conserva plena autonomía para adoptar la decisión más conveniente según criterios de interés nacional y cooperación internacional»33. La Sala también ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable.
31 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004.
La Sala también ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable.
31 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 32 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. 33 Concepto del 16 de junio de 2010, radicación 33363. Ver también concepto del 6 de mayo de 2009, radicación 30373.Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901
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11 Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme. En caso contrario, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, corresponde informar dicha situación al Presidente de la República, quien decidirá, en el marco de sus atribuciones, si procede o no conceder la entrega del requerido34.
13. Puestas así las cosas, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, comunicar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra CASTAÑO QUICENO. Con igual fin, esta Corporación solicitó a la Fiscalía 29
Especializada contra el Narcotráfico de Medellín suministrar información respecto del proceso CUI 110016099144202310305.
14. A partir de las respuestas a los requerimientos formulados, la Sala constata que a nombre de JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO actualmente solo registra la actuación penal correspondiente a la orden de captura librada en el presente
14. A partir de las respuestas a los requerimientos formulados, la Sala constata que a nombre de JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO actualmente solo registra la actuación penal correspondiente a la orden de captura librada en el presente trámite de extradición.
En este contexto, la información suministrada por las autoridades consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional nacional sobre los hechos que sustentan el presente trámite. Tampoco el requerido ni su defensor lo manifestaron.
34 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826.Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901
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15. Con base en lo anterior, la Corte concluye que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que a nombre de CASTAÑO QUICENO exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento. Tampoco obra información pertinente que habilite la aplicación del artículo 504 de la Ley 906 de 2004.
C. Presupuestos legales
1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente
16. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno.
Para ello, debe adjuntar: a) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; b) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; c) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y d) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
17. Por su parte, el artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en país extranjero por autoridad competente deben aportarseExtradición
Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 13 debidamente apostillados de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Según el inciso 3º del mismo estatuto normativo, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
18. Los Estados Unidos de América35 y la República de Colombia36 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este instrumento internacional eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para su presentación en
Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este instrumento internacional eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para su presentación en otro Estado parte. Entre estos documentos figuran aquellos expedidos por autoridades o funcionarios vinculados a las cortes o tribunales nacionales. La Convención establece como único trámite obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad en que ha actuado el signatario, la incorporación del certificado denominado «Apostille» -artículos 4º y 5º-.
19. En el presente asunto, la representación diplomática norteamericana formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal Nº 0855 del 7 de junio de 2024, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó, entre otros, los
siguientes documentos debidamente traducidos:
35 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 36 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 14 a) La Primera acusación sustitutiva N° 4:21-CR-00303SDJ-AGD y la orden de detención37, proferidas el 11 de octubre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas38. b) Las declaraciones juramentadas del fiscal auxiliar Christopher T. Rapp y el agente especial adscrito a la
de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas38. b) Las declaraciones juramentadas del fiscal auxiliar Christopher T. Rapp y el agente especial adscrito a la Administración para el Control de Drogas, DEA, James J. Rodríguez39. c) El informe de consulta web emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiano del requerido40. d) El texto oficial de las disposiciones aplicables41.
20. La documentación presentada detalla los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de la conducta punible, las pruebas que sustentan la acusación, la calificación jurídica del comportamiento investigado, las disposiciones legales aplicables y la información personal necesaria para identificar plenamente al requerido.
21. A su vez, cuenta con la apostilla emitida por Patrick
O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Justicia, quien certificó la firma y calidad del Procurador General Merrick B. Garland, y la rúbrica de Tracey S. Lankler,
Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales,
37 Ibídem. Pág. 213. 38 Nota 1. Ibídem. 39 Ibídem. Págs. 175-184, 219-235. 40 Ibídem. Pág. 68. 41 Ibídem. Págs. 188-200.Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901
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15 División Penal, del Departamento de Justicia norteamericano42.
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15 División Penal, del Departamento de Justicia norteamericano42. De igual manera, Tracey S. Lankler certificó la autenticidad de la declaración jurada del fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas Christopher T. Rapp43.
22. La documentación aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos formales de legalización. En consecuencia, son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto.
2. Plena identidad del requerido
23. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO mediante la Nota Verbal Nº 0855 del 7 de junio de 2024. En esta señala que aquel nació el 1º de mayo de 1974 y porta la cédula de ciudadanía N°
94.386.117.
24. El 27 de junio de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación penal notificó a JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO, por medio de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano, COBOG, el auto que le requería designar apoderado. En dicha diligencia, suministró su
42 Ibídem. Págs. 97-98, 173. 43 Ibídem. Págs. 99, 174.Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 16 nombre y número de documento de identidad, información que reiteró en solicitudes y notificaciones posteriores44.
25. Los datos personales empleados en estas actuaciones coinciden con los consignados en el informe emitido tras la consulta realizada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, documento adjunto a la solicitud de extradición45. Asimismo, las autoridades consultadas durante la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni su defensor formularan objeción alguna.
26. Sumado a ello, obra informe del investigador de laboratorio -FPJ-13 del 16 de abril de 2024 rendido por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las impresiones dactilares tomadas al privado de la libertad corresponden a la muestra del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO, identificado con la cédula de ciudanía N°
94.386.11746.
27. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en este asunto.
3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
44 ESAV. Anotaciones N° 08, 11, 14, 17, 48 y 53. 45 Ibídem. Pág. 168.
3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
44 ESAV. Anotaciones N° 08, 11, 14, 17, 48 y 53. 45 Ibídem. Pág. 168. 46 Ibídem. Págs. 48-51.Extradición Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901
JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO
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28. Según el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición requiere que el país extranjero haya dictado, al menos, resolución de acusación o decisión equivalente. En la normativa colombiana, el escrito de acusación es el acto introductorio a la fase del juicio, mediante el cual el Estado inculpa a una persona determinada de infringir la ley penal. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 337 ibidem, debe señalar los delitos imputados y describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutados.
29. En este caso, la primera acusación sustitutiva N° 4:21-CR-00303-SDJ-AGD, proferida el 11 de octubre de 2023, es un acto procesal que equivale a la acusación nacional. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos, tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales que regulan el asunto.
30. En consecuencia, la determinación dictada por la
hechos, tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales que regulan el asunto.
30. En consecuencia, la determinación dictada por la autoridad judicial norteamericana cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal colombiano.
4. Principio de la doble incriminación de la conducta
31. La Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el Estado extranjero tienen en Colombia igual connotación; es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínimaExtradición
Radicado 66549 CUI 11001020400020240123901 JAVIER ENRIQUE CASTAÑO QUICENO 18 de cuatro años, señalada en el artículo 493 de la Ley
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