CSJ - CP167-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP167-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
CP167-2026 Radicación N° 71238 Acta 214.
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Sala emite concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Armando Luis Suárez Calvo, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
Mediante la Nota Verbal No. 2225 del 30 de octubre de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Armando Luis Suárez Calvo, quien es requerido para comparecer a juicio por los delitos de “ concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos”, de acuerdo con la acusación No.Extradición N° 71238
CUI: 11001020400020250315900
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2 4:25-CR-15 (también conocido como Caso 4:25CR -015), dictada el 5 de marzo de 2025, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Georgia.
Documentos a portados con la solicitud de extradición.
Para formalizar la petición de entrega de Armando Luis Suárez Calvo , se incor poraron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
1. Nota Verbal No. 1313 del 9 de julio de 2025, a
intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
1. Nota Verbal No. 1313 del 9 de julio de 2025, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de
extradición de Armando Luis Suárez Calvo.
2. Nota Verbal No. 2225 del 30 de octubre de 2025 , por la cual se protocolizó el pedido de extradición.
3. Copia de la acusación No. 4:25-CR-15 (también conocido como Caso 4:25CR -015) dictada el 5 de marzo de 2025, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el
Distrito Sur de Georgia.Extradición N° 71238
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4. Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Títulos 18 Sección 2 (a), 1956 (2) (A) y 3282
(a), 21 Sección 812(a) (c) y 959 (a) (d), 960 (a)(3) y (b)(1)(b)(ii) y, 963 del Código de los Estados Unidos.
5. Orden de detención emitida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de
Georgia contra Armando Luis Suárez Calvo.
6. Declaración jurada de Marcela C. Mateo , Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Georgia, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación donde se concretan
6. Declaración jurada de Marcela C. Mateo , Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Georgia, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación donde se concretan los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.
7. Declaración jurada de Barry Ripley , Agente Especial de Fuerza Operativa de la Administración para el Control de Drogas (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y a porta los datos relacionados con la identidad del requerido.
8. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 1.042.425.755 correspondiente al ciudadano colombiano Armando Luis
Suárez Calvo.Extradición N° 71238
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4 Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
La Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 14 de julio de 2025, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano Armando Luis Suárez Calvo , la cual fue materializada el 10 de septiembre siguiente en la ciudad de Barranquilla por miembros de la Policía Nacional.
Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el oficio S-DIAJI-25-039327 del 4 de noviembre de 2025, envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho , donde co nceptuó que, en materia de cooperación judicial mutua, se encuentran vigentes:
del 4 de noviembre de 2025, envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho , donde co nceptuó que, en materia de cooperación judicial mutua, se encuentran vigentes:
- La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].
- La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000[…].
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI25-0056000-GEX-10100 del 19 de noviembre de 2025 , remitió a esta Cor poración la solicitud de extradición.Extradición N° 71238
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Actuación cumplida en esta Corporación
El pasado 25 de noviembre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a Armando Luis Suárez Calvo, para que designara apoderado. Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado, por el término de diez días, a las partes, para las solicitudes probatorias.
conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado, por el término de diez días, a las partes, para las solicitudes probatorias.
El 5 de diciembre de 2025, el requerido otorgó poder a un abogado de confianza para la representación de sus derechos. Posteriormente, dentro del término previsto, tanto el representante del Ministerio Público como la defensa presentaron sus respectivas solicitudes probatorias.
Mediante auto AP680-2026 del 11 de febrero de 2026 , se decretó la prueba solicitada por el delegado de la Procuraduría y la defensa, consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si contra Armando Luis Suárez Calvo se adelantaban investigaciones o acusaciones o, si existían sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual.
Con el mismo propósito, a pedido del representante del Ministerio Público, se ordenó requerir a la Dirección deExtradición N° 71238
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6 Investigación Criminal e Interpol DIJIN, para que consultara en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPERde la Policía Nacional, si contra el acá requerido se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en contra del requerido.
De la misma manera, se desestim aron las solicitudes
Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPERde la Policía Nacional, si contra el acá requerido se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en contra del requerido.
De la misma manera, se desestim aron las solicitudes probatorias formuladas por la defensa consistente s en requerir al Gobierno de los Estados Unidos de América para que remitiera los elementos materiales probatorios que sustentan la acusación formulada en el país requirente en contra de su representado, así como la información relativa a los coacusados o terceros vinculados en dicha actuación.
Esto, debido a que dichas solicitudes se encontraban dirigidas a cuestionar la acusación y las pruebas que sirven de fundamento al pedimento de extradición, aspecto que no se encuentra circunscrito al objeto del concepto a cargo de esta Corporación.
En cumplimiento de lo dispuesto , la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, informó que en contra del requerido se registraban las siguientes anotaciones:
- Noticia criminal 080016001055202502793, por el delito de uso de documento falso , a cargo de laExtradición N° 71238
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7 Fiscalía 36, adscrita a la Unidad contra la Fe Pública de Barranquilla, en estado de juicio activo.
- Noticia criminal 080016001055202406821, por el delito de violencia intrafamiliar, a cargo de la fiscalía 17, adscrita a la Unidad CAVIF de Barranquilla , en estado de juicio activo.
- Noticia criminal 080016001055202401186, por el
delito de violencia intrafamiliar, a cargo de la fiscalía 17, adscrita a la Unidad CAVIF de Barranquilla , en estado de juicio activo.
- Noticia criminal 080016001055202401186, por el ilícito de falsedad marcaria, a cargo de la Fiscalía 45, adscrita a la Unidad contra la Fe Pública de Barranquilla, en estado indagación activa.
- Noticia criminal 080016001055201207439, por el delito de lesiones personales, a cargo de la Fiscalía 5, adscrita a la Unidad Local de Barranquilla, en estado inactivo.
- Noticia criminal 080016099147202310358, por el delito de daño en bien ajeno, a cargo de la Fiscalía 8, adscrita a la Unidad de Intervención Temprana de Barranquilla, en estado inactiva.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en oficio 20260191388/ARAIC-GRUCI 20.1, del 30 de abril de 2026, informó que, una vez consultadas sus bases de datos, se encontraron las siguientes anotaciones:Extradición N° 71238
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- Radicado 080016001055202406821, por el delito de violencia intrafamiliar, con “ tipo de medida -libertad inmediata”.
- Orden de captura vigente proferida por la Fiscalía General de la Nación, con motivo del presente trámite, de fecha 15 de septiembre de 2025.
Mediante auto del 13 de mayo de 2026 se dispuso el
- Orden de captura vigente proferida por la Fiscalía General de la Nación, con motivo del presente trámite, de fecha 15 de septiembre de 2025.
Mediante auto del 13 de mayo de 2026 se dispuso el traslado por cinco días para la presentación de alegatos de conclusión. El término corrió del 21 al 27 de mayo de ese año, sin que las partes allegaran manifestación alguna.
CONSIDERACIONES
Aspectos generales.
El artículo 35 de la Constitución Política prevé que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley».
En este caso, se sabe que el 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo; ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.Extradición N° 71238
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No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, dado que las Leyes 27 de 19801 y 68 de 19862 que lo incorporaron a la normativa nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia.
Tal situación impone que, para dictar el concepto, esta Corporación deba verificar los requisitos contenidos en la
normativa nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia.
Tal situación impone que, para dictar el concepto, esta Corporación deba verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, conforme a los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386, disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Además, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6, numerales 4 y 5, preceptúa: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un
1 Declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 111 de 12 de diciembre de 1986, por vicios de forma. 2 Declarada inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 63 del 25 de junio de 1987, por no haber surtido un trámite legislativo independiente del de la ley anterior.Extradición N° 71238
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anterior.Extradición N° 71238
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10 tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».
Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería como aplicable para resolver el presente asunto.
En el marco de tales textos normativos, las exigencias constitucionales que deben evaluarse son las siguientes: i) las condiciones de improcedencia de la extradición, previstas en el artículo 35 de la Constitución Política, ii) la prohibición de doble juzgamiento y iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal se contraen a verificar iv) la validez formal de la documentación presentada, v) la demostración plena de la identidad del solicitado, vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones y vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.Extradición N° 71238
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11 Presupuestos constitucionales.
en el extranjero.Extradición N° 71238
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11 Presupuestos constitucionales.
El inciso 2 del artículo 35 de la Constitución Política3 preceptúa que i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el citado Acto Legislativo.
En este caso, las conductas por las cuales es solicitado en extradición Armando Luis Suárez Calvo no ostentan naturaleza política, en tanto corresponden a las de “concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos”.
De acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, e l marco tem poral que cimienta el pedido de extradición descrito en la acusación No. 4:25 -CR-15 (también conocido como Caso 4:25CR -015), dictada el 5 de marzo de 2025, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Georgia , se circunscribe “a una fecha no anterior a octubre de 2023, hasta el 24 de marzo de 2024”. Por lo tanto, será a partir de ese marco temporal, desde el cual se condicionará la procedencia del pedido de extradición.
3 Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997.Extradición N° 71238
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desde el cual se condicionará la procedencia del pedido de extradición.
3 Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997.Extradición N° 71238
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12 En relación con la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos objeto de requerimiento, tanto la acusación como la declaración jurada de Barry Ripley , Agente Especial de la Fuerza Operativa de la Administración para el Control de Drogas (DEA), señalan que la persona reclamada, al parecer, actuaba como uno de los coordinadores de una organización dedicada al tráfico de sustancias ilícitas, la cual opera ba desde Colombia con destino a los Estados Unidos de América.
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad4, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos transnacionales, es viable concluir que las conductas punibles endilgadas al requerido se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.
Por otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de
4 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se
tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de
4 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la condu cta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.Extradición N° 71238
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13 integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC -EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
No consta en el trámite algún elemento indicativo de que Armando Luis Suárez Calvo sea integrante de las FARC-EP o que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado.
Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que derive en la improcedencia de la extradición.
Presupuestos legales
Documentos requeridos y validez formal de los aportados.
El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 prevé que la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno,
Documentos requeridos y validez formal de los aportados.
El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 prevé que la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, para lo cual se adjuntará copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y copia auténtica de las disposi ciones penales aplicables al caso. Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en laExtradición N° 71238
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14 legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso, en lo pertinente, preceptúa que «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se a portarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia”. Los documentos que cumplan los anteriores requisitos, añade el inciso 3 ibidem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
Tanto Estados Unidos de América 5, como la República de Colombia6 se adhirieron a la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de
de Colombia6 se adhirieron a la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro, entre ellos, los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado.
Aquella disposición prevé, como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha
5 Adhesión el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 6 Adhesión el 27 de abril de 2000, entrada en vigor el 30 de enero de 2001. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem. Aprobada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible en sentencia CC C-164 de 1999.Extradición N° 71238
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15 actuado la persona que suscribe el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”.
En este asunto, la solicitud se hizo por conducto de la embajada de Estados Unidos de América y a ella se acompañó copia de acusación No. 4:25 -CR-15 (también conocido como Caso 4:25CR -015) dictada el 5 de marzo de 2025, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Georgia . También fueron remitidas las
conocido como Caso 4:25CR -015) dictada el 5 de marzo de 2025, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Georgia . También fueron remitidas las declaraciones juradas de Marcela C. Mateo, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Georgia, y de Barry Ripley, Agente Especial de Fuerza Operativa de la Administración para el Control de Drogas (DEA), rendidas el 8 de octubre de 2025.
Soportes contentivos de los cargos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas presuntamente trasgredidas. En los demás documentos allegados se ofrece información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Además, se anexó la copia traducida de las normas del Código de Estados Unidos aplicables al caso del requerido.
Los documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente, así como traducidos al castellano, de acuerdo con el certificado de apostilla de 21 de octubre de 2025, suscrito por Fernesia T. Crawford ,Extradición N° 71238
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16 funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
A su vez, Fernesia T. Crawford acreditó la rúbrica de Jorge Kotelanski , Director Asociado Interino, Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos de América, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración jurada, pruebas y traducción de Marcela C. Mateo, Fiscal Auxiliar de los
Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos de América, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración jurada, pruebas y traducción de Marcela C. Mateo, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Georgia, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición.
De tal manera, la documentación presentada, en respaldo del pedido de extradición, es formalmente válida, por lo que se cumple con el presupuesto objeto de estudio.
Plena identidad del requerido en extradición.
Este presupuesto propende porque se constate si, en el país extranjero, la persona requerida (acusada o condenada) es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implicaExtradición N° 71238
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17 especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la plena identidad de la persona pedida en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculada como sujeto pasivo de la acción penal extranjera alguien distinto al que presuntamente desplegó la conducta punible.
De acuerdo con los documentos aportados por el Estado
en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculada como sujeto pasivo de la acción penal extranjera alguien distinto al que presuntamente desplegó la conducta punible.
De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente, Armando Luis Suárez Calv o es ciudadano colombiano, nacido el 7 de junio de 1987 en la ciudad de Barranquilla y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.042.425.755.
La fecha y lugar de nacimiento registrados en su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente. Bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno.
Por otro lado, el cotejo dactilar que se realizó de la tarjeta decadactilar a nombre del requerido con las impresiones dactilares concluyó que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada. Además, eseExtradición N° 71238
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18 puntual aspecto, en el curso de la actuación, no fue cuestionado por el requerido o por su apoderado.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
Doble incriminación de la conducta imputada.
Para establecer si los hechos que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una
Doble incriminación de la conducta imputada.
Para establecer si los hechos que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los com portamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Esa confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en que inició el pedido de extradición 7, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, que significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda, debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Frente a este requisito, corresponde a la Cor poración examinar si los com portamientos atribuidos al reclamado
7 CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386.Extradición N° 71238
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19 como ilícitos en Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito. De ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
En este asunto, en la acusación formal se indica que:
EL GRAN JURADO EMITE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN:
CARGO UNO
Concierto para distribuir con fines de im portación ilícita de una
En este asunto, en la acusación formal se indica que:
EL GRAN JURADO EMITE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN:
CARGO UNO
Concierto para distribuir con fines de im portación ilícita de una sustancia controlada (cocaína) S. 96.3 y 959 del tit. 21, C. EE. UU.
A partir de una fecha no anterior a octubre de 2023, hasta el 24 de marzo de 2024, inclusive, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados, (…)
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algunos de los cuales se unieron al concierto antes y otros se unieron después, confabularon, concertaron, se aliaron y acordaron juntos y unos con otros para, a sabiendas e intencionalmente, y con otras personas conocidas y desconocidas, distribuir una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, sabiendo o teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas situadas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Todo ello en violación de las secciones 963 y 959 del título 21, Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
Tentativa de distribuir con fines de im portación ilícita de una sustancia controlada (cocaína) S. 963 y 959 del tit. 21, C. EE. UU.Extradición N° 71238
CUI: 11001020400020250315900
ARMANDO LUIS SUÁREZ CALVO
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sustancia controlada (cocaína) S. 963 y 959 del tit. 21, C. EE. UU.Extradición N° 71238
CUI: 11001020400020250315900
ARMANDO LUIS SUÁREZ CALVO
20 A partir del 13 de febrero de 2024, hasta el 5 de marzo de 2024, inclusive o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados, (…)
ARMANDO LUIS SUÁREZ CALVO
ayudando y apoyando a otros individuos conocidos y desconocidos por el gran jurado, intentaron distribuir una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II
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