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CSJ - CP168-2020(56083)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP168-2020(56083)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente CP168-2020 Radicación N° 56083 Acta 243 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

EXTRADICIÓN 56083

MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal Nº 0660 del 21 de mayo de 20191, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez, quien es requerida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, a fin de que comparezca a juicio por delitos de obstrucción a la justicia o ayuda y facilitación de dicho delito y concertarse de manera corrupta a otra persona de no comparecer a un proceso oficial, o ayuda y facilitación de dicho delito, según la acusación sustitutiva Nº. 4:18-CR76 (también enunciada como caso Nro. 4:18-CR00076-MAC-CAN) de 10 de mayo de 2018.

2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 4 de junio de 2019, ordenó la captura con fines de extradición de Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez 2 y el 22 de junio de esa anualidad, la citada ciudadana fue aprehendida por las autoridades

competentes.

3. A través de Nota Verbal Nº. 1257 de 15 de agosto de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente, que contiene lo siguiente: 1 Cfr. Folios 134-136, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 2 Fs. 1 y 10 al 16, carpeta adjunta.

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MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ 3.1. Copia de la acusación Nro. 4:18-CR-76 (también enunciada como Caso Nro. 4:18-CR-00076-MAC-CAN), dictada el 10 de mayo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que se señaló: “-Cargo Uno: Obstrucción a la justicia o ayuda y facilitación de dicho delito en violación del Título 18 secciones 1503, 1512 (h) (e) (i) y 2 del código de los Estados Unidos. - Cargo Dos: Concertarse para convencer de manera corrupta a otra persona de no comparecer a un proceso oficial, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, secciones 1512 (b) (2)(D), (h) (e) (i) y 2 del código de los Estados Unidos; y -Cargo Tres: Concertarse para convencer de manera corrupta a otra persona de no comparecer a un proceso oficial, o ayuda y

facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, sección 1512 (k) del código de los Estados Unidos. La acusación incluye el cargo de decomiso de conformidad con el Título 18, secciones 981 (a) (1) (c), 982 (a) (1), 1503 y 1956 (h) del código de los Estados Unidos y el Título 28, sección 2461 del código de los Estados Unidos.” 3.2. Orden de aprehensión expedida el 11 de mayo de 2018 en contra de la requerida por la citada Corporación3. 3.3. Declaración jurada rendida el 18 de julio de 20194, por Stevan A. Buys, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito Este de Texas, quien refiere el procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la acusación en la cual se le imputan infracciones penales a 3 Folio 119, carpeta anexa. 4 Folios 90 y ss ibídem. 3

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MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez. 3.4. Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día, por Guillermo Fuentes, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas, Texas5, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra la solicitada y su identidad. 3.5. Certificación de Frances Chang, Directora

Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América6, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición a Colombia de Estados Unidos de Lorza Ramírez, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.6. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez, documento de identidad (NUIP) 66.900.8587. 5 Fls. 121 y ss, carpeta adjunta. 6 Fl. 89 ibídem. 7 Fl. 128 carpeta adjunta. 4

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MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ 3.7. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por la requerida en extradición8. 3.8. Certificación expedida por Elkin Echeverry García, Cónsul General de Colombia en Washington9, en la que se indica que es auténtica la firma de Chana Turner, quien para el 31 de julio de 2019 desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. 3.9. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado Michael R. Pompeo y la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Chana Turner10.

4. La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2128 del 20

de octubre de 201911, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI-19-0025133-DAI-1100 del 28 de agosto de 2019.12 De igual manera, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «…en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano». 8 FlS. 99-108, ibídem. 9 Fl. 46 ibídem. 10 Fl. 48, ibídem. 11 Folio. 2, ibídem, archivo digitalCuaderno de la Corte. 12 Folios. 1 - 2 archivo digitalCuaderno de la Corte. 5

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5. Reconocida la personería para actuar a la abogada de Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez, esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 200413, en consecuencia, las solicitudes probatorias realizadas por la defensa de la requerida - en tanto el representante del Ministerio Público no peticionó- fueron resueltas por esta Sala con auto de 12 de febrero de 2020, decisión contra la cual se interpuso reposición que fue denegada a través de proveído de 29 de abril de 2020.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

1. Ministerio Público El delegado del Ministerio Público realizó un relato de la

actuación procesal y del sustento documental, para concluir que ningún obstáculo obra en relación con la presente solicitud. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto, en primer lugar, porque la documentación fue formalmente remitida por la vía diplomática, se encuentra debidamente autenticada y, por lo mismo goza de validez 13 Fl. 9, cuaderno CSJ. 6

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MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ según las exigencias del ordenamiento jurídico que regula la actuación. Adujo que la implicada se encuentra plenamente identificada y se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que las conductas que se le atribuyen en los Estados Unidos de América están previstas como delitos en los artículos 340, 446 y 447 del Código Penal Colombiano, al tiempo que se satisface la punibilidad mínima requerida; y el indictment allí proferido equivale a la resolución de acusación propia de la legislación nacional. Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno foráneo, siempre que se supedite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez.

2. Defensa El apoderado judicial de la requerida, en primer lugar, solicitó tener en cuenta los alegatos presentados en término por la requerida al momento de proferirse el respectivo concepto. En segundo lugar, señaló que, en el evento de emitirse por parte de esta Sala un concepto favorable, se exhorte al Gobierno nacional, se condicione la misma a que

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MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ la requerida no sea juzgada por hechos distintos a los que generaron el reclamo, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a cadena perpetua; se le ofrezcan posibilidades racionales de contactarse regularmente con sus familiares; se le tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que ha permanecido privada de libertad por razón de este asunto, es decir, se le otorguen a la requerida, las garantías mínimas establecidas tanto en la carta política como en los convenios internacionales.

3. Requerida.

Tras realizar un recuento del presente trámite, la normatividad aplicable, la demostración de la plena identidad, la equivalencia de la providencia en el extranjero, la validez formal de los documentos aportados, y el respeto a la prohibición de la doble incriminación, solicitó se conceptúe desfavorablemente la petición de extradición elevada por los Estados Unidos. En sus alegaciones puntualmente, indicó la requerida que, la prueba recaudada por el Gobierno de los Estados Unidos de América para soportar la extradición, no reúne los requisitos de «la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, la validez formal de los documentos aportados, y la doble incriminación», que debe exigir el Estado colombiano. En su criterio, las conductas imputadas en los cargos, uno, dos y tres del indictment, en primer lugar, no son delito 8

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en Colombia, no existiendo la equivalencia deprecada, aunado a que de la documentación que soporta la extradición, no se puede determinar la fecha y lugar de los actos que se le imputan, ni se describe esa tipicidad de la conducta dolosa. Así mismo, señaló que las posibles conductas punibles que se podrían configurar, en su criterio, no cumplen con la exigencia de que la pena mínima exigida en la ley. Finalmente, la requerida formuló de manera subsidiaria pretensión separada, solicitando se dé prioridad a su petición de libertad inmediata elevada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de Washington D.D., la cual se encuentra pendiente por resolver, desprendiéndose que su pretensión va dirigida a que se ordene que el trámite de extradición se suspenda, debiendo en su criterio, negar su extradición, hasta tanto no se resuelva de manera definitiva sobre la referida petición. En igual sentido, indicó que en caso de concederse la extradición se pida a las autoridades extranjeras se garanticen todos sus derechos.

CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales 1.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos

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MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 198614, la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico

colombiano. 1.2. En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menosla acusación del sistema procesal interno. 1.3. Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados a la solicitada fueron presuntamente cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de punibles políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento 14 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604. 10

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MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años. De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, es obligatorio constatar que contra la requerida la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de

extradición. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis:

2. Validez formal de la documentación presentada El artículo 495 de la Ley 906 de 2004, contempla que la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos 11

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MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores

consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de la ciudadana colombiana MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ por conducto de su Embajada en Colombia. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación N. 4:18CR 0076, dictada el 10 de mayo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra la requerida; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, 12

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MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 18 de julio de 2019 por Stevan a. Buys, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía del Distrito Este de Texas y Guillermo Fuentes, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas, Texas, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.

Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul General de Colombia en Washington, Elkin Echeverry García, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 31 de julio de 2019, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface.

3. Plena identidad del requerido en extradición

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MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. En el asunto, de acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0660 y 1257 de 21 de mayo y 15 de agosto de 2019, respectivamente, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ, también conocida como «Claudia», informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que nació el 30 de octubre de 1973 en Colombia, y es portadora de la cédula de ciudadanía No

66.900.85815, misma persona a la que se refiere la Acusación Nro. 4:18CR 0076, dictada el 10 de mayo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Este de Texas. Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de extradición, los datos señalados para MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ coinciden en su totalidad. 15 Fl. 128 carpeta adjunta. 14

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MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 22 de junio de 2019, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula a la requerida en extradición, como quedó expuesto. Además, un funcionario de la Policía Nacional –DIJINconstató la plena identidad de MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web

expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de extradición16. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privada de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma. 16 Fls. 23 y ss, carpeta adjunta. 15

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MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ

4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, el 10 de mayo de 2018, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, profirió Acusación No. 4:18CR 0076, contra MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender la acusada en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que

culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. 16

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MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que «Los Estados Unidos probarán su caso en contra LORZA RAMÍREZ mediante varios tipos de pruebas, incluido el testimonio de testigos17». Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple.

5. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa la requerida en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas

17 Fl. 96, carpeta adjunta. 17

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MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por la ciudadana cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictivo en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ es requerida para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde es sujeto de la Acusación No. 4:18CR 0076, dictada el 10 de mayo de 2018, y donde se le imputan tres cargos, los cuales serán examinados así: 5.1. El primer cargo formulado en contra de Lorza Ramírez en la Acusación No. 4:18CR 0076, proferida el 10 de mayo de 2018, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, es del siguiente tenor18: 18 Folios 70 a 71 y 98 a 99 Ibídem. 18

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MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ CARGO UNO Violación:1503 y 2 del T. 18 del Código de EE.UU. (obstrucción de la Justicia y ayudar e instigar). Desde 2016 y alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado y de manera continuada hasta e incluso la fecha de la presentación de esta acusación formal, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez, alias ¨Claudia¨, acusada en la presente, ayudada e instigada por otros conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado, con conocimiento e intencionalmente se esforzó para influenciar, obstruir e impedir la debida administración de la justicia en los casos titulados Estados Unidos contra Juan Carlos Melo Guerrero, alias ¨Aurelio¨, Estados Unidos contra Ramiro Figueroa Legarda, alias ¨Ramiro o ¨Rocco¨, Estados Unidos contra Gerardo Enrique Obando Montaño alias ¨Cheko¨ y Estados Unidos contra Tomas Martínez Minota, alias ¨Patas¨o ¨Manaba¨, en el Distrito Este de Texas al, entre otros actos, socavar el funcionamiento del sistema federal de justicia al informar a Juan Carlos Melo Guerrero, alias ¨Aurelio¨, Ramiro Figueroa Legarda, alias ¨Ramiro ¨o ¨Rocco¨, Gerardo Enrique Obando Montaño, alias ¨Cheko¨ y Tomas Martínez Minota, alias ¨Patas¨o ¨Manaba¨ o a un representante , que la acusada y otros podían asistirles a evitar su extradición a los Estados Unidos para su procedimiento en el Distrito Este de Texas e

influenciar de manera corrupta a funcionarios de gobierno en relación con los cargos penales, conducta que obstaculizó mayor colaboración de los mencionados Juan Carlos Melo Guerrero, alias ¨Aurelio¨, Ramiro Figueroa Legarda, alias ¨Ramiro ¨o ¨Rocco¨, Gerardo Enrique Obando Montaño, alias ¨Cheko¨ y Tomas Martínez Minota, alias ¨Patas¨o ¨Manaba¨ y también afecto las investigaciones penales en curso en el Distrito Este de Texas y en otros lugares. Todo ello en violación de la 1503, 1512 (h), (i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Así mismo, en aquel pedido formal se precisó: «De conformidad con el programa alternativo de justicia establecido en el acuerdo de paz entre el Gobierno de Colombia y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), miembros de las FARC podían ser incluidos en una lista para obtener tratamiento judicial favorable y penas reducidas relacionados con conductas delictivas en el pasado, incluyendo inmunidad en extradición para enfrentar cargos en otros países. Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez, una abogada en Colombia, contactó a muchos individuos detenidos que esperaban 19

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MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ su extradición a los Estados Unidos y, por unos honorarios exorbitantes, ofreció suministrar documentación fraudulenta para sustentar su argumento de pertenecer a las FARC con el fin de evitar la extradición, a sabiendas de que estos individuos no eran miembros de las FARC. Algunos de estos individuos le pagaron los

honorarios a LORZA RAMIREZ, pero no fueron incluidos en la lista de miembros de las FARC. El caso en contra de la acusada se basa en evidencia obtenida de distintas fuentes, incluyendo comunicaciones interceptadas legalmente y el testimonio de testigos»19. Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Guillermo Fuentes, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)20, en donde expuso que, del material probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento de lo que sigue:

II. PRUEBAS

7. En junio de 2017 o alrededor de esa fecha, un testigo colaborador, (CW-1, por sus siglas en inglés) conoció a LORZA RAMÍREZ mientras CW-1 estaba encarcelado en una prisión colombiana en espera de su extradición a los Estados Unidos para el procesamiento de cargos relacionados con drogas. Durante esta reunión, LORZA RAMÍREZ le dijo a CW-1 que ella podría poner a CW-1 en la lista de las FARC por una cuota de US$500.000 aproximadamente, aunque LORZA RAMÍREZ sabía que CW-1 nunca había sido miembro de las FARC. LORZA RAMIREZ le dijo a CW-1 que ella necesitaba por lo menos US$355.000 del pago a más tardar en dos o tres días. Con el deseo de evitar su extradición a los Estados Unidos, CW-1 le dijo a LORZA RAMÍREZ que él o ella iba a considerar la propuesta. 19 Folios 42 y 43 Ibídem.

20 Folios 122 al 124 Ibídem. 20

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MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ 8.Una semana después, aproximadamente, LORZA RAMÍREZ se reunió de nuevo con CW-1 en la prisión colombiana. Una vez más LORZA RAMÍREZ animó a CW -1 a que le pagara a ella para ponerlo en la lista de las FARC y afirmó que los sistemas judiciales y de prisiones Texas eran bastantes severos. Posteriormente, CW1 preguntó a otros dos reclusos en espera de su extradición respecto a la fiabilidad de los servicios de LORZA RAMÍREZ. Uno de los reclusos le advirtió a CW-1 no pagar a LORZA RAMÍREZ diciendo que ella solo robaba a las personas. El otro recluso también le advirtió a CW-1 que no le pagara, y le indico que él o ella ya le había pagado a LORZA RAMÍREZ US$300.000 aproximadamente, y que no lo habían puesto en la lista de las FARC.

9. En julio de 2017 o alrededor de esa fecha, una fuente confidencial (CS-1, por sus siglas en ingles), se reunió con LORZA RAMÍREZ en Bogotá, Colombia, en nombre de CW-1. LORZA RAMÍREZ le dijo a CS-1 que ella podía ayudar a CW-1 a evitar su extradición a los Estados Unidos al inscribirlo en la lista de las FARC. CS-1 le informo a LORZA RAMÍREZ que CW-1 no era miembro de las FARC. LORZA RAMÍREZ respondió que no importaba porque ella podía manipular la documentación para que CW-1apareciera

como miembro de las FARC.LORZA RAMÍREZ dijo que el costo por sus servicios seria de US$568.000 aproximadamente.

10. CW-1 les informó a las autoridades de orden público estadounidenses que LORZA RAMÍREZ sabía que ella inducia a los traficantes de drogas a aceptar que ella los anotara en las listas de la FARC y que ellos no eran miembros legítimos de las FARC. CW1 también dijo que LORZA RAMIREZ comprendía que el pago por sus servicios se derivaba de ganancias del tráfico de drogas.

11. El 15 de abril de 2017 o alrededor de esa fecha, un segundo testigo colaborador de la DEA (CW2) se reunió con LORZA RAMÍREZ cerca de Yumbo, Colombia. LORZA RAMÍREZ de manera falsa ofreció resolver el caso de tráfico de drogas de CW-2 mediante un acuerdo sobre la culpabilidad con las autoridades de los Estados Unidos bajo el c

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