CSJ - CP168-2023(63289)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP168-2023(63289)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP168-2023 Radicación 63289
ACTA 139
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, orientada a obtener la extradición del ciudadano venezolano RICHARD
RODOLFO RAMÍREZ GREEN.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal I.ORC/NS 1459 del 13 de octubre de 2022, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano RICHARD RODOLFO
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co CUI 11001020400020230038500
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EXTRADICIÓN RAMÍREZ GREEN, requerido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de director y asociación para delinquir, según la orden de aprehensión 016-2022 impartida el
10 de febrero de 2022, dentro de la causa 10º C-1334-21. La captura de RAMÍREZ GREEN se produjo el 8 de octubre de 2022, en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, por virtud de la circular roja de Interpol A-35656/7-2022 publicada el 13 de julio de 2022. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con resolución del 14 de octubre siguiente, decretó su captura, al tenor del artículo 509 de la Ley 906 de 2004. Luego, mediante Nota Verbal II.2.CO4.E1 0461 del 27 de diciembre de 2022, la Embajada de la República de Venezuela, pidió formalmente la extradición de RAMÍREZ GREEN. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI. 3732 del 28 de diciembre de 2022, dirigido al director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que los tratados aplicables al caso son el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” suscrita en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, artículo 16, numeral 3. Mediante Notas Verbales I.2023CO 000127 y I.2023.CO 00139 del 15 y 20 de febrero de 2023, respectivamente, la 2 CUI 11001020400020230038500
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EXTRADICIÓN Embajada de la República de Venezuela remitió copia
autenticada de la orden de aprehensión emitida el 10 de febrero de 2020, así como de las normas aplicables. Así las cosas, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI230006166-GEX-10100 del 22 de febrero de 2023, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. Actuación cumplida ante la Corte: Con auto del 28 de febrero de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN la designación de apoderado. Garantizada la representación legal, en proveído del 2 de marzo siguiente, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En proveído CSJ AP1262-2023 la Sala accedió a la práctica probatoria formulada por la defensa y el delegado del Ministerio Público, orientada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción
respecto de RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN.
La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que a nombre del requerido no figura registro de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado o sindicado. Por su parte, la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área de Administración de Información 3 CUI 11001020400020230038500
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EXTRADICIÓN Criminal comunicó que solamente figura la orden de captura con fines de extradición, expedida por cuenta de la presente actuación.
Recolectada la información pertinente, en auto del 5 de junio de 2023 se corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos.
Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de la actuación y precisó la normatividad aplicable al caso, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
A continuación, abordó el estudio de la validez formal de la documentación señalando que fue allegada por vía diplomática, debidamente certificada y apostillada, razón por la cual satisface las exigencias de autenticidad previstas en la preceptiva aplicable al caso. En cuanto a la identidad del solicitado, refirió que las notas verbales y los documentos con ellas remitidos informan que RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN es ciudadano venezolano identificado con la cédula venezolana 6.615.836, razón por la cual también se cumple este presupuesto. La exigencia relativa a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero también se satisface por cuanto el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene la especificación de la conducta reprochable corresponde a la acusación prevista en nuestra legislación. 4 CUI 11001020400020230038500
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EXTRADICIÓN En cuanto al principio de doble incriminación, previsto en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, aduce encontrarlo reunido por cuanto los hechos atribuidos al requerido en la República Bolivariana de Venezuela también son punibles en Colombia bajo la denominación de tráfico,
fabricación, o porte de estupefacientes artículo 376 del Código Penal y concierto para delinquir del artículo 340 de la misma normativa. Igualmente refirió el cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición porque los elementos probatorios tenidos en cuenta por la autoridad venezolana también hubiesen servido a la Fiscalía General de la Nación para radicar acusación por esos hechos punibles. A la par, afirmó que las demás exigencias del tratado se cumplen porque no se procede por delito político, la pena mínima prevista para las conductas punibles base de la solicitud superan los seis meses de prisión y la acción no se encuentra prescrita, razón por la cual considera reunidos los presupuestos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Sin embargo, solicita a la Corte sugerir al Gobierno nacional efectuar los condicionamientos sobre los derechos y garantías que le asisten al requerido. La defensa pidió emitir concepto desfavorable. Señaló que los hechos atribuidos al reclamado no son claros y, además, tampoco existe prueba de que los cometió. Explicó que el requerimiento se limita a transcribir hechos relacionados con la investigación seguida en contra de Luis Egisto Viloria, Lauis Alfonso Viloria, Roberts de Jesús Montaña Viloria, Samuel David 5 CUI 11001020400020230038500
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EXTRADICIÓN
Montilla Hernández, Víctor Cano Páez, Wilmer Henrique Hernández, Torres y Delwis José Paredes Monsalve, Jeycar Saraith Pérez, Jean Carlos Silva Sabino y Daniel Enrique Rengifo
Sojo. En el expediente no existe evidencia para atribuirle la conducta por la cual es requerido, pues no existe información respecto de su participación como imágenes, videos u otros medios que lo relacionen con el tráfico de estupefacientes para señalarlo de «director del grupo de delincuencia organizada dedicado al tráfico de estupefacientes». Concluyó, entonces, que ante la falta de concreción de la situación fáctica y la ausencia de pruebas que permitan efectuar una adecuada valoración probatoria, el concepto debe ser negativo. Por su parte, el requerido concretó que es enemigo político del madurismo y, por ende, ha sido perseguido por ese régimen. Pidió que se niegue la extradición, pues de concederla lo torturarían y, posteriormente, lo matarían.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos generales Como bien lo informó en su concepto el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el presente caso es aplicable el «Acuerdo sobre extradición», suscrito en 19111, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se 1 Aprobado en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.
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EXTRADICIÓN opongan a aquel instrumento internacional (En ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334 y CSJ AP7631 – 2014). El artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, exige que la solicitud se formule por la vía diplomática. El canon VIII, señala que se debe allegar con la petición, copia
autenticada del auto de detención dictado por la autoridad competente, con la designación del delito que lo motivó, así como la fecha de su perpetración. También, las señas de la persona reclamada y el texto de las disposiciones legales aplicables al caso. El apartado en cita exige, de igual manera, la incorporación de las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado la determinación de privación de la libertad, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado, pues, como bien advierte el canon I del Tratado, «para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio». Por otra parte, cabe anotar, que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal2 que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de ese Tratado3. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano venezolano RICHARD 2 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 3 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se
verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda». 7 CUI 11001020400020230038500
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EXTRADICIÓN RODOLFO RAMÍREZ GREEN, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, b) la identidad plena del solicitado, c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación, d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. Validez formal de la documentación presentada. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. Así las cosas, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Junto con la comunicación diplomática de formalización de la solicitud, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en nuestro país aportó:
(i) Copia del auto del 31 de enero de 2022, suscrito por Rainer Rojas Arcia Fiscal Provisorio Séptimo con Competencia Nacional Plena del Ministerio Público, en el que solicitó expedir 8 CUI 11001020400020230038500
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EXTRADICIÓN orden de aprehensión en contra del ciudadano RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN. ii) Copia de la providencia proferida el 10 de febrero de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual expidió la orden de aprehensión 0162023 contra RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN, por los delitos «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, en la modalidad de director». Esa determinación contiene la fecha de los hechos, así como las pruebas en virtud de las cuales se profiere. (iii) Copia certificada del auto del 11 de octubre de 2022, emitida por la Fiscalía Provisoria Séptima Nacional Plena del Ministerio Público mediante la cual solicitó iniciar el procedimiento de extradición. (iv) Copia certificada de la sentencia #384 dictada el 24 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que declaró procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN. (v) Copia de la Notificación Roja A-5656/7-2022 de Interpol,
publicada el 13 de julio de 2023 en acatamiento al mandato anterior. (vi) Disposiciones legales aplicables al caso por la competencia, prescripción y el delito, copia de la Gaceta Oficial 9 CUI 11001020400020230038500
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EXTRADICIÓN contentiva de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La documentación destacada contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen a RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN, su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión, los datos personales que permiten identificar al reclamado y la normatividad aplicable al caso. En esas condiciones, se verifica satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, la cual se torna apta y suficiente para ser considerada por la Corte. Identidad plena del solicitado en extradición En la Nota Verbal de formalización de la solicitud y en la documentación allegada por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, se informó que RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN es ciudadano de ese país y se identifica con la cédula V-6.515.836, nacido el 2 de enero de 1966 en Maracaibo (Venezuela), hijo de Rodolfo Ramírez y Margarita Green. Al momento de su captura, portaba consigo el pasaporte AU748684, que tiene registrado el número de cédula de ciudadanía 1.045.763.459 datos que coinciden con los suministrados por el requerido al notificársele, en pretérita
ocasión, la orden de captura con fines de extradición y bajo los cuales ha actuado en este trámite sin que se haya formulado ningún cuestionamiento en relación a la misma. 10 CUI 11001020400020230038500
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EXTRADICIÓN Además, su plena identidad fue corroborada a través de cotejo pericial, en el que fue verificada la impresión dactilar del documento cédula de identidad a nombre de RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN V-6.515.836 de Venezuela y las que aparecen en la tarjeta de toma de impresiones dactilares de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de quien manifestó llamarse RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN. Se acreditó, que corresponden con la impresión dactilar del dedo pulgar derecho obrante en la tarjeta de reseña hecha por la Policía Nacional con ocasión de su captura y, además, a las que obran en el documento con número de identificación personal 1.045.763.459, lo que permite concluir que se trata de la misma persona. Por ende, también se cumple este requisito. Principio de la doble incriminación: Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso. En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos en que el requerido ha sido
procesado4 o condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a seis meses. 4 Evento en el cual debe haberse proferido auto de detención, conforme al artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición. 11 CUI 11001020400020230038500
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EXTRADICIÓN Pues bien, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la aprehensión de RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN, previa solicitud hecha por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima Nacional Plena, teniendo como fundamento los hechos siguientes hechos: “En fecha 7 de noviembre de 2021, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas se constituyeron en comisión con la finalidad de trasladarse hacia la Guaira estado La Guaira, con el fin de dar cumplimiento a la orden técnica de investigación penal y Autorización Agente de Operaciones Encubiertas #101334-21 de 4 de noviembre de 2021, emanada del Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se encuentra identificado el Agente de Operaciones encubiertas 01, quien informó a la Comisión que aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, del día 7 de noviembre del 2021, en la panadería Los Golfeados, ubicada en Macuto, estado La Guaira, el ciudadano Víctor Cano Páez
recibiría a través de un vehículo Toyota, color blanco, chasis largo, placas AC495GP, una cantidad desconocida de sustancias ilícitas, la cual posteriormente sería trasladada hasta el sector Los Corales en el estado de La Guaira, además este vehículo estaría escoltado por dos vehículos con las siguientes características: Una camioneta 4Runner, color negro, la cual se podría identificar ya que en el parachoques delantero poseía un accesorio de color rojo y amarillo y una camioneta 12 CUI 11001020400020230038500
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EXTRADICIÓN Fortuner, color vinotinto, placas AD781ZS, los cuales provenían del estado Táchira. Posteriormente, la Comisión se apostó en los alrededores de la referida panadería con la finalidad de observar si se realizaría la entrega, observando que en el estacionamiento de la panadería se encontraba un ciudadano de piel blanca, cabello corto, estatura media baja, vestido con suéter color azul, blue jeans, zapatos deportivos de color negro, con un símbolo alusivo a la marca Nike, con características físicas similares a las señaladas por el agente encubierto, en relación al ciudadano Víctor Cano Páez. Seguidamente, siendo aproximadamente las 7:15 horas de la mañana, la Comisión observó frente a la panadería, dos vehículos con características similares a la información manifestada por el agente encubierto. Posteriormente, el ciudadano antes descrito, procedió a cruzar la avenida Intercomunal de Macuto e inmediatamente la Comisión logró avistar el vehículo Toyota Blanco y una camioneta 4Runner de color negro, las cuales redujeron la
velocidad, momento en el cual, el ciudadano de suéter azul fue abordado por el Coronel José Vega, quien amparado en el artículo 191 del COPP le realizó una inspección corporal (…), fue identificado con cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Víctor Julio Cano Páez (…), y fue retenido preventivamente (…). Así mismo, la Comisión fue a perseguir a los mencionados vehículos y, por ello, debió dividirse, pues la camioneta 4Runner, color negro, tomó dirección con sentido a Macuto y el vehículo Toyota color blanco, continuó camino a Maiquetía por la Avenida La Playa (…). El vehículo color blanco, fue interceptado por los vehículos militares utilizados por la Comisión (…). Tras efectuar el registro exhaustivo a ese vehículo, en la parte trasera fue hallada una lámina que, al ser levantada con una herramienta tipo palanca, 13 CUI 11001020400020230038500
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EXTRADICIÓN encontraron varios envoltorios rectangulares tipo panelas cubiertos de material sintético color negro con un símbolo de espada, los cuales, por su olor y características, hicieron presumir a la Comisión que se estaba en presencia de algún tipo de sustancia ilícita. Por tal motivo, aprehendieron a los dos ciudadanos que allí se movilizaban quien fueron identificados como Luis Egisto Viloria Sáez y Luis Alfonso Viloria Chirinos (...). Consecutivamente, los funcionarios (…) que persiguieron al vehículo que tipo camioneta marca Toyota, modelo 4Runner
color negro, que se dirigía por el camino de Macuto, lograron interceptarlo en el sector de Caraballeda del estado de La Guaira, (…) del mencionado vehículo descendiendo el ciudadano identificado como Roberts de Jesús Montaña Viloria. Los envoltorios de forma rectangular cubiertos de material sintético de color negro, con símbolo de espada, hallados en el vehículo Toyota, color blanco, chasis largo, de placas AC495GP, fueron 232, con un peso bruto de 250 kilos con 760 gramos a las cuales se les realizó la prueba de orientación con el reactivo Scott, arrojando un color azul turquesa, siendo positivo para la droga denominada cocaína. De igual manera, se hizo la revisión exhaustiva al vehículo 4Runner color negro no logrando encontrar ningún elemento de interés criminalístico. (…) Los ciudadanos aprehendidos, libres de coacción y apremio, manifestaron que se habían hospedado en el hotel Palas ubicado en una transversal de la avenida Baralt sector Quinta Crespo de Caracas. Por tal razón, los funcionarios de la Comisión se trasladaron al referido hotel y, en el área de estacionamiento, observaron un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, color vinotinto, placas AD781ZS con las características aportadas por el agente encubierto 01. Así las 14 CUI 11001020400020230038500
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EXTRADICIÓN cosas, entrevistaron a la persona que atendía en el parqueadero, a quien identificaron como testigo 03, ese ciudadano aseguró haber visto, en horas de la mañana y aparte de la camioneta vinotinto, una camioneta marca Toyota, color
blanco, chasis largo y otra camioneta marca Toyota, color negro, modelo 4Runner. De igual manera, la recepcionista del hotel identificada como testigo 04, dio cuenta de los registros de entrada de los ciudadanos Luis Alfonso Viloria Chirinos, Luis Egisto Viloria Sáez y Roberts de Jesús Montaña Viloria, e informó que los mismos habían ingresado en compañía de otras personas. Así, previa verificación de las fichas de entrada, la Comisión estableció que estos ciudadanos se habían registrado a las 11:22 de la noche del 6 de noviembre de 2021, en compañía de Samuel David Montilla Hernández, quien se hospedó en la habitación 112, Wilmer Enrique Hernández Torres hospedado en la habitación 118 y Delwis José Paredes Monsalve en la 110. Por tal razón, y en vista de que se encontraban en un procedimiento flagrante, los miembros de la Comisión ingresaron a dichas habitaciones encontrando a los ciudadanos mencionados (…), quienes fueron detenidos preventivamente. Luego, nos dirigimos al estacionamiento del hotel y con la llave incautada a Samuel Montilla activamos la alarma de una camioneta marca Toyota, modelo Fortuner, color vinotinto, placas AD781ZS, la cual coincide con las características de uno de los vehículos descritos por el agente encubierto y, en presencia de los testigos 01 y 02, la abrieron y encontraron un compartimento oculto en la parte trasera, en cuyo interior habían 104 envoltorios de forma rectangular cubiertos de material sintético de color negro de los cuales 101 poseen un símbolo de “ADIDAS”, 2 con símbolo de COPA y 1 con
las letras VX, los cuales contenían un peso bruto de 112.700 kg, 15 CUI 11001020400020230038500
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EXTRADICIÓN y que tras realizárseles la prueba de orientación del reactivo Scott, arrojaron la coloración turquesa, lo que indica positivo para la droga denominada cocaína. En total, la operación encubierta arrojó un total de 336 envoltorios incautados, tipo panela, contentivos en su interior de la droga denominada cocaína, con un peso bruto equivalente a (368.460 kg). (…) Siguiendo con la investigación del presente caso y la información aportada por el agente encubierto, se estableció que Jeycar Saraith Pérez Gómez, también se dedicaba al tráfico de drogas, lo cual se verificó con la extracción de contenido de información del teléfono incautado a Luis Alfonso Viloria Chirino, donde le pregunta a través de la aplicación de mensajería instantánea “Signal” a un ciudadano apodado “pepito septiembre” si la ciudadana Jeycar Pérez trabajaba con ellos, respondiendo este que no, que ella trabajaba para otra gente. Una delación realizada por uno de los detenidos, concretó que Jeycar Pérez se dedicaba a traficar droga por vía terrestre, en una camioneta blanca con la que recorría todo el territorio nacional y, además, captaba ciudadanos con el fin de realizar estas acciones ilícitas. Se logró determinar la participación de Jeycar Pérez en una organización integrada por ciudadanos de nacionalidad colombiana dedicada al tráfico ilícito de drogas.
Se realizaron varios allanamientos por parte de funcionarios del Comando Nacional Antidrogas, autorizados por el Juzgado Décimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, en donde se incautaron varios teléfonos celulares pertenecientes a Jeycar Pérez que, tras revisarlos exhaustivamente, se logró establecer la participación de Jean Carlos Silva Sabino y Daniel Enrique Rengifo Sojo. (…) 16 CUI 11001020400020230038500
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EXTRADICIÓN Así mismo, continuando con las investigaciones y cumpliendo con la orden de interceptación de llamadas 003-2022, ordenada por el Juzgado Décimo a cargo, se procedió a realizar análisis del contenido del equipo móvil incautado a Daniel Enrique Rengifo Sojo (…). En el archivo de notas se encontró un dossier con el nombre de RICHARD MARGARITA y acorde con la información aportada por fuentes de inteligencia el nombre RICHARD MARGARITA es el alias de que recibe el ciudadano líder del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, dedicado al tráfico ilícito de drogas del cual formaba parte Jeycar Pérez aprehendida por efectivos del Comando Nacional Antidrogas. (…) (…) a través de las labores de investigación realizadas hasta la fecha, se logró constatar la relación de RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN con los capturados, pues era RAMÍREZ GREEN quien dirigía las operaciones de transporte ilícito de drogas y daba instrucciones a la ciudadana Jeycar Pérez y a la organización delictiva vinculada a los ciudadanos Luis Egisto Viloria Sáez, Luis Alfonso Viloria Chirinos, Wilmer Enrique
Hernández Torres, Delwis José Paredes Monsalve, Samuel David Montilla Hernández, Roberts de Jesús Montaña Viloria, Víctor Julio Cano Páez, previamente acusados. Lo anterior, se acreditó en razón del análisis de telefonía y extracción de contenido realizado a equipos móviles incautados al ciudadano Daniel Rengifo, donde se pudo verificar que el ciudadano RICHARD es el líder negativo de esta organización y quien dirige todo transporte de la sustancia ilícita». 17 CUI 11001020400020230038500
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EXTRADICIÓN Las circunstancias fácticas descritas precedentemente, fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar orden de aprehensión contra RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN como responsable de la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acorde con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en la modalidad de director y asociación para delinquir, sancionado en el artículo 4º numeral 8, en armonía con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ley Orgánica de Drogas: Art. 149. Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores,
solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. (…) Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho y drogas 18 CUI 11001020400020230038500
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EXTRADICIÓN sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo: Art. 4. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por: (…)
8. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Art. 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de prisión de seis a diez años. Por consiguiente, se tiene que las conductas delictivas imputadas al ciudadano RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN encuentran sus equivalentes en los artículos 376 y 340 del Código Penal, respectivamen
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