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CSJ - CP168-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP168-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

CP168-2026 Radicación No. 71904 (Aprobado Acta No. 214)

Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano salvadoreño DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA, formulada por el Gobierno de la República de El Salvador.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota verbal EESCOL MRREE-SP-347-P20251 del 12 de diciembre de 2025 y EESCOL -MRREE-SP348 P-20252 de la misma fecha, la embajada de la República de El Salvador solicitó la detención preventiva con fines de

1 Folios 6-10 del Expediente digital 1. 2 Ibídem. Folio 169.CUI 11001020400020260034800

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extradición del ciudadano salvadoreño DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA, requerido por el Juzgado Tercero de Instrucción de San Salvador, República de El Salvador, dentro del proceso judicial 8-2024-6-11, por los delitos de apropiación indebida de vehículo automotor y estafa.

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscal General de la Nación mediante resolución emitida el 15 de noviembre de 2025 3, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscal General de la Nación mediante resolución emitida el 15 de noviembre de 2025 3, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano salvadoreño DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA, identificado con Documento Único de Identidad DUI No. 04607942 -9 y Pasaporte No. C04607942 ; documentos expedidos por la

República de El Salvador.

Posteriormente, el requerido fue detenido el día 7 de diciembre de 2025 en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, por investigadores del Grupo de Investigaciones Internacionales – OCN Interpol Colombia , en cumplimiento de la Notificación Roja de Interpol No. A-18088/12-2025.

3. Mediante Nota Verbal EESCOL-MRREE-SP-24-P2026 del 30 de enero de 2026 4, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA, aportando la documentación pertinente para el trámite.

3 Folios 177-182 del Expediente digital 1. 4 Ibídem. Folios 30-42.CUI 11001020400020260034800

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4. A través de oficio S-DIAJI-26-002751 del 2 de febrero de 2026 5, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió ante el Ministerio de Justicia la petición formal de extradición de DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA, observando que, conforme a lo

de 2026 5, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió ante el Ministerio de Justicia la petición formal de extradición de DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA, observando que, conforme a lo establecido en nuestra legisla ción procesal, es del caso proceder con sujeción al “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.

5. Visto lo anterior, con oficio No. MJD-OFI26-0003844GEX-10100 el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación, el 9 de febrero siguiente, la solicitud de extradición, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos convencionales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.

6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 10 de febrero de 2026 se requirió a DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA para que designara un apoderado que le asistiera en este trámite y se le informó que, de no hacerlo, se solicitaría la designa ción de uno de oficio.

Igualmente, se ordenó que, cumplido lo anterior, se corriera el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

7. Una vez allegadas las postulaciones elevadas por la defensa de confianza del requerido y el Ministerio Público, mediante auto del 25 de marzo de 2026, se decretó, a petición de parte, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem.

5 Folio 176 Ibídem.CUI 11001020400020260034800

de parte, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem.

5 Folio 176 Ibídem.CUI 11001020400020260034800

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8. En respuesta, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, a nombre de DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA sólo aparece vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición.

9. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que, a nombre de DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA identificado con D ocumento

Único de Identidad DUI No. 04607942 -9 y Pasaporte No. C04607942; documentos expedidos por la República de El Salvador, no aparecen registros de vinculación a procesos penales.

10. Recibidas las pruebas decretadas, y resuelto el recurso de reposición interpuesto por el defensor de confianza del requerido contra el auto que las ordenó, mediante proveído del 27 de mayo del presente año se dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

11. Alegatos de conclusión.

11.1. Tras realizar un recuento del trámite impartido y del sustento documental de la petición de extradición, el Ministerio Público afirmó que: (i) los hechos que dan lugar a la extradición se adecúan a los delitos de estafa con circunstancias de agravación y abuso de confianza, (ii) que la

Ministerio Público afirmó que: (i) los hechos que dan lugar a la extradición se adecúan a los delitos de estafa con circunstancias de agravación y abuso de confianza, (ii) que la documentación aportada es formalmente válida; (iii) que laCUI 11001020400020260034800

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plena identidad de DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA está demostrada; (iv) que se advierte cumplido el principio de doble incriminación de acuerdo con los artículos 246, 247 numeral 4° y 249 del Código Penal Colombiano y (v) que la providencia proferida en el país solicitante es equivalente a la figura de la acusación, contemplada en la legislación nacional.

Finalmente, añadió que, en cas o de que se autorice la extradición, se le solicite al Gobierno Nacional que la condicione de la siguiente manera:

(i) Que el solicitado no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la extradición, ni sometid o a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital ni la prisión perpetua; (ii) que se le respeten todas las garantías procesales, en particular, a tener un proceso público, a que se presuma su inocencia, a tener un defensor elegido por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, a que pueda presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra, a que las condiciones de su privación de libertad se desarrollen de forma que se respete su dignidad y

y los medios adecuados para que prepare su defensa, a que pueda presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra, a que las condiciones de su privación de libertad se desarrollen de forma que se respete su dignidad y a que la sentencia emitida pueda ser apelada ante un superior; (iii) que se ofrezca a l requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos y (iv) a que el tiempo que lleva privado de la libertad por cuenta del presente proceso de extradición le sea tenido en cuenta como parte de la pena queCUI 11001020400020260034800

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eventualmente se le pueda llegar a imponer en el Estado requirente.

Visto lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable a la extradición de DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA.

11.2. El defensor de confianza de DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA se abstuvo de efectuar pronunciamiento alguno.

CONCEPTO DE LA CORTE

  1. Aspectos generales

En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y la República de El Salvador está vigente la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, e incorporada a nuestra legislación interna mediante la Ley 74 de 1935.

De acuerdo con el artículo 1º del mencionado instrumento internacional, la entrega en extradición debe estar supeditada a los siguientes requisitos: (i) que el Estado

nuestra legislación interna mediante la Ley 74 de 1935.

De acuerdo con el artículo 1º del mencionado instrumento internacional, la entrega en extradición debe estar supeditada a los siguientes requisitos: (i) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado y (ii) que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.CUI 11001020400020260034800

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Adicionalmente, el artículo 3º de la Convención referida indica que el Estado solicitado no estará obligado a conceder la extradición cuando: (i) estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido; (ii) cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito, o cuando haya sido amnistiado o indultado; (iii) cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual s e funda el pedido de extradición; (iv) cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los tribunales del fuero militar; (v) cuando se trate de delito político o de los que le son conexos y (vi) cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.

A continuación, el artículo 5º establece lo siguiente: (i)

cuando se trate de delito político o de los que le son conexos y (vi) cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.

A continuación, el artículo 5º establece lo siguiente: (i) que el pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático y (ii) la sol icitud debe acompañarse de (a) una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, en caso de que ya hubiere sido condenado; (b) en los demás casos, una copia auténtica de la orden de detención, emanada del juez competente, con una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena y (c) siempre que fuere posible, la filiación y los demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.

  1. Requisitos constitucionales de procedenciaCUI 11001020400020260034800

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Respecto a las condiciones constitucionales indicadas en los artículos 35 y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, debe decirse lo siguiente:

(i) No existe evidencia que indique que el solicitado esté cobijado por la garantía de no extradición prevista en la última norma de las previamente citadas.

(ii) Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos6, se evidencia que, de acuerdo con el

última norma de las previamente citadas.

(ii) Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos6, se evidencia que, de acuerdo con el relato de los hechos realizado en la solicitud de extradición, el Juzgado Tercero de Instrucción de San Salvador, República de El Salvador, a DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA se lo requiere por los delitos de “apropiación in debida de vehículo automotor y estafa 7”. Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra el patrimonio económico ; por ende, se cumple la exigencia precitada.

(iii) Los demás requisitos previstos en el artículo 35 superior no son aplicables al presente caso comoquiera que el requerido es extranjero y no nacional colombiano.

  1. Requisitos convencionales

6 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 7 Folio 143-145 Expediente digital 1.CUI 11001020400020260034800

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Visto lo anterior, le corresponde a la Sala pasar a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en Colombia mediante la Ley 74 de 1935.

3.1. Jurisdicción del Estado requirente.

Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en Colombia mediante la Ley 74 de 1935.

3.1. Jurisdicción del Estado requirente.

El literal a) del artículo I de la Convención sobre Extradición que se aplica en este asunto, establece como requisito para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar la conducta atribuida al individuo reclamado.

Dicho requisito se satisface por cuanto los acontecimientos en los que se funda la orden de aprehensión presuntamente ocurrieron en la ciudad de Santa Ana de la República de El Salvador.

Por consiguiente, dado el lugar de la comisión de la conducta punible, se encuentra acreditada la compe tencia territorial de las autoridades judiciales del Estado extranjero para investigar y juzgar el delito que le es imputado al requerido.

3.2. Validez formal de la documentación presentada.

De conformidad con el artículo V de la Convención sobre Extradición de Montevide o, la solicitud de extradición debeCUI 11001020400020260034800

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efectuarse por vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de aprehensión si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables y de las que regulan la prescripción

requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de aprehensión si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, y c) en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.

En ese sentido, se tiene que la solicitud de extradición fue presentada por la vía diplomática, a través de las Notas Verbales EESCOL-MRREE-SP-347-P-2025 del 12 de diciembre de 2025 y EESCOL-MRREE-SP-348 P-2025 de la misma fecha y EESCOL -MRREE-SP-24-P-2026 del 30 de enero de 2026 respecto al ciudadano ciudadano salvadoreño

DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA.

Junto con la comunicación diplomática de formalización de la solicitud, la Embajada de la República de El Salvador en nuestro país aportó:

(i) Copia de la Orden de captura emitida por el Juzgado Tercero de Instrucción de San Salvador, República de El Salvador, dentro del proceso judicial 8 -2024-6-11, por los delitos de apropiación indebida de vehículo automotor y estafa 8.

8 Folios 143-145 Expediente 1.CUI 11001020400020260034800

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(ii) Copia del dictamen de acusación Causa Judicial: 82024-6. Ref. Fiscal: 3165 -UDPP-2022-SS y 2221UDPP-20229.

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(ii) Copia del dictamen de acusación Causa Judicial: 82024-6. Ref. Fiscal: 3165 -UDPP-2022-SS y 2221UDPP-20229.

(iii) Copia de las leyes aplicables y la prescripción de la pena, publicadas en el Diario Oficial , contentivo del Código Penal (Decreto 1030) y de su reforma (Decreto 347), así como del Código Procesal Penal (Decreto 733), certificado por la Gerente del Diario Oficial de la República de El Salvador10.

(iv) Circular Roja de INTERPOL N o. A-18088/12-2025 del 7 de diciembre de 2025 en contra del requerido11.

(v) Certificación expedida por el Registro Nacional de las Personas Naturales (RNPN) de la República de El Salvador, contentiva de los datos biográficos y la imagen asociada al trámite del Documento Único de Identidad (DUI) del reclamado12.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que la documentación presentada como soporte a la solicitud de extradición cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5º de la Convención sobre Extradición dada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 e incorporada a la legislación colombiana mediante la Ley 74 de 1935.

9 Ibídem. Folios 107-131. 10 Ibídem. Folios 146-168. 11 Ibídem. Folios 222-223. 12 Ibídem. Folio 226.CUI 11001020400020260034800

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11 Ibídem. Folios 222-223. 12 Ibídem. Folio 226.CUI 11001020400020260034800

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3.3. Demostración plena de la identidad del solicitado.

En la Nota Verbal de formalización de la solicitud y en la documentación allegada por las autoridades de la República de El Salvador se informó que DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA estaba individualizado con el Documento Único de Identidad DUI No. 04607942-9 y Pasaporte No. C04607942; documentos expedidos por la República de El Salvador; y que nació en ese país el 29 de abril de 199213.

Además, su plena identidad fue corroborada a través de cotejo pericial; procedimiento en el cual se verificó que la impresión dactilar que obra en el documento cédula de identidad a nombre de DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA, identificado con DUI14 No. 04607942 -9 y Pasaporte No. C04607942; documentos expedidos por la República de El Salvador, corresponde con la impresión dactilar del requerido, lo que permite concluir que se trata de la misma persona15. Además, dicho aspecto no fue debatido en el presente trámite.

Por ello, este requisito se encuentra satisfecho frente al ciudadano requerido.

3.4. La doble incriminación de la conducta en las dos naciones.

13 Ibídem. Folio 15. 14 Documento Único de Identidad. 15 Ibídem. Folios 194-203.CUI 11001020400020260034800

dos naciones.

13 Ibídem. Folio 15. 14 Documento Único de Identidad. 15 Ibídem. Folios 194-203.CUI 11001020400020260034800

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El literal b) del artículo I de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, exige para la procedencia de la extradición que: i) la conducta imputada a la persona reclamada tenga el carácter de delito en ambas naciones, y ii) las legislaciones de los países requirente y requerido la sancionen con pena mínima de un (1) año de privación de la libertad.

En orden a constatar los anteriores requisitos, se observa en la documentación allegada por el Gobierno de la República de El Salvador, Notas Verbales y orden de captura No. 2146 , que DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA, es requerido por el Juzgado Tercero de Instrucción de San Salvador, dentro del proceso judicial 8 -2024-6-11, por los delitos de apropiación indebida de vehículo automotor y estafa . Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:

“III. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS:

CASO I:

VÍCTIMA: Rafael Antonio Martínez Aparicio

Que aproximadamente entre los meses de marzo y abril del año dos mil veinte el señor Rafael Antonio Martínez Aparicio, le dio un poder al señor Carlos Alberto Barrillas, quien es su compañero de trabajo desde ha ce aproximadamente veintitrés años, para que este pudiera gestionar todo tipo de tramites de vehículo, al

dos mil veinte el señor Rafael Antonio Martínez Aparicio, le dio un poder al señor Carlos Alberto Barrillas, quien es su compañero de trabajo desde ha ce aproximadamente veintitrés años, para que este pudiera gestionar todo tipo de tramites de vehículo, al siguiente año el señor Rafael Antonio Martínez Aparicio era propietario del vehículo placa 886 -762, clase: Automóvil, marca: Kia, modelo: Soul; año: 2 012; de tal manera que el señor David Ernesto Lima Moreira, se pone en contacto con la señora Ada Luz de Barrillas, quien es la esposa del señor Carlos Alberto Barrillas, para que se rentara el vehículo que se describe anteriormente,CUI 11001020400020260034800

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posteriormente cuando se llegó a un acuerdo entre el señor David Ernesto Lima Moreira y la señora Ada Luz de Barrillas, estos dos se reúnen el día veinticinco de enero del año dos mil veintiuno, juntamente con el señor Carlos Alberto Barrillas para firmar el contrato de arrendamiento de vehículo, para un plazo de tres m eses quedando abierta la posibilidad de prórroga del contrato, quedando estipulado que el señor Dav id Ernesto Lima Moreira pagaría la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, semanales por el arrendamiento del vehículo y que este debía ser mostrado semanalmente al señor Rafael Martínez, a los señores Ada Luz de Barrillas o Carlos Alberto Barrillas indistintamente para verificar que el ve hículo estuviera en buen estado, no obstante, el señor David Ernesto

Rafael Martínez, a los señores Ada Luz de Barrillas o Carlos Alberto Barrillas indistintamente para verificar que el ve hículo estuviera en buen estado, no obstante, el señor David Ernesto Lima, les había comentado que él se dedicaba a importar vehículos y que este vehículo que estaba arrendando se lo daría en subarrendamiento a sus propios clientes mientras les traía los vehículos importados, de tal manera que se concretizo el negocio y este funciono bien durante un año, pero luego de ello, el señor David Ernesto Lima Moreira comenzó a retrasarse en los pagos, hasta que llegaron a un punto en que dicho señor se retrasaba de tres a cuatro semanas en los pagos, pero posteriormente en el año dos mil veintidós el señor David insistió en que necesitaba otro vehículo en arrendamiento, por lo que el señor Carlos Alberto Barillas, le dio en arrendamiento su vehículo personal pero sin celebrar contrato de arrendamiento de vehículo por este último, de tal forma que el señor David Ernesto Lima Moreira era arrendatario de ambos vehículo, el que pertenece al señor Rafael Antonio Martínez y el que pertenece al señor Carlos Alberto Barrillas. Una vez entregado el segundo vehículo, los señores Rafael Antonio Martínez Aparicio y Carlos Alberto Barrillas se percataron que era difícil que el señor David Ernesto Lima, les contestara el teléfono, siendo el número telefónico del señor David Ernesto Lima Moreira el 7743 -9818, después de esto tanto la víctima como el señor Carlos Barrilas intentaron negociar con el señor David Moreira, pues el señor David Moreira les ofrecía entregarles un vehículo diferente a cambio de lo que ellos le habían arrendado; siendo que

Carlos Barrilas intentaron negociar con el señor David Moreira, pues el señor David Moreira les ofrecía entregarles un vehículo diferente a cambio de lo que ellos le habían arrendado; siendo que al señor Rafael Antonio Martínez Aparicio, le ofrecía una camioneta Tucson y al señor Carlos Alberto Barillas le ofrecía un pick up Por Ranger, luego de eso el señor Rafael le llamo al señor David Moreira, pero este le dijo que estaba fuera del país comprando repuestos, pero posteriormente el señor David Moreira, le dijo a la víctima que podían llegar a buscarlo a su Taller ubicado en Urbanización San Miguelito, quinta avenida sur y calle Doctor José Guerrero, de la ciudad de Santa Ana, por lo que la víctima llegó al taller y se percató que allí estaba la camioneta que supuestamenteCUI 11001020400020260034800

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le iban a intercambiar, pero le faltaban detalles, y el señor David Moreira no estaba en el Taller y cuando el señor Rafael le llam ó por teléfono este le dijo que estaba en Guatemala, y que cuando la camioneta estuviera lista le avisaría, luego el día treinta de mayo del años dos mil veintidós el señor Carlos Barillas se apersonó al Taller, pero se percató que estaba cerrado; y a esas alturas ya no era posible comunicarse con el señor David Ernesto Lima Moreira, porque no contestaba, es así que los vecinos del taller del señor David Ernesto Lima Moreira, le brindaron la dirección de la casa de los padres de David Moreira, por lo que el señor Bar illas fue a buscarlos, pero estos no estaban, así que aproximadamente en

porque no contestaba, es así que los vecinos del taller del señor David Ernesto Lima Moreira, le brindaron la dirección de la casa de los padres de David Moreira, por lo que el señor Bar illas fue a buscarlos, pero estos no estaban, así que aproximadamente en junio de dos mil veintidós, el hermano del señor David Ernesto Lima Moreira le llamo al señor Carlos Barillas y le comento que según era de su conocimiento ese vehículo estaba vendido y después de eso el señor Rafael Martínez ya no supo nada de su vehículo.

CASOII:

VÍCTIMA: América Alejandra Castro Romero

Que el veintitrés de agosto de dos mil diecinueve , quien era novio de la víctima Gerardo Antonio Merino Marroquín, le entrego la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS a su amigo David Ernesto Lima Moreira, ya que este se dedicaba a importar vehículos, en vista que la víctima Améri ca Alejandra Corado Romero, quien era la novia del señor Gerardo Merino, estaba interesada en comprar un vehículo del cual le comento a su novio; y fue este; quien recomendó a David Ernesto Lima Moreira, por lo que ella realizo un préstamo por la cantidad aproximada de ocho mil quinientos dólares de los estados unidos, dicho préstamo lo realizo con el Banco de América Central y se le realizó el depósito en su cuenta del mismo banco, de ese préstamo le entregó a Gerardo Merino, la cantidad de ocho mil dólares de los estados unidos, los cuales el remeso a su cuenta con el número 3007730185, en el Banco Agrícola, en el año dos mil dieciocho,

le entregó a Gerardo Merino, la cantidad de ocho mil dólares de los estados unidos, los cuales el remeso a su cuenta con el número 3007730185, en el Banco Agrícola, en el año dos mil dieciocho, posteriormente del pago anteriormente relacionado al inicio, por lo que David Ernesto Lima Moreira, le manifestó que ya le tenía el vehículo que le iba a traer a ella. El cual era un vehículo Toyota, Corolla, año dos mil dieciséis, color gris claro, y se lo entregaría por el precio de ocho mil dólares de los Estados Unidos. Siendo que el catorce de agosto de dos mil veinte, David le mando fotos del vehículo a Gerardo por lo que él se las reenvió a América Corado, luego ella vio las fotos y le comento que esas fotos no se parecían a las primeras fotos que los carros eran distintos, pero como no losCUI 11001020400020260034800

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habían visto no dijo nada, a principios de marzo de dos mil veintidós le entregaron un vehículo Toyota, Corolla, año dos mil dieciséis, similar al de las fotos que le había mandado el cual tenía la placa P915045, el cual estaba en mal estado, por lo que se dio cuenta que ese no era el carro que le habían ofrecido; por lo que le dijo a su novio que se lo entregara a David para que le diera otro, a lo que David le manifestó que si se lo cambiaria y que mientras tanto le prestaría un v ehículo para que ella anduviera transportarse (sic), es así como le dieron vehículos para que anduviera en lo que le traía el carro y le decía que lo iba a vender

tanto le prestaría un v ehículo para que ella anduviera transportarse (sic), es así como le dieron vehículos para que anduviera en lo que le traía el carro y le decía que lo iba a vender y le entregaba otro, esto para que ella no estuviera preguntando por su vehículo, pero se da el caso que el dos de diciembre de dos mil veintiuno fallece su novio /Gerardo, por lo que días después David Moreira, se puso en contacto con ella desde el número 77439818 y le manifestó que el trato era con Gerardo, pero que seguía en pie, pues era de su conocimiento que el dinero era de ella y que no se preocupara que él le entregaría su vehículo y que por las molestias y la espera; le iba a traer mejor una camioneta una Jeep, Ranger, dos mil quince color blanco, 4x4, por lo que ella a principios del años dos mil dos veintidós comenzó a escribirle y a preguntarle con más frecuencia por el vehículo, es así que el catorce de febrero de dos mil veintidós le dijo que ya venía la camioneta en camino y que esperaba que pronto entregársela, posteriormente en f echa quince de marzo de dos mil veintidós le manifestó David que el vehículo ya estaba en la aduana y que se pondría en contacto con el cuñado de ella para avisarle en que taller iba a darle la camioneta, siendo que el veintiocho de abril de dos mil veintidós, le manifestó que el vehículo lo iba a traer alguien más que él se lo había comprado a alguien que había contactado por facebook, por lo que a ella le pareció sospechoso, y el veintiséis de mayo de dos mil veintidós le pregunto nuevamente por su

más que él se lo había comprado a alguien que había contactado por facebook, por lo que a ella le pareció sospechoso, y el veintiséis de mayo de dos mil veintidós le pregunto nuevamente por su vehículo y el, le manifestó que iba hacer un préstamo para comprarle otro vehículo pues la camioneta que le había dicho no la habían sacado de aduana pero que esperaba verla pronto para poderle entregar el vehículo; y desde esa fecha ella ya no supo nada de David, pero en fecha tres de junio de dos mil veintidós ella recibió una llamada del número 7211 -2644 y le dijo que era hermano de David y que él sabía que ella tenía un carro de él; y que quería que se lo devolviera, ya que su hermano tenía problemas le

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