CSJ - CP169-2019(55314)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP169-2019(55314)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP169-2019 Radicación No. 55314 (Aprobado Acta No. 302) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO ESCOBAR GALLEGO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. A través de Nota Verbal No. 0536 del 30 de abril de 20191, la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de GUILLERMO ESCOBAR GALLEGO para que comparezca a juicio "por delitos de lavado de dinero" ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, División de Atlanta, donde el 6 de 1 Folios 12 al 17, carpeta anexos.
Extradición No. 55314 GUILLERMO ESCOBAR GALLEGO noviembre de 2018 se le dictó la acusación sustitutiva No. 1:17-CR-395 (también enunciada como Caso No. 1:17-cr00395-UNA)2.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 2189 del 13 de diciembre de 20183 y 0536 del 30 de abril de 20194, a través
de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que GUILLERMO ESCOBAR GALLEGO, "también conocido como "Memo", también conocido como "Guillermo Escobar", es nacional colombiano, nacido el 24 de marzo de 1968, portador de la cédula colombiana No. 16.759.766". 2.2. Copia de la acusación sustitutiva No. 1:17-CR3955 proferida el 6 de noviembre de 2018, en la Corte del Distrito Norte de Georgia, División de Atlanta. 2 Folios 143-151, carpeta anexos. 3 Folios 29 al 33 ídem. 4 Folios 42 al 47 ídem. Folios 143-151 5 ídem. 2 Extradición No. 55314,' GUILLERMO ESCOBAR GALLEGOI 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso6 . 2.4. Declaraciones juradas de NICHOLAS N. JoY 7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, y de SHAUN KICKLIGHTER8, Agente Especial (SA) de investigaciones de Seguridad Nacional (HSI). 2.5. Duplicado de la orden de arresto9 proferida en la Corte del Distrito Norte de Georgia contra el requerido. 2.6. Informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 16.759.76610.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió11 al
Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 2189 del 13 de diciembre de 2018, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de GUILLERMO ESCOBAR GALLEGO y el citado funcionario con Resolución del día 26 siguiente, profirió la respectiva orden de captura12. Folios 133-141, carpeta anexos. 6 Folio 118-125, carpeta anexos. 7 Folio 163-175 ídem. 8 Folio 157 ídem. 9 10 Folio 181 ídem. Folio 23 ídem. Oficio DIAJI No 3393 del 14 de diciembre de 2018. 12 Folios 2 al 5 ídem. 3 Extradición No. 55314 GUILLERMO ESCOBAR GALLEGO 3.2. El 6 de marzo de 2019, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali13. 3.3. El 30 de abril de 201914 el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0536 de la misma fechals al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de GUILLERMO
ESCOBAR GALLEGO.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son "la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988" y "la Convención de las Naciones Unidas
Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000". Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, "el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano". 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que "se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal 13 Folio 7 ídem. 14 Folio 34, carpeta anexos. Oficio DIAJI No. 1037. 15 Folio 41 ídem. 4 Extradición No. 55314 GUILLERMO ESCOBAR GALLEGO aplicable" y, por ende, el 8 de mayo de 201916, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 22 de mayo de 201917, se le reconoció personería adjetiva a la defensora de confianza designada por el reclamado y se ordenó correr traslado para solicitar pruebas. 3.6. Mediante auto del 27 de junio siguiente18, como quiera que el representante del Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario la práctica de pruebas mientras que la defensora del requerido guardó silencio, de oficio, la Corte, ordenó la práctica de pruebas en aras de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.7. El 1 de octubre de 2019, una vez allegadas las
pruebas decretadas, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión19. El Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado expresó, una vez hizo referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable, que GUILLERMO ESCOBAR GALLEGO es requerido por Folio 1, cuaderno de la Corte. 16 17 Folio 12 ídem. 18 Folio 20 ídem. 19 Folio 35 ídem. 5 Extradición No. 55314 GUILLERMO ESCOBAR GALLEGO conductas ocurridas con posterioridad al acto legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos. En relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, indicó, que ésta fue aportada con la información legal exigida y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplido tal presupuesto. Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido, precisó, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, que tal "univocidad" permite evidenciar que se está frente a la misma persona. Consideró igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos
del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir, 323 y 324, bajo la denominación jurídica de lavado de activos con circunstancias específicas de agravación, al tiempo que están sancionados con penas superiores a 4 años de prisión, superando el límite punitivo a partir del cual la ley permite la extradición. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresó que este presupuesto 6 Extradición No. 55314 \\7" GUILLERMO ESCOBAR GALLEGO también se cumple, puesto que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada y la conducta punible por la cual debe responder. Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluyó que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de GUILLERMO
ESCOBAR GALLEGO.
En consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a la pena de muerte. La defensa, por su parte, guardó silencio.
3.8. Mediante escrito radicado el pasado 18 de octubre, el reclamado GUILLERMO ESCOBAR GALLEGO, con la coadyuvancia de su defensora de confianza, solicitó que se dé aplicación al trámite de la extradición simplificada prevista en el parágrafo 1° del artículo Extradición No. 55314 \' GUILLERMO ESCOBAR GALLEGO 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. No obstante, no es posible acceder a esa pretensión, por cuanto el trámite simplificado de que trata la norma en cita, está previsto para precaver los traslados probatorios y para alegar y como en el caso concreto ello ya se agotó, ningún sentido tiene dar aplicación a ese trámite. Con esta precisión, procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de extradición de
GUILLERMO ESCOBAR GALLEGO.
CONCEPTO DE LA CORTE:
I. Aspectos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Ahora bien, no obstante que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la
«Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible Extradición No. 55314 GUILLERMO ESCOBAR GALLEGO aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque con tal propósito se expidieron las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma20. Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite. En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200421. Ahora, los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
20 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan 21 la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 9 Extradición No. 55314 GUILLERMO ESCOBAR GALLEGO "•, que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo, corresponde examinar las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el exterior, pero además, en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos se hayan ejecutado después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997 y que no se trate de delitos políticos. Igualmente, se debe verificar que no concurra alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como la no vulneración del principio de non bis in ídem22. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conduzca a negar la extradición.
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que
la entrega de ciudadanos colombianos únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma. 22 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. 10 Extradición No. 55314 -'' \\...,...›.\\ GUILLERMO ESCOBAR GALLEGO En este sentido, de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a GUILLERMO ESCOBAR GALLEGO se habrían cometido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. 1:17CR-39523, «Entre el 20 de noviembre de 2012, o alrededor de esa fecha, y el 29 de noviembre de 2012, o alrededor de esa fecha». A su vez, el Agente Especial J. SHAUN KICKLIGHTER, en su declaración jurada24, precisó que los hechos se habrían ejecutado en el año 2012; de donde se sigue que las conductas por las que se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política.
2. Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, en los cargos que se le
atribuyen al reclamado en la acusación sustitutiva No. 1:17CR-395 del 6 de noviembre de 201825, se indica que las infracciones se habrían cometido "en el Distrito Norte de Georgia, y en otras partes26. 23 Folio 143-151, carpeta anexos. 24 Folios 163 al 175 ídem. 25 Folio 163-175, carpeta anexos. 26 Folio 143 ídem. 11 Extradición No. 55314 GUILLERMO ESCOBAR GALLEGO Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial J. SHAUN KICKLIGHTER, en la cual se señala que el reclamado junto con otros, se concertaron «en los Estados Unidos, Colombia y en otras partes para coordinar la recolección de más de un millón de dólares estadounidenses y luego lavar el dinero para los dueños de las drogas»27. En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado, la Sala encuentra que los comportamientos atribuidos a GUILLERMO ESCOBAR GALLEGO en la acusación sustitutiva No. 1:17-CR--395, proferida el 6 de noviembre de 2018, traspasaron las fronteras de Colombia, razón por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior.
3. Ahora, frente a la exigencia relativa a que los delitos
que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la 27 Folio 164 ídem. 12 Extradición No. 55314
GUILLERMO EESSCCOOBBAARR GALLEGO
acusación sustitutiva No. 1: 17-CR-395, éste se habría asociado con otras personas para realizar "transacciones [que] involucraron las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada a saber, la fabricación, importación, recibimiento, ocultamiento, compra, venta, y cualquier otro tipo de trato ilícito de una sustancia controlada ...», de lo cual se desprende que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y el orden económico social.
4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem28.
En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte. En efecto, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol certificó que respecto de GUILLERMO ESCOBAR GALLEGO, no figuran circulares a nivel internacional, distintas a la del trámite de extradición29 . En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 marzo 2010, 28 rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse
la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).» 29 Folio 231, cuaderno Corte. 13 Extradición No. 55314 GUILLERMO ESCOBAR GALLEGO Por otra parte, las Delegadas contra la Criminalidad Organizada", las Finanzas Criminales31, la Seguridad Ciudadana32 y Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones33 de la Fiscalía General de la Nación informaron que no se encontraron registros de investigaciones vigentes en contra del reclamado. Además, GUILLERMO ESCOBAR GALLEGO fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad. Así las cosas, no se advierte vulneración de estos principios, que impidan la entrega
II. Cuestión de fondo
1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia
auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, 30 Folio 28 ídem. Folio 29 ídem. 31 32 Folio 30, cuaderno Corte. 33 Folio 32 ídem. 14 Extradición No. 55314 GUILLERMO ESCOBAR GALLEGO documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano GUILLERMO ESCOBAR GALLEGO por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación sustitutiva 1:17CR-395, proferida el 6 de noviembre de 201834, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Folio 146-149, carpeta anexos. 34 I5 Extradición No. 55314 GUILLERMO ESCOBAR GALLEGO Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de NICHOLAS N. JoY35, Fiscal Auxiliar
de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, y de
J. SHAUN KICKLIGHTER36, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.37, cuya firma fue autenticada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores38 lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. Folio 121 a 130 35 ídem. Folios 163 a 175 36 ídem. 37 Folio 4p, carpeta anexos. 38 Folio 45 ídem. 16 Extradición No. 55314
GUILLERMO ESCOBAR GALLEGO
2. Plena identidad del reclamado: Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la "identificación" del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 2189 del 13 de diciembre de 201839, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de GUILLERMO ESCOBAR GALLEGO, «también conocido como "Memo", también conocido como "Guillermo Escobar", es nacional de colombiano, nacido el 24 de marzo de 1968... Es portador de la cédula colombiana No. I 6.759.766" . Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 6 de marzo de 2019, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y documento se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado", como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. 39 Folios 32 al 34, carpeta anexos. 40 Folio 8 ídem. 17 Extradición No. 55314 GUILLERMO ESCOBAR GALLEGO Adicionalmente, en la confrontación dactiloscópica realizada el día 7 siguiente41, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es GUILLERMO ESCOBAR GALLEGO, identificado con la cédula de ciudadanía No.16.759.766, como figura en la base de datos de la 42 Registraduría Nacional del Estado Civil . En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
3. Principio de la doble incriminación:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En este sentido, se tiene que GUILLERMO ESCOBAR GALLEGO es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Norte de Georgia en rayón de la acusación sustitutiva No. 1:17-CR-395 dictada el 6 de noviembre de 201843, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: 41 Folio 10 ídem. 42 Folio 12, carpeta anexos. 43 Folio 143151 ídem. 18 Extradición No. 55314 GUILLERMO ESCOBAR GALLEGO CARGO UNO Entre el 20 de noviembre de 2012, o alrededor de esa fecha, y el 29 de noviembre de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, y en otras partes, los acusados: -.) GUILLERMO ESCOBAR, Ayudados y promovidos entre sí, Juan Pablo Lozada-Franco y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas realizaron e intentaron realizar las siguientes transacciones financieras dentro de y afectando el comercio interestatal Fecha Cantidad Tipo de Transacción Financiera Aproximada 23/nov/2012 $4.240 Transferencia Electrónica a Wells Fargo Bank 23/nov/2012 $9.800 Transferencia Electrónica a Wells Fargo Bank 23/nov/2012 $9.800 ' Transferencia Electrónica a Wells Fargo Bank
23/nov/2012 $9.800 Transferencia Electrónica a Wells Fargo Bank 23/nov/2012 $9.800 Transferencia Electrónica a Wells Fargo Bank 23/nov/2012 $8.450 Transferencia Electrónica a Bank of América 23/nov/2012 $6.000 Transferencia Electrónica a Bank of América 23/nov/2012 $2.006 Transferencia Electrónica a JPMorgan Chase Bank 23/nov/2012 $450 Transferencia Electrónica a Wells Fargo Bank 23/nov/2012 $1.000 Transferencia Electrónica a Wells Fargo Bank 23/nov/2012 $1.026,03 Giro a Jimmy Quintero-Zuluaga 26/nov/2012 $6.126 Transferencia Electrónica a U.S. Century Bank 26/nov/2012 $11.160 Transferencia Electrónica a Fifth Third Bank 27/nov/2012 $30.010 Transferencia Electrónica a Bank of América 28/nov/2012 $31.337 Transferencia Electrónica a Bank of América 28/nov/2012 $5.000 Transferencia Electrónica a Bank of América 28/nov/2012 $418 Giro a Guillermo Escobar 29/nov/2012 $123 Giro a Juan Pablo Lozada-Franco cuales transacciones involucraron las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, la fabricación, importación, recibimiento, ocultamiento, compra, venta y cualquier otro tipo de trato ilícito de una sustancia controlada sancionable bajo una ley de Estados Unidos, y que mientras realizaban e intentaban realizar tal transacción financiera, sabían que la propiedad involucrada en la transacción financiera representaba las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente,
titularidad y el control de ganancias procedentes de dicha actividad ilícita especificada, todo en contravención de la Sección 1956(a)(l)(B)(i) y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos. 19 Extradición No. 55314 GUILLERMO ESCOBAR GALLEGO CARGO DOS El 26 de noviembre de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia y en otras partes, los acusados, (...) GUILLERMO ESCOBAR, ayudados y promovidos entre sí, Juan Pablo Lozada-Franco y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas realizaron e intentaron realizar la siguiente transacción financiera: una transferencia electrónica de $11.160 a Fifth Third Bank, por, a través de o hacia una institución financiera afectando el comercio interestatal o en el exterior, con propiedad derivada de forma delictiva de un valor de más de $10.000, dicho dinero derivado de la fabricación, importación, venta y distribución de una sustancia controlada, en contravención de la Sección 1957 y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos. CARGO TRES El 27 de noviembre de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, y en otras partes, los acusados (...) GUILLERMO ESCOBAR, ayudados y promovidos entre sí, Juan Pablo Lozada-Franco y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas realizaron e intentaron realizar la siguiente transacción financiera: una transferencia electrónica de $30.010 a Bank of América, por, a través de o hacia una institución financiera, afectando el comercio interestatal o en el exterior,
con propiedad derivada de forma delictiva de un valor de más de $10.000, dicho dinero derivado de la fabricación, importación, venta y distribución de una sustancia controlada, en contravención de la Sección 1957 y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos. CARGO CUATRO El 28 de noviembre de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, y en otras partes, los acusados (... ) GUILLERMO ESCOBAR, ayudados y promovidos entre sí, Juan Pablo Lozada-Franco y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas realizaron e intentaron realizar la siguiente transacción financiera: una transferencia electrónica de $31.337 a Bank of America, por, a través de o hacia una institución financiera, afectando el comercio interestatal o en el exterior, con propiedad derivada de forma delictiva de un valor de más de $10.000, dicho dinero derivado de la fabricación, importación, venta y distribución de una sustancia controlada, en contravención de la Sección 1957 y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.
CARGO CINCO
20 Extradición No. 55314 GUILLERMO ESCOBAR GALLEGO Entre el 26 de octubre de 2010, o alrededor de esa fecha, y el 25 de noviembre de 2014, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, y en otras partes los acusados: (. • -) GUILLERMO ESCOBAR, (. • .) a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon, acordaron y llegaron a un entendimiento tácito el uno con el otro, Juan Pablo Lozada-Franco
y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer un delito bajo la Sección 1956 del Título 18 del Código de Estados Unidos, como se describe a continuación: el realizar una transacción financiera dentro de y afectando el comercio interestatal, cuales transacciones involucraron las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, la fabricación, importación, recibimiento, ocultamiento, compra, venta y cualquier otro tipo de trato con una sustancia controlada sancionable bajo una ley de los Estados Unidos, y que mientras realizaban e intentaban realizar tal transacción financiera, sabían que la propiedad involucrada en la transacción financiera representaba las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y el control de las ganancias procedentes de dicha actividad ilícita, todo en contravención de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de lo
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