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CSJ - CP169-2022(60839)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP169-2022(60839)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP169-2022 Radicado Nº 60839. Acta 233. Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala rinde concepto en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Wilmerth David Lozano Tovar, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 1319 del 18 de septiembre de 2020, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Extradición nº 60839

CUI 11001020400020210170902 WILMERTH DAVID LOZANO TOVAR colombiano Wilmerth David Lozano Tovar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.032.442.515.

2. Ello, para comparecer a juicio por los delitos de «Asociación delictuosa para distribuir cinco kilogramos o más

de cocaína», en razón de la Acusación en el Caso No. 1:19cr-00354, dictada el 18 de octubre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Los presuntos hechos ocurrieron «desde y alrededor de junio de 2017, y continuando hasta enero de 2018, en Colombia, los Estados Unidos y otros países».

3. El Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del implicado, mediante resolución de 22 de septiembre de 2020, la cual fue materializada el 18 de

noviembre de 2021 en la vía pública de la Calle 9 No. 80D27 de Bogotá, D.C., por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. 4. la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Wilmerth David Lozano Tovar, en Nota Verbal No. 2241 del 9 de diciembre de 2021. Aportó, para el efecto, los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 4.1 Copia de la Acusación en el Caso No. 1:19-cr00354, dictada el 18 de octubre de 2019 en la Corte Distrital 2 Extradición nº 60839 CUI 11001020400020210170902 WILMERTH DAVID LOZANO TOVAR de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia,1 contra Wilmerth David Lozano Tovar. 4.2 Copia certificada de la orden de arresto contra el requerido, expedida el 18 de octubre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia2. 4.3 Declaraciones juradas de apoyo de la solicitud de extradición rendidas por Teresita B. Mutton,3 Fiscal Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas; y Jillian Crane,4 Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del implicado, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Wilmerth David Lozano Tovar.

4.4 Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,5 donde manifiesta que la declaración juramentada de la mencionada fiscal litigante, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Wilmerth David Lozano Tovar, y copias fieles de las mismas se conservan en los 1 Folios 68 a 70 del archivo digital: “EXT pckg signed - Wilmerth David Lozano tovar_compressed”. 2 Folio 75 ibídem. 3 Folios 50 a 57 ibídem. 4 Folios 81 a 87, ibídem. 5 Folio 49 ibídem. 3 Extradición nº 60839 CUI 11001020400020210170902

WILMERTH DAVID LOZANO TOVAR

archivos oficiales de dicha entidad en Washington D.C. La constancia viene firmada por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, como testimonio de ello6. 4.5 Fotocopia del registro decadactilar y verificación de identidad, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiana a nombre del solicitado7. 4.6 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado: Anthony J. Blinken8; y la auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia: Chana Turner. 4.7 Certificación expedida el 4 de agosto de 2021 por Diego Bautista Bernal, encargado de funciones consulares en Washington, donde indica que es auténtica la firma de Chana Turner, quien para el 26 de julio de 2021 se

desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado9. 4.8 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado10. 6 Folio 48 ibídem. 7 Folio 91 ibídem. 8 Folios 2 y 3, así como 38 y 39 ibídem. 9 Folios 1 ibídem y Folio único del archivo LVMJ937528561. 10 Folios 60 a 66 del archivo “EXT pckg signed - Wilmerth David Lozano tovar_compressed” 4 Extradición nº 60839 CUI 11001020400020210170902

WILMERTH DAVID LOZANO TOVAR

5. La Cancillería remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en oficio S-DIAJI-21-029551 del 9 de diciembre de 2021, donde señaló que las Convenciones de Viena y Nueva York -tratados vigentes para las partesregulan el presente asunto. Entonces, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no previstos por los aludidos pactos internacionales, se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano.

6. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio MJD-OFI21-0046808-GEX-1100 del 15 de diciembre de 2021; y transcribió el concepto emitido por su homólogo de

Relaciones Exteriores.

7. Reconocida la personería para actuar al abogado de

confianza de Wilmerth David Lozano Tovar, en auto del 3 de febrero de 2022, se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas.

8. En interlocutorio AP2274-2022, 1 jun. 2022, fueron resueltas las solicitudes probatorias, donde se decretaron algunas (relacionadas con la garantía non bis in ídem) y se negaron otras (referentes a cuestionar los fundamentos fácticos de la solicitud de extradición, así como controvertir

5 Extradición nº 60839 CUI 11001020400020210170902 WILMERTH DAVID LOZANO TOVAR los medios de persuasión que la soportan). No hubo reposición al respecto.

9. En respuesta a las pruebas ordenadas, se obtuvo lo siguiente: 9.1. El 10 de junio de 2022 un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, una vez consultada la base de datos sobre antecedentes penales, aparecen, además de la orden de captura vigente con ocasión al presente trámite de

extradición, los siguientes resultados: Sentencia condenatoria Vigente Oficio 25114 Instancia 1ª instancia Proceso 1005056 Autoridad Juzgado 26° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. Delito Receptación Condena Beneficio Subrogación concedida Fecha decisión 30/11/2010 Observación RAD 49789 02/06/2011 N.I 121.244 RAD 51388 08-07-2011 autoridad corrige número

de cedula mediante oficio no. 26319 de fecha 28-04-2011, cui 110016000023201005056, ni 56355 conoció Fiscalía 140 Seccional, Fiscalía 324 local, Juzgado 26º Penal del Circuito con Función, Juzgado 39º Penal Municipal Control de Garantías, mediante oficio 1398 del 30/03/2016 del Juzgado 28º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad mediante providencia calendada el 30/03/2016 se declaró extinción de la pena Estado pena Extinción de la condena. 6 Extradición nº 60839 CUI 11001020400020210170902 WILMERTH DAVID LOZANO TOVAR Orden de captura Vigente Oficio SIN NRO. Del 24/11/2021 Proceso 0 del 22/9/2020 Autoridad Fiscalía General de la Nación Delito Motivo Extradición 9.2. El 14 de junio de 2022 la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó respuesta brindada por el Grupo de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, quien informó que contra el ciudadano Wilmerth David Lozano Tovar, registran las siguientes actuaciones: Número Noticia 110016000019201908861 Calidad INDICIADO

Delito LESIONES CULPOSAS ART. 120 C.P.

MEDIO MOTORIZADO INCISO 2

Seccional Fiscalía 100041 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ Unidad Fiscalía 1100141051 - INV. JUD. - INTERVENCIÓN TARDÍA Despacho 65 - FISCALIA 65 Estado Del Caso INACTIVO -Motivo: Extinción de la

acción penal por desistimiento Etapa Del Caso QUERELLABLE Número Noticia 470016109527201281322 Calidad INDICIADO

Delito HURTO CALIFICADO ART. 240 C.P.

AGRAVADO POR LA CONFIANZA ART.

241 C.P. N.2 Seccional Fiscalía 100241 – DIRECCION SECCIONAL

DE MAGDALENA

7 Extradición nº 60839 CUI 11001020400020210170902

WILMERTH DAVID LOZANO TOVAR

Unidad Fiscalía 4700141008UNIDAD DE

CONCILIACION PREPROCESAL UCP –

QUERRELLABLE.

Despacho 12FISCALIA 12 Estado Del Caso INACTIVO -Motivo: Archivo por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo art. 79 c.p.p auto julio 5 de 2007 mp Yesid Ramírez Bastidas Etapa Del Caso INDAGACIÓN Número Noticia 110016000049201012503 Calidad INDICIADO Seccional Fiscalía 100041 – DIRECCION SECCIONAL

DE BOGOTÁ

Unidad Fiscalía 1100141067UNIDAD FE PUBLICA Y

ORDEN ECONOMICOABREVIADO Despacho 147FISCALIA 147

Estado Del Caso INACTIVO Etapa Del Caso INDAGACIÓN Número Noticia 110016000023201005056 Calidad INDICIADO

Delito RECEPTACION ART.447 C.P

Seccional Fiscalía 100041 – DIRECCION SECCIONAL

DE BOGOTÁ

Unidad Fiscalía 1100142156UNIDAD FE PUBLICA Y

ORDEN ECONOMICOTIERREROS.

Despacho 388FISCALIA 388 Estado Del Caso INACTIVO

Etapa Del Caso EJECUCIÓN DE PENAS 8 Extradición nº 60839 CUI 11001020400020210170902

WILMERTH DAVID LOZANO TOVAR

10. En auto del 22 de junio de 2022 se ordenó correr traslado a las partes, para que presenten los alegatos de conclusión. 10.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indica que la conducta por la cual es requerido Wilmerth David Lozano Tovar, fue cometida con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, en el territorio de los Estados Unidos de América y no es de carácter político.

Seguidamente, aborda el estudio de la validez formal de los documentos allegados, y señala los requisitos para su expedición y presentación. De manera especial, su autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, así como el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, en virtud de lo cual concluye que esas exigencias se encuentran satisfechas. Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, específica que tal «univocidad» no deja duda de estar frente a la misma persona. 9 Extradición nº 60839 CUI 11001020400020210170902 WILMERTH DAVID LOZANO TOVAR Considera, igualmente, satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación

entre las conductas que motivaron la petición de extradición señaladas en la acusación foránea y el ordenamiento jurídico patrio, se advierte que tales comportamientos constituyen delitos en Colombia, al tiempo que cumple el límite punitivo, dado que están sancionadas con penas superiores a 4 años. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este presupuesto también concurre, porque la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano. Establece que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles atribuidas y las disposiciones legales trasgredidas. Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluye que concurren los requisitos para emitir concepto favorable, en relación con la solicitud de extradición del requerido Wilmerth David Lozano Tovar. De ser así, pide se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del solicitado se condicione a que solamente sea juzgado por las conductas que sirven de sustento al requerimiento. Asimismo, que sean respetadas sus garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad. En particular, que no sea juzgado por 10 Extradición nº 60839 CUI 11001020400020210170902 WILMERTH DAVID LOZANO TOVAR hechos diversos a los que motivaron la extradición, que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 10.2. Por su parte, la defensa expone que a partir de

los informes consignados en la solicitud de extradición, no se puede inferir que los delitos por el que se le acusa a su apoderado, hayan ocurrido total o parcialmente dentro del estado requirente, y que por lo tanto debe verificarse el presupuesto de extraterritorialidad para solicitar su extradición. De igual forma, en caso de no acogerse a los planteamientos expuestos, le garanticen sus condiciones de dignidad y retorno a Colombia en caso de ser declarado no culpable, o después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta, no ser juzgado por hechos diversos a lo que se motivan en la solitud de extradición, y que se garantice un debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida en que las Partes contratantes no lo han dado por terminado,

11 Extradición nº 60839 CUI 11001020400020210170902 WILMERTH DAVID LOZANO TOVAR denunciado o celebrado un tratado nuevo ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta viable aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. Pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las

Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma11. Tal circunstancia impone aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal vigente al momento en que inició el trámite de extradición, tal y como lo determinó la Corte en decisión CP163 – 2021, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. 11 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 12 Extradición nº 60839 CUI 11001020400020210170902 WILMERTH DAVID LOZANO TOVAR Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de los documentos presentados, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 2.1. Análisis temporal, espacial y carácter de la

conducta atribuida El artículo 35 de la Carta Política12 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. En este caso, la conducta por la cual Wilmerth David Lozano Tovar es solicitado, según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobado por la Ley 67 de 1993, declarada exequible en 12 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 13 Extradición nº 60839 CUI 11001020400020210170902 WILMERTH DAVID LOZANO TOVAR pronunciamiento CC C-176 de 1994, no es de carácter político. Ello, impide que se configure la prohibición constitucional referida. Según la acusación foránea y la nota verbal de formalización del pedido, el implicado ejecutó la conducta de asociación delictuosa para distribuir cocaína, con la intención, a sabiendas, y con causa razonable para creer que la cocaína seria importada ilícitamente a los Estados Unidos, aproximadamente desde junio de 2017, y continuando hasta enero de 2018. Así, se puede advertir que tal suceso ocurrió

con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997. Sobre el principio de territorialidad de la ley penal, la Sala en pronunciamiento CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros) explicó que: (…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original) 14 Extradición nº 60839 CUI 11001020400020210170902 WILMERTH DAVID LOZANO TOVAR En este caso, el implicado es acusado de pertenecer a una organización criminal «responsable de transportar y distribuir grandes cantidades de cocaína desde Colombia, donde era fabricada y procesada, a través de Centroamérica y México y finalmente hacia los Estados Unidos para su posterior distribución». Por consiguiente, se advierte que la

conducta atribuida al requerido estaba dirigida a producir efectos en el país requirente. Por ello, es viable concluir que los hechos punibles endilgados a Wilmerth David Lozano Tovar fueron cometidos tanto en Colombia como en el extranjero, de manera que se satisface el requisito territorial. Lo anterior, descarta la proposición expuesta por el abogado del requerido cuando consideró insatisfecho el principio de la territorialidad, al considerar que no había demostración de la ocurrencia de los hechos en el país requirente; pues –como se viose considera cometido el ilícito también en el sitio donde estaba dirigido a producir efectos, esto es, Estados Unidos de América, pues el presunto tráfico de estupefacientes tenía como lugar de destino ese país. Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 15 Extradición nº 60839 CUI 11001020400020210170902 WILMERTH DAVID LOZANO TOVAR 3.2. La prohibición de doble juzgamiento Para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que el poder judicial del Estado patrio no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En este caso, la Dirección de Investigación Criminal e

Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido reporta el presente registro de extradición, además de otro por el delito de receptación con extinción de la condena cuyo radicado data del año 2010. Lo anterior no guarda relación con los sucesos que fundamentan la petición de extradición por la naturaleza del delito y la presunta fecha de su comisión. El ciudadano está siendo solicitado por “Asociación delictuosa para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína”; mientras que el Colombia fue juzgado por receptación; además, se requiere por hechos ocurridos con posterioridad al proceso colombiano (2010), en tanto en la justicia extranjera se relaciona “aproximadamente desde junio de 2017, y continuo hasta enero de 2018”. 16 Extradición nº 60839 CUI 11001020400020210170902 WILMERTH DAVID LOZANO TOVAR Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que el implicado figura en cuatro registros de vinculación a procesos penales. Uno, por Lesiones culposas. Otro, por Hurto calificado y agravado por la confianza. Un tercero, por Receptación, y, el último, adelantado por la unidad de fe pública y orden económico. Por la naturaleza de los ilícitos, esas causas tampoco guardan relación con los hechos que soportan la extradición. Por ende, no se advierte afectada la garantía constitucional relativa al non bis in ídem que ostenta el reclamado. 3.3. Análisis de la garantía de no extradición por la pertenencia a las FARC-EP Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No

Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz. Pues, no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP1172020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612). 17 Extradición nº 60839 CUI 11001020400020210170902 WILMERTH DAVID LOZANO TOVAR En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.

4. Validez formal de la documentación presentada El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, con la copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, donde quede especificado los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al

castellano, de ser necesario. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata 18 Extradición nº 60839 CUI 11001020400020210170902 WILMERTH DAVID LOZANO TOVAR de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Esas exigencias están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición (Nota Verbal No. 2242 de 9 de diciembre de 2021), revisada en el numeral 4 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al castellano y debidamente autenticados. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto.

5. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de

resolver. De acuerdo con las Notas Verbales No. 1319 del 18 de septiembre de 2020 y No. 2241 del 9 de diciembre de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitó la 19 Extradición nº 60839 CUI 11001020400020210170902 WILMERTH DAVID LOZANO TOVAR detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Wilmerth David Lozano Tovar, respectivamente. En esos documentos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido nació el 30 de diciembre de 1990 en Bogotá D.C y es portador de la cédula de ciudadanía No. 1.032.442.515. Tal persona es a la que se refiere la Acusación en el Caso No. 1:19-cr-00354, dictada el 18 de octubre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. De los documentos reunidos en Colombia, se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición. Pues, el 18 de noviembre de 2021, fecha en que el implicado fue capturado con fines de extradición se reportó con ese nombre y números de identificación, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato, así como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Por otro lado, el cotejo dactilar que se realizó de la tarjeta decadactilar a nombre del requerido con las impresiones dactilares que registra la foto-cédula, concluyó que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada. Además, ese puntual aspecto, en el curso de la

actuación, jamás fue cuestionado por el requerido o por su apoderado. 20 Extradición nº 60839 CUI 11001020400020210170902 WILMERTH DAVID LOZANO TOVAR En esa medida, se satisface el presupuesto analizado.

6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, establece que la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. En el presente evento, la acusación contra el requerido, tantas veces mencionada, son para que comparezca a juicio por la presunta conducta punible de «Asociación delictuosa para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína».

Así, se evidencia que esos documentos registran las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de pliegos concretos de cargos contra el acusado, para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulados, se inician los juzgamientos que finaliza con los respectivos fallos de mérito; y c) en ellos se señalan de forma sucinta los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple. 21 Extradición nº 60839 CUI 11001020400020210170902

WILMERTH DAVID LOZANO TOVAR

7. Principio de doble incriminación

De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de darse inicio al trámite de extradición, a instancias del país requirente13, puesto que es un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano, cuya extradición se demanda, sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 13 Así se determinó por la Sala en auto CSJ CP163-2021, del 27 de octubre del 2021, rad. 56386. 22 Extradición nº 60839 CUI 11001020400020210170902

WILMERTH DAVID LOZANO TOVAR

Al respecto, la Acusación en el Caso No. 1:19-cr-00354, dictada el 18 de octubre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contra Wilmerth David Lozano Tovar, fue formulada por el

siguiente cargo:

El gran jurado imputa: CARGO UNO Desde y alrededor de junio de 2017, y continuando hasta enero de 2018, en Colombia, los Estados Unidos y otros países, los acusados, HENRY LOZANO Díaz, alias “Selva”, LUIS ARTURO RAMÍREZ DIEGUEZ, alias “Artur”, “Wassa”, “Coibra”, “Coimbra”, WILMERTH DAVID LOZANO TOVAR y LARRY ORTIZ CONEO, alias “Larry”, “Doctor”, junto con otros, tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, a sabiendas intencional y deliberadamente se unieron en asociación delictuosa para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada categoría II a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos, en contravención de la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a cada uno de los acusados, las sustancias controladas involucradas en la asociación delictuosa atribuibles a

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