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CSJ - CP169-2023(58942)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP169-2023(58942)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente CP169-2023 Radicación Nº 58942 (Aprobado Acta No 139) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano francés TAREK M’NAOUAR, efectuada por el Gobierno de la República de Francia.

ANTECEDENTES

1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 18 de enero de 20211, decretó la captura con fines de extradición de TAREK M’NAOUAR, cuya aprehensión se había producido el 12 de enero del mismo año en la ciudad de Bogotá, por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en la 1 Folios 180 a 189, del archivo «Anexos MJD» del Expediente digital de la Corte.

C.U.I. 11001020400020210025100 Extradición no. 58942 Tarek M’Naouar notificación roja de interpol No. A-9551/11-2020, por solicitud de la República de Francia.

2. La embajada de Francia en Colombia, a través de la Nota Verbal No. 2021-0019625/DCI/AP/mas del 14 de enero de 2021, formalizó la petición de extradición de «Tarek M’Naouar nacido el 02 de enero de 1997 en Issy-Les-Moulineaux (FRANCIA) (…), titular del pasaporte francés n° 09AX038203 emitido el 10 de junio de 2009 en la

prefectura de Val d’Oise (FRANCIA) y de la cédula de ciudadanía francesa n° 090395302090 (…)». Lo anterior, para el cumplimiento de la condena de 30 años impuesta mediante sentencia del 29 de marzo de 2016 dictada por la Corte Criminal de Seine-Saint Denis por los delitos de detención, rapto, secuestro o detención arbitraria seguida de una muerte en banda organizada. Asimismo, con el fin de efectivizar la ejecución de la providencia emitida el 27 de enero de 2017 por la Sala 11 de lo Penal G del Juzgado Judicial de Marsella que lo condenó a 12 años de prisión por los delitos de transporte no autorizado de estupefacientes, tenencia no autorizada de estupefacientes, oferta no autorizada de estupefacientes, adquisición no autorizada de estupefacientes, importación de estupefacientes y tráfico, pertenencia a asociación de malhechores con el objetivo de perpetrar un delito castigado con 10 años de prisión.

3. La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-21-000622 del 15 de enero de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo

2 C.U.I. 11001020400020210025100 Extradición no. 58942 Tarek M’Naouar llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI210001972-DAI-1100 del 29 de enero siguiente.

La solicitud de extradición se acompañó de copia de los siguientes documentos con su correspondiente traducción al español: 3.1. Solicitud de extradición dirigida contra TAREK M’NAOUAR, del 2 de noviembre de 2020, que emitió la Fiscalía de la República de Francia ante la Corte de Apelación de Paris2. 3.2. Sentencia criminal en incomparecencia del 29 de marzo de 2016, proferida por la Corte Criminal de Seine Saint Denis, contra el reclamado dentro de la investigación No 16/20163 3.3. Orden de arresto europea emitida el 25 de octubre de 2013, por el juzgado de Primera Instancia de Marsella, contra TAREK M’NAOUAR dentro de la investigación No.06005210514. 3.4. Sentencia del 27 de enero de 2017 dictada por la Sala 11 de lo Penal G del Juzgado Judicial de Marsella. 3.5. Copia de los documentos de identificación, huellas según informe dactiloscópico y tres fotografías del solicitado en extradición5. 2 Folios 30 a 33, Anexo 1 español. pdf., carpeta 1 Escrito y anexos de extradición 3 Folios 34 a 38 Ibídem. 4 Folios 39 a 47 Ibídem. 5 Folios 53 a 54 Ibídem. 3 C.U.I. 11001020400020210025100 Extradición no. 58942 Tarek M’Naouar Documento con las circunstancias detalladas de los hechos objeto de la solicitud y transcripción de las normas aplicables por la jurisdicción del Estado requirente6.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la

documentación reunida, a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-21-000622 del 15 de enero de 2021. Conceptuó que entre las naciones involucradas se encuentran vigentes: la «Convención para la recíproca extradición de reos», suscrita en Bogotá, el 9 de abril de 1850 y la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

5. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, el 29 de enero de 2021, con oficio MJD-OFI210001972-DAI-11007 del 13 de marzo de 2020, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos correspondientes.

6. Mediante auto del 8 de febrero de 2021, la Sala asumió el conocimiento y requirió a TAREK M’NAOUAR la designación de apoderado. Como guardó silencio, vencido el termino, el 4 de marzo se le designo un defensor público.

7. Mediante auto del 5 de marzo de 2021, le fue reconocida personería para actuar al representante de la Defensoría Pública; 6 Folios 48 a 52 Ibídem. 7 Archivo MJD-OFI20-0025703-DAI-1100 en carpeta 1 Escrito y anexos de extradición.

4 C.U.I. 11001020400020210025100 Extradición no. 58942

Tarek M’Naouar asimismo, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas.

8. Con providencia AP3325-2022 del 27 de julio de 2022, la Sala accedió a las peticiones probatorias demandadas por el Ministerio Público y la defensa del requerido, relacionadas con la protección de la garantía del non bis in ídem. A saber, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informen si TAREK M’NAOUAR ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible y, en caso positivo, precisaran el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, su número de radicación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso.

Asimismo, dispuso oficiar al Secretario Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP - para que verifique si el requerido hace parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SVJRNR) y, en caso afirmativo, informe de manera detallada las razones de su vinculación.

9. Agotada la fase probatoria del trámite, mediante auto del 25 de mayo de 2023 se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos de conclusión. El delegado del Ministerio y la defensa se pronunciaron en los siguientes

términos: 9.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento para la emisión del concepto a cargo de la Corte,

5 C.U.I. 11001020400020210025100 Extradición no. 58942 Tarek M’Naouar resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el gobierno requirente. Expresó que la documentación allegada es formalmente válida, ya que no sólo contiene la información legalmente requerida, sino que, respecto de la misma, se surtió el trámite inherente a su autenticidad. Igual criterio expresó acerca de la demostración de la plena identidad del requerido, la condición de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos previstos en la normatividad aplicable al caso, para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano francés TAREK M’NAOUAR. Por esa razón pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para propender por el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de condenado, y que la entrega del requerido se limite a las conductas que generan su extradición. 9.2. El defensor del requerido realizó un recuento de los antecedentes del trámite. No vislumbró irregularidades en materia de las normas convencionales aplicables, la identificación del solicitado, la documentación aportada, el requisito de doble incriminación, la prescripción de las conductas objeto de la solicitud y la naturaleza ordinaria de los delitos tipificados. 6 C.U.I. 11001020400020210025100 Extradición no. 58942

Tarek M’Naouar Por consiguiente, pidió que, en caso de avalar la extradición de su defendido, se condicione su entrega a que se le garanticen sus derechos humanos y fundamentales, especialmente el debido proceso y demás garantías judiciales.

CONSIDERACIONES

1. Aspectos Generales.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis de aplicabilidad del pedido de extradición, conforme a la «Convención para la Recíproca Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, el 9 de abril de 1850 que gobierna el caso.

2. Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición 2.1. El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, indica que la extradición se podrá

7 C.U.I. 11001020400020210025100 Extradición no. 58942 Tarek M’Naouar solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la

legislación penal colombiana, ii) no procederá por delitos políticos ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997. En el caso bajo análisis, no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. Frente al segundo presupuesto, no concurre la prohibición descrita, toda vez que los punibles de «detención, rapto, secuestro o detención arbitraria seguida de una muerte en banda organizada, transporte no autorizado de estupefacientes, tenencia no autorizada de estupefacientes, oferta no autorizada de estupefacientes, adquisición no autorizada de estupefacientes, importación de estupefacientes y tráfico, pertenencia a asociación de malhechores con el objetivo de perpetrar un delito castigado con 10 años de prisión» que son objeto de la solicitud, no ostentan la connotación de delitos políticos. Se trata en verdad de infracciones penales ordinarias. 2.2. En otro punto, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni 8 C.U.I. 11001020400020210025100 Extradición no. 58942 Tarek M’Naouar tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado. De ahí que no opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP,

contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto.8 Al respecto, la Jurisdicción Especial para la Paz informó mediante oficio 202202012386 que no se registra suscripción de acta de compromiso o sometimiento o demás trámites en los que figure el requerido. En consecuencia, se satisfacen los presupuestos constitucionales aplicables al caso del nacional francés, para la procedencia de la extradición.

3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que son aplicables al caso la «Convención para la Reciproca Extradición de Reos», suscrita el 9 de abril de 1850 y «La Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.

En ese sentido, le corresponde a la Sala evaluar el cumplimiento de los requisitos concernientes a: i) la validez formal de la documentación anexada, ii) la acreditación de la plena identidad de la persona solicitada en extradición, iii) la doble 8 CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612 9 C.U.I. 11001020400020210025100 Extradición no. 58942 Tarek M’Naouar incriminación de la conducta imputada y iv) que no concurra alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la

solicitud de extradición. 3.1. Validez formal de la documentación aportada al trámite El artículo 3° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de la copia del mandato de arresto librado contra el acusado o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise, igualmente, los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. Esa exigencia formal está acreditada. Como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición, el gobierno francés aportó la Nota Verbal No. 20210019625/DCI/AP/mas del 14 de enero de 2021 que fue suministrada en copias auténticas. De igual manera, el Gobierno de Francia, a través de su representación diplomática, junto a la solicitud de extradición suscrita por la Fiscalía de la República de esa nación allegó copia de las sentencias condenatorias emitidas contra TAREK M’NAOUAR y las disposiciones legales aplicables al presente asunto. Aquellos documentos contienen los hechos sustento de las condenas, los lugares y épocas de su ocurrencia. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 10 C.U.I. 11001020400020210025100 Extradición no. 58942 Tarek M’Naouar 3.2. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona solicitada (acusada o condenada) por el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica

conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal No. 20210019625/DCI/AP/mas del 14 de enero de 2021, la Embajada de la República de Francia formalizó la solicitud de extradición de TAREK M’NAOUAR, nacido el 2 de enero de 1977, en Issy les Moulineaux Francia, con pasaporte francés No 09AX038203 y cédula de ciudadanía francesa No 090395302090. A esta persona se refieren las sentencias condenatorias del 29 de marzo de 2016 emitida por la Corte Criminal de Seine-Saint Denis y del 27 de enero de 2017 de la Sala 11 de lo Penal G del juzgado Judicial de Marsella. Ahora bien, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que aparecen en el formato decadactilar de la Notificación Roja de INTERPOL número de control A-9551/11-2020 aportado por el estado requirente y determinó que son coincidentes9. 9 Folios 1 a 21 del archivo de anexos al Oficio remisorio del Ministerio de Justicia y del Derecho. 11 C.U.I. 11001020400020210025100 Extradición no. 58942 Tarek M’Naouar De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad

del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3. Doble incriminación de la conducta imputada 3.3.1 El artículo 1° de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos suscrita entre las Repúblicas de Colombia y Francia, establece expresamente que: «el Gobierno granadino y el Gobierno francés se comprometen a entregarse recíprocamente, a excepción de sus nacionales, todos los individuos prófugos de la Nueva Granada refugiados en Francia, y los prófugos de Francia refugiados en la Nueva Granada, que sean perseguidos o condenados por los Tribunales competentes, como autores o cómplices de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2º de la presente Convención; y la extradición tendrá lugar, en vista de la reclamación que uno de los dos Gobiernos dirija al otro por la vía diplomática». (Subrayado de la Sala) 3.3.2. Ahora bien, el artículo 2º del Tratado, establece una lista de los delitos por los cuales procedería la extradición, así: Los delitos por los cuales deberá acordarse recíprocamente la extradición, son los siguientes: 1º Asesinato, envenenamiento, parricidio, infanticidio, homicidio. 2º Castramiento, estupro u otro atentado contra el pudor, emprendido o consumado con violencia. 3º Incendio. 4º Robo, cuando haya sido acompañado de circunstancias que conforme a la legislación de los dos países le den el carácter de crimen. 12 C.U.I. 11001020400020210025100 Extradición no. 58942

Tarek M’Naouar 5º Falsificación de escrituras públicas o documentos auténticos. 6º Falsificación de documentos particulares o de comercio, cuando el hecho tenga afecta pena aflictiva o infamante, según la legislación de los dos países. 7º Fabricación o emisión de moneda falsa. 8º Fabricación o emisión de papel moneda falso, y alteración de papel moneda. 9º Sustracción de caudales, efectos o documentos de cualquiera especie pertenecientes al Estado, que se cometa por empleados o depositarios públicos, o por individuos particulares, cuando esta sustracción tenga señaladas penas aflictivas o infamantes en las leyes de los dos países. 10º Bancarrota o quiebra fraudulenta, en perjuicio del Tesoro Público, o de individuos particulares. 11º Falso testimonio y sobornación de testigos. Por consiguiente, la Convención para la Recíproca Extradición de Reos suscrita entre las Repúblicas de Colombia y Francia, establece expresamente que por la conducta punible de homicidio es procedente la extradición, por lo que en ese aspecto el requisito bajo análisis no impide la extradición. Ahora bien, los instrumentos internacionales aplicables al caso no se refieren, específicamente, a la conducta de «detención, rapto, secuestro o detención arbitraria» por la que fue condenado TAREK M’NAOUAR en la sentencia del 29 de marzo de 2016 de la Corte Criminal de Seine Saint Denis. Tal comportamiento aparece definido en el Código Penal colombiano como secuestro simple con base al artículo 168. Esto, tal y como se extrae del relato fáctico aportado al trámite por la Fiscalía de la República

de Francia ante la Corte de Apelación de París, así: 13 C.U.I. 11001020400020210025100 Extradición no. 58942 Tarek M’Naouar «El 18 de diciembre de 2005, AnneMarie VARANO se presentaba en la comisaría de Pantin para señalar la desaparición de su pareja Anís AOUJI quien no había regresado a su domicilio desde que salió para ir a un bar situado en Pantin el 15 de diciembre de

2005. El 5 de enero de 2006, se incoaba una información judicial por el cargo de rapto y secuestro en banda organizada. Un testigo declaraba haber asistido al rapto de la víctima en ese bar por cuatro personas armadas por motivo de una deuda de estupefacientes. Según los testigos, a continuación, la víctima fue llevada dentro del maletero de un Renault Safrane. El cuerpo sin vida de Anís AOUJI fue encontrado en un vehículo BMW X5, calcinado, en Bélgica, matado (sic) a balas, con fractura del cráneo y una mordaza en la boca. Las investigaciones revelaban que Tarek M’NAOUAR había tenido un desacuerdo con Anís AOUJI al respecto a (sic) una deuda de estupefacientes; que Tarek M’NAOUAR fue herido por balas seguramente en el marco de este desacuerdo; y que el encausado había estado en posesión del vehículo BMW X5, robado. Escuchas telefónicas y las declaraciones de los testigos permitían establecer su implicación.

Tarek M’NAOUAR fue enjuiciado ante la Corte Criminal de SeineSaintDenis y condenado por sentencia en incomparecencia a la pena de treinta años de reclusión criminal.» Así las cosas, en cuanto a esta conducta no resulta procedente la solicitud de extradición, máxime si de conformidad con las previsiones del artículo 9º del Convenio sobre extradición, «ésta sólo puede tener lugar para perseguir y castigar los delitos comunes especificados en el artículo 2º». Por dicho motivo, desde ya se anticipa que la Corte proferirá concepto desfavorable respecto al delito de «detención, rapto, secuestro o detención arbitraria» y por ende no se valoraran los 14 C.U.I. 11001020400020210025100 Extradición no. 58942 Tarek M’Naouar demás requisitos de procedencia respecto a dichos cargos. Por otra parte, en cuanto a las conductas de transporte no autorizado de estupefacientes, tenencia no autorizada de estupefacientes, oferta no autorizada de estupefacientes, adquisición no autorizada de estupefacientes, importación de estupefacientes y tráfico, pertenencia a asociación de malhechores con el objetivo de perpetrar un delito castigado con 10 años de prisión que fundamentan la solicitud de extradición por cuenta de la sentencia emitida el 27 de enero de 2017 por la Sala 11 de lo Penal del Juzgado Judicial de Marsella, resulta aplicable al caso el inciso 1° del artículo 3° y los numerales 1 y 2 del artículo 6° de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro del

trámite. Aquellos preceptos establecen lo siguiente: ARTÍCULO 3 - DELITOS Y SANCIONES 1-. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971. (…) iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i). (…) v) La organización, la gestión, o la financiación de algunos de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv). 15 C.U.I. 11001020400020210025100 Extradición no. 58942 Tarek M’Naouar (…) b.) (…) iv) La participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.

ARTÍCULO 6 - EXTRADICIÓN

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las

Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

Así, en su turno, en la homologa solicitud hecha por el Fiscal ante la Audiencia de Aix en Provence por motivo de los hechos contenidos en la citada sentencia del 27 de enero de 2017 del Juzgado Judicial de Marsella que condeno al requerido a 12 años de reclusión se refieren las siguientes circunstancias fácticas: «A raíz de una investigación llevada a cabo en base a comisión rogatoria por un magistrado instructor del juzgado judicial de Marsella, se puso de relieve gracias a las interceptaciones telefónicas una importante red de importación de estupefacientes (cannabis), en procedentica de (sic) Marruecos, destinados al mercado de la región parisina y al mercado marselles (sic) en el transcurso de los años 2009 y 2010. Las escuchas telefónicas, la geolocalización del teléfono de Tarek M’NAOUAR, los registros y entradas operados en el domicilio de Tarek M’NAOUAR y sus dos compulsas (durante los que fueron descubiertos especialmente teléfonos bajo vigilancia técnica) (sic) e importantes cuantías de dinero). (sic), sus viajes a Marruecos los designaban como el organizador de dichas importaciones de las que al menos tres 16 C.U.I. 11001020400020210025100

Extradición no. 58942 Tarek M’Naouar prosperaron), de lo que se defendía a lo largo del sumario. No presenció en la vista de juicio oral ante el tribunal de lo penal de MARSELLA quien, dada cuenta de los cargos reunidos en contra de él, le condenó el 27/01/17 por juicio contradictorio a notificar, notificado a fiscalía el 14/06/2018 a la pena de 12 años de prisión y a una multa de 100 000 euros por importación, transporte en reincidencia, tenencia en reincidencia, oferta o cesión en reincidencia, adquisición en reincidencia de estupefacientes, pertenencia a una asociación de malhechores con el objetivo de perpetrar un delito castigado con 10 años de prisión en reincidencia, hechos cometidos durante 2009 y 2010 y ello hasta el 25 de agosto de 2010. Además, el tribunal emitió en contra de él una orden de detención y entrega el mismo día.» En la providencia condenatoria se especifica que las tres importaciones ilegales de estupefacientes que se demostró que el requerido dirigió y llevo a cabo datan de octubre de 2009, marzo y agosto de 2010. Asimismo, se determinó que esta última operación conllevó el transporte de 200 kilogramos de resina de cannabis y que los anteriores cargamentos implicaban, por su logística, similares cantidades de droga10. 3.3.3 De acuerdo con los soportes allegados a la solicitud de extradición, las condenas contenidas en las citadas providencias están sustentadas en las siguientes disposiciones: Respecto a la sentencia del 29 de marzo de 2016 de la Corte

Criminal de Seine Saint Denis: 10 Sentencia del 27 de enero de 2011 dictada por la Sala 11 de lo Penal del Juzgado Judicial de Marsella. Págs 128-136 del archivo digital de anexos del expediente del Ministerio de Justicia y del Derecho.

17 C.U.I. 11001020400020210025100 Extradición no. 58942 Tarek M’Naouar Artículo 224-1 – del Código Penal El hecho de, sin orden de autoridades constituidas y fuera de los casos previstos por la ley, detener, raptar, o secuestrar a una persona (sic), es castigado con veinte años de reclusión criminal. Los dos primeros párrafos del artículo 132-23 relativo al periodo de seguridad son aplicable (sic) a esta infracción. No obstante, si se libera la persona retenida o secuestrada voluntariamente antes del séptimo día cumplido desde el de su captura, la pena es de cinco años de encarcelamiento y de 75.000 euros de multa, excepto los casos previstos por el artículo 224-2. Artículo 224-2 del Código Penal La infracción prevista al artículo 224-1 es castigada con treinta años de reclusión criminal cuando la víctima ha sufrido mutilación o una invalidez permanente causada voluntariamente o resultante de las condiciones de detención, o de una privación de alimentos o cuidados. Es castigada de (sic) la cadena perpetua criminal cuando la cadena perpetua criminal cuando sea precedida o acompañada de torturas o actos de crueldad o cuando es seguida de la muerte de la víctima. Los dos primeros párrafos del artículo 132-23 relativo al período

de seguridad son aplicables a las infracciones previstas por el presente artículo. Artículo 224-5-2 del Código penal Cuando las infracciones previstas por el primer párrafo del artículo 224-1 y por los artículos 224-2 hasta 224-5 son cometidas en banda organizada, las penas serán elevadas a 1.000.000 de 18 C.U.I. 11001020400020210025100 Extradición no. 58942 Tarek M’Naouar euros de multa y a: 1° Treinta años de reclusión criminal si la infracción es castigada de (sic) veinte años de reclusión criminal; 2° la cadena perpetúa (sic) criminal si la infracción es castigada de (sic) treinta años de reclusión criminal. Los dos primeros párrafos del artículo 132-23 relativo al período de seguridad son aplicables a las infracciones previstas por el presente artículo. Artículo 224-9 del Código penal Modificado por LEY n°2019-222 del 23 de marzo de 2019artículo 71 de (V) I.- las personas físicas culpables de las infracciones previstas en el presente capítulo incurren las (sic) siguientes penas complementarias: 1° la prohibición, según las disposiciones establecidas por el artículo 131-26, de los derechos cívicos, civiles y de familia; 2° la prohibición, según las disposiciones establecidas por el artículo 131-27, o de ejercer una función pública o de ejercer la actividad profesional o social en cuyo ejercicio o en ocasión de la cual se haya cometido, o, por los crímenes previstos por el primer párrafo del artículo 224-1, el artículo 224-2, el primer párrafo de

los artículos 224-3 y 224-4 y los artículos 224-5, 224-5-2, 224-6, 224-7, de ejercer una profesión comercial o industrial, de dirigir, administrar, de administrar (sic) o de controlar a cualquier titulo (sic) que sea, directamente o indirectamente, por cuenta propia o por cuenta de otros, una empresa comercial o industrial o una sociedad comercial. Estas prohibiciones de ejercicio pueden ser dictadas acumulativamente. II.- En caso de condena por las infracciones previstas en el presente capítulo, el dictamen de la pena complementaria de prohibición de poseer o de llevar, por un período de tiempo de diez años a lo máximo, un arma sujeta a autorización es obligatorio. No obstante, la jurisdicción puede, por una decisión especialmente 19 C.U.I. 11001020400020210025100 Extradición no. 58942 Tarek M’Naouar justificada cuando la condena es dictada por una jurisdicción corr

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